1. Sociedad colectiva.
2. Sociedad comandita simple.
3. Sociedad de capital e industria.
4. Sociedad de responsabilidad limitada.
5. Sociedad anónima.
6. Sociedad en comandita por acciones.
ELEMENTOS DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES.
Generales.-
1. Capacidad.
2. Consentimiento.
3. Objeto.
4. Forma.
Particulares o específicas.-
1. Fondo común.
2. Participación en ganancias y pérdidas.
3. Affectio societatis.
Principios generales explicación.
1)Capacidad: cualquier persona puede ser socia.
Los conyugues, solamente pueden constituir sociedades: S.A. o SRL.; si es otro tipo de sociedad y se casan los socios, tienen seis (6) meses para transformarla o ceder la parte en caso contrario es motivo de disolución.
MENORES AUTORIZADOS:
Artículo 11.- Es legítima la emancipación:
1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.
2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.
La emancipación (civil) a partir de los 18 años: tanto por matrimonio sólo pueden ser socios de sociedades de SRL. o S.A. (Mujer a los 16, y el hombre a los 18).
Menor bajo patria potestad o representante menor de 21 años solo puede realizar soc. S.R.L. o S.A. si la persona de 18 a 21 años con el esfuerzo de su trabajo solo puede hacer sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas.
Si el menor de 18 a 21 años en caso de emancipación comercial puede formar sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y otras sociedades como sociedad en comandita simple en donde la responsabilidad es limitada.
2)Consentimiento: Para que un acto sea voluntario se necesita tres elementos (Discernimiento; libertad; e intención). El consentimiento tiene que ser real y sin vicios.
Si esa voluntad es atacada por el error, dolo o violencia puede anularse la participación de ese socio. Si hay más de 2 socios y uno de ellos tiene algún vicio solo se cae la parte de ese socio.
En principio del contrato tiende a ser valido siempre pero puede anularse cuando el socio viciado.
· Su actuación es esencial
· Si hay 2 socios si se marca uno de ellos se cae la sociedad.
· Si este socio pone la mayoría de capital la sociedad se cae.
3) Objeto: es la actividad económica que tiene la sociedad. Ese objeto tiene que ser posible; determinado (tal cosa); licito.
Licitud: (ilícito; licito pero actividad ilícita; prohibido).
El objeto ilícito: es cuando una sociedad en su estatuto establece alguna actividad ilegal. ARTICULO 18. " Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.
Objeto lícito pero actividad ilícita: es cuando una sociedad tiene objeto pero su actividad es ilícita. ARTICULO 19. " Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. Y 4to. Del artículo anterior.
Objeto prohibido: para determinadas actividades se requiere un tipo especial de actividades sociedad caso contrario no se puede dedicar a ella. ARTICULO 20. " Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII. Ejemplo. Banco es una S.A., si es una S.R.L. debe trasformarla o su constitución será nula porque no puede ser tal razón social.
4) Forma: las sociedades comérciales pueden ser constituidos por instrumentos públicos o privados. Los instrumentos publicos tienen el efecto de ser reconocidos por toda la sociedad. Los instrumentos privados solo son validos entre los firmantes y los testigos que vieron el acto.
Todas las sociedades se deben de inscribir en el registro público de comercio (R.P.C.). Además la constitución y cualquier otro acto referido a la sociedad. Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima se debe publicar en el boletín oficial del lugar en forma obligatoria y en otra publicación si lo establece la autoridad. Todas las demás sociedades restantes no se publican en el boletín oficial pero si deben hacer la inscripción correspondiente en el registro publico de comercio como acto obligatorio.
EXPLICACIÓN:
ELEMENTOS ESPECÍFICOS o PARTICULARES.
® Fondo común: son los aportes que hacen cada socio a la sociedad. La sumatoria de todos los aportes constituye el capital social, el cual puede ser modificado en principio hasta que se modifique el contrato social.
