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Trabajo de reales – La posesión y el Interdicto (Costa Rica) (página 2)

Enviado por Ines Quiros Acuña


Partes: 1, 2

Es cuando en algun moemento de nuestra vida adquirimos el señorío

POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO Y EN CONCEPTO DE DISTINTO DUEÑO

  • Dueño es el que tiene la posesión -el poseedor-
  • Distinto dueño: es el que tiene los derechos y los traslada y compra a los 10 años o sea es el tenedor de la cosa o el que tiene el derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona – tenedor-

POSESIÓN MEDIATA INMEDIATA

  • Posesión mediata: es la persona que esté a punto de comprar un derecho de posesión.
  • Posesión inmediata: es el que transmite el derecho de posesión.

Ejemplo: El propietario que da en arrendamiento una finca, es el poseedor mediato y el arrendatario sería poseedor inmediato.

El poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato.

EJERCICIO PROPIO DE LA POSESIÓN Y POR OTRO DE OTRO

La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta o por otra de su nombre.

Por ejemplo a Pedro le dejaron una finca la sembró y exploto como tal, a Pedro se le da el derecho de posesión

POSESIÓN VICIOSA Y POSESIÓN TOLERADA

La posesión viciosa supone el despojo violento o clandestino de otro poseedor en contra de su voluntad, donde puede mediar violencia o se toma sin su consentimiento y por lo tanto sin su voluntad (clandestinidad)

POSESIÓN DE MALA FE Y DE BUENA FE

  • Poseedor de buena fe: es el que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que la invalide. Posesión de buena fe: existe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho excusable se persuadiere sin duda alguna de la legitimidad de su posesión, es decir crea que el que le transmitió la posesión era titular del derecho o tenía capacidad para constituìrlo o transmitirlo. La buena Fé se presume "iuris tantum", se invierte la carga de la prueba.
  • Título suficiente: acto jurídico mediante el cual se transmite un derecho real de acuerdo a la formalidades de la ley y otorgado por una persona capaz y legitimada.
  • Justo título: Acto jurídico valido revestido de las formas legales que sería idóneo para transmitir un derecho real si no fuere porque el transmitente no es una persona capaz ni legitimada.
  • Título putativo: Equivale a un título existente cuando la persona tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor. No es hábil para la usucapión corta, existe solo en apariencia y es un caso especial de posesión de buena fe.
  • Poseedor de mala fe es cuando se halla en el caso contrario al anterior. La mala fe se define por exclusión o sea que existe toda vez que no haya buena fe

La mala fe admite una doble clasificación:

  • No Viciosa: (Cuando hay culpa) Se da cuando el poseedor en la época de la adquisición haya debido conocer la ilegitimidad de su posesión o haya tenido razones para dudar de ella. Ej. cuando alguien compra una cosa mueble de una persona que no acostumbra a vender cosas semejantes o no tiene medios para adquirirla.
  • Viciosa: (Cuando hay dolo) Cosas muebles: cuando se haya adquirido por hurto -comprende el robo-, estelionato o abuso de confianza (cuando se recibe la cosa con obligación de restituir y se intervierte el título considerándose el tenedor exclusivo señor de la cosa). Inmuebles: cuando sea violenta (rompo algo para entrar, deja de ser violenta cuando se pacifica para las dos partes), clandestina (cuando se toma ocultándose de todos, cesa cuando se hace público), o por abuso de confianza (intervención del título).

Los vicios de la posesión son relativos, es decir solo los puede alegar el que los sufrió.

SUJETO DE LA POSESIÓN

El poseedor lo mismo puede ser una persona física que jurídica. La persona jurídica pueden adquirir y poseer toda clase de bienes

OBJETO DE LA POSESIÓN POSESIÓN DE COSA Y POSESIÓN DE DERECHOS

Objeto es la posesión que consista en el disfrute de un derecho.

Son susceptibles de posesión otros derechos que se consideran derecho de obligación o relativos frente a los derechos reales

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

la posesión requiere la existencia del corpus y animus

la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído.

TIPO DE ADQUISICIÓN

  • Tradición: entrega de la cosa y se da cumpliendo actos y formalidades legales que no lleva consigo contacto físico.
  • Herencia o donaciones: El acto formalidades exigidas por la ley puede ser de la aceptación hereditaria.
  • La adquisición judicial de la posesión: el interdicto de adquirir se concede al heredero para que la autoridad judicial le ponga en posición de los bienes hereditarios.

CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN. LA REPRESENTACIÓN EN LA ADQUISICIÓN POSESORIA.

Para adquirir se requiere un animus

LA ADQUISICIÓN HEREDITARIA DE LA POSESIÓN: LA POSESIÓN CIVILISMA. DIFERENCIA CON LA UNIÓN DE POSESIÓNES.

La posesión de los bienes hereditarios se extiende transmitido al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante en el caso de que llegue a adirse la herencia . El que validamente repudió la herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

PRESUNCIONES POSESORIAS

Aquí se presumen muchas cosas como:

  • Presunción de buena fe: La mala fe radicará en :
  • El poseedor conocía en vicio que invalida el título o modo por el que se adquiere el derecho que le da posesión de la cosa
  • En caso de que cuando se adquiere la posesión en virtud de aquel título hubiese buena fe, la mala fe fue sobrevenida y requiere que se pruebe que existen actos que indican que el poseedor no ignora que posee indebidamente.
  • Presunción de continuidad del concepto posesorio. La intervención de la posesión. En este espacio se define se presume la posesión y se sigue disfrutando en el mismo concepto que se adquirió , salvo prueba de lo contrario
  • Posesión de legitimidad posesoria: el poseedor en concepto de dueño goza de una presuncion legitima de su posesión y tiene a su favor la presuncion legal de que posee justo titulo y no se le puede obligar o exhibirlo. La posesión es legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido conforme a las disposiciones del código (dominio, condominio, usufructo, uso, habitación, prenda) se considerará legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.
  • Posesión ilegítima: cuando se tenga sin título, por título nulo o fuere adquirida por modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se adquiera de quien no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirlo. Esta puede ser de buena o mala fe.
  • Presunción de continuidad en la posesión: el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio mientras no se pruebe lo contrario.
  • Presunción de posesión de muebles dentro del inmueble que se posee: La posesión de una cosa supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella mientras no conste o se acredite que deben se excluidos.

PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN

PRINCIPIO GENERAL

todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesion y si fuere inquietado en ella, debera ser amparado restituido de dicha posesion por los medios que las leyes de procedimientos establecen. El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde, y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los limites de la propia defensa

RETENCION Y RECOBRO DE LA POSESION POR VIA INTERDICTAL.

siempre esta protegido por la ley y da frente al mantenimiento de la situacion posesoria frente a la perturbacion- que procede de un tercero y a la restauracion de la situación en que se encontraba el poseedor victima de un despojo.

Se concede en casos de desposesiòn o turbación.

  • CONDICIONES:
  • que los auxilios de la justicia, llegaran demasiado tarde.
  • que exista inmediatez entre la turbación o desposesiòn, y la defensa, vale decir sin intervalo de tiempo
  • que no exceda los límites de la propia defensa.

Legitimación activa: Comprende a los poseedores que cualquier clase, aún viciosos, a los tenedores -interesados y desinteresados- y a los que están en relación con la cosa por vínculo de dependencia, hospedaje u hospitalidad.

LA LEGITIMACION

  • LEGITIMACIÓN ACTIVA

Es amplia, comprende a poseedores de cualquier naturaleza, aun viciosa, y tenedores (interesados).Lo concede la ley a todo poseedor- art. 446 CC

  • LEGITIMACIÓN PASIVA:

la demanda se dirigirá donde los actos exteriores que consisten en la perturbación o el despojo y manifestando si los ejecuto la persona contra quien se dirige la acción u otra por orden suya. contra el que perturba la posesión o la tenencia, sus sucesores y copartícipes

Esta acción incluye expresamente a la tenencia y otorga una acción judicial para ser mantenido en la posesión, que tramitara sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales. PLAZO PARA EJERCITAR EL INTERDICTO – I AÑO-

es de un año a partir del momento que la ocasiona (la demanda).

EFECTOS DE SENTENCIA.

la sentencia que resuele el juicio interdictal, produce efectos sustantivos: si se ha ejercitado el interdicto de retener, en la sentencia que se dicta.

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Tiene el objeto de la supension de una obra que se encuentre en cosntruccion (no terminando) y la accion puede intentarse por un interesado.

CONCURRENCIA DE POSESIÓN – ART. 445 CC-

sobre una misma cosa no puede no ocurrir 2 posesiones iguales y de la misma naturaleza

EXTINCIÓN O PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

¿Cómo se conserva la posesión y como se pierde ?

