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El sindico y el fisco

Enviado por agjuanes


    Indice1. Introducción 2. El proceso de verificación de créditos 3. Elementos justificativos de crédito no válidos 4. El síndico frente a la ausencia de prueba 5. Responsabilidad del sindico 6. Conclusiones 7. Bibliografía

    1. Introducción

    Por medio del presente trabajo, hemos considerado oportuno y conveniente, hacer resaltar aquellas instancias significativas que han contribuido al desarrollo del 12° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas cuyo principal objetivo ha sido analizar la tarea del síndico concursal en el proceso de verificación de créditos, a los efectos de esclarecer cuándo deben reconocerse en sede concursal los créditos que le corresponden a los entes fiscales por obligaciones impositivas del concursado. La base sobre la cual se ha fundado dicho trabajo es la falta de uniformidad de criterio a la hora de aceptar como válidos los distintos elementos presentados por el fisco cuando solicita la verificación del crédito. Es por ello que al respecto hemos hecho alusión a la finalidad y a los caracteres fundamentales del proceso de verificación de créditos. Asimismo hemos advertidos y clarificado algunos conceptos estrechamente vinculados con aquél (crédito fiscal, determinación tributaria, títulos de créditos, pronto pago, monto, causa, privilegio, etc.). También nos centramos en el análisis de los elementos de los cuales se vale el fisco, en oportunidad de verificar su crédito. Así, encontramos como títulos justificativos de crédito válidos a las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, las determinaciones de oficio consentidas por el mismo y los créditos provenientes de juicios con sentencia firme. Asimismo se aborda dos cuestiones por demás significativas como lo son: la responsabilidad con la que carga el síndico en el concurso preventivo como en la quiebra y la actitud de el síndico frente a la ausencia de prueba.

    2. El proceso de verificación de créditos

    El proceso concursal está compuesto por diversas etapa, una de las cuales es la llamada "Verificación de Créditos". El juez en la sentencia de apertura debe disponer la fijación de una fecha hasta la cual los acreedores pueden presentarse a verificar su crédito, fecha que debe estar comprendida entre los 15 y 20 días contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de edictos Su finalidad principal está orientada a dotar al juicio concursal de un grado de certeza, respecto de las obligaciones que conforman el pasivo del deudor, pues a través del proceso de verificación se va a poder determinar: Si quienes se insinúan en el pasivo como acreedores tienen efectivamente la calidad que invocan; En caso afirmativo, la categoría a la que pertenecen (quirografarios, privilegiados, quirografarios laborales); Y si su calidad de tales es susceptible de ser opuesta al deudor como a los demás acreedores. Por lo tanto, este proceso tiene por finalidad obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias así como la graduación de ellas (quirografarias o privilegiadas) dado que los titulares de los créditos pretenden ser considerados acreedores concurrentes, es decir habilitados para participar en el concurso preventivo, decidir sobre la propuesta de acuerdo y finalmente cobrar. Por consiguiente como regla general, todos los acreedores que quieren ingresar al concurso deben necesariamente acudir a la verificación de su crédito pero quedan excluidos de la carga de verificar: Los titulares de créditos laborales a los que no se les ha denegado el pronto pago de tales créditos. El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los arts. 245 a 254 de la L.C.T., que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación. Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez (10) días. Sólo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o que los créditos resultan controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito. Los acreedores que tenían promovido juicio contra el concursado antes del concurso preventivo y que optaron por proseguirlo ante el juez concursal en reemplazo de la verificación de sus créditos. Los titulares de créditos por título o causa posterior a la presentación (acreedores posteriores), pues a ellos no les alcanza los efectos de la apertura concursal (quedan excluidos del concurso en sí) pudiendo entonces iniciar o proseguir sus juicios individuales contra el concursado. Los créditos por gastos de conservación y de justicia (gastos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso) cuyo pago debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. Cabe destacar entonces, que este procedimiento de verificación de créditos tiene dos caracteres fundamentales: Es necesario: sin su cumplimiento no se puede acceder al concurso. Es típico: porque no puede ser sustituido por otro (acciones ejecutivas individuales para obtener satisfacción mediante la realización de los bienes del deudor). Concreta el principio de igualdad entre los acreedores. Además todos los acreedores por causa o título anterior y sus garantes, cuando deban solicitar al síndico el pedido de verificación de sus créditos, deberán hacerlo indicando del mismo su monto, causa y privilegio para lo cual deberá acompañar los títulos que permiten dicha acreditación: -Monto: incluye capital, intereses compensatorios, moratorios y punitorios. -Causa: es el negocio jurídico que le da vida al crédito (venta, préstamo, trabajo, alquiler, etc.). Su existencia es imprescindible para la validez de la obligación contraída por el deudor (499 C.C.) . No hay obligación sin causa. -Privilegio: la falta de la indicación del privilegio, obsta a su reconocimiento (se asimila a una renuncia tácita), con excepción de los créditos laborales.