El patrimonio social se debe distinguir del capital social, porque el patrimonio está especificado en el balance. Los aportes son de distintos tipos de acuerdo a la sociedad a la que se aporta. En las sociedades por interés (colectivas, comanditas simple, capital e industria) se puede aportar cualquier bien porque la responsabilidad de los socios llega también a su patrimonio propio.
En las sociedades de responsabilidad limitada (S.C.A.; S.A.; S.R.L.) sólo se aceptan bienes ejecutables.
Los aportes pueden ser en dinero o en bienes, los cuales tienen que ser valorados. Además puede aportarse el trabajo pero fuera del estatuto (S.R.L.; S.A.). ART. 51-52
Valuación de aportes en especie. ARTICULO 51. " Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción.
Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.
En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes, justificativos de la valuación.
En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.
Impugnación de la valuación.
ARTICULO 52. " El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.-
El contrato tiene que fijar el plazo en el cual se debe aportar, y en caso de silencio se entiende que siempre desde la inscripción.
Si el socio no cumple con el aporte la sociedad puede.
a) Excluirlo como socio.
b) Exigirle su cumplimiento.
c) Si es una sociedad por acciones hasta puede venderle la parte a un tercero.
Comienzo del derecho y obligaciones.
ARTICULO 36. " Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.
Actos anteriores.
Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad.
Mora en el aporte: sanciones.
ARTICULO 37. " El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad.
La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 103.
Bienes aportables.
ARTICULO 38. " Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar.
Forma de aporte.
El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.
Inscripción preventiva.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
Determinación del aporte.
ARTICULO 39. " En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
Derechos aportables.
ARTICULO 40. " Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.
Aporte de créditos.
ARTICULO 41. " En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días.
Ejemplo: S.R.L. yS.A. Puede aptar por poner parte de su capital al inicio de la sociedad ese aporte o parte que decide, como minino debe de ser de un 25% y tiene 2 años para aportar el resto ( 75%). El resto de las sociedades se tiene que aportar todo desde el inicio de la misma o sea el 100% del aporte correspondiente a cada socio al momento de su constitución.
® Participación de las pérdidas y las ganancias: el contrato puede indicar el modo en que puede representarse las ganancias y las pérdidas entre los socios. Esta prohibido las llamadas cláusulas leoninas por ejemplo, participar en las ganancias y no en las perdidas. En general las cláusulas son limitativas hasta un porcentaje razonable. En caso de silencio en el contrato las perdidas y las ganancias son de acuerdo al porcentual aportado (aporto 10% pierdo o cano por ese %). El reparto si el contrato no dice nada de las ganancias se debe hacer en forma anual.
® Affectios societatis: es el consentimiento sicológico de los socios, lo cual significa el animo (animus) de constituir una persona jurídica distinta a ellos con el fin social. (el único fin de las sociedades comerciales es el fin de lucro).
Nulidades societatis: existen distintas posibilidades que pueden causar la nulidad (dejar sin efectos) una sociedad. Las causas son:
· Falta de capacidad de algún socio:
Si la Incapacidad es de hecho y no hay una ratificación de representante. En principio el contrato será nulo, pero solamente si es una sociedad de 2 personas o el incapaz tiene la mayoría del capital o su actividad es de capital e industria.
Incapacidad de derecho: en este caso la ley prohíbe al incapaz actuar y se siguen las mismas reglas que antes dicha pero hay excepciones. Se anula totalmente el contrato si los demás socios sabían de su incapacidad.
· Vicios del consentimiento.
Son vicios del consentimiento (dolo, error, violencia) se rigen las mismas reglas que antes de vigencia del contrato.
· Vicios del objeto.
Si no cumple con el objeto (que tiene que ser posible, determinado y licito).
· Vicio en la tipicidad.
Cuando se constituye una sociedad distinta a las indicadas por la ley 19.550.
· Vicios de fondo subsanable.
Falta de algún dato importante en el contrato que haya omitido el socio como su firma o la fecha misma del contrato.
EL ESTADO DEL SOCIO. Estos son los derechos y obligaciones del socio.
Derechos Extrapatrimoniales:
ü Participar en el negocio social: puede participar en la negociación.
