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Caso Barrios Altos vs. Perú


Partes: 1, 2

  1. Aspectos generales
  2. Incidencias de la participación del estado peruano y los representantes de las victimas
  3. Recomendaciones finales
  4. Fuentes de consulta

Incidencias y el rol del Estado peruano en la audiencia Pública de supervisión de cumplimiento de sentencia de fondo y de reparaciones y costas del Caso Barrios Altos Vs. Perú, 27 de Agosto de 2012.

Aspectos generales

El presente artículo se elabora en base al video completo del desarrollo de la Audiencia Publica de supervisión de de sentencia del Caso Barrios Altos. Vs. Perú.

En el contexto, del 96º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante- Corte IDH- del 27 de agosto al 07 de septiembre de 2012, se llevará a cabo dos audiencias públicas sobre casos contenciosos y una sobre supervisión de cumplimiento de sentencia.

La audiencia pública materia de análisis se llevó a cabo con fecha 27 de agosto de 2012 en San José de Costa Rica. Esta audiencia fue convocada por el presidente del Tribunal en ejercicio Juez, Manuel Ventura Robles; siendo el propósito de la misma, en recibir del Estado peruano información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en el presente caso (Barrios Altos Vs. Perú) que se encuentran pendientes de acatamiento, y recibir las observaciones de los representantes de las víctimas y el parecer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en adelante –CIDH.

Cabe recordar que, mediante resolución de la Corte IDH de fecha 22 de septiembre de 2005 sobre cumplimiento de sentencia del caso Barrios Altos Vs. Perú, declaró lo siguiente:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos:

En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,

Declara:

1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a:

  • a) la inclusión en la Resolución Suprema que dispuso la publicación del acuerdo sobre reparaciones de "una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados" y de una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir hechos de esta naturaleza (punto resolutivo 5.e) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

  • b) la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su sentencia de interpretación de la sentencia de fondo de 3 de septiembre de 2001 en este caso "sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492" (punto resolutivo 5.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y

  • c) el pago de la indemnización debida a la señora Felipa Antuna Churo Chullo, beneficiaria de la señora Benedicta Yanque Churo, y a la señora Maximina Pascuala Alberto Falero, beneficiaria del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto (punto resolutivo 2.b) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

2. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando décimo de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a:

  • a. la publicación de la Sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y

  • b. el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

3. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

  • a. el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia sobre el fondo de 14 de marzo de 2001);

  • b. el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

  • c. el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Alvaro León Flores e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, en un "fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana" (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

  • d. el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

  • e. las prestaciones de salud brindadas (punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

  • f. las prestaciones educativas brindadas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

  • g. los avances en la incorporación de "la figura jurídica que resulte más conveniente" para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

  • h. el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

  • i. la publicación de la totalidad de la Sentencia sobre el fondo que emitió la Corte el 14 de marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

Y Resuelve:

  • 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001, así como a lo dispuesto en las Resoluciones de 28 de noviembre de 2003 y 17 de noviembre de 2004, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de enero de 2006, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos décimo y undécimo y en los puntos declarativos segundo y tercero de la presente Resolución.

  • a. Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

  • b. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001.Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares.

Con fecha 04 de agosto de 2008, la Corte IDH, dispuso se mantenga abierto el procedimiento de supervisión de los puntos de acatamiento esbozados en la propia resolución de la Corte.

Sobre el particular, la representante de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, alegó en su turno que ésta audiencia pública, fue solicitada por los representantes de las victimas, en mérito de la ejecutoria suprema[1]emitida con fecha 20 de julio de 2012, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú por contravenir la jurisprudencia de la Corte IDH.; que esta decisión pone fin al proceso seguido al Sr. Montesinos ex asesor presidencial y al grupo Colina a quienes se les imputa los crímenes realizados en el caso Barrios Altos. Se alegó asimismo, quela ejecutoria suprema desconoce que los delitos incriminados al destacamento Colina no son "delitos de lesa humanidad" lo cual, supone un grave retroceso al deber del Estado de investigar las violaciones a los derechos humanos cometidos principalmente por agentes del propio Estado. Asimismo, la ejecutoria suprema rebaja las penas y libera a uno de los imputados.