Conservación:

  1. Principio general: para conservar la posesión solo es necesario el animus; ello es así siempre y cuando otro no haya adquirido la posesión aprehendiendo la cosa con animo de poseerla o, en los casos determinados por el propio código. Ejemplo: en el supuesto de desposesiòn violenta, por mas ánimo de conservar la posesión que tenga el despojado, perderá la posesión pues la habrá adquirido el despojante.

    • 1) Sólo corpus: cuando el cuerpo se destruye o va a parar a un lugar inaccesible. Ej.: la posesión se p pierde cuando el objeto que se posee deja de existir sea por muerte o por destrucción total. otro Ej. la posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla
    • Sólo animus: Es el caso de la traditio brevi manu y el constituto posesorio
    • Corpus y Animus: está dada por los supuestos de tradición y abandono voluntario
  2. Pérdida:
  3. Abandono De La Cosa. esto por cuanto no se ejercita un señorio sobre una cosa, ni se tien voluntada de ejercitarlo. FALTA CORPUS Y ANIMUS.
  4. Sesión hecha a otro por titulo oneroso o lucrativo.: es una sesIon causalizadA- titulo traslativo de propiedad. Si lo da en arrendamiento hay titulo oneroso lucrativo, pero no ha perdido la posesion misma. Quedara como posesion mediata- el arendatario como inmediato
  5. Destrucción o pérdida total de la cosa o al quedar fuera del comercio. La perdida totoal- destruccion de la cosa pierde el señorio ,extingue la posesion.
  6. Por la posesion de otro: si esto se dio contra la voluntad del antiguo poseedor si la posesion hubiera durado mas de 1 año.

LIQUIDACIÓN DEL ESTADO POSESORIO.

Se refleja en los articulos 451-458 del Codigo Civil, donde se reflejan una serie de normas destinadas a regular el destino de los frutos y el regimen de gastos y mejoras. Cuando se liquida un estado posesorio, cuando el poseedor ha de entregar la cosa al que "le hubiese vencido en su posesion" dice el articulo 453 sin concretar la causa por la que se le vence.

  1. el poseedor de buena fe hace suyos los frutos que posee como propietario. De ahí que se refiere a todos los frutos.

  2. FRUTOS.
  3. GASTOS.
  • gasto necesario: de buena fe o mala fe.
  • gastos utiles: se le paga las mejoras.
  • gasto de lujo o recreo: en tales casos no se abonan a ningun poseedor. se concedio al poseedor el derecho "ius latenti" o derecho a retirar adornos , objetos por los gastos invertidos.
  • derecho de retencion del poseedor de buena fe: faculta al poseedor de buena fe para retenrr l a cosa hasta que se haya abonado los gastos necesarios y útiles ( por cualquiera de las formas que el poseedor victorioso opte)

RESPONSABILIDAD POR DETERIRO O PÉRDIDAS

El poseedor de buenas fe no responde por el deterioro o perdida de la cosa fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo ( art. 457 CC)

¿Cuándo hay turbación de la posesión ? Cuándo hay desposesiòn ?

Existe turbación ) Solo habrá turbación de la posesión cuando contra la voluntad del poseedor de inmueble alquien ejerciere con interés de poseer actos de posesión de los que no resulten una exclusión absoluta del poseedor.

Alguien realiza actos materiales que perturban la posesión. Ej.; destruir alambradas, si no se hiciera con intención de poseer la acción será de indemnización de daños. Desposesiòn: habrá desposesiòn si el acto tuviere el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión.

Frente a la turbación cuando aún no se ha perdido la posesión, hay remedios para mantenerla o retenerla.

Frente a la desposesiòn hay remedios para recuperar, recobrar o restituir. Esquema de las defensas posesorias en el código civil y en el código procesal. Dentro de las defensas posesorias encontramos a) defensa privada de la posesión y b) defensa judicial de la posesión. A su vez la defensa judicial la podemos clasificar en: defensas organizadas por el còd. proc.civ.y com. y defensas organizadas por el còd. civ., estas últimas pueden clasificarse en: acciones policiales y acciones posesorias propiamente dichas.

LOS INTERDICTOS

Los interdictos del código procesal. El cod. procesal legisla sobre los siguientes interdictos:

a) ADQUIRIR

b) DE RETENER)

c) RECOBRAR

d) OBRA NUEVA

También tenemos

LA DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.

quien tema que de un edificio u otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, sino mediare anterior intervención de autoridad administrativa.