ü Información y control: los socios tienen derecho a estar debidamente informados.
ü Impugnar decisiones: los socios pueden impugnar lo dicho en una asamblea/ sociedad, dentro de dicha asamblea o justicia.
ü Derecho de receso: en cualquier momento el socio puede retirarse.
Derechos patrimoniales:
ü Derecho sobre el capital: que se tiene, prorrogativa sobre el capital.
ü Derecho sobre la parte social: tiene derecho a la parte social a la que representa ejemplo: acciones.
ü Derecho al dividendo: tiene derecho a percibir las ganancias.
ü Tiene derecho a accionar contra los directivos: esto significa que si la sociedad no cumple se tiene derecho a ir contra ella.
Obligaciones extrapatrimoniales:
ü Acatamiento de la ley: el socio debe cumplir el estatuto social (la ley lo dice).
ü Limitación del derecho de voz en la asamblea: esta obligado a respetar su tiempo. Ejemplo tiene 20 minutos para hablar.
Obligaciones patrimoniales:
ü Integración del aporte: los socios están obligados a aportar lo que se comprometieron.
ü Soportar las pérdidas: los socios están obligados a soportar las pérdidas.
TRANSMISIÓN DE SOCIOS
Las partes sociales pueden transmitirse con algunas limitaciones o forma totalmente libre cuando el tipo social lo permite.
Existen2 tipos de sociedades.
Sociedades por interés: colectivas, capital e industria, comandita simple.
Sociedades de responsabilidad limitada: S.R.L. Y S.A. y sociedades en comandita por acciones.
En las sociedades por interés la transferencia en la parte social esta muy restringida. En la sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) se debe diferenciar las S.R.L. propiamente dichas y las sociedades por acción (Anónimas y soc. comandita por acción). En las S.R.L. la parte social denominada cuota es restringida en general en el contrato social. En las sociedades por acciones se tienen pocas restricciones.
Administración de la sociedad.
ART. 58 De la Administración y Representación
Representación: régimen.
ARTICULO 58. " El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Eficacia interna de las limitaciones.
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.
Diligencia del administrador: responsabilidad.
ARTICULO 59. " Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Nombramiento y cesación: inscripción y publicación.
ARTICULO 60. " Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporados al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.
ü La administración tiene reglas de índole general a partir de este artículo 58 en adelante. Resumidamente el administrador tiene facultades que están delimitados en el contrato social. Además su actuación no debe ser como la realización de actos notoriamente extraños a la actividad de la empresa.
Está limitado en su accionar a no realizar actos extraños al objeto social. Además si existe una administración plural respetar la competencia gerencial (de cada administrador). Su mala actuación genera su responsabilidad ante la sociedad.
Los administradores tienen derechos y obligaciones:
A saber.
- actuar como un buen hombre de negocios.
- en caso de conflicto de intereses entre administrador y la sociedad, prima el interés social.
La designación y cesación del cargo de administrador la realiza la sociedad y en un principio la asamblea de dicha sociedad. Además esta designación o cesación siempre debe estar inscripto en el registro público de comercio.
TIPOS DE SOCIEDADES.
Sociedades colectivas.
Constitución de esta sociedad: esta sociedad se constituye por instrumento público, por instrumento privado ratificado por autoridad y no requieren publicación. La denominación de la sociedad debe ser acompañada por la sigla S.C. o compañía (se habla de sociedades comerciales). La responsabilidad de los socios es subsidiaria, solidaria e ilimitada. Como toda sociedad tiene 3 órganos de funcionamiento: (asamblea, administración y fiscalización).
ADMINISTRACIÓN: el órgano que se encarga de llevar adelante las decisiones adoptadas por la asamblea. La administración puede ser unipersonal o plural. Puede ser un tercero o un socio. Además si es plural puede ser con decisiones indistintas o conjuntas. Las facultades del administrador se detallan en el contrato, si el mismo hace silencio, se debe ir al Art. 58 "Buen hombre de negocio". Los administradores son asignados por la asamblea y pueden ser removidos o renunciados de su cargo.