Del desarrollo de la audiencia se desprende, que mediante la Nota 535 emitida por la Corte IDH de fecha 1 de agosto de 2012, y a la que hizo mención en el decurso de la misma, se fijó los puntos pendientes de cumplimiento entre, los cuales, generalmente destaca: el cumplimiento de la reparaciones e intereses moratorios a favor de los familiares de las victimas; prestaciones de salud, educación y el tema de fondo las investigaciones a los responsables del Caso Barrios Altos siendo éste último el de concentración por parte de los representantes de las victimas en mérito de la sentencia de la Sala "Villa Stein".

Incidencias de la participación del estado peruano y los representantes de las victimas

2.1- De la representación del Estado peruano y la polémica participación del procurador del Poder Judicial.-

El agente del Estado peruano, el Dr. Oscar Cubas Barrueto, precisó que la participación del procurador del Poder Judicial obedece a un pedido expreso de la presidencia del Poder Judicial, a efectos de defender los intereses de la institución; pero enfatiza que, la posición del Estado peruano en lo que respecta al caso concreto está esbozada en la presentación del proceso constitucional de Amparo.

El procurador supranacional señaló además que en el Perú se respeta la separación de poderes, la autonomía e independencia de los poderes del Estado. Lo cual, es cierto, el Perú tiene vigente un Estado de Derecho y por consiguiente el respecto irrestricto a la autonomía e independencia de los poderes del Estado y órganos constitucionales. Es importante que se haya recalcado ello ante la Corte IDH, porque además vislumbra que cualquier asunto o controversia interna entre poderes y órganos del Estado se resuelve al amparo del derecho interno.

El agente peruano enfatizó a la Corte IDH que en el Perú existen mecanismos jurídicos propios del derecho interno para resolver la controversia suscitada en mérito de la ejecutoria suprema. Esto es importante que se haya recalcado a efectos de garantizar el principio de no intervención en asuntos internos que también es una regla del derecho internacional y porque además, recordemos que el propio Estado peruano con ocasión del caso conocido como Chavín de Huantar, dejó sentado ante el Consejo Permanente de la OEA, el respeto a lo no intervención en asuntos internos de parte de las instancias internacionales; los asuntos pendientes de resolveré por el derecho interno se resolverán en esa forma; el Perú es un Estado democrático y de derecho en donde se respeta la separación de poderes y la autonomía e independencia de los mismos. Creo interpretar en ese sentido la intervención del procurador supranacional

Lo cierto es que la intervención del procurador del Poder Judicial, al momento de sustentar el punto "A" de la Nota 534-2012 emitido por la Corte IDH, con relación al deber de investigar a los responsables del Caso Barrios Altos Vs. Perú, el procurador terminó justificando los criterios emanados en la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente y haciendo una evidente defensa personalizada de los jueces supremos. Ese fue el error que le costó ahora la destitución de su cargo.

Para el procurador del Poder Judicial, el Estado peruano si había dado cumplimiento a la sentencia de la Corte IDH mientras que para el agente del Estado señaló que la posición del Estado peruano está esbozada en el marco del proceso constitucional de amparo presentado contra la ejecutoria suprema que defendió arduamente el procurador del poder judicial. ¿Entonces…?. Tuvimos como resultado un fraccionamiento en la defensa del Estado peruano que conlleva lamentablemente a su debilitamiento y afectación grave de la imagen del Perú ante la Corte IDH.

