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La persona natural

Enviado por hpen21


    1. Determinar el comienzo de la Personalidad Jurídica en las Personas naturales
    2. Examinar la Presunción Legal del Cálculo de la Concepción
    3. Analizar el concepto y prueba del Estado Civil en las personas naturales
    1. Determinar el comienzo de la Personalidad Jurídica en las personas naturales.

    Las diferentes doctrinas coinciden en afirmar que el inicio de la personalidad del ser humano es al momento en que éste tiene una vida independiente. Ahora bien, estos criterios se desunifican a la hora de determinar cuándo una persona adquiere esa vida independiente.

    Es importante mencionar que cuando se hace referencia a la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y la muerte. La personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, siempre y cuando el hijo nazca vivo y en algunas legislaciones se exige que nazca vivo y viable (infans conceptus pro nato habetur quoties de commodis ejus agitur, y en algunos casos, siguiendo la teoría de Las Substituciones Permitidas y de la Institución Contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.

    1. Concepto: es la separación del feto con respecto al cuerpo de la madre, ya sea el nacimiento antes de los nueve meses y por cualquier medio que se emplee, natural o intervención quirúrgica.

      La medicina legal es la ciencia encargada de determinar si un niño ha nacido o no. Al respecto, la doctrina dominante ha afirmado que el nacimiento se ha producido cuando el niño o niña haya salido totalmente del seno materno, aunque no se haya cortado aún el cordón umbilical.

      Prueba: El medio legal por excelencia para probar el nacimiento de una persona es la partida de nacimiento o en su defecto la sentencia supletoria que lo afirme.

      Según el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en el mencionado código tendrán el carácter de auténticos.

    2. El nacimiento de la Persona Natural: concepto y prueba
    3. Teorías Relativas al Comienzo de la Vida Independiente del Ser Humano
    • Teoría de la Concepción:

    Esta teoría es sostenida por Casajus en España y tiene su basamento en que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción, por lo que la personalidad jurídica del ser humano comienza desde el momento de la concepción.

    La crítica más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran dificultad para probar y determinar el momento de la concepción, y es esta una de las razones por la cual esta teoría no está consagrada en el derecho positivo.

    • Teorías del Nacimiento:

    Estas teorías consideran que la personalidad jurídica del ser humano comienza desde el momento del nacimiento, por cuanto antes de éste no existe vida independiente. Algunos de los seguidores de estas teorías han llegado inclusive a afirmar que el feto es una parte de la madre (porto mulieris). Esta presunción es totalmente falsa, debido a que biológicamente ha sido comprobado que el feto constituye un organismo que tiene una vida diferente al de la madre.

    Estas teorías han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de las teorías del nacimiento se pueden distinguir:

    • Teoría de la Vitalidad: sólo exige que el feto haya nacido vivo para reconocerle personalidad jurídica.
    • Teoría de la viabilidad: esta teoría además de exigir de que el feto nazca vivo, debe ser viable, es decir apto o hábil para la vida o fuera del seno materno, porque de lo contrario no constituiría una vida independiente.

    Esta teoría es criticada por la dificultad de determinar si un niño nacido vivo es viable o no y de probarlo después. Para tales efectos el Código Civil Italiano de 1.865 estableció una presunción iuris tantum, es decir que el feto nacido vivo se considera viable, salvo que se probara lo contrario.

    Teoría de la Figura Humana: sostiene que aunque el feto haya nacido vivo y viable, para otorgar personalidad jurídica se exige que el feto tenga figura humana, con lo cual se quería excluir a los monstruos y prodigios. Esta teoría no es acogida por nadie porque como dice Aguilar Gorrondona, se sabe que es la generación, mas no la figura lo que va a determinar la condición humana del nacido.

    • Teoría Ecléctica del Derecho Común Europeo:

    Esta teoría combina las teorías de la concepción y del nacimiento. De manera que, la personalidad jurídica comienza con el nacimiento del niño o niña, pero que se tendrá por nacido cuando se trate de su bien.

    1. Situación Jurídica del Nasciturus.

    La legislación venezolana recoge en principio la teoría de la vitalidad. Sin embargo, toma en cuenta a la persona por nacer, es decir al nasciturus, ya sea que esté concebido (nasciturus conceptus) o que no lo esté aún (nasciturus concepturus).

    c.1. Nasciturus Concebido o conceptus.

