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Fuentes de las obligaciones

Enviado por Amaranta Dutti


  1. Introducción
  2. Marco teórico
  3. Fuentes de las Obligaciones en el Código Civil Venezolano
  4. Conclusiones

Introducción

Este estudio de las fuentes de las obligaciones constituye un aspecto fundamental de la vida del hombre en la sociedad. Su importancia se basa en que todos aquellos hechos o actos capaces de obligar, con o sin su anuencia, a las personas.

En la actualidad las fuentes de las obligaciones tienen carácter taxativo; esto significa que una persona solo puede quedar obligada cuando ocurren los supuestos de los hechos previstos en el ordenamiento jurídico.

Se entiende por obligaciones, un vínculo de derecho en el que una o varias o personas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o ley.

Las, obligaciones como todas las cosas del mundo, deben tener una causa inmediata y eficiente. Por eso todos los tratadistas antiguos y modernos, así como las legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes de las obligaciones, es decir de la causa inmediata de donde ellas surgen.

Marco teórico

Fuentes de Obligaciones:

Son todos aquellos hechos o actos de la vida real que, enfocados desde el punto de vista jurídico, son susceptibles de producir obligaciones.

Su estudio lleva a determinar como una persona teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar jurídicamente obligada, es decir convertirse en deudor o acreedor de una obligación.

Su carácter es taxativo porque para que exista una obligación debe estar previamente consagrada en el ordenamiento jurídico positivo. Debe provenir de una fuente reconocida por tal ordenamiento.

Clasificación de las Fuentes de las Obligaciones en el Derecho Romano:

  • 1) Clasificación del jurista Gaius (Gayo), siglo II d.C.

Proporciona una primera clasificación con el nombre de bipartita.

"Las obligaciones nacen de los contratos y de los delitos"

Ante la insuficiencia de la clasificación, el jurista añade, en su obra "Res quottidianae" una tercera fuente de las obligaciones "variae causarum figurae" (varias especies de causas). De esta forma llega la llamada clasificación tripartita, expresa: las obligaciones nacen de un contrato o de un delito, o por cierto derecho propio, según las varias especies de causas.

  • Contrato: Acuerdo de voluntades provisto de un nombre y una sanción, atribuidos por el derecho civil.

  • Delito: Todo acto contrario a derecho (iniuria), que por causar un daño a otro, se halaba castigado por la ley con una pena. (El derecho romano no exigía la intención dolosa como requisito indispensable para la caracterización del delito, como ocurre en el derecho moderno).

  • Ex variis causarum figuris: Hecho por los cuales se causan daños a una persona en su integridad física o en la de su patrimonio, o bien se enriquecía o favorecía una persona a costa de otro y que no encuadraban dentro de los contratos ni de los delitos, pero estaban sancionados, por el derecho. Ejemplos: Obligación de pagar, pago de lo indebido, gestión de negocios.

Se critica por el hecho de agrupar casos que no tienen características comunes y resultan, a veces, muy dispares entre sí.

  • 2) Clasificación Justinianea

Se enumeran cuatro fuentes de obligaciones, esta se determina en cuatro especies, pues o nacen de un contrato o como de un contrato, o de un delito o como de un delito.

Las obligaciones nacen de los contratos o de algunos hechos que producen efectos como si fueran contratos, de los delitos o de otros hechos que producen efectos como si fueran delitos.

  • Contrato.

  • Quasi ex contractu: Las obligaciones que proceden de la gestión de negocios, de la tutela, de la curatela, de la indivisión, del pago de lo indebido, la del heredero de cumplir los legados.

  • Delito.

  • Quasi ex delicto: La obligación del juez que hace suyo el proceso, la de aquel desde cuya habitación se hubiere arrojado o vertido alguna cosa de modo que causara perjuicio a otro, la de aquél que en paraje por lo cual suele pasarse, tiene depositada o suspendida una cosa cuya caída pudiera causar daño, y la del dueño de una nave, hostería o establo por los hurtos o daños cometidos en ellos por gente de su servicio.

