Descargar

Decreto N° 838 de Venezuela

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

    Decreto n° 838 de VenezuelaMonografias.com

    Decreto n° 838 de Venezuela

    Decreto n° 838 mediante el cual se exoneran del pago del impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios

    ——————————————————————————–

    Gaceta Oficial N° 36.995 de fecha 18 de Julio de 2000

    ——————————————————————————–

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Decreto N° 838 de fecha 31 de mayo de 2000

    HUGO CHAVEZ FRIAS

    Presidente de la República

    En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67 del Código Orgánico Tributario y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de Ministros,

    CONSIDERANDO

    Que el sector agropecuario primario enfrenta necesidades de recursos financieros para modernizar e incrementar su productividad,

    CONSIDERANDO

    Que el sacrificio fiscal del Estado debe estar orientado a que los sectores beneficiados mejoren sus resultados de gestión,

    CONSIDERANDO

    Que es necesario iniciar el establecimiento de un marco de regulaciones fiscales para este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación definitiva como contribuyentes del impuesto sobre la renta,

    DECRETA:

    Artículo 1°.- Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de:

    La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 4° del presente Decreto.

    Artículo 2°.- A los efectos de este Decreto se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación ni de industrialización.

    Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria, los procesos que se enumeren a continuación, siempre que sean realizados por las personas registradas como beneficiarias conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto:

    En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

    En el caso de las actividades forestales los procesos de cortado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

    Se excluyen de esta categoría y por lo tanto, no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.

    En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento, realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

    Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.

    Artículo 3°.- La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

    a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas: que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades; o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, hayan obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor de aquellos y no del propietario.

    b) Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques, naves o embarcaciones matriculados en el país.

    Artículo 4°.- A los fines del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que realicen, las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará la Administración Tributaria, a través del órgano competente en cada jurisdicción.

    Partes: 1, 2
    Página siguiente