    El Código Civil de Venezuela ha determinado en su artículo 17 que "El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien: y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo".

    La legislación civil venezolana, contraponiéndose al criterio médico, considera que el feto constituye todo ser humano concebido mientras no haya nacido, independientemente del tiempo transcurrido de la concepción. Por lo tanto, en este caso no debe entenderse el término feto en su sentido médico, es decir, que se llama feto a partir de las ocho semanas de ovulación o de las diez semanas de la última menstruación de la madre.

    Este artículo además determina que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es decir, cuando le favorezca, porque cuando no le favorezca el feto no puede quedar obligado.

    Un ejemplo sería el de la sucesión. En este caso, el feto se tendrá por nacido cuando sea el caso de que no quede obligado a consecuencia de una herencia cuyo pasivo sea superior al activo. Es decir, que para que el feto sea considerado como nacido, en estos casos de herencia, debe quedar beneficiado, ya sea porque sólo reciba activo, o porque el activo es superior al pasivo.

    En la legislación venezolana, la equiparación del feto al nacido está subordinada a que éste nazca vivo, sin importar que sea viable o no, de lo contrario se considera como si el feto no hubiese existido.

    c.2. Nasciturus no Concebido o Concepturus

    La legislación venezolana en casos determinados toma en cuenta a la persona inclusive antes de ser concebida:

    Artículo 1.443 del Código Civil:

    "Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido…".

    Agrega el mencionado artículo que para aceptar la donación "los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante según el caso…".

    Artículo 840 eiusdem:

    "…pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía".

    Según este artículo, una persona puede nombrar como herederos a los hijos de su hermano o hermana, aunque no estén concebidos aún.

    En este estudio de la situación jurídica del concebido y de la persona por concebir, se plantea una interrogante del artículo 633 del Código Civil, que reza:

    Artículo 633 eiusdem:

    "El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios".

    Este artículo correspondería a la situación jurídica del concepturus o del conceptus?

    El autor José Aguilar Gorrondona lo incluye en la situación jurídica del nasciturus concepturus, lo cual se entiende también que está en la situación del nasciturus conceptus. Ahora bien. Este artículo a diferencia del artículo 1.443 y 840 del Código en comento, no hace mención al no concebido. Entonces se puede notar en el análisis de las normas 1.443, 840 y 633 antes citadas, que se especifica lo siguiente:

    Art. 1.443: "Los hijos por nacer…aunque todavía no se hayan concebido…"

    Art. 840: Este artículo también especifica "…aunque no estén concebidos todavía".

    Sin embargo, el artículo 633 sólo habla de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin hacer mención como lo especifica en los artículos 1.443 y 840, de los no concebidos todavía. De manera que el artículo 633 debe formar parte de la situación jurídica del ya concebido.

    1. Examinar la Presunción Legal del Cálculo de la Concepción.

    Se le llama cálculo de la concepción, porque no es posible determinar científicamente la exactitud de la concepción. Es por este motivo que se ha establecido una presunción para determinar el momento de ésta.

    Dicha presunción se basa en tomar en cuenta el momento del nacimiento y a esa fecha se le resta la duración del embarazo. Sin embargo, como la duración del embarazo es variable no se puede señalar una fecha precisa, sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción, que viene a ser el cálculo de ésta.

    1. La importancia jurídica que arrastra el cálculo de la concepción es bastante significativa a la hora de determinar el momento en que ocurre la concepción, con lo que comienza la protección del feto y entre otras cosas, la posibilidad de la determinación de la paternidad de los hijos.

    2. Importancia Jurídica
    3. Presunciones Legales Relativas a la Gestación y al Cálculo de la Concepción en el Derecho Venezolano. Forma de Computar los Lapsos de la Gestación y de la concepción.

    La legislación venezolana no presenta una norma expresa y determinada para el cálculo del lapso de la concepción a todos los efectos legales. No obstante, la reforma de 1.982 del Código Civil Venezolano, determina la forma de efectuar dicho cálculo para los efectos de la filiación.

    El código establece:

    "Art. 213: Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento". Se observa entonces que entre los días 180 y 300, existen 121 días. La resta no es 300-180, porque el día 180 también pudo haber sido el día de la concepción. Sería entonces 300-179=121.