Algunos ejemplos de analogía de efectos ( no de naturaleza):

  • Mandato (contrato): Gestión de negocios. (como de un contrato)

  • Mutuo: Pago de lo indebido. (como de un contrato)

  • Sociedad: (contrato): indivisión(como de un contrato)

Esta clasificación se critica como incompleta, pues nos encontramos con ciertas obligaciones, como la de prestarse alimentos entre ciertos parientes o la de dotar, que no pueden incluirse en ninguna de las cuatro categorías, pues son creadas por la ley.

  • 3) Clasificación de los Romanistas Modernos

Algunos romanistas considerando la clasificación justinianea incompleta establecen las siguientes fuentes de las obligaciones:

  • Obligaciones nacidas de la voluntad: Contrato y promesa unilateral.

  • Obligaciones nacidas de la violación de la ley: Actos ilícitos.

  • Obligaciones nacidas del enriquecimiento sin causa: Pago de lo indebido y gestión de negocios.

  • Obligaciones nacidas de la ley: Obligación de dotar a las hijas, de alimentos entre ciertos parientes, las derivadas de la tutela y de la curatela, del condominio (copropiedad, propiedad de varios titulares sobre un mismo objeto) etc.

Se rechaza de la clasificación tradicional la figura del cuasi contrato por considerársele una categoría indefinida cuya determinación precisa resulta imposible. Se elimina la categoría de cuasi delito a la que se aconseja incluir dentro de la noción más amplia del acto ilícito, cuya característica es la violación de la ley.

Delito: Acto sancionado por la ley penal. Comisión de un hecho dañoso que obliga a su reparación.

Categorías de los delitos según los romanos:

  • 1) Delitos Públicos (crimina): Delitos consistentes en la violación de las normas de importancia social tal, que el Estado castigaba su infracción con una pena pública, organizando para su represión tribunales especiales, cuales los quaestiones perpetuae, que eran tribunales penales integrados por un número determinado de ciudadanos presididos por un Preator.

Tienen ese carácter entre otros:

  • Parricidium: Delito público consistente en la muerte violenta de una persona libre, homicidio. Posteriormente, homicidio cometido por la persona del padre, la madre, hijos, cónyuge y demás parientes próximos.

  • Perduellio: Delito público de la lesa majestad, consistente en atentados contra la seguridad del Estado o del Príncipe.

  • Crimen Peculates: Peculado. Delito público que comete el magistrado que substrae fondos públicos o abusa de los mismos, contra el cual se da una acción transmisible pasivamente respecto a los herederos y que persigue una condeno por lo que se hubiere beneficiado.

  • Crimen Repetundarum: Delito público consistente en la infracción cometida por los magistrados concusionarios, que en su favor habían percibido de los gobernadores exacciones abusivas (cobro injusto o violento). El proceso a que daba lugar tendía a la restitución de las cosas injustamente logradas o de su valor.

  • Crimen Laesae Maiestatis: Delito público que comprende los actos que iban contra la soberanía del pueblo romano, la seguridad de Estado en sus órganos o en la persona del príncipe.

  • Crimen Falsae Monetae: Delito público de falsificación de moneda.

  • Crimen Receptatorum: Delito público de encubrimiento o complicidad cometido por quien encubre u oculta a un delincuente.

  • 2) Delitos Privados (delicta – malefecia): Aquellos que lesionaban los intereses privados de los ciudadanos o particulares. La victima podía perseguir al culpable, ya que para hacerle imponer una pena corporal o una condena pecuniaria, y tenía contra el autor del delito tres acciones.

  • a) Acciones penales: Para obtener sobre el autor una pena corporal.

  • b)  Acciones Reipersecutorias: Para obtener la restitución de la cosa y una indemnización.

  • c) Acciones Mixtas: Englobaban las dos anteriores.

