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Los presos de Guantánamo ante los derechos fundamentales y el constitucionalismo universal (página 2)


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En el año 2007 Lakhdar Boumediene, también es clasificado bajo el rango de Combatiente Enemigo por los tribunales militares, y solicita, nuevamente al Tribunal de Columbia, el habeas corpus, pues alega que se ha violado el debido proceso establecido en la CRSTs, pues el tribunal que lo ha juzgado, tenía interés en que fuera juzgado por las cortes militares, por lo tanto su juicio no fue parcial. Ante esta petición el Tribunal, argumentó que no procedía el recurso solicitado, pues ya tenía un precedente dictado un año antes por la SCJ en la que se indica que no procede tal petición, uno por no ser americano y dos por no estar dentro del territorio de los Estados Unidos de América.

La resolución fue apelada por Boumediene, y la respuesta que obtiene de la SCJ en sentencia de fecha 12 de junio de 2008 dice lo siguiente:

  1. Que si bien es cierto, los Estados Unidos de América, no tiene la posición de iure sobre la Bahía de Guantánamo, si tiene la posición de facto, porque los Estados Unidos ha mantenido completa y sin interrupciones el control de Guantánamo desde hace más de 100 años, y la posesión radica en un contrato de arrendamiento celebrado en 1903.
  2. Que la Ley de Comisiones Militares que establece el Tratamiento de Detenidos del Congreso de EE. UU., es inconstitucional, porque vulnera el ámbito de competencia de los tribunales federales para conocer del Recurso de Habeas Corpus, contenido en el artículo 1 sección 9 de la Constitución de los Estados Unidos de América.
  3. Que los Tribunales Militares Especiales creados mediante la orden ejecutiva de fecha 13 de noviembre de 2001, son inconstitucionales puesto que el proceso que deben sufrir los detenidos en Guantánamo debe ser celebrado por tribunales de la Justicia ordinaria y no por tribunales de la justicia militar.

Por lo tanto, se establece, que ahora, los tribunales ordinarios, deben conocer las peticiones de los detenidos en Guantánamo.

Los presos de Guantánamo ante los Derechos Fundamentales y el Constitucionalismo Universal

Convención Universal de Derechos Humanos

La sentencia de la SCJ de Estados Unidos de fecha 12 de junio de 2008, declaró la competencia de sus tribunales para conocer peticiones de personas detenidas en Guantánamo, y como fundamento se basa en que aquel país, si bien no tiene la posesión de iure sobre la Bahía de Guantánamo, si tiene la posición de facto, porque los Estados Unidos ha mantenido completa y sin interrupciones el control de Guantánamo desde hace más de 100 años, y la posesión radica en un contrato de arrendamiento que data de 1903.

Sin embargo, que hubiese pasado, si los Estados Unidos de América no hubiese tenido la calidad de arrendante de Guantánamo, ¿Hubiesen negado la solicitud? ¿Nuevamente declararían la incompetencia de sus tribunales por no encontrarse dentro de su territorio? ¿Continuaría sin resolver la situación legal de los detenidos en Guantánamo?

Ante tal situación cabe preguntarse, porqué la SCJ no hizo uso del principio general de Universalidad de los Derechos Humanos, mediante el cual la doctrina y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen la pertenencia de los derechos fundamentales como bienes superiores de cada una de las personas sin distinción alguna, derivada de los factores que componen la diversidad del género humano (raza, nacionalidad, condición social, ciudadanía, sexo, etc.)

En ese sentido, bien pudo argumentar que otorga la protección de la justicia ordinaria a los detenidos en la bahía de Guantánamo, acusados por el Departamento de Defensa de ser "Combatientes Enemigos", mediante la aplicación y sobre todo el respeto a los Derechos Humanos contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), ya que esta norma internacional, reconoce que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica y de esta forma no hubiese necesidad de entrar al debate, sobre la legitimidad de la competencia de los tribunales americanos en un lugar distinto a su soberanía nacional, en tanto que la manifestación de que los derechos humanos son los bienes superiores de cada persona, constituyen, "…que la norma fundamental alcance la médula de la naturaleza jurídica de los derechos humanos en su concepción contemporánea"