Con esta respuesta del Estado peruano quedó evidenciada que habían dos posturas contrapuestas entre dos poderes del Estado, lo cual, refleja una clara descoordinación en lo que respecta a la defensa de los intereses del Estado.[2] Si hubo acuerdo previo o no entre los titulares de los sectores como ahora se ha expresado, ello no fue reflejado en la participación del procurador del poder judicial, o no lo respetó o no sé que sucedió, lo único cierto es que "salimos debilitados ante la Corte IDH" y es necesario una adopción inmediata de medidas correctivas para los efectos de presentarnos con mayores argumentaciones cuando tengamos que sustentar el Caso conocido como Chavín de Huántar, pues con este rol y una defensa poco coordinada, no podemos volvernos a presentar en éstas condiciones. "Un error más sería la crucifixión del Estado peruano"

Hemos tenido serias observaciones a la CIDH y a la Corte IDH, no podemos demostrar ante estas instancias que en el Perú no sabemos coordinar o defender nuestros interés pues si hemos pedido a la CIDH en el caso chavín Huantar que respeten el principio de no intromisión en asuntos internos, si hemos señalado contundentemente los excesos que ambas instancias pudieron haber cometido en algunos casos que le han sido sometido a su análisis, no podemos ahora colocarnos "bandas anchas y cometer estos errores" , es una vergüenza que un Juez de la Corte IDH nos haya dicho "los asuntos del Perú se resuelven en el Perú.

Textualmente el Juez Vio Grossio expresó "El Estado ante la Corte es uno solo, pero hemos apreciados dos posiciones, ¿Se ha cumplido la sentencia? Eso es todo lo quiero saber. El procurador del Poder Judicial dice que sí y el agente del Estado dice que aún no se ha cumplido. ¡Estoy confundido! (…) no puede venir los distintos poderes del Estado a ésta audiencia pública a plantear su defensa por separado, puesto que la posición del Estado peruano deber ser una sola.

El Juez preguntó a la representación del Estado peruano ¿cuál es la consecuencia de la presentación del Proceso de Amparo? ¿Habría nuevo proceso? ¿O se restablece la sentencia del 04 de Octubre de 2012 emitida por la Sala especializada anticorrupción? El representante del Estado peruano, el Dr. Oscar Cubas sostuvo que, de declararse fundada el proceso constitucional de amparo, se retrotrae a la vista de la causa, para la emisión de los informes orales de las partes y habría un nuevo fallo. Pero que de ningún modo se anula el proceso ni la sentencia de segunda instancia.

Fue en esos precisos momentos, cuando el procurador del Poder Judicial, solicitaba el uso de la palabra (no por micro sino a capela) y decía que, él venía en representación del Poder Judicial, a lo que el Juez Vio Grossio le responde "Me disculpa usted Señor, pero aquí no está representado el Poder Judicial, sino el Estado peruano y hay un agente y yo quería la respuesta del Estado peruano, los asuntos internos del Perú se resuelve en el Perú."

En definitiva fue un "error" diríamos que pecamos de ser muy formalistas al precisarle a la Corte IDH, acerca del por qué de la intervención del procurador del Poder Judicial, en el entendido de que la defensa del Estado peruano es una sola y sobre todo que ello reflejó de antemano la comprobada confrontación entre el procurador del poder judicial y los representantes de las víctimas.

El problema aquí no parte tan solo de la intervención de los procuradores de uno y otro sector, de lo que se trata aquí es que el problema trasciende a los titulares de los sectores involucrados como es el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia. Es decir, si el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos sabe de antemano que la defensa del Estado peruano es una sola nos preguntamos entonces ¿Por qué se permitió la participación del procurador del Poder Judicial?

La defensa del Estado peruano asume las posturas de todas las instituciones y órganos de poder, previa coordinación interinstitucional y sobre todo responder o aclarar lo que se le pregunta y no "hablar demás" porque resultaría contraproducente como ocurrió en ésta audiencia pública y particularmente con el procurador del poder judicial.

El Poder Judicial, por su parte asumió la responsabilidad política de este triste escenario que dejó su procurador, con la destitución en el cargo y sobre todo porque en palabras del propio presidente del sector, señaló que los "procuradores no se ciñeron al acuerdo previo". Por su parte la Ministra de Justicia y de Derechos Humanos, ha solicitado un informe de la participación del procurador supranacional a efectos de adoptar las medidas correctivas.