Los principales delitos privados eran:

  • El Furtum (hurto): Delito de hurto o robo cometido por quien intenta apropiarse o se apropia fraudulentamente de objetos que pertenecen a otro o hace uso ilícito de los mismo.

  • La Rapina: Delito consistente en la sustracción violenta de una cosa ajena, del cual se deriva a favor de la víctima una acción penal pretoria infamante para obtener del autor del delito una indemnización equivalente al cuádruplo del valor de la cosa sustraída.

  • El Damnum inuria datum: Daño en las cosas ajenas causado injustamente; constituye una serie de delitos sometidos a reglas uniformes en cuanto a la indemnización a que dan lugar y a la exigencia de que el daño sea consecuencia de actos realizados por el autor sobre la cosa; muerte del esclavo ajeno, de animales cuadrúpedos gregarios, daños causados por fractura, incendio, deterioro, etc.

  • La inuria: En sentido lato o amplio significa todo acto contrario a derecho. En sentido restringido consiste en el ataque a una persona física con golpes o heridas más o menos graves. El ataque a la personalidad que supone puede hacerse físicamente o por difamación, ultraje oral o escrito, violación de domicilio, etc.

Fuentes de las Obligaciones en el Código Civil Venezolano

FUENTE LEGAL

Contenido en el Código Civil

El Contrato

Artículo 1.133.-

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

La

Gestión de

Negocios

Artículo 1.173.-

Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se hallen estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligación es que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.

El pago

De lo

Indebido

Artículo 1.178.-

Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

El

Enriquecimiento sin causa

Artículo 1.184.-

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

El

Hecho

Ilícito

Artículo 1.185.-

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La

Ley

No existe en nuestro Código Civil un articulo que establezca en forma expresa y especifica a la Ley como fuente de obligaciones. Sin embargo, en su conjunto, constituye una importante fuente de obligaciones civiles.

Artículos 1.133 al 1.172

De los contratos:

Acuerdo entre dos o más personas mediante un vínculo jurídico. Puede obligar una sola parte o pueden obligar las dos partes conjuntamente. Se puede dar un acto de contrato a titulo oneroso, es decir, acto o negocio jurídico realizado entre dos o más partes que supone la realización de contraprestaciones recíprocas, a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Existe el contrato aleatorio que se puede decir que carece de propósito, causa; para ambos o uno de los contratantes.

Se da inicio al contrato tan pronto el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe darse en el plazo fijado o el plazo normal de la naturaleza del negocio. El autor puede revocar la oferta sino tiene conocimiento de la aceptación y no puede ser revocado si existe un plazo de aceptación o de la misma naturaleza del negocio, su revocación antes de la expiración no es motivo para la formación del contrato. Una aceptación que modifica la oferta es simplemente una nueva oferta.

Se forma el contrato al momento si la ejecución del aceptante debe preceder a la respuesta.

Si por cualquier causa quien promete públicamente remunerar una prestación o hecho y no puede cumplirla, se debe tener una justa causa y hacerla pública si existen gastos la acción de reembolso prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación.

Todos los contratos están sometidos a las reglas generales del Titulo III de este código a menos que ellos tengan expresos por sus partes otras condiciones.

Las condiciones que se requieren para que exista un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Se puede anular un contrato por incapacidad de las partes o de una de ellas, o por, vicios del consentimiento.

De la Capacidad de los Contratantes:

Cualquier persona puede contratar menos las incapacitadas por la ley que serian; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier persona que la ley le niegue esta celebración. Tienen incapacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas es decir, no pueden por sus propias leyes o reglamentos.

La persona capaz de obligarse no puede oponerse la incapacidad del menor, del entredicho ni del inhabilitado con quien ha contratado. La incapacidad por causa de condición penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.

De los Vicios del Consentimiento:

Se puede pedir la nulidad del contrato por error excusable, dolo, sorprendido, por violencia.