Recibida la denuncia el Juez irá al lugar y si comprueba la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas para hacer cesar el peligro. La intervención simultánea o posterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento

Puede Ser:

a) DE ADQUIRIR: Quien lo intente debe prestar título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho. Nadie debe tener título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.Nadie debe ser poseedor o tenedor de la misma cosa.

Si el juez halla al título suficiente, otorgar la posesión o la tenencia y dispondrá la inscripción del título.

b) DE RETENER: Quien la intente debe estar en actual posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble, que alquien amenazare perturbarle o perturbase en ellas mediante actos materiales. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado sus sucesores o copartícipes. c) DE RECOBRAR: Quien lo intente, o su causante, hubieran tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa con violencia o clandestinidad. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios, tramitará por juicio sumarísimo.

d) DE OBRA NUEVA: cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, no se admitirá si la obra estaría concluida o próximo a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Si la sentencia admite la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior. EL CARÁCTER EXCLUSIVO DEL DOMINIO.

"Dos personas no pueden tener en el todo el dominio de una cosa"

Consecuencias del carácter exclusivo son las facultades del propietario de excluir a terceros del uso, goce o disposición de la cosa y de que se pongan en sus inmuebles cosas ajenas.. Asimismo, la propiedad de la cosa hace presumir el derecho exclusivo sobre la misma. Este es el principio mayoritario en la doctrina.

Para otros, el carácter exclusivo consistiría en que nadie puede efectuar actos de dominio sobre la cosa: "Decimos que el derecho de propiedad es exclusivo. El propietario puede impedir a cualquiera disponer de la cosa que le pertenece" así el carácter exclusivo tendría excepciones que se darían cuando un tercero pueda ejercer actos de dominio sobre la cosa y el propietario está obligado a compartir el uso o goce de la cosa con otro (por ej. servidumbre).-

EL CARÁCTER PERPETUO DEL DOMINIO

El derecho de dominio no requiere que se lo ejercite para conservarlo, es decir, no se extingue por el no uso a diferencia de otros derechos reales. ello no obsta a que si otro comienza a poseer la cosa que el propietario no usa durante el término requerido para la prescripción adquisitiva el dominio se extinguirá, pero no por el no uso sino porque otro lo adquirirá por la usucapiòn.-

ACCIONES INTERDICTALES

  1. Esta acción interdictal y posesoria previene una defensa del poseedor contra actos de perturbación procedente de terceras personas. La perturbación consiste en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho. Es titular se esta acción el poseedor jurídico o derivado de un bien inmueble ya que no se concede al poseedor de bienes muebles. Tendrá el carácter de reo el perturbador, el que mando la perturbación (autor intelectual), el que se aprovecha de la perturbación, el sucesor del perturbador. El objeto del interdicto consiste en poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, afianzamiento por el demandado de que no volverá a perturbar, conminar con multa al demandado o arresto para el caso de reincidencia.

  2. ACCIÓN INTERDICTAL DE RETENER LA POSESIÓN
  3. ACCIÓN INTERDICTAL DE RECUPERAR LA POSESIÓN

Es titular de esta acción el tenedor de la posesión jurídica originaria o derivada de un bien inmueble. Tienen el carácter de poseedor originario y además quien posee la posesión útil, el propietario, mientras el carácter de poseedor derivado lo tiene el arrendatario, el usufructuario, el comodatario y el poseedor en virtud de un derecho de habitación.

Tendrán el carácter de sujetos pasivos. el despojador (quien privó de la posesión al demandante), el que ha mandado el despojo (autor intelectual), aquel que se aprovecha del despojo, el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es que el actor recobre la posesión y, complementariamente: se le indemnice de los daños y perjuicios, obtener que el demandado afiance su abstención, conminar al demandado con multa y arresto para el caso de reincidencia.

ANEXOS MACHOTE DE ELABORACIÓN DE UN INTERDICTO

PODER JUDICIAL 

FORMULARIO PARA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS EN MATERIA CIVIL

PARA USO EXCLUSIVO DEL PODER JUDICIAL           

SELLO DE RECIBIDO

INTERDICTO

(Arts. 457 al 476 del Código Procesal Civil)

DEMANDA

CONTESTACIÓN

Para Procesos Nuevos

Para Responder la Demanda

CONTRADEMANDA

Para Responder y Demandar al Actor(a)

Presentado por (Nombre y Apellidos)  [1]

Nombre del Despacho JudicIAL [6]

N° Identificación [2]

N° de folios del escrito [3]

NUMERO UNICO DE EXPEDIENTE [7]