En ese mismo sentido, además del derecho humano vulnerador, la SCJ pudo reconocer que además se vulneró lo establecido en la DUDH pues esta norma reconoce que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, lo que conlleva a que a los detenidos en Guantánamo, como punto de partida, se les debió identificar sus derechos, incluso en su especificidad y este es realmente el papel que juega el Estado en su tutela, no solamente como responsables ante la actuación de los particulares sino también de las autoridades, se trata de una protección no solo de los miembros del cuerpo social sino también dirigida al poder, lo anterior, hubiese recaído bajo el principio de la Mundialización de los Derechos Humanos, lo cual, significa que no importa el territorio en el que una persona reclame el reconocimiento de un derecho humano, éste derecho debe ser igualmente atendido en cualquier parte del mundo, con el simple hecho de que quien lo reclama es un ser humano, y no debe ser constreñido a cubrir más requisitos que la simple petición por él mismo o por persona distinta.

Los Convenios de Ginebra

La jueza Joyce Hens Green, señala que la creación de los CSRTs y el procedimiento para juzgar a los detenidos durante la guerra contra el terrorismo, viola las Convenciones de Ginebra, pues los prisioneros de guerra pueden invocar la condición de tales ante un tribunal independiente a los tribunales militares

Los convenios de Ginebra nacen como parte del esfuerzo para tratar con las deficiencias en el derecho internacional de guerra terrestre expuestas por los estragos causados por la segunda guerra Mundial. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) presentó cuatro convenios para ser aprobados por los delegados el 12 de agosto de 1949, mismos que fueron aprobados por el representante de EE.UU. en diciembre de 1949, pero el Congreso de EE.UU. los ratificó hasta el 2 de febrero de 1956.

En cuanto a la aplicación de los convenios de Ginebra, estos deberán ser observados por los Estados en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio, aunque tal ocupación no encuentre residencia militar.

De conformidad con el principio de Inviolabilidad de los Derechos Humanos, el Gobierno de EE. UU, debió, desde el momento de la captura de las personas que supuestamente atentaron contra la seguridad de EE. UU, aplicar el procedimiento contenido en dichos instrumentos internacionales y en ningún momento restringir los derechos contenidos en instrumentos internaciones en materia de derechos humanos con respecto a la no violación en la dignidad personal de los detenidos en Guantánamo, y si se da el caso de la detención, se debe aplicar todas las garantías contenidas en normativa la internacional en cuanto al trato a personas sometidas a cualquier forma de detención.

La sentencia de la SCJ de conformidad con el Constitucionalismo Moderno

-Precedentes-

El common law se fundamenta en un sistema de conceptos basados en la jurisprudencia, mismos que reflejan la decisión de un tribunal, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en el caso, la cual es necesaria para la resolución del mismo. A este tipo de conceptos se les denomina precedentes. Por lo tanto, el Tribunal de Columbia, debió analizar la existencia de casos análogos y determinar su concordancia con el nuevo caso, para fundamentar su ratio decidendi.

El precedente inmediato anterior de interés en esta materia, lo constituye la sentencia de Ex Parte Quirim proferida en 1942 mediante la cual la Corte Suprema declaró que no eran inconstitucionales las comisiones militares creadas por el Presidente Franklin D. Roosevelt para juzgar a un grupo de ocho personas saboteadores nazis que había desembarcado en los Estados Unidos de América en plena Segunda Guerra Mundial, con el propósito de cometer actos de sabotaje contra los Estados Unidos de América. Los saboteadores fueron prontamente capturados, unos habían desembarcado en Florida, y otros, cerca de Nueva York, y todos fueron sometidos a un Tribunal Militar especial, fuera de las Cortes Marciales regulares que imparten justicia militar.

La observancia y posterior aplicación de los precedentes por el Tribunal de Columbia, depende necesariamente de la concordancia que exista entre el precedente y el espíritu de los subsiguientes juicios que ventilen; pues el case law tiene variaciones muy especiales, que redundan en la ratio decidendi de este tribunal, no se debe solamente analizar la existencia de analogía entre el caso anterior y el nuevo, sino la determinación de que el nuevo caso tiene sus propias particularidades y con ello lograr que el fallo sea acorde a la petición de las necesidades de las partes y sobre todo la correcta convivencia social.