Para ser removidos en principio pueden ser sin causa y son decisión de la mayoría. Si existiera una causa en el contrato, se debe probar esa causa. Si la minoría social quiere despedir debe recurrir a la justicia. Respecto de la renuncia, el administrador lo puede hacer en cualquier tiempo, pero si lo hace en forma inconsulta o es responsable de una conducta dolosa será responsable directamente de sus actos.
ASAMBLEA: es la reunión de los socios que decide el destino social. De acuerdo a las decisiones a tomar hay 2 tipos de mayoría.
Unanimidad: para decidir modificaciones del contrato o transferencias de una parte social a otra persona.
En las demás decisiones se requiere la mayoría absoluta del capital.
De la Sociedad Colectiva
Caracterización.
ARTICULO 125. " Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.
El pacto en contrario no es oponible a terceros.
Denominación.
ARTICULO 126. " La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.
Modificación.
Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.
Sanción.
La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Administración: silencio del contrato.
ARTICULO 127. " El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente.
Administración indistinta.
ARTICULO 128. " Si se encargara la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.
Administración conjunta.
Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58.
Remoción del administrador.
ARTICULO 129. " El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario.
Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquella, salvo su separación provisional por aplicación de la Sección XIV del Capítulo I. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.
Renuncia. Responsabilidad.
ARTICULO 130. " El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.
Modificación del contrato.
ARTICULO 131. " Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
Resoluciones.
Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.
Mayoría: concepto.
ARTICULO 132. " Por mayoría se entiende, en esta Sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto.
Actos en competencia.
ARTICULO 133. " Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios.
Sanción.
La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.
De la Sociedad en Comandita Simple
Caracterización.
ARTICULO 134. " El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar.
Denominación.
La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126.
Aportes del comanditario.
ARTICULO 135. " El capital comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar.
Administración y representación.
ARTICULO 136. " La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas.
Sanción.
La violación de este artículo y el artículo 134, segundo y tercer párrafos, hará responsables solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones.
ARTICULO 137. " El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.
Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.
Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.
Actos autorizados al comanditario.
ARTICULO 138. " No son actos comprendidos en las disposiciones del artículo anterior los de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 139. " Para la adopción de resoluciones sociales se aplicarán los artículos 131 y 132.
Los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador
FISCALIZACIÓN: la fiscalización la hace cualquier socio.
SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE
2 TIPOS DE SOCIOS (COMANDITARIOS Y COMANDITADOS)
Esta constituida por 2 tipos de socios:
1. los comanditados y comanditarios. Los socios comanditados responden como los socios de la sociedad colectiva, o sea ilimitada, solidaria y subsidiaria. Los socios comanditarios responden en forma limitada con su aporte (ponen 10 y responden por 10).
La constitución de este se puede hacer por instrumento público o privado y no tiene la necesidad de publicar su constitución.
La denominación debe ir acompañada por la sigla S.C.S.
ASAMBLEA DE LOS SOCIOS: es la reunión de todos los socios para decidir cuestiones de la sociedad. El Art. 139 indica los requisitos para las mayorías en esta reunión. En este art. Se establece que se seguirá los linimientos de las asambleas en las sociedades colectivas. O sea para las decisiones comunes se requiere la mayoría absoluta del capital, para las decisiones más importantes ejemplo: modificación del estatuto, se requiere unanimidad. Los únicos socios que votan estas resoluciones son los comanditados. Los socios comanditarios sólo participan en la votación de los estatutos contables y la designación del administrador.
ADMINISTRACIÓN: en la administración solamente pueden ser los socios colectivos o un tercero. Está prohibido que el socio comanditario sea administrador salvo caso de urgencia.
Casos de urgencia: donde pueda administrar un socio comanditario es cuando el que ejerce la administración es un socio comanditado, se ha quebrado/ concursado/ murió o quedo inhabilitado, en este caso el socio comanditario administra la sociedad por un termino de tres meses; caso contrario es causa de disolución. Art. 140. Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado.
ARTICULO 140. " No obstante lo dispuesto en los artículos 136 y 137, en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 y 137.
