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Artículos inconstitucionalidad

Enviado por msuxe61


    1. Artículo 204
    2. Antecedentes en la Constitución de 1979
    3. Análisis Exegético
    4. Artículo 205
    5. Análisis exegético

    366. Artículo 204

    "Artículo 204.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

    No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucionalidad en todo o en parte, una norma legal".

    Antecedentes en la Constitución de 1979

    Los Artículos de la Constitución de 1979 que operan como antecedentes de éste que comentamos tiene el siguiente texto:

    "Articulo 300.– No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional una norma en todo o en parte".

    "Articulo 301.- El tribunal comunica al Presidente del Congreso la sentencia de inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder Legislativo. El Congreso por el mérito del fallo aprueba una ley que deroga la norma inconstitucional.

    Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, sin que se haya promulgándola derogatoria, se entiende derogada la norma inconstitucional. El tribunal ordena publicar la sentencia en el diario Oficial".

    Ambos Constituciones establecen que la sentencia del Tribunal no tiene efecto retroactivo.

    En cuanto al procedimiento de invalidación. La Constitución de 1979 exigía una comunicación al Congreso de la sentencia que declaraba la inconstitucionalidad de una Ley a fin de que derogara la norma en un plazo de hasta cuarenta y cinco días. Luego , si tal cosa no había ocurrido. Se publicaba la sentencia entendiéndose derogada la norma.

    La constitución de 1993, simplemente manda publicar la sentencia y desde el día siguiente a la publicación, la norma queda sin efecto.

    ANÁLISIS EXEGETICO

    La sentencia en una acción de Inconstitucionalidad tiene efectos importantes y a la vez particulares:

    • Si declara fundada la demanda, entonces produce el efecto de invalidarla. No es una derogación porque este concepto tiene un significado claro en la teoría y en la legislación: el articulo 103 de la Constitución dice que " La Ley se deroga sólo por otra ley". Aunque oportunamente hemos manifestado críticas de naturaleza técnica a esta expresión, sí es indudable que la derogación es solamente la privación de vigencia a una norma legislativa por otra norma legislativa. La derogación es, pues, esta especie de invalidez. La sentencia del Tribunal no es una norma legislativa y por lo tanto no deroga, pero igualmente invalida.

    Al propio tiempo, importa destacar que el Tribunal actúa con autoridad para desarrollar en la sentencia hasta dos aspectos , hayan o no sido demandados:

    1. Puede ordenar la invalidación de otras normas si encuentra que están vinculados a aquella cuya invalidación se ha solicitado. Deberá indicarlas.
    2. Puede resolver la inconstitucionalidad de la Ley por razones que no hayan sido invocados en la demanda.

    Estas disposiciones se encuentran en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional :

    "Ley 26435, artículo 38.- Cuando la sentencia declara la inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma impugnada. Declara igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma norma a los que debe extenderse por conexión o consecuencia y que haya sido materia de la causa.

    El tribunal puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma constitucional , aunque no haya sido invocada en el curso del proceso".

    En otros procesos estas normas serían una arbitrariedad al pronunciarse el Tribunal en términos no pedidos pero en el caso de la inconstitucionalidad es posible porque ni el demandante actúa por interés individual ni, en consecuencia, el Tribunal resuelve peticiones de partes en su propio interés. Por el contrario, lo esencial de una acción de inconstitucionalidad es el control de la coherencia del sistema jurídico y ese es un fenómeno válido en sí mismo, independientemente de los legítimos intereses directos que puedan tener quienes se han perjudicado por la norma inconstitucional. Por ello, si encuentra inconstitucionalidades que no fueron perdidas, las puede declarar siempre que estén vinculadas al caso bajo proceso: el interés que se maneja en el caso de la inconstitucionalidad de las leyes es siempre de naturaleza social, coincida o no con interés individuales específicos.

    • Si se declara infundada la demanda de inconstitucionalidad, la sentencia tiene el efecto de impedir una nueva acción de inconstitucionalidad contra esa norma, en virtud del mismo articulo de la Constitución. Dice la Ley Organiza del Tribunal Constitucional:

    "Ley 26435, articulo 37.- (…)

    La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposición de nueva acción, fundada en idéntico precepto constitucional.

    (….)".

    La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece varias normas con respecto a los efectos de la sentencia de una Acción de Inconstitucionalidad. Destacamos lo más importantes:

    • Una vez emitida, las sentencias del Tribunal son cosa juzgada y obligan a todo el Estado. Lo dice el artículo 35:

    "La Ley 26435 , artículo 35.- Las sentencia recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tiene autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales, desde el día siguiente a la fecha de su publicación conforme al siguiente párrafo.