    Los Créditos Fiscales El proceso concursal, se caracteriza por ser un proceso de carácter universal dado que produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor (salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados) y hace que los acreedores accionen colectivamente. Así, para ingresar en la acción colectiva el acreedor debe presentarse y reclamar su crédito, dado que el concurso tramita solo con los acreedores que se presentan al mismo (la ley les concede un plazo de dos años para que se presenten, vencido el cual si no lo hacen no pueden accionar individual ni colectivamente, porque se considera que el crédito ya prescribió). Por lo tanto, frente al proceso de verificación de créditos el Fisco (ya sea a nivel nacional, provincial o municipal) al igual que los demás acreedores, no solo debe indicar la causa, monto y privilegio de su crédito fiscal sino que además deberá probar adecuadamente la obligación tributaria a cargo del deudor. En materia tributaria deberá entenderse como crédito todo aquel cuyo devengamiento operó antes de la fecha de presentación en concurso preventivo. Es decir, vencidos o exigibles a dicha fecha en concepto de capital, intereses, multas y demás accesorios.

    Distintos títulos de crédito La ley tributaria convierte un determinado hecho en presupuesto (hecho imponible) para el nacimiento de una obligación tributaria. Para su percepción es necesario llevar a cabo la determinación tributaria, es decir cuantificar la obligación que el contribuyente o responsable debe abonar al Fisco. Dicha cuantificación puede ser realizada por el sujeto pasivo, por el ente recaudador o en forma mixta, resultando así las distintas formas de determinación de la carga tributaria:

    Declaración Jurada: surge cuando la determinación la realiza el sujeto pasivo (autodeterminación), siendo el principal método de cuantificación de la obligación tributaria. (art. 11 de la Ley 11683 de Procedimiento fiscal: "La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la A.F.I.P. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas…"). Determinación de oficio: es el procedimiento administrativo determinativo de la materia imponible (o del quebranto impositivo en su caso) y liquidatorio del tributo correspondiente, realizado de oficio por el ente de fiscalización.

    Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la A.F.I.P. procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos. (art.16 Ley 11683). (Las actas de inspección dan fe de lo que el contribuyente dijo, pero no de que lo que dijo es cierto. Esto está sujeto a prueba).

    Existen tres modalidades de determinación de oficio: Sobre base cierta: -Basada en informaciones ciertas –Información suministrada por terceros o por los contribuyentes. La misma implica que la administración conoce con certeza el hecho imponible, es decir que el ente recaudador dispone de todos los elementos de juicio que le permiten establecer con exactitud la obligación impositiva.

    Sobre base presunta: –Empleo de presunciones. -Carácter subsidiario: se aplica ante la imposibilidad de practicar la determinación sobre base cierta. La misma es un método subsidiario que excepcionalmente procede cuando el ente recaudador no tiene la posibilidad de fijar los hechos necesarios para determinar la obligación con certeza y exactitud. Sentencia Firme en Sede Judicial: son aquellos créditos provenientes de eventuales juicios que se hubieren iniciado contra el deudor antes de la apertura del concurso, siempre que la sentencia hubiere quedado firme. Boleta de Deuda: algunas reparticiones nacionales, provinciales o municipales extienden como corolario de investigaciones realizadas, la Boleta de Deuda por la cual intiman de pago al contribuyente por obligaciones vencidas (ya sea en concepto de capital, intereses, multas, recargos, etc.).

