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Decreto N° 838 de Venezuela (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

La Administración Tributaria asignará un número de registro, previa presentación de una solicitud que deberá contener la siguiente información:

En el caso de las Personas Naturales: identificación del beneficiario y, en su caso, del representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad, Registro de Información Fiscal (RIF) y Balance Personal.

En el caso de Personas Jurídicas: denominación social, objeto, domicilio fiscal, datos de registro, número de Registro de Información Fiscal (RIF), datos del representante legal y Balance General y estados de resultados, correspondiente al último ejercicio económico.

Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.

Artículo 6°.- Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán asentar, sin atraso, a los fines fiscales, la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única, o deberán generar la información de manera automática debidamente registrada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.

Los libros y registros a que se refiere este artículo deberán ser exhibidos a los funcionarios fiscales competentes cuando éstos así lo requieran.

Artículo 7°.- En los casos en que el beneficiario realice actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y exoneradas del mismos en los términos del presente Decreto, los costos y documentos comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo a la siguiente fórmula:

El gasto proporcional correspondiente para el cálculo dela Renta Global Exonerada, es el que resulta de multiplicar el monto de los gastos generales por el cociente que resulta de dividir la renta bruta contable exonerada entre la renta bruta contable global del ejercicio fiscal respectivo.

La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el impuesto sobre la renta.

Artículo 8°.- Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en este Decreto, deberán cumplir con las obligaciones exigidas a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, en cuanto a la emisión de las facturas u otros documentos equivalentes correspondientes a la realización de sus actividades exoneradas.

En todo caso, las facturas y demás documentos equivalente que se emitan deberán contener el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona registrada como beneficiaria de la exoneración, así como el número de registro que se haya asignado a éstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de este Decreto.

Artículo 9°.- A los fines de control fiscal las personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán presentar declaración jurada anual de los enriquecimientos, netos gravados y exonerados, según corresponda en los términos y condiciones que mediante Resolución establezca el Ministerio de Finanzas.

La declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la finalización del ejercicio fiscal respectivo, en la forma y formularios que determine la Administración Tributaria.

Artículo 10.- A los efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de la exoneración prevista en el artículo 5° de este Decreto, las personas registradas como beneficiarias deberán presentar al órgano competente del Ministerio de la Producción y el Comercio, en los términos que mediante Resolución éste establezca, declaración jurada, sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho artículo.

El incumplimiento de esta disposición deberá ser notificado por el órgano competente del Ministerio de la Producción y el Comercio a la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el encabezamiento de este artículo. Conjuntamente con la notificación del incumplimiento se deberá suministrar, a través de medios magnéticos, la información correspondiente a la declaración presentada por la persona registrada como beneficiaria de la exoneración.

Como base al contenido de la notificación efectuada, la Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos de la persona registrada como beneficiaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del presente Decreto, e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 11.- Serán aplicables a las personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus Reglamentos.

Artículo 12.- La exoneración establecida en el presente Decreto será aplicable al ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la fecha de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.

Artículo 13.- El incumplimiento de alguno de los deberes, requisitos, obligaciones y condiciones, por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 147 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, y los enriquecimientos netos generados se considerará gravados; sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 31 de diciembre del año 2003.

Artículo 15.- Los Ministros de Finanzas y de la Producción y el Comercio quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo dedos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

Siguen firmas

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Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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