Era evidente que los jueces de la Corte IDH conocían de la ejecutoria suprema en cuestión por lo menos en términos referenciales, deduzco ésta postura por cuanto, se aprecia del desarrollo de la audiencia, que los representantes de las victimas sustentaron el pedido de ésta audiencia publica de supervisión de sentencia aludiendo que el contenido de la ejecutoria suprema colocaba en grave retroceso el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte IDH en el caso de Barrios Altos Vs. Perú en el año 2001. Lo cual, es cierto y que ello dio lugar a que el propio Ministerio de Justicia interpusiera un proceso constitucional de amparo a efectos de que se declare nula la ejecutoria suprema por contravenir principios del derecho internacional de los derechos humanos principalmente el derecho a la verdad. [3]

Otro de los aspectos señalados con relación a este tema, es que como consecuencia de la discrepancia entre el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, respecto a la ejecutoria suprema, el agente del Estado advirtió que ello había dado lugar incluso a un "debate jurídico y/o doctrinario" en sede interna. Este punto fue rebatido por la representación de las victimas en el sentido de que la audiencia pública no representaba el lugar para debatir "cuestiones doctrinarias" "pequeñas discrepancias".

En verdad, no se trata de "pequeñas discrepancias" como fue aludida en su primer momento por el procurador supranacional, en el entendido de querer -supongo-de alguna manera disuadir una intervención probablemente no esperada por el agente de parte del procurador del poder judicial. Esta apreciación crítica la deduzco tomando en cuenta los gestos de parte de la representación del Estado peruano, de extrañeza respecto de la intervención del procurador del poder judicial, tal como se aprecia en varios momentos de la audiencia.

No es una "pequeña discrepancia" el que los jueces supremos de la Sala Penal permanente desconozcan que los delitos cometidos por el Grupo Colina son de lesa humanidad y son imprescriptibles; el apartamiento de la jurisprudencia de la Corte IDH acentuada en la sentencia de Barrios Altos Vs. Perú y estando en fase de supervisión de cumplimiento de sentencia; no es pequeña discrepancia aducir que las victimas en el caso de Barrios Altos no son población civil porque pertenecían a mandos terroristas.."

En efecto la audiencia pública no era el escenario para aclarar cuestiones de debate jurídico y/o doctrinario y que valga la aclaración, no lo promovió el agente del Estado sino el procurador del Poder Judicial; pero tampoco se puede negar que como consecuencia de la dación de ésta ejecutoria suprema sí se ha promovido en la opinión pública un arduo debate respecto de cuestiones jurídicas y doctrinarias.

La defensa del Estado peruano debió ser más prudente en el sentido, de que si había claramente dos posiciones contrapuestas no se debió ni evidenciar que la había ni enviar al procurador del Poder Judicial, porque la Corte IDH no es una cuarta instancia que va a revisar los fallos que emite el Perú. Estas dos posiciones institucionales se resuelven al amparo del derecho interno como acertadamente el procurador supranacional enfatizó.

La respuesta que debió darse era sencilla y practica, el Estado peruano en aras de salvaguardar el cumplimiento de la sentencia emitida por la honorable Corte IDH, presentó a través del Ministerio de Justicia, el proceso constitucional de amparo y que se solicitó se declare Nula la sentencia expedida por la Corte Suprema por contravenir a los principios establecidos por el DIDH, y que dicha controversia jurídica sería resuelta en última instancia por el Tribunal Constitucional de ser el caso. Posición que solo debió ser endosada al Procurador Supranacional y no dejar al procurador del Poder Judicial hacer una defensa doméstica propia de un litigio interno cuando se estaba frente a una Corte Internacional y era claro que el Estado peruano estaba representado a través de su agente que es el doctor Oscar Cubas B.

En realidad de lo que se trataba la audiencia pública era ver en qué medida el Estado peruano había cumplido con la sentencia emitida por la Corte IDH en el año 2001, y sobre ésta discrepancia entre poderes del Estado, solo debió concretarse a que eso se resuelve en el derecho interno por existir mecanismos legitimados y que por estamos en una democracia y estado de derecho vigente como lo precisó el procurador supranacional. No venía el caso, hacer una defensa sobre las consideraciones de la sentencia emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema ni de sus jueces, porque la Corte IDH no tiene potestad para cambiar una resolución o fallo emitido por un Estado, para eso existe el derecho interno para resolverlos y además la Corte IDH no es una cuarta instancia que revise los procesos judiciales de los Estado.