Por lo anterior, si bien es cierto existe un precedente, en el cual no se declaró la inconstitucionalidad de los tribunales militares establecidos en 1942, también es cierto que en aquella fecha no existían los Convenios de Ginebra que permitieran dar una respuesta al caso en el marco del respeto a los Derechos Humanos de los detenidos, por lo tanto, debido a la flexibilidad del derecho angloamericano en cuanto a la observancia de los precedentes, estamos frente a un ejemplo de derogación de precedentes, pues la SCJ sienta un nuevo precedente en el case law y declara la inconstitucionalidad de la Ley de Comisiones Militares que establece el Tratamiento de Detenidos del Congreso de EE. UU., por vulnerar el ámbito de competencia de los tribunales federales para conocer del Recurso de Habeas Corpus, contenido en el artículo 1 sección 9 de la Constitución de los Estados Unidos de América.

Conclusiones

Que la Ley de Comisiones Militares que establece el Tratamiento de Detenidos del Congreso de EE. UU., es inconstitucional, porque vulnera el ámbito de competencia de los tribunales federales para conocer del Recurso de Habeas Corpus, contenido en el artículo 1 sección 9 de la Constitución de los Estados Unidos de América.

La Suprema Corte de Justicia, debió incluir en su sentencia de 12 de junio de 2008 que en el marco del respeto a los principios de inviolabilidad, mundialización y universalidad de los Derechos Humanos se otorgan todas las garantías procesales y de tratamiento humano a las personas detenidas en la cárcel de Guantánamo.

El papel de los derechos humanos es el basamento del andamiaje social del Estado, y su fundamentación primordialmente axiológica, constituye la garantía principal de que todo el sistema jurídico y político se orientará a favor de la persona y su dignidad.

El tribunal goza de discrecionalidad en la aplicación de un precedente, si a su juicio existe un cambio en las circunstancias o en las necesidades sociales y considera que la aplicación de cierto precedente puede afectar la estabilidad del derecho.

Bibliografía

  • Hoyos, Arturo. Tribunales Militares Especiales en Tiempo de Guerra. La Corte Suprema de Estados Unidos desde Ex Parte Quirin (1942? Hasta las Sentencias Hamdi, Padilla y Guantánamo
  • Caballero Ochoa, José Luís. Una vuelta a los principios sobre derechos humanos en la Constitución Mexicana. Algunas pistas de reflexión a la luz del derecho comparado. México 2006.
  • Pérez Luño, Antonio. Los derechos fundamentales. 7ª. Edición. Madrid. Tecnos. 1998
  • Gebhardt, James. F. La Doctrina y Experiencia del Ejército de los EE UU. Referente a los Detenidos. Ejercito de los EE UU. 2007.

Precedentes:

  • Boumediene vs. Bush Certiorari al tribunal de los Estados Unidos de apelaciones para el Distrito del Distrito de Columbia. 06-1195 de fecha 12 de junio de 2008.
  • Hamdan v. Rumsfeld, 548 EE.UU. 557
  • Yasser Hamdi vs Rumsfeld, 542 EE.UU. 507.

Convenios Internacionales:

  • Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña.
  • Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar.
  • Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra.
  • Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
  • Reglas mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110 de fecha 14 de diciembre de 1990.
  • Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en Resolución 43/173, de fecha 09 de diciembre de 1988.
  • Organización de las Naciones Unidas, Declaración Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Recluso, adoptado durante el Octavo Congreso de fecha 14 de diciembre de 1990.
  • Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos, adoptado durante el Octavo Congreso de fecha 14 de diciembre de 1990.
  • Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Humanos. Resolución 217 a (III) de 10 de diciembre de 1948.

Fuentes de Internet:

  • Página virtual del Diario BBC, de fecha 13 de octubre de 2004 consulta: 30-06-08

 

 

 

 

Autor:

Jorge Luis Córdova Guzmán

Datos del Autor:

Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar (Guatemala). Maestría en Estudio de Casos para la Enseñanza Aprendizaje por el Instituto Tecnológico de Monterrey (México). Catedrático titular en el curso Mujeres, Derechos Humanos y Democracia Universidad de San Carlos de Guatemala. Catedrático Titular en el curso Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Universidad Rafael Landívar. Estudiante de la Maestría de Derecho Constitucional en la Universidad Rafael Landívar (Guatemala). Asistente de la Procuradora Adjunta de los Derechos Humanos.

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