Se produce la nulidad del contrato por un error de hecho que la parte considera esencial o acto contra la buena fe del contrato, error sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratdo cuando son causa única de nulidad del contrato.

Si se produce un error con propósito de nulidad de contrato, la parte interesada de anulación debe reparar los daños causados a la otra parte. Y esta no procede si la parte afecta desea continuar omitiendo el error.

Si se emplea violencia contra el que ha contraído, el consentimiento se reputa arrancado por violencia , cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, es decir, si se cree que la persona no tiene la buena fe del contrato.

Solo el temor reverencial, sin violencia no es válido para anular contratos. El dolo es causa de anulabilidad del contrato si existe un tercero o el contratista ha tenido acciones practicadas para que acepten el contrato.

Del objeto de los Contratos:

Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

De la Causa:

Exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

De los Efectos de los Contratos:

Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos, que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se pueden modificar unilateralmente.

Efectos de los contratos para terceros, los contratos sólo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que sí surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto que no participó en la formación del vínculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.

Artículos 1.173 al 1.177

De la Gestión de Negocios:

La existencia de un negocio jurídico ajeno.

Se entiende uno o más negocios o relaciones jurídicas, susceptibles lícitamente de ser realizadas por el gestor quien sabe que se está inmiscuyéndose en los asuntos del otro. El que gestiona un asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión de negocios. La gestión puede consistir en el cumplimiento de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras: Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la intención de beneficiar al dueño y cuando el gestor actúa por cuenta del dueño del negocio. Y en la realización de los actos materiales que pueden ser demostrados por cualquier medio probatorio

Condiciones o requisitos en la persona del gestor (negotiorum gestor)

  • El gestor debe ser capaz ya que de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil vigente, quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase como gestor de negocios.

  • La intervención debe ser intencional, el gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los asuntos del otro.

  • La intervención debe ser espontánea, no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del dueño del negocio.

  • La gestión no debe ser emprendida contra la expresa voluntad del dueño del negocio, en razón de que la invasión de un negocio ajeno es excepcional y normal es que cada cual decida y ejecute lo que sea conveniente en salvaguardia de sus intereses personales, salvo que se trate de una gestión por utilidad pública o social.

Condiciones o requisitos en la persona del dueño del negocio (Negotiorum Dóminus)

  • No debe haber otorgado su consentimiento, porque si lo ha dado, se está en presencia de un contrato de mandato.

  • El dueño del negocio no debe hacerse opuesto al acto de gestión.

  • No es necesario que sea capaz, por cuanto no interviene en la gestión.

Efectos de la gestión de negocios:

Para fijar los efectos de esta fuente de obligaciones se debe partir de la naturaleza bilateral, de la gestión de negocios por lo tanto, se desprenden obligaciones tanto para el gestor, como para el dueño del negocio. El dueño del negocio para ejercer o hacer cumplir sus obligaciones tiene la acción negotiorum directa, contra el gestor, y al gestor, para hacer cumplir las obligaciones se le acuerda la acción negotiorum gestorum contraria contra el dueño.

Obligaciones del gestor de negocios:

a) Frente al dueño del negocio gestionado

  • Debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio; conforme a la voluntad presunta del dueño.

  • Debe desempeñar su cargo con la diligencia de un buen padre de familia.

  • Debe dar aviso al dueño y esperar su decisión mediante avisos en la prensa o por cualquier otro medio que permita comunicarse con él.

  • Debe continua la gestión y llevarla a término hasta que el dueño se encuentre en estado de proveer por sí mismo.

  • Debe someterse a las consecuencias del mismo negocio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1173 del Código Civil vigente, el gestor queda liberado de la obligación contraída en los siguientes supuestos: cuando el dueño se encarga de su negocio; cuando el dueño muere; cuando el heredero de dueño de conformidad con el artículo 1175 del Código Civil vigente toma la dirección del negocio.