Recibe (Nombre y Firma)  [4]

PARA USO EXCLUSIVO DEL PODER JUDICIAL (EN EL CASO DE LA DEMANDA)

P A R T E S  [8]

ACTOR (A):

Nombre y Apellidos

Nº Identificación

DEMANDADO(A):

Nombre y Apellidos

Nº Identificación

ESTIMACIÓN, CUANTÍA O CANTIDAD [11]: ¢

SE ADJUNTA AL ESCRITO [13]:

Anexo 2 : IDENTIFICACIONES

A partir de lo establecido en el Código Procesal Civil (Ley Nº 7130 del 16 de agosto de 1989), debe especificarse lo siguiente: 

IDENTIFICACIONES [14]

Indicar los nombres, los apellidos, las calidades de las partes (edad, estado civil, profesión, domicilio) y los números de identificación (cédula de identidad, pasaporte o carné de residencia, según corresponda). En la contestación o contrademanda, este espacio se utilizará para adicionar o aclarar la información previamente aportada por la parte actora.

HECHOS [15]

Mencionar los hechos en que se funde el gestionante, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. Tratándose de la contestación o contrademanda, se deberá pronunciar sobre cada uno de los hechos aportados por la parte actora, ya sea que se rechacen por inexactos o si son admitidos como ciertos o con variantes o rectificaciones. Para estos efectos, conviene precisar con claridad las razones para pronunciarse en uno u otro sentido.

 PRETENSIÓN O PETITORIA [16]

Detallar la(s) pretensión(es) del gestionante. En caso de ser más de una, conviene que sean detalladas en la misma forma descrita para los hechos (separados, numerados y bien especificados). En lo que respecta a la contestación o contrademanda, en este espacio se deben oponer las excepciones que presente el demandado(a). Según el artículo 123 del Código Procesal Civil, en una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, siempre que haya conexión entre ellas, que no se excluyan entre sí, que el procedimiento sea común, y que el juez sea competente para conocer de todas. Si fueren excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el único elemento común sea la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO [17]

Indicar los textos legales que sustentan la gestión de la parte. De igual forma deberá procederse con la contestación o contrademanda.

ELEMENTOS PROBATORIOS [18]

Se presentará la lista de testigos y peritos cuando así proceda, con indicación del nombre, número de identificación, profesión y domicilio. Se presentarán también los documentos o se señalará el lugar donde se hallan, para que el juzgado o tribunal los requiera. De igual forma deberá procederse con la contestación o contrademanda.

NOTIFICACIONES [19]

Aportar una dirección dentro del perímetro judicial correspondiente, o bien un medio válido (fax, notario, por ejemplo) para recibir notificaciones. Según los artículos 6 y 12 de la "Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales", se establece la obligación de las partes de indicar en su primer escrito, el medio y lugar para recibir notificaciones, la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indicare medio y lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuera impreciso o inexistente.

OTROS [20]

Dentro de la información a consignar en este aparte, se incluye lo referente a la estimación del proceso o cuantía (especificar los montos en letras, y deben concordar con el valor numérico consignado en el Folio Nº 1 del escrito). En la demanda o en la contrademanda, este espacio se utilizaría en caso de demandar accesoriamente daños y perjuicios, para lo cual se concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación específica de cada uno de ellos. Igualmente, aquí se anotaría cualquier otro dato de interés, que se relacione con los hechos esbozados.

LUGAR Y FECHA [21]

Detallar el lugar y fecha (expresados en letras) en que se confecciona el formulario.

 ******************  U L T I M A    L I N E A [22] ****************** 

ANEXO 3 -. FIRMAS

En virtud de lo anterior, suscribe(n) el presente FORMULARIO PARA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS:

F I R M A S [23]

GESTIONANTE

AUTENTICANTE

Firma

Firma, Sello y Timbres

Nombre y Apellidos

Nombre y Apellidos del (de la) Abogado (a)

Nº Identificación:

Nº Identificación:

Teléfonos:

Teléfonos:

Fax:

Fax:

Correo

Electrónico:

Correo

Electrónico:

Carné Colegio Abogados:

ANEXO -4 CODIGO CIVIL

Del derecho de posesión

ARTÍCULO 277.- El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.

ARTÍCULO 278.- El derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata.

ARTÍCULO 279.- Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión:

1.- Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión.

2.- Por el derecho de conservar la posesión por mas de un año.

El año corre desde que se tome públicamente la posesión, o si fuere tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado.