    La mayoría de los autores han coincidido que por la ausencia de una norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos jurídicos, y la determinación específica de ese cálculo a los efectos de la filiación, es esta misma forma que por interpretación progresiva debe dársele a todos los efectos jurídicos en que interese determinar la época en que una persona fue concebida, porque el momento de la concepción no puede variar según el efecto jurídico que se trate. Este criterio se ve reforzado por el artículo 809 del Código Civil, el cual determina que "…A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna".

    1. Analizar el Concepto y Prueba del Estado Civil en las Personas Naturales.
    1. El origen del estado de las personas emana del antiguo Derecho Romano, donde el estado era presupuesto de la capacidad jurídica y de la personalidad jurídica. En aquel entonces, en Roma existían tres tipos de estados: el status libertatis o estado de libertad, el status civitatis o estado de ciudadanía y el status familiae o estado de familia. El primero se refiere a si las personas son libres o esclavas, el segundo si son ciudadanos o extranjeros y el tercero sui juris (jefes de familia) y alieni juris (sujetos a la potestad de un jefe de familia.

    2. Antecedentes Históricos.

      Status Civitatis:

      Que comprende por ejemplo la nacionalidad y ciudadanía.

      Status familiae:

      Con respecto al matrimonio se puede distinguir el estado de soltero, casado, separado de cuerpos, divorciado, viudo, etcétera.

      Con relación al parentesco: pariente consanguíneo, estado de pariente por afinidad y estado de extraño.

      Status personae:

      Entre las condiciones se pueden señalar:

      La condición de ser humano, lo que trae como consecuencia la personalidad y los derechos de la personalidad. Como consecuencia se pueden mencionar derecho al nombre, seudónimo, sobrenombre y lo concerniente a la identificación, como la edad, salud, especialmente la mental, emancipación, que son tomadas en cuenta para determinar la capacidad de las personas. También se incluye el concepto de sedes jurídicas como el domicilio, residencia y habitación.

    3. Estados Civiles determinados por la doctrina y derecho comparado en la actualidad.
    4. Concepto de Estado Civil.

    Existen varias corrientes al respecto:

    • Concepto amplísimo del estado civil:

    Esta doctrina llama estados civiles a las cualidades o condiciones de las personas que la ley toma en cuenta a la hora de atribuirles efectos jurídicos.

    Según esta doctrina el estado civil de una persona es el conjunto de sus cualidades o condiciones de las cuales se derivan consecuencias jurídicas.

    Esta doctrina es criticada en el sentido de que la mayoría de los autores no admiten un concepto tan amplio, porque consideran que no debe llamarse estado civil a las condiciones relacionadas con la profesión u oficio de las personas.

    • Concepto Amplio del estado civil:

    Conjunto de condiciones o cualidades de una persona que se refieren a la posición dentro de la comunidad política (status civitatis), familia (status familiae) y respecto a la misma persona singularmente ( status personae) y que van a producir consecuencias jurídicas.

    • Conceptos restringidos de estado civil:

    Entre las diferentes corrientes que existen se pueden mencionar:

    – Condiciones o cualidades permanentes de las personas que determinan su posición frente a la sociedad y muy especialmente frente al Estado y a la familia.

    – El estado civil se refiere exclusivamente a la posición del individuo frente a la familia, porque la posición del individuo frente al Estado se hace irrelevante en el Derecho Privado como consecuencia del principio de igualdad entre nacionales y extranjeros. Esta corriente constituye el sentido que el Código Civil venezolano suele darle al estado civil de las personas.

    – Existe una corriente aún más restringida que relaciona al estado de las personas como la posición de éstas frente al matrimonio.

    Sin duda alguna, el estado civil constituye un hecho jurídico complejo, porque está formado por varios hechos jurídicos, siendo uno de los atributos de la personalidad jurídica. Entonces el estado civil nace, se modifica, conserva, extingue, como consecuencia de sendos hechos jurídicos simples o complejos.

    Expuestas estas doctrinas, conviene destacar que en la vida diaria y administrativamente se utiliza frecuentemente la última de estas acepciones. Es por esta razón que a nadie se le ocurriría decir que su estado civil es hombre, venezolano, heredero, propietario y aún menos, padre, hijo, nieto, hermano. Las personas se referirían a su estado civil diciendo que son casados, solteros, viudos, divorciados.