Regularización, plazo, sanción.
La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de tres (3) meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.
FISCALIZACION: cualquier socio lo puede realizar la fiscalización.
SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA
De la Sociedad de Capital e Industria.
Caracterización. Responsabilidad de los socios.
ARTICULO 141. " El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
Razón social. Aditamento.
ARTICULO 142. " La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.
La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Administración y representación.
ARTICULO 143. " La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presente capítulo.
Silencio sobre la parte de beneficios.
ARTICULO 144. " El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 145. " El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte.
Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra.
Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración.
ESTA SOCIEDAD ESTA FORMADA POR 2 TIPOS DE SOCIOS: EL CAPITALISTA Y EL INDUSTRIAL.
El socio capitalista aporta el capital y es responsable como socio colectivo. El socio industrial aporta idea, esfuerzo, invento, industria.
ASAMBLEA: es la reunión de todos los socios o sea capitalistas e industriales.
El monto con que el socio industrial participa en el voto es igual al del socio capitalista de menor aporte.
LA ADMINISTRACIÓN: la puede realizar cualquier socio.
LA FISCALIZACIÓN: también la puede realizar cualquier socio. En cuanto a la responsabilidad, el socio capitalista es ilimitado, pero el industrial responde con la ganancia no percibida.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: (S.R.L.)
De la Sociedad de Responsabilidad Limitada
1º. De la naturaleza y constitución
Caracterización.
ARTICULO 146. " El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150.
Número máximo de socios.
El número de socios no excederá de cincuenta.
Denominación.
ARTICULO 147. " La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L..
Omisión: sanción.
Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.
2º. Del capital y de las cuotas sociales.
División en cuotas. Valor.
ARTICULO 148. " Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos.
Suscripción íntegra.
ARTICULO 149. " El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.
Aportes en dinero.
Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.
Aportes en especie.
Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150.
Garantía por los aportes.
ARTICULO 150. " Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
Sobrevaluación de aportes en especie.
La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último párrafo.
Transferencia de cuotas.
La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinciones entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción.
El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.
Pacto en contrario.
Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.
Cuotas suplementarias.
ARTICULO 151. " El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.
Integración.
Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.
Proporcionalidad.
Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción.
Cesión de cuotas.
ARTICULO 152. " Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.
La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado.
La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.
La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.
Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas.
ARTICULO 153. " El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.
Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.
Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.
Ejecución forzada.
En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.
Acciones judiciales.
ARTICULO 154. " Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio mas distante del fijado por la tasación judicial.
Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente.
Incorporación de los herederos.
ARTICULO 155. " Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.
Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.
Copropiedad.
ARTICULO 156. " Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209.
Derechos reales y medidas precautorias.
La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 218 y 219.
3º. De los órganos sociales
Gerencia. Designación.
ARTICULO 157. " La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia.
Gerencia plural.
Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración.
Derechos y obligaciones.
Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.
Responsabilidad.
Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.
Revocabilidad.
No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso.
Fiscalización optativa.
ARTICULO 158. " Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.
Fiscalización obligatoria.
La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2).
Normas supletorias.
Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de éstos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 159. " El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.
Asambleas.
En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre.
Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.
Domicilio de los socios.
Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia.
Mayorías.
ARTICULO 160. " El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social.
En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.
Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.
La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.
Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.
Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.
Voto: cómputo, limitaciones.
ARTICULO 161. " Cada cuota solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.
Actas.
ARTICULO 162. " Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.
En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por Tres (3) años.
Definición: según el profesor.
Es una sociedad de naturaleza mixta en la que la responsabilidad de los socios esta circunscripta al capital aportado.
Caracteres:
a) limitación de la responsabilidad de los socios.
b) El capital se divide de 10 en 10 y se denomina cuota social a cada participación.
c) El máximo de socio es 5 personas.
d) La fiscalización es optativa, no obstante es obligatoria.
La detonación de la sociedad debe ir acompañada de la sigla S.R.L. o su mención total. Ejemplo. Juan…sociedad de responsabilidad limitada.