3.- En todos los casos en que la ley, como seguridad del acreedor, lo autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que todos o algunos de los bienes de éste pasen a poder de un depositario.

ARTÍCULO 280.- El derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.

ARTÍCULO 281.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho.

ARTÍCULO 282.- Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure la tenencia de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otra.

ARTÍCULO 283.- En la duda, se presume que el tenedor de la cosa posee en nombre propio y que la posesión continúa en nombre de quien la comenzó.

ARTÍCULO 284.- Para que la posesión por mas de un año confiera el derecho de poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena fe.

ARTÍCULO 285.- En todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión creía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para que dudará corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude posteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda en que otro reclame el derecho de poseer.

ARTÍCULO 286.- En caso de duda, se presume de buena fe la posesión.

ANEXO 5 CODIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 30.- Interdictos, deslindes, divisiones de cosa común, concursos, sucesiones y actividades judiciales no contenciosas.

En los interdictos, deslindes y divisiones de cosa común, será competente el juez del lugar en donde esté situado el bien.

En el concurso de acreedores, el del domicilio del deudor.

En los procesos sucesorios, corresponde a los tribunales de primera instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al tribunal del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido.

Para dictar medidas provisionales en caso de ausencia, y para declarar ésta, es competente el juzgado del último domicilio conocido que tuvo el ausente en la República.

En las denuncias de impedimentos para el matrimonio, el del lugar donde se hubieren presentado los pretendientes.

Para la tutela y curatela, el del domicilio del menor o incapacitado.

Para los otros procedimientos no contenciosos, el tribunal del domicilio del promotor.

En las informaciones posesorias lo será el juzgado del lugar en donde esté situada la finca.

Artículo 31.- Competencia preventiva.

Si para un proceso hubiera dos o más jueces competentes, conocerá de él el que prevenga a solicitud del actor.

Artículo 449.- Legitimación y orden de desalojamiento.

La demanda de desahucio podrán establecerla quienes comprueben tener derecho de propiedad o de posesión de la finca, por cualquier título legítimo, y procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, los ocupantes y los poseedores del inmueble, en precario o por pura tolerancia.

Cuando, sin consentimiento del arrendador, el arrendatario permita que otras personas ocupen el inmueble, no será necesario que sean demandadas; será suficiente que se les notifique la sentencia.

En caso que la demanda no la establezca el dueño del inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor deberá comprobar que su derecho se deriva de quien tuvo facultad para concederlo. Si eso no se comprueba, la demanda será inadmisible.

En el mismo auto en que se confiera el emplazamiento al demandado, el Juez ordenará desalojar el inmueble por un plazo de quince días.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

Artículo 453.- Posesión del bien.

La autoridad de policía pondrá al actor en perfecta posesión de la cosa, para lo que, si es necesario, sin más trámite practicará el allanamiento; expulsará a quien se oponga, sin atender cualquier orden de embargo u otra semejante; esta orden podrá ejecutarse, si procede, una vez efectuada la expulsión.

En caso de que el demandado no pueda retirar los muebles en el acto del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en depósito y los gastos respectivos deberá cubrirlos el mismo demandado.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

Subsección primera

Disposiciones generales

Artículo 457.- Naturaleza del proceso interdictal.

Los interdictos solo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna.

Los interdictos son: de amparo de posesión, de restitución, de reposición de mojones, de suspensión de obra nueva y de derribo.

Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez, con vista de la situación de hecho que se demuestre, declarará con lugar el que proceda.

Artículo 458.- Caducidad.

No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama. Se exceptúa el interdicto de derribo.

Amparo de posesión

Artículo 461.- Legitimación.

Procederá este interdicto, cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo.

Se estimará que hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que se demandan haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del derecho ajeno.

Artículo 462.- Dueño anterior y servidumbre.

Si la demanda se dirigiere contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño, o versare sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre discontinuas, se aplicará lo dicho en los artículos 307 y 308 del Código Civil, respectivamente.

Artículo 463.- Sentencia.

En la sentencia estimatoria se mandará mantener en posesión al actor, y se requerirá al demandado para que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar, bajo apercibimiento de que en caso contrario será juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, y se le condenará al pago de los daños y perjuicios.

Subsección tercera

Restitución

Artículo 464.- Despojo.

Corresponderá este interdicto al que, estando en posesión pacífica de una cosa, ha sido despojado de ella.

Artículo 465.- Sentencia.