    (….)".

    • La regla general consiste en que la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional una norma de rango de Ley, no tiene efecto retroactivo. Es decir, no modifica las situaciones que hayan quedado establecidos mientras la norma existió y hasta que fue declara inconstitucional.

    La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece dos excepciones a este principio que tiene sólido fundamento constitucional y que, por tanto, nos parecen concordantes y no incompatibles con la Constitución. En verdad, si los constituyentes, hubieran tenido mejor técnica legislativa, deberían haberlas introducido en este articulo 204. ellas son:

    1. Si a la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una ley se le puede atribuir efectos retroactivos benignos en materia penal, hay que hacerlo. Esta decisión se halla perfectamente amparada en el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución y es sistemáticamente consistente con él.
    2. Si la norma invalida por la sentencia de inconstitucionalidad fuera una norma tributaria , es aplicable la última parte del artículo 74 que dice "No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente articulo". En otras palabras, los efectos tributarios que hayan tenido dicho norma son invalidados también.

    Estos dos puntos se hallan en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    "Ley 26435, articulo 40.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del Artículo 103 y último párrafo del Artículo 74 de la Constitución".

    Un tema de retroactividad que no han abordado ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es el siguiente : según el artículo 62 de la Constitución, una vez elaborado un contrato de acuerdo a la legislación vigente en el momento de perfeccionamiento, "Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase". La pregunta evidente es : si se hace un contrato en virtud de una ley cuyas normas luego don declaradas inconstitucionales ¿valen las cláusulas por consiguiente inconstitucionales del contrato o pirden vigencia? Desde un punto de vista estrictamente literal tendríamos que concluir que en virtud del articulo 62 el contrato mantendría validez porque no puede ser modificado por "disposiciones de cualquier clase" lo cual incluiría a las sentencias del Tribunal.

    Sin embargo , es evidente que contraría al Derecho que eso sea así. Lo más adecuado sería rescatar lo posible del contrato adaptándolo a las nuevas circunstancias. No sería sistemático, en nuestro entender, que un acto privado subsistiera a una ley declarada inconstitucional porque está fundada en ella y tiene estabilidad jurídica. Las inconstitucionalidades no pueden prevalecer sobre el texto de la Constitución por ninguna razón dentro del sistema jurídico porque la Constitución es la única norma suprema del Estado.

    Este comentario hace ver esta notable deficiencia técnica en la Constitución, que consiste en no haber concordando debidamente las normas de artículo 62 y del articulo 204.

    • Todos los órganos jurisdiccionales del Estado deben seguir obligatoriamente las interpretaciones de la Constitución que hagan las sentencias del Tribuna Constitucional. Esa norma, en realidad, se aplica a todo tipo de sentencias, no sólo las de inconstitucionalidad, pero desde luego también a ellas. Dice la primera disposición general de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:

    "Ley 26435, primera disposición general .- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales , conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

    A los temas anteriores, la mayoría de ellos de naturaleza técnica, se suma uno que combina lo técnico con lo político y puede resumirse en los siguiente : desde que a los miembros del Tribunal los nombra el Congreso con votación calificada de dos tercios, y desde que siendo siete miembros se necesitan seis votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de se agencien en la negociación política del nombramiento, la seguridad de garantizar que no sea declaradas inconstitucionales las leyes que ellos no deseen ver invalidadas.

    Articulo 138.-

    (….)

    En otro proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior".

    El articulo 39 de la Ley del Tribunal Constitucional nos enfrenta, así , al siguiente problema jurídico: ¿cómo debe ser confirmada la Ley impugnada?".

    Aquí caben dos interpretaciones. La primera consiste en que toda demanda de inconstitucionalidad infundada, genere automáticamente la confirmación de la constitucionalidad de la Ley respectiva. Así parece entenderlo Néstor Pedro Sagués en este texto:

    La incógnita que aquí ocupa, es si un poder no constituyente sino, "constituido" como el Congreso del Perú, puede válidamente requerir a otro poder constituido, como el Tribunal Constitucional , que para declarar a una ley inconstitucional, voten en tal sentido seis de los siete vocales de dicho tribunal, y que de no lograrse esa mayoría calificada, la ley del caso quede declarada como constitucional, veredicto obligatorio, además para todos los jueces del país.