    1. – El estado civil en principio es único y absoluto. Único porque de un mismo hecho no puede derivarse sino uno de los estados de cada alternativa, es decir, una persona no puede ser casada y soltera al mismo tiempo, o es casada o soltera pero non puede ser ambas. Es absoluto porque es oponible a todos, es decir puede hacerse valer erga omnes. Es importante destacar en este punto que existen ciertas excepciones, como por ejemplo, las establecidas en el Derecho Internacional Privado, como el caso de que una legislación que no reconozca el divorcio y otra legislación internacional que si lo reconozca, entonces, una persona puede estar divorciada según una legislación y casada según la otra.

      – El estado civil es de carácter extrapatrimonial, porque trasciende las cosas y los objetos incorporales susceptibles de tener valor económico.

      – El orden público determina sus caracteres sin permitir que la autonomía de la voluntad de los particulares regule a designio una materia en que el ordenamiento jurídico se halle interesado para el resguardo de la persona.

      – El estado civil interesa al orden público, y por tanto es necesario e indisponible.

      – Es necesario: porque forzosamente toda persona tiene un estado civil, que le individualiza y diferencia de las demás.

      – Es indisponible: porque la voluntad de los particulares no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles, sino en la medida en que la ley lo permita. Ejemplo, dos personas no pueden contratar y acordar ser hermanos por propia voluntad.

      – El estado civil influye en la determinación de la capacidad de ejercicio o de obrar de las personas, como por ejemplo, la minoridad y la mayoría de edad harán incapaz o capaz a una persona; y en el caso del menor emancipado, éste tiene más capacidad que el menor de edad soltero.

      – El estado civil influye en la atribución de derechos y deberes. Como es el caso, por ejemplo, del padre y sus derechos y deberes respecto al hijo, como la patria potestad, el derecho y deber alimentarios, entre otros.

      – Existe una característica acogida por la doctrina que consiste en que el estado civil es imprescriptible porque también interesa al orden público.

      Ahora bien, a la hora de plantear la imprescriptibilidad se presentan varias dudas, porque ésta se refiere a que el estado civil no puede adquirirse o perderse por el transcurso del tiempo, así como se adquieren derechos por la prescripción extintiva y la usucapión.

      Si se toma en cuenta al estado civil desde el punto de vista del concepto restringido, es decir, se refiere exclusivamente a la posición del individuo frente a la familia, pues se podría decir ciertamente que es imprescriptible, porque lo que sucedería es que podría modificarse si fuere el caso por sendos hechos jurídicos, o se podría perder el derecho de acción si el reclamo no se ha hecho en los lapsos que establece la ley, es decir se produce la caducidad de la acción para esos hechos determinados.

      Pero entran muchas dudas acerca de la imprescriptibilidad del estado civil a la hora de aplicarlo a los conceptos de estado civil en todos sus sentidos de extensión, por lo siguiente:

      Un menor de edad, estado civil menor de edad, es decir es incapaz. Pero hoy cumple 18 años, se vuelve una persona capaz. En este caso por el transcurso del tiempo esta persona adquirió la mayoría de edad y perdió la minoridad. Por esa razón si esa persona comete un delito, ya no puede alegar que es menor de edad porque ese estado lo perdió por el transcurso del tiempo porque cumplió 18 años. Igualmente esa persona mayor de edad, que muere, adquiere el estado civil de difunto o difunta.

      El transcurso del tiempo crea, modifica y extingue derechos. La mayoridad extingue la situación civil del menor, y crea nuevos derechos y deberes para el ahora mayor de edad. En fin, modifica el status de menor a mayor de edad.

      Es por estas razones, que la imprescriptibilidad es un poco cuestionable al hablar del estado civil, porque entonces hay que tomar en cuenta el sentido de amplitud que se le de al término, y sin embargo, quedan aún dudas que evitan que se pueda decir que el estado civil es verdaderamente imprescriptible.

    2. Características del Estado Civil.

      Como se ha hecho referencia con anticipación, en algunas ocasiones la ley permite que el estado civil pueda nacer, ser modificado, conservado y extinguido por voluntad de las partes, con la realización de ciertos actos jurídicos.

      – En el caso del matrimonio, existe la voluntad propia de contraer matrimonio y por ese hecho se adquiere el estado civil de casado.

      – Igualmente, aunque la regla es que el estado civil es intransmisible, existen ciertas excepciones determinadas por la ley, por ejemplo, cuando la mujer adquiere como consecuencia del matrimonio el apellido del esposo.