En la sentencia estimatoria se ordenará que inmediatamente se reponga al demandante en la posesión, y se condenará al demandado a pago de los daños y perjuicios.

Anexo 6- vocabulario

El usufructo es el derecho real de usar como de gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere la substancia.(Art. 2807 del Código Civil).Se lo suele constituir por un contrato oneroso, por contrato gratuito, por los actos de la última voluntad, como por la ley, también por pres cripción o usucapión.

 D e r e c h o  r e a l 

Es la facultad correla-tiva de un deber gene-ral de respeto y que toda persona tiene, al obtener directamente de una cosa, todas o parte de las ventajas que ésta es suscepti-ble de producirle. Así el sujeto pasivo no es tan ostensible, como en el personal, pero sí existe y son todas las demás personas que deberán reconocerlo.

 Derecho personal

Es aquél que crea re-laciones entre perso-nas determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular pue-de exigir de alguien la prestación debida. Se lo llama también dere-cho creditorio u obliga ciones.Titular o sujeto activo de la relación ju rídica es el acreedor, el que puede exigir la prestación debida al deudor, sujeto pasivo.

 A l b a c e a

También denominado ejecutor testamentario. Es la persona de-signada por un testador para hacerle cumplir las disposiciones de su última voluntad. Ejerce el mandato sin representación, post – mortem, pues el que lo ha designado murió ya cuando el albacea comienza a actuar. Se requiere capacidad de obligarse para ejercer.

 R e c i b o

Es el medio más normal de la prueba del pago, por lo que todo deudor tiene derecho a exigirlo, para acreditar que ha cumplido con su obligación. Si el acreedor no lo quisiere dar, deberá con-signarse el pago. Carece de exigencia formal, como no sea la firma del acreedor pero se deberá insertar fecha, pago y monto.

C o s a s

Objetos del mundo ex terior, susceptibles de derechos, como de te ner un valor señalado. Constituyen una espe cie, por una invocada materialidad, y dentro del género bienes que comprende, también, los objetos inmateria-les y susceptibles de algún valor. Distintas clasificaciones de las cosas, dependen del objeto o su relación.

N o m b r e

El nombre es la designación exclusiva que le corresponde a cada persona. "El término que sirve para desig nar a las personas de una manera habitual". El nombre identificará así a las personas en relación a las demás. Constituye un valor en lo jurídico, en lo eco-nómico y en lo social. Sólo modificable por la resolución judicial.

S e r v i d u m b r e

Es un derecho real, perpetuo o temporario respecto del inmueble ajeno y en virtud del cual se puede usarlo, como ejercer ciertos derechos de disposi-ción, o bien impedirle que el propietario ejer-za alguno de sus de-rechos de propiedad. Se la llama real si es a favor de otro predio, y personal, si lo es a favor de otra persona.

H i p o t e c a

Derecho real en segu-ridad de un crédito so bre un bien inmueble que continúa en poder del deudor y que pue-de ser éste mismo o un tercero que afecta su inmueble sin obli-garse personalmente. Es accesoria de un crédito cierto y deter-minado, por la que se goza del privilegio so-bre el precio obtenido en ejecución del bien.

Daños y perjuicios

Acción por indemniza ción de daños y perjui cios derivados de un hecho ilícito. Le com petirá: a) al damnifica do, sea directo o indi recto; b) a sus herede ros menos, si al daño moral, la víctima no lo entablara en vida; b) a sus acreedores, pero excepto el daño moral por ser personalísimo; y d) a los cesionarios de la acción de daños

T e r c e r o

Toda persona ajena a la obligación, conven-ción, relación o acto. Se entiende que invo-lucran a dos, o más, personas y que cual-quier  otra, resultaría ser tercero, extraño a tal acto jurídico. Esto es, que no ha concu-rrido a su gestión, ni devendría en sucesor universal de  la parte. Es tercero el sucesor singular y el acreedor

E x p r o p i a c i ó n

Consiste en apropiar-se el Estado un bien, por razones de utili-dad pública, mediante el pago de una justa indemnización; y no sólo las cosas, sino también los derechos podrían expropiarse. Como podría serlo el dominio de un Estado provincial, incluso su dominio público. Y se repara más que paga cierto precio al dueño.

P r e s c r i p c i ó n

Hay derechos que se adquieren o pierden por el transcurso de un cierto tiempo. En  lo que concierne a la adquisición, modifica-ción o pérdida de los derechos, el tiempo interviene con otros factores por medio de la prescripción, y que podrá ser adquisitiva art. 3948 Cód. Civ., o liberatoria, artículo 3949 del Código Civil.