    La otra, que se entienda que toda confirmación es un acto de declaración de voluntad y que, consiguientemente, el Tribunal sólo declararía tal cosa cuando por cuatro votos o más adopte un acuerdo en tal sentido ( hay que recordar que el Tribunal adopta todos sus acuerdos por mayoría de votos que son cuatro.- salvo cuando se trata de la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o de declarar tal inconstitucionalidad en que necesita seis votos).

    Nosotros consideramos que en este problema, como en otros muchos de la misma naturaleza, hay que recalcar que el sentido de establecer un quórum calificado de votación es el de exigir acuerdo entre una mayor cantidad de votantes que la normal para adoptar una decisión. Sin embargo , no alcanzar un quórum calificado de votación, por sí mismo, jamás significa que se haya adoptado la decisión contraria. Al revés: al no haberse cumplido el quórum exigido, no habrá resolución en ningún sentido.

    Por otra parte es también evidente, que en el Derecho, cualquier confirmación es un acto que requiere una declaración de voluntad, bien en el Derecho privado, bien en el Derecho Público.

    Por otra parte, es también evidente que, en el Derecho cualquier confirmación es un acto que requiere una declaración de voluntad. Bien en el Derecho privado, bien en el Derecho Público.

    Es consecuencia, si el Tribuna Constitucional toma decisiones por no menos de cuatro votos, habría que concluir que sólo puede confirmar la constitucionalidad de una ley, con la consecuencia de que los jueces no pueden ejercitar el control difuso, cuando obtenga cuatro votos en tal sentido. Esta última afirmación, inclusive, tiene dos posibles formas de efectivizarse: la primera consiste en que cuatro votos por declarar infundada la acción, automáticamente signifique confirmación dela constitucionalidad de la ley cuestionada ; la segunda consiste en que el Tribunal debería primero voto por declarar infundada la accion, automáticamente signifiquen confirmación de la constitucionalidad de la ley cuestionada : la segunda consiste en que el Tribunal debería primero votar por declarar fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad y de elegir esta última decisión, debería hacer una segunda votación para decidir si confirma o no la constitucionalidad de la ley.

    Hay que notar que, desde el punto de vista del control difuso, no es lo mismo según los términos de la ley peruana, la presunción de constitucionalidad que existe frente a toda ley debidamente aprobada y promulgada ; que confirmar su constitucionalidad. En el primer caso, la presunción nunca es de pleno derecho y puede se contradicha por el juez. En el segundo, ya no podría desde que los jueces no tendrían competencia para ejercitar el control difuso. La presencia de legalidad se convertiría en este caso, en una ficción de legalidad ( es decir, que no puede ser impugnada).

    También es preciso señalar que esta pretensión del articulo 39 de la Ley del Tribuna Constitucional peruano de que la constitucionalidad de la ley sea de alguna manera confirmada. Es contraria al principio de control de la constitucionalidad, que requiere estar siempre presente porque si bien la norma puede no ser incompatible con la Constitución en un determinado momento, en uno siguiente sí puede llegar a serlo, y por muchas razones no la última de ellas el cambo tecnológico febril que existe en la sociedad contemporánea.

    Pero, para dar cabal respuesta a esta alternativa, a nuestros juicios es necesario también poner, al lado delos elementos técnicos del problema el análisis de la naturaleza de la funcion jurisdiccional que en esta matera tiene el Tribunal Constitucional y sobre todo, la influencia que sus decisiones tendrán en la manera como quedan conformadas las competencias que la Constitución establece.

    Dentro de estos últimos aspectos, hay que determinar si una votación que quedó cinco votos a favor de la inconstitucionalidad y dos votos en contra de ella, confirma a la Ley discutida de manera tal que nunca más pueda juez alguno discutir su constitucionalidad.

    En nuestro criterio, esta forma de concebir las cosas es absurda porque una votación que consiste en esencia en una ausencia de generación de la voluntad del Tribunal Constitucional, estaría sin embargo impidiendo que se ejercite una competencia tan importante como la del control difuso, constitucionalmente reconocida a los jueces.

    Aún más ; creemos que inclusive, el Tribunal Constitucional podría considerar que la confirmación de constitucionalidad que acarreé la imposibilidad del control difuso por los jueces, es una extralimitación de las normas de ley orgánica y que, en consecuencia, nunca declare confirmada la constitucionalidad de una ley.