      – También la ley permite que a través de un proceso jurisdiccional pueda llegarse a extinguir un estado civil, como por ejemplo a través de la sentencia se divorcio se extingue el estado civil de casado.

    3. Intervención de la voluntad en la constitución del estado civil.

      Consiste en el hecho de ser titular de un estado civil determinado y gozar de las ventajas y deberes que dicho estado civil conlleve.

    4. Concepto de Posesión de Estado.
    5. Función que desempeña la posesión de estado.

    Los efectos principales de la posesión de estado se observan en materia de prueba de la titularidad de los estados civiles, sobre todo en lo que se refiere a los estados de hijo y cónyuge.

    • Función que desempeña la posesión del estado de cónyuge:
    • De acuerdo al artículo 114 del Código Civil: "No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado".

    Según este artículo, la posesión de estado de cónyuge convalida las irregularidades de forma que puedan existir en una partida de matrimonio.

    – Como lo afirma el artículo 113 eiusdem, en principio la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración. Sin embargo, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia del matrimonio, cuando se den las siguientes circunstancias (art. 115) : a) cuando el funcionario respectivo por negligencia, imprudencia o intencionalmente, no haya inscrito el acta del matrimonio en el registro respectivo. b) Cuando se presentare prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel del matrimonio, salvo las excepciones establecidas en la ley. c) Que exista plena prueba de la posesión de estado de matrimonio.

    – Además, la posesión de estado de cónyuge constituye una prueba que puede hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el artículo 458 del Código Civil.

    • Función que desempeña la posesión de estado de hijo:

    El código civil venezolano vigente a diferencia del código civil de 1.942, equipara la condición jurídica de hijos legítimos y naturales.

    • La posesión de estado de hijo constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad. Por ejemplo, como lo establece en el artículo 197 en concordancia con el 198 del Código Civil, que la filiación materna se prueba con el acta de la declaración del nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre y en defecto de la partida de nacimiento también son prueba de la filiación materna tanto el reconocimiento voluntario como la posesión de estado.
    • La posesión de estado tiene influencia en el establecimiento judicial de la filiación, en los casos de conflictos de filiación. Según dispone el artículo 233 del Código Civil los tribunales decidirán…por todos los medios de pruebas establecidos la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
    • La posesión de estado es condición adicional para el reconocimiento que se haga de un hijo muerto. Según el artículo 219 eiusdem, el reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado". De manera que según este artículo la ley quiere evitar que alguien reconozca falsamente como hijo a una persona fallecida con el fin de tomar su herencia.
    • Según el artículo 220 eiusdem, "para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado". En otras palabras, cuando se reconoce a un hijo mayor de edad muerto, la posesión de estado suple la necesidad del consentimiento del cónyuge del difunto y de sus descendientes si los hubiere.
    • El artículo 230 del Código Civil reza: " Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aún cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de partos, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos".

    – La posesión de estado previa le da al progenitor el ejercicio compartido de la patria potestad sobre el hijo menor no emancipado sin necesidad de probar que ese ejercicio se revela como justo y en beneficio de los intereses del menor y de la familia, siempre y cuando reconozca al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con posterioridad al otro progenitor. (Art. 261 C.C. apartes 3, 4 y 5).

    1. Diferencias entre estado y capacidad.
    • El estado civil influye en la capacidad de las personas, pero no sucede al contrario, porque la capacidad no influye en el estado civil de las personas. Ejemplo, el menor de edad que se casa se emancipa y adquiere mayor capacidad que los menores no emancipados.
    • Hay personas sin capacidad de obrar, mas no hay personas sin estado civil.
    • Por el estado civil de las personas se considera a ésta relacionada con un grupo de personas, en cambio la capacidad considera a la persona en sí misma, en su estructura jurídica que resulta de su estructura orgánica.

    ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO ESTÁ PROTEGIDO POR LAS LEYES DE DERECHO DE AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE ADVERTENCIA.

    Autor

    PROFESOR: Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

    Abogado * Magister * Doctor en Derecho * Presidente de la Organización Mundial de Derecho e Informática

    República Bolivariana de Venezuela

    Universidad del Zulia – Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

    Escuela de Derecho – Cátedra Derecho Civil I: Personas y Familia

    Maracaibo, 22 de Septiembre de 2000