  • Debe rendir cuentas; dada la naturaleza especial de la gestión, el gestor está obligado o rendir cuentas al dueño como cualquier administrador, y a restituir todo lo recaudado por concepto de la gestión.

  • A la muerte del gestor, sus herederos no están obligados a continuar la gestión.

b) Obligaciones del Gestor frente a terceros

  • Si el gestor actuó en su propio nombre: Queda obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las obligaciones derivadas de su gestión, aun cuando la gestión no haya sido útil.

  • Si el gestor actúa en nombre del dueño; no está obligado contractualmente frente a los terceros; el único obligado será el dueño, contra quien los terceros tienen la acción directa, siempre y cuando la gestión no haya sido útil, el tercero puede repetir contra el gestor.

Obligaciones del dueño del negocio:

a) Frente al gestor

  • El dueño deberá cumplir todas las obligaciones que haya contraído el gestor en su nombre

  • Si el negocio fue útilmente gestionado deberá reembolsarse los gastos útiles y necesarios realizados con motivo de la gestión, y los intereses legales desde el día en que el gestor ha efectuado esos gastos de conformidad con el artículo 1176 ejusdem.

b) Frente a terceros

El dueño del negocio sólo responde a terceros por las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre y cuando el negocio haya sido bien administrador, el dueño no responde si la gestión ha sido comenzada o ejecutada a pesar de su prohibición expresa, a menos que esta prohibición sea ilícita.

Ratificación del gestor de los negocios:

La ratificación o aprobación de actos de gestión, por el dueño del negocio, produce los efectos de un mandato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1177 ejusdem, en este caso el dueño deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido útil la gestión e indemnizar los daños y perjuicios. El gestor podrá ejercer el derecho de retención y cobro de honorarios, esto como consecuencia de la reconvención legal de la gestión de negocio en un verdadero contrato de mandato.

A falta de ratificación por el dueño, sólo deberá responder por los gastos que originó la gestión hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Según lo estudiado por Emilio Pittier, se entiende por ratificación de la gestión de negocios la aprobación del dueño a los actos de gestión. Puede ser expresa cuando directamente así exprese su voluntad el dueño o puede ser tacita cuando se desprende de las actuaciones del dueño.

La ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aun cuando esta haya sido cumplida por una que creía gestionar su propio negocio y transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato. (Art. 1177 CC).

Artículos 1.178 al 1.183:

Del Pago de lo Indebido:

El pago indebido es una figura que se da cuando por error de hecho de derecho una persona paga indebidamente a otra creyendo que con éste tiene una deuda que saldar, dándose en este caso lo siguiente: Que la persona que recibe el pago indebido lo haga de buena fe – es decir, sin saber que él no era quien debía recibir dicho pago- o bien que esta persona que recibe lo haga de mala fe – a sabiendas de que no debía recibir el pago.

El pago indebido puede realizarse bien sea porque la persona – deudor – se ha equivocado bien sea en entregar el bien en pago – es decir que dio en pago algo que no correspondía – o bien en entregar en demasía un pago – como cuando tenía que pagar determinada cantidad y paga o da más de lo que tenía que dar en realidad – o bien en el caso de que exista confusión con respecto a la persona a la que debía entregar – en vez de pagar al acreedor paga al vecino por ejemplo. En estos casos, la ley prevé estas situaciones e impone qué es lo que se debe de hacer, y cómo es que la persona que recibió debe actuar frente a esta persona que incurrió en error.

Con respecto a las pruebas en los casos de pago indebido, se ha determinado que es la persona que alega que ha pagado indebidamente quien deberá de demostrar: Que ha pagado indebidamente, y que ha devenido en error al momento de efectuar el pago; si bien el primero es simple de mostrar debido a que éste de por sí deberá tener un documento que acredite el pago, la ley no ha señalado una forma específica de probar el error, ya que éste es un elemento subjetivo difícil de probar; sin embargo, muchos han concordado en que este elemento podrá probarse con cualquier medio idóneo.