C o m p e t e n c i a

Es la capacidad o ap-titud que la ley reco-noce a un juez o tri-bunal para ejercer sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos. El presupuesto obje-tivo de la competen-cia es la pluralidad de órganos jurisdicciona-les, lo que hace nece-sario delimitar y regu-lar las relaciones de los tribunales entre sí.

"Boletín Oficial"

Publicación oficial pe-riódica nacional, pro-vincial o municipal y cuya función es la de dar a publicidad tanto las leyes, decretos y reglamentos sancio-nados por el Congre-so y el Poder Ejecuti-vo, como ordenanzas y circulares sanciona-das por autoridades administrativas y todo acto que, por ley, de-ba darse a publicidad.

Acta Judicial

Es el instrumento pú- blico que, en el expe-diente judicial, labran los secretarios actua-rios, relacionando los hechos, las  declara-ciones o acuerdos a que hubieran arribado las partes, a los efec-tos de su prueba. El Código Civil les otorga el carácter  de instru-mento público, como también a las copias que se ordene extraer

Acta notarial

Consiste en un instru-mento público, en que se constata un hecho jurídico o una circuns-tancia vinculada a él, que  sean de  conoci-miento del escribano que lo suscribe. La di-ferencia entre una es-critura pública y el ac- ta  notarial, consiste en que aquélla auten-tica actos jurídicos,en tanto ésta se refiere a sólo hechos jurídicos.

Error de hecho

Es el que recae sobre la naturaleza del acto y lo hace inexistente por el desencuentro de las voluntades o el que recae en hechos, que no impiden la for-mación del acto, pero dan lugar a la nulidad a instancia de quien hubiera de padecerlo. Versa sobre la perso-na o sobre la cosa. El acto viciado es anula-ble por nulidad relativa

Error de derecho

La ignorancia de la  ley, que se presume conocida por todos a partir de su publica-ción, no puede alegar-se como excusa, ya que la ley dejaría de ser derecho. La igno-rancia de las leyes o el error de derecho en ningún caso podrá im-pedir los efectos lega-les de los actos líci-tos, ni excusar con-ductas por los ilícitos.

J u s t o  t í t u l o

Acto jurídico que, por su naturaleza, sería apto para transferir un derecho de propiedad (u otro derecho real), y al que solo faltaría, para transmitir ese u otro derecho, que él emane del verdadero propietario. Es una de las condiciones de la usucapión. Acto que constituye una de las causas para adquirir reconocida por la ley.

P r e n d a

Cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presen te o futura, entregare a su acreedor una co sa mueble o un crédi to para seguridad de su deuda. Y la prenda comercial es aquella por la cual el deudor,o un tercero a su nom bre, entregare al acre edor una cosa mueble en seguridad y garan tía del trato comercial

 Legalización

Es la declaración por la que un funcionario público y competente certifica y por escrito, la autenticidad de una firma puesta en acto, público o privado, con el fin que éste hiciere plena fe, ante todo or ganismo que se lo pre sentare, como la lega lización de la firma de secretario de la Justi cia Civil o del Jefe de otro Registro Público.

CONCLUSIÓN

Hemos llegado a la siguiente conclusión; que el derecho de propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por diversas acciones.

Asi mismo que el derecho de posesión nos da muchas opciones para impartirlo y regularlo.

Que los Interdictos son una arma valioso para los posesionaríos y hacer de este modo vales sus derechos posesorios y reinvindicar sus derechos

Conocimos cuales eran las restricciones impuestas.

Podemos decir entonces que las limitaciones eran aquellas restricciones impuestas por aquellos factores que podían vulnerar el derecho a la propiedad frente a terceros.

Sin mucha ambición, este trabajo no pretende aportar mucho más nuevo que lo que hay a la vista, pero sí se pretende pasar revista a los protagonistas y elementos de esta realidad nueva para todos, pero más para nosotros como estuidiantes de derecho y futuros abogados.

No se hará un estudio comparativo de las distintas normativas, sino fundar bases dúctiles para un enfoque global, en vista a una normativa homogénea.

Hemos investigado a traves de varios textos, del mundo paralelo de Internet, su tangible "virtualidad", sus protagonistas, sus espacios, sus arrendatarios, propietarios, columnistas, etc.

Ines Quiroz Zuniga

País: Costa Rica Materia: Derecho

Partes: 1, 2
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