    Críticas a los títulos A pesar de esta enunciación, el fisco no siempre solicita la verificación de su crédito presentando dichos elementos. Antes de describir los elementos justificativos de créditos no válidos con los que el fisco pretende justificar su pretensión, nos parece pertinente referirnos al artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, el cual prevé el fuero de atracción que ejerce el proceso concursal, en razón de su carácter universal, sobre todos los juicios patrimoniales contra el concursado.

    Se exceptúan de esta disposición: -Los juicios de expropiación, -Los procesos fundados en relaciones de familia y, obviamente, -Los juicios sin contenido patrimonial.

    Para aquellos acreedores que hayan promovido acciones anteriores a la formación del concurso se instituye un régimen de opción que consistirá en solicitar la verificación del crédito valiéndose del proceso establecido en la ley a tal fin, o seguir con el juicio que inició, pero ante el juez del concurso, quien dictará la sentencia que hará las veces de pronunciamiento verificatorio.

    3. Elementos justificativos de crédito no válidos

    Procesos administrativos no concluidos Debe evitarse solicitar la verificación de créditos cuando la documentación respaldatoria se basa en procesos de determinación que no hayan finalizado, dado que la ley prevé el fuero de atracción, pero éste no es extensivo a los procesos radicados en sedes administrativas. Como ejemplo podemos señalar a una determinación de materia imponible efectuada de oficio no concluida.

    Juicios Finalizados los procesos del punto anterior y disponiendo de sentencia firme proveniente del Tribunal Fiscal, el proceso se extiende a las sedes judiciales, en donde se presenta un nuevo obstáculo constituido por dos corrientes de opinión divergentes: una sostiene que dicho proceso debe ser captado por el concurso y la otra explica que dicha atracción no debe proceder debido que a la justicia nacional es a quien se la ha atribuido la competencia exclusiva de los juicios relacionados con la procedencia de tributos y sanciones. En esta etapa es conveniente que el síndico analice el particular en pos de determinar el monto del crédito, sustentándose en la documentación que posea. Si esta determinación no fuera posible de efectuar, la sindicatura deberá sugerir no verificar el crédito, por ser el mismo litigioso. Al momento oportuno, con la información pertinente se hará lugar al reclamo del fisco, tramitando por incidente a través del recurso de revisión. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en determinar que aquel acreedor titular de un pagaré, de un cheque o de una sentencia firme de juicio ejecutivo, no será incorporado al pasivo concursal si no acredita la causa de la obligación que invoca, es decir el negocio jurídico generador de la misma.

    Boleta de deuda En el estadio de la solicitud de verificación de créditos, frecuentemente los diferentes fiscos pretenden hacer valer su pretensión presentando exclusivamente la boleta de deuda, omitiendo las declaraciones juradas o las determinaciones de oficio, las cuales efectivamente acreditan la causa de la obligación. El uso de dicha boleta encuentra su validez indiscutible al momento de intimar al contribuyente por falta de pago, pero a los fines de la verificación de la obligación contenida en ella y su privilegio, será condición sine qua non el probar la causa de la misma. Es sabido que la presunción de legitimidad de la que gozan los actos emanados de autoridad administrativa no libera a la misma de la carga de la prueba, pero a veces en el ámbito judicial, al momento de la sentencia de admisibilidad y/o verificación de los créditos, los motivos considerados por los jueces, no son compatibles con dicha regla. A continuación se transcribe un fallo en donde el juez, basado en la presunción de legitimidad de los actos administrativos no permite la acreditación de la causa de la obligación, quebrantando a nuestro juicio la igualdad que debe existir entre todos los acreedores.

    "Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español – Concurso Preventivo"; Sentencia de verificación: "Dirección General de Rentas, Impuesto sobre los Ingresos Brutos: con apoyo en la presunción de legitimidad de las certificaciones de deuda no contradichas a instancia de parte o por los propios hechos, la ausencia de observaciones por parte de la deudora y el dictamen del síndico, se declara admisible…"

    4. El síndico frente a la ausencia de prueba

    Cuando no se produce la acreditación de la causa de la obligación, ya sea la ausencia de presentación de la declaración jurada o de determinación de oficio firme por parte del acreedor, el funcionario concursal no puede subsanar este error mediante estimaciones u otros cálculos sobre la materia imponible, ya que no es ésta la forma mediante la cual se determina la obligación fiscal.