Articulo 1.184:

Del Enriquecimiento sin causa:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Artículos 1.188 al 1.196:

De los Hechos ilícitos:

Artículo 1.185°

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.186°

El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

Artículo 1.187°

En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Artículo 1.188°

No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.

El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.

Artículo 1.189°

Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.

Artículo 1.190°

El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

Artículo 1.191°

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Artículo 1.192°

El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.

Artículo 1.193°

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

Artículo 1.194°

El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.

Artículo 1.195°

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes Iguales.

Artículo 1.196°

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Los hechos ilícitos

Dentro de este rubro se clasifican los delitos y los cuasidelitos. La absolución del imputado en un juicio penal no lo exime de una eventual condena de daños en un juicio civil. Esto porque la consideración del juez penal es no condenar a un inocente, mientras que la del juez civil es no dejar un daño sin reparar.

Elementos de los actos ilícitos

Los actos ilícitos presentan los siguientes elementos:

  • Transgresión a la ley.

  • Un daño causado.

  • Relación de causalidad entre el hecho y el daño. Las relaciones de causalidad deben ser determinadas en cada caso individual y con cuidado de no exagerar los nexos de causación.

  • Imputabilidad. El hecho debe ser imputable a la persona de la que se reclama la reparación del daño.

Culpa de varios con una sola víctima

Los culpables serán deudores solidarios de la víctima. En el caso de cuasidelitos, el coautor que verifique el pago podrá reclamar de los demás la parte proporcional a la culpa de cada uno. En delitos, no puede hacer este reclamo.

Culpa concurrente con la víctima

En caso de que la víctima tenga un grado de culpabilidad del daño que se le causó, el autor tendrá un grado de culpabilidad no absoluto y sobre responderá civilmente bajo su proporción correspondiente.

Responsabilidad refleja

En el concepto de responsabilidad refleja, nace una obligación sobre una persona por los actos dañosos cometidos por otro. La ley nos provee los casos de responsabilidad refleja:

Responsabilidad de dependientes

Es dependiente todo aquel que se encuentra en una relación de subordinación en la ejecución de una actividad determinada. Es necesario que haya relación entre las actividades que son encomendadas y el hecho dañoso.

El fundamento de la responsabilidad del principal es la delegación del riesgo que se hace sobre el subordinado. El principal tiene el derecho de demandar de su dependiente lo que haya tenido que pagar.

Otras responsabilidades reflejas

También es responsabilidad refleja la de los padres con sus hijos, la de las cosas inanimadas, la de los animales feroces con respecto a sus dueño, entre otras

Conclusiones

Es determinar como una persona teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar jurídicamente obligada; en otras palabras, como un sujeto jurídico puede llegar a ser deudor o acreedor de una obligación esto es cuando suceden determinados hechos que tienen por virtud de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente de engendrar obligaciones. Estos hechos idóneos para producir obligaciones, son denominados por la doctrina fuentes de las obligaciones.

Importancia; las fuentes de obligaciones son taxativas, es decir que una persona solo puede quedar obligado cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento jurídico. Es la ley la que fija cuales son las fuentes de las obligaciones.

En el código civil venezolano vigente las fuentes son:

  • El contrato; produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones.

  • El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.

  • La gestión de negocios; consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato.

  • Enriquecimiento sin causa; se dan ciertos supuestos en el art. 1.184 del C.C. "todo aquel que se enriquece sin justa causa a expensas de otro, está obligado a indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese empobrecido.

  • Hecho ilícito; en el cual se agrupan las obligaciones provenientes del daño causado con intención por el agente a la persona o al patrimonio de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención por imprudencia, negligencia, impericia, se responde por el daño causado por un hecho propio, o bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

República Bolivariana de Venezuela

Universidad de Carabobo

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Derecho Romano II