El instrumento de constitución (estatuto) puede ser hecho por acto público o privado y esta sociedad publica su constitución en el boletín oficial de la jurisdicción correspondiente. También se publica el resto de sus actos ejemplo. Nombramiento de gerente, etc.
Capital social: esta dividido en cuotas, las cuales en principio no tienen libre disposición. La suscripción se debe hacer en forma integra en el acto de constitución. En caso de integrar dinero y solamente en este caso se debe integrar el 25% como mínimo y el resto (75%) hay un plazo de 2 años para su integración. Si son bienes se los debe valuar de acuerdo al proceso mixto (ya dichos de las otras sociedades vistas).
Los socios son garantes de los aportes y en caso de no cumplir con sus obligaciones la sociedad puede ejecutarlos. En caso de realizarse algún otro aporte distinto a dinero o bienes ejecutables, solamente se lo tomara como una obligación complementaria y no como una cuota.
Gerencia: órgano que se encarga de la administración, fiscalización, y asamblea. Dicha gerencia se encarga de la Adm. En la S.R.L. En las anónimas se denomina a este órgano DIRECTORIO.
Los caracteres de la gerencia.
a) Puede ser uno a más gerentes.
b) Puede ser socios (gerentes) o un tercero.
c) Puede ser de tipo plural o singular.
d) Puede designarse un gerente suplente.
e) El tiempo de su mandato puede ser determinado o indeterminado.
Derechos y obligaciones de los gerentes: Las obligaciones son similares a las indicadas al art. 58 de la ley.( ARTICULO 58. " El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Eficacia interna de las limitaciones: Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.) Actuar como un buen hombre de negocios, no competir con la sociedad con el mismo objeto. Salvo autorización expresa de la sociedad.
RESPONSABILIDAD: son responsables ante el mal desempeño y la violación del estatuto. Su designación se hace a través de una asamblea con la mayoría simple del capital, se debe publicar y se debe inscribir. La remoción (raje) se puede dar por la misma decisión de la asamblea y mayoría y sin causa. Si el estatuto establece sin justa causa se debe probar la misma antes de su remoción. Cualquier socio puede remover al gerente a través de la vía judicial.
ASAMBLEA: Es la reunión de socios donde se decide el rumbo de la sociedad. Las asambleas se rigen en su funcionamiento y topología por las reglas de las sociedades anónimas; no obstante a modo de aclaración se explican su funcionamiento.
® Al menos debe haber 1 al año para aprobar el balance.
® Las mayorías deben darse de la siguiente manera.
a) Si hay que modificar el contrato se requieren las ¾ partes del capital. Si la sociedad esta constituida por 2 socios hay una excepción. Se requiere el voto de los 2 socios.
b) Cualquier otra decisión se requiere la mayoría simple del capital.
Hay 2 tipos de asambleas. ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
FISCALIZACIÓN: cuando son S.R.L. de más de $210.000 art. 299 inciso 2º se requieren el funcionamiento de una sindicatura obligatoria, la sindicatura es un órgano de fiscalización que existen en las S.A. en todas las demás S.R.L. que posean de 10.000.000 $ el control puede ser individual, y es optativo.
Sesión de cuotas: Hay un procedimiento para ceder la cuota en las S.R.L. y es la siguiente.
En principio la sesión es libre, no obstante puede haber cláusulas que limitan estas sesiones, como por ejemplo las cláusulas de derecho de preferencia o bien la cláusula que requiere la conformidad unánime de todos los socios. Estas cláusulas deben de estar dentro del contrato, en caso de silencio no se aplica.
Caso de herederos: el contrato puede tener una cláusula que permita el ingreso de los herederos, a ellos esta limitación de la disposición se les aplica de la sig. Manera. Se les permite por el plazo de tres meses del momento en que se han hecho aplicación de dichas cláusulas pero deben comunicar a la sociedad si hay algún socio que quiera comprarla al mismo precio. Si no hay ninguna cláusula de ingreso de herederos deben cumplir el estatuto en su totalidad.
Autora:
Sandra Carolina Ortega
22/08/2008.-
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