    Esta obligación surge de una relación en la cual intervienen dos sujetos, el fisco como sujeto activo y el contribuyente como sujeto pasivo de la obligación tributaria. Lo más que puede hacer el síndico y únicamente en los procesos de quiebra, en los cuales posee las mismas facultades que un administrador, es presentar las declaraciones juradas en forma previa al proceso de verificación, asumiendo las obligaciones que ello implica, para luego la administración al solicitar la verificación del crédito, acompañe las mismas como prueba de la causa del crédito. Ahora bien en los concursos preventivos no es factible este proceder, toda vez que solo posee las mismas facultades de vigilancia y no de administración.

    Privilegios Es parte de la obligación que tiene el acreedor, al solicitar la verificación de su crédito, la determinación del privilegio que pretende le sea reconocido. Esta exigencia apunta a determinar la graduación con que eventualmente será reconocido dicho crédito, surge del Art. 35 de la ley de concursos, (…" Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio"…). Se requiere que la petición sea debidamente fundada – no basta la mera mención – a fin de facilitar el análisis por el síndico y luego por el juez. Si el acreedor no solicita su reconocimiento, lo pierde porque el síndico no puede otorgar más de lo solicitado por el acreedor.

    Siendo la de los privilegios una cuestión de derecho excepcional, toda disposición que los cree debe interpretarse restrictivamente, por lo que en ausencia de texto legal expreso, no existe privilegio y no puede extenderse a rubros no contemplados. Las preferencias en el pago tienen como objetivo evitar que los demás acreedores se enriquezcan con un bien o actividad puesta en el patrimonio del deudor común por un acreedor. El capital adeudado por la concursada en concepto de impuestos y tasas, al fisco nacional, provincial y municipal, goza de privilegio general, regulado por el atr. 246, inciso 4, de la L.C., inclusive los que se aplican particularmente a determinados bienes, gozando estos últimos también de privilegio especial del Art. 241, inciso 3, de dicha ley.

    La falta de indicación del privilegio al momento de pedir la verificación, impide su reconocimiento. Podría subsanarse desistiendo del pedido efectuado, e incluirlo más tarde en incidente de verificación tardía, según Art. 56 de la L.C. (…"El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los 2 años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del concurso serán parte de dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el periodo de prueba. Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, cuando el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones"…)

    5. Responsabilidad del sindico

    El concurso es un instituto del derecho comercial, o sea del derecho privado. La tributación, estudiada por el derecho tributario, es parte del derecho público, habiendo entre ambos muchos puntos en contacto, en el centro de los cuales se encuentra el síndico. La actuación profesional del síndico en el ámbito concursal, conlleva responsabilidad, delimitada tanto a través de la ley 24522 como así también de la ley de procedimiento fiscal 11683, que establece inequívocamente la responsabilidad patrimonial del funcionario por la deuda fiscal impaga de la fallida, es decir supone responsabilizarle por una deuda ajena.

    Así debemos diferenciar su actuación entre dos posibles circunstancias, en el concurso preventivo y en la quiebra. a) Concurso Preventivo: en este caso el deudor conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. No se produce ninguna alteración del sujeto pasivo tributario, el deudor, ahora concursado, no es desapoderado de la propiedad y administración de sus bienes. El síndico ejerce una función de control que no la faculta a inmiscuirse en los negocios del concursado. No obstante ello, el síndico en una saludable actitud profesional debería actuar como agente de información ante el juez de la existencia de situaciones como las previstas en los Art. 16 y 17 de la L.C. (…"Actos prohibidos: el concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación"…"Actos ineficaces: los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Art. 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores"…)

    El problema se presenta con la responsabilidad que la ley 11683 le asigna al síndico, llegando a comprometerlo en forma personal y solidaria con el concursado, con el agravante que esta ley no distingue entre concurso y quiebra. b) Quiebra: El decreto falimentario conlleva el desapoderamiento de la totalidad de los bienes del deudor, así como la pérdida de la disposición y administración de los mismos. (art. 107 L.C.). Es el síndico concursal quien asume este rol, de ahí su responsabilidad y la procedencia de la aplicabilidad de las normas establecidas en la ley de procedimiento ( Art. 6 y siguientes de L.P.) No obstante ello, entendemos que si el funcionario no cuenta con los medios cancelatorios, y aún a pesar de poderse determinar en forma fehaciente la deuda de la fallida, su responsabilidad queda superada. La imposibilidad de precisarla, por haberse impugnado el sistema contable y documentación respaldatoria de la fallida, pondrán de manifiesto la impotencia material del funcionario para cumplimentar los recaudos del Art. 5 y subsiguientes de la ley 11683 así como el de cualquier otra disposición de contenido fiscal.