    Existirían muchos argumentos razonables para adoptar esta alternativa de los cuales, lo más importantes son a nuestro juicio tres. El primero , que una competencia constitucionalmente establecida no puede ser recortada por la aplicación de una ley. El segundo, que una decisión del Tribunal Constitucional no puede efectuar las competencias jurisdiccionales de los jueces ordinarios en sí mismas aunque, desde luego sí podrá sentar un precedente de observancia obligatoria, peor eso es algo muy distinto a lo que venimos comentando. Tercero, que es siempre absurdo pretender que una declaración de "confirmación" de la constitucionalidad. Convierta en la realidad en constitucional a la norma. Esto es un error porque siempre, constitucionalmente , cabrá la posibilidad de preferir la norma superior a la inferior.

    Sin embargo , si no se adoptara esta posición extrema, sino una intermedia de considerar que la confirmación de constitucionalidad requiere por lo menos cuatro votos en el sentido de declarar infundada la acción de inconstitucionalidad, entonces podríamos elaborar el siguiente cuatro que contiene todas las posibilidades:

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    Nuestra opinión sobre el tema, en definitiva, consiste en que no consideramos correcto que el Tribunal Constitucional confirme la constitucionalidad de una Ley de manera tal que el control difuso no puede ser más posible. También consideramos que si el Tribunal declara infundada una demanda de inconstitucionalidad,. Peor no confirma la constitucionalidad de la Ley en el mismo fallo, siempre se podría ejercitar el control jurisdiccional difuso, inclusive , lo podría realizar el propio Tribunal Constitucional en la resolución de acciones de amparo. Hábeis hábeas y Corpus data por sus propias competencias como última y definitiva instancia.

    367. Articulo 205

    "Articulo 205.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidas según tratados o convenios de los que el Perú es parte".

    Antecedentes en la Constitución de 1979

    El artículo antecedente en la Constitución de 1979 es el siguiente :

    "Artículo 305.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidas según tratados de los es parte del Perú.

    Con pequeños cambios de redacción que no afectan el significado del texto, ambas Constituciones contienen idénticas normas respecto del asunto que tratamos.

    Análisis exegético

    Coincidimos con Fernández Segado cuando sostiene en la cita siguiente que el tema de los derechos humanos ha escapado ya, para bien, de la soberanía de los Estados:

    En nuestros días la cuestión de los derechos humanos no es algo que pueda quedar circunscrito a la soberanía de los Estados; por el contrario , puede ser considerada, como patrimonio de la comunidad internacional: de ahí que su tutela haya transcendido el ámbito estrictamente estatal, siendo factible hablar de una protección transnacional de los derechos. Ello no es sino la resultante obligada del hecho de que los derechos humanos constituyen, como ha afirmado Cassese un nuevo derecho natural de la Humanidad, no en el sentido tradicional del derecho natural, es decir, no en el sentido preceptos hallados por individuos y particulares en la "razón humana" y exigidos en cánones de conducta superiores al derecho positivo, sino más bien en el sentido de un conjunto de parámetros de conducta y de evaluación concordemente destilados ( por obra de todos los Estados) de tradiciones ideológicos y filosóficas, de preceptos religiosos y concepciones del mundo, y transformados por los Estados mismos en código internacional de conducta (73.).

    Desde luego, la internacionalización no es plena y automática. Tiene primero que existir un trámite interno, porque los órganos internacionales suponen que cada. Estado brinda seguridad a las personas en la protección de sus derechos, en base a un debido concepto que hemos analizado al comentar el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Como dice el propio Fernández Segado que cada Estado dé protección judicial a los derechos humanos no es sólo un asunto de procedimiento: llega a ser un asunto de fondo porque la protección por debido proceso de los derechos es, en realidad, un derecho más y tal vez, uno de los instrumentos mas importantes para su vigencia:

    (…) esta regla del agotamiento previo de los recursos internos, en la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos , tiene ciertas implicaciones respecto de los Estado. Así lo han entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a cuyo juicio la regla en cuestión obliga a los Estados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de una violación de los derechos humanos. Recursos que deben corresponder a las exigencias del "Debido proceso legal" y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención de ahí que la misma corte en su sentencia del 26 de junio de 1987 ( Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares) sostuviera que "cuando se invocan ciertas excepciones a la regla del agotamiento de los recursos interno, como son la inefectividad de tales recursos o la que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino una nueva violación de las obligaciones contraídas por la Convención. En dichas circunstancias –concluye la corte – la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo, debiendo ser examinada junto con esta" (74):

    El artículo 205 de la Constitución exige que se haya agotada la jurisdicción interna. El primer lugar, esto significa que el proceso haya llegado en la última instancia posible y haya sido denegado. Pero como muchas veces la personas no tiene acceso a la justicia en estas materias de manera que el proceso no avance, los organismos internacionales especializados, muchas veces han entendido que el agotamiento de la vía interna puede ser también la presentación infructuosa de una acción que no es recibida. Dice Garcia Sayán:

    No voy a entrar a analizar aquí el concepto de "Agotamiento de la jurisdicción interna" que , para efectos de la aplicación de las normas sobre derechos humanos por los organismos ya mencionados , ha sido materia de larga elaboración basada en una aproximación no formalista. Sólo cabe recordar que en virtud de los estipulado en las normas internacionales, se entenderá por tal no sólo la terminación de los procedimientos judiciales y/o administrativos sino que producen igual efecto las situaciones de retardo injustificado en la decisión : imposibilidad de acceso o de agotamiento de los recursos internos disponibles y por ciento, la falta de una legislación interna que garantice el debido proceso (75).

    Según el articulo 39 de la ley 23506 promulgada el 07 de diciembre de 1982, Ley de Corpus Corpus y Amparo la jurisdicción internacional es la siguiente :

    "Ley 23506, artículo 39.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 305 de la Constitución , los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyen en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y que tengan la categoría a que se refiere el artículo 105 de la Constitución".

    Obviamente las referencias son a los artículos de la Constitución de 1979, vigente al aprobarse la norma. El equivalente del artículo 305 es, en la constitución de 1993, el que ahora comentamos y más bien no existe equivalente del artículo 105 que establecía:

    "Constitución de 1979, artículo 105.- Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, no pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución.

    A pesar de las limitaciones de concordancia entre las normas de la ley 23506 y la Constitución de 1993 lo cierto es que en el Perú se puede recurrir al Comité de los Derechos Humanos y precisamente en virtud de la Constitución de 1979 que ratificó la Convención Americana. Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, también a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Respecto de la Comisión Interamericana sus funciones están contenidas en el artículo 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece:

    "Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 41°, la Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y en el ejercicio de su mandato tiene las siguiente funciones y atribuciones :

    1. Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América:
    2. Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
    3. Preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones:
    4. Solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
    5. Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y dentro de sus posibilidades les prestará el asesoramiento que estós le soliciten:
    6. Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejerció de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención y
    7. Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos".

    Al rectificar la convención, el Perú se sometió a la competencia de la Comisión para ocuparse de asuntos de derechos humanos de las personas que habitan territorio peruano:

    "Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 44°, cualquier persona o grupo de personas, o entidad, no gubernamental legalmente reconocida de uno o más estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contenga denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte".

    La corte Interamericana de Derechos Humanos está también regulada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los aspectos centrales de su competencia se hallan en los siguientes artículos:

    "Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 63°.-

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de estos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
    2. En el caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento , podrá actuar a solicitud de la Comisión".

    "Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 64".

    1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo , podrán consultarlas, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
    2. La corte a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes interna y los mencionados instrumentos internacionales".

    Al ratificar el Artículo 45 del Pacto de San José. El Perú reconoce la facultad de los Estados miembros de la OEA que observen un procedimiento recipocro, para denunciar el incumplimiento en que incurra el propio Estado peruano, con lo cual también se autolimita en su soberanía legal frente a la comunidad y al Derecho Internacional. A estos efectos, no constituye violación del principio de no intervención , ni la denuncia de un Estado contra oro ni la propia acción investigadora o jurisdiccional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(76):

    Y en referencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala:

    Con la ratificación expresa del Artículo 62 del Pacto de San José, el Estado peruano reconoce la competencia obligatoria de la Corte Intermaricana de Derechos Humanos. En consecuencia, los tribunales nacionales deben ejecutar las sentencias de la Corte sin requerimiento previo de revisión, homologación o procedimiento análogo así como colaborar con esta última a efectos de las necesidades de administración de justicia de su competencia (Interpretación y/o aplicación del Pacto) (77).

    Sobre el Comité de Derechos Humanos, dice O’ Donnell:

    La competencia del Comité de Derechos Humanos para conocer denuncias individuales está definida en el artículo 1 del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos que raza así:

    Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de este Estado y aleguen ser victimas de una violación , por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo".

    En virtud de lo anterior , la competencia del Comité en materia de denuncias individuales, no se extiende a todos los Estados Partes en el Pacto, sino sólo a aquellos que han ratificado también el Protocolo Facultativo (78).

    Finalmente el articulo 40 de la Ley 23506 establece la forma en que son cumplidas en el Perú las decisiones de los organismos de jurisdicción Internacional.

    "Artículo 40.- La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento , revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionara las resoluciones emitidas por el Organismo internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias".

    En un artículo que señala un compromiso pleno con la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos.

    Miguel Angel Suxe Rodas

    Perú