    La Ley 11.683 se ha ocupado de las obligaciones del síndico y de sus responsabilidades. Su artículo 6 establece que están obligados a pagar el tributo al fisco con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley. A su vez el artículo 7 también establece que tienen que cumplir con los deberes que la ley de procedimientos y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes, en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos. El artículo 8 dispone el tipo de responsabilidad del síndico diciendo que responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y si los hubiere con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas en los siguientes casos:

    Cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo. No existirá esta responsabilidad si demuestran debidamente a la AFIP que sus representados, mandantes, etcétera, los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. Los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación e ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio y en particular si con anterioridad de 15 días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal no hubieran requerido de la AFIP las constancias de las respectivas deudas.

    6. Conclusiones

    La Ley 24522 de Concursos y Quiebras, desde el art. 32 al 38 establece el proceso de verificación, siendo éste un proceso de conocimiento, o sea que exige que las causas que lo generaron sean fundamentadas por las partes a través de la prueba para que el juez pueda luego vislumbrar la verdad de los hechos que llegan a su conocimiento.

    Es habitual que los organismos fiscales concurran a verificar sus créditos concursales valiéndose únicamente de títulos hábiles para procesos ejecutivos tales como las boletas o los certificados de deudas. Estos títulos poseen fuerza ejecutiva, no siendo motivo del proceso ejecutivo investigar nada, sino hacer efectivo el crédito. Lo anterior nos lleva a decir que los organismos fiscales equivocan conceptualmente su reclamo pues: Dichos títulos son legítimamente válidos para ser utilizados en intimaciones de pagos y en procesos ejecutivos, no así en los de conocimiento como es el de verificación de créditos. Además tales títulos no acreditan validamente la causa de la obligación tributaria estando en contravención con lo establecido por el art. 32 de la Ley Concursal. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios….. En cuanto a las responsabilidades del fisco se generan tres cuestiones: Al enfrentar la Ley de Procedimientos, 11683 contra la Ley de Concursos y Quiebras acerca de las responsabilidades del síndico. Obedeciendo a la pirámide jurídica, y teniendo presente que el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional determinó la competencia del Senado para el dictado de la Ley de Bancarrotas (24522) ésta última es jerárquicamente superior a la de Procedimiento.

    Además ninguna ley formal puede prevalecer sobre una de fondo como lo es la de Concursos y Quiebras. Está claro que la ley de Procedimiento cuando establece las responsabilidades del Síndico frente a las obligaciones tributarias incumplidas por el fallido, se refiere a las que surgen partir del decreto falimentario ya que recién allí desplaza a la administración natural asumiendo él la administración y disposición de los bienes del fallido. (art. 109 ley 24522). En el proceso consursal sólo tenía facultades de vigilancia. Mas allá de los expuesto, opinamos que la Ley de Procedimiento consagra una desigualdad de trato entre los acreedores, quebrando el principio perseguido por la Ley de concursos y quiebras de igualdad entre los acreedores, al establecer responsabilidades patrimoniales para la sindicatura, ante fallas en la correcta verificación del crédito al fisco, con lo que se estatuye una suerte de super privilegio a favor de dicho sujeto público.

    7. Bibliografía

    Ley 11683 – Procedimiento Tributario Ley 24522 – Concursos y Quiebras "Régimen concursal – Ley 24522 – La actuación del síndico y el fisco". Ferreira y Escribano Trabajo presentado en el 12º Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas. 1998. Apuntes de Teoría y Técnica Impositiva "Determinación de oficio", Dr. Roussineau. Apuntes de Derecho Comercial II.

     

     

    Autor:

    Rivero, Ricardo E.