Esa potestad corresponde ser resuelta de ser el caso, por el Tribunal Constitucional. Si declara fundada el proceso constitucional de amparo se ordenará la expedición de un nuevo fallo, pero no porque la Corte IDH lo ordene. Pese que la CIDH ha solicitado a la Corte IDH pronunciarse sobre la ejecutoria suprema que afecta directamente lo ordenado por éste tribunal, de pronto lo que podría darse es una resolución que recalque la posición de la Corte y haciendo ver al Estado peruano que las decisiones judiciales deben enmarcarse dentro de los estándares internacionales a modo de no afectar el cumplimiento de una sentencia en fase de supervisión. Hay que tener los planteamientos claros sobre el caso concreto.

2.2.- Del deber de investigar y sancionar a los responsables del caso de Barrios Altos y de Población Civil.-

Los representantes de las victimas, alegaron que la ejecutoria suprema es un grave retroceso en las investigaciones de las violaciones de los derechos humanos, porque desconoce la jurisprudencia de la Corte IDH, que justo era el motivo de saber en ésta audiencia pública si se cumple o no, toda vez, que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha desconocido que los delitos cometidos por el Grupo Colina, sean lesa humanidad, y ello ha dado lugar a una reducción de la penas, liberación a uno de ellos y deja sentado un criterio de impunidad. Además la ejecutoria suprema señala que las victimas del Caso Barrios Altos eran mandos terroristas y por tanto no es población civil.

El procurador del Poder Judicial, tuvo a su cargo la sustentación de esto punto. Los jueces no preguntaron a las partes acerca de los criterios que utilizó el Poder Judicial para emitir la sentencia de la Sala Villa Stein.

Otro de los aspectos debatidos en la Audiencia Pública, fue en relación a ¿quien es población civil y quienes no son parte de ellos?- Sobre el particular, la Jueza Abreu Blondet, solicitó una aclaración a las partes intervinientes, diciendo que ha escuchado con atención que la Sala penal en su sentencia alude que los actos de que estamos tratando no estaban dirigidos a civiles sino a delincuentes terroristas.- acto en el que la Juez solicita una aclaración ¿Cuál es la diferencia, por qué ese señalamiento, qué son los delincuentes terroristas?- La representación de las victimas, sostuvo que, la ejecutoria suprema señaló que la política antisubversiva que se aplicó al caso de Barrios Altos no estaba dirigida a la población civil sino a mandos o dirigentes terroristas, califica a las víctimas del caso en particular como "delincuentes terroristas" .

La representación de las victimas acotó además en resumen que, ésta calificación durante muchos años es la que ha estigmatizado a las victimas y a sus familiares llamándolos como terroristas y que de ésta manera ellos no pueden desarrollar su vida en forma normal; es por ello, que la sentencia del caso- se refiere a lo resuelto por la Corte IDH- que se analiza, ordenó al Estado peruano hacer una dignificación de las víctimas a través del proceso del perdón así como también la realización de un monumento, pero que ello, no tendría ningún sentido si el Estado los sigue calificando como tal, sin haber alguna prueba, proceso judicial o investigación alguna que demuestre que las víctimas hayan estado vinculados o no con grupos terroristas como sendero luminoso o el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru. (MRTA); que las personas que fueron victimas eran parte de la población civil y que se encontraban realizando una actividad social y económica en su domicilio cuando ingresaron miembros del Grupo Colina matando a 15 personas y dejando a 4 gravemente heridos.

La defensa de las víctimas acotó además que para los jueces supremos que integraron la Sala Penal Permanente, señalaron que las acciones que cometieron el Grupo Colina no constituyen delitos de lesa humanidad y por ende no es aplicable la imprescriptibilidad; que las personas que murieron en Barrios Altos eran mandos terroristas confrontados con el Estado y que por eso no pueden ser consideradas población civil.

Por su parte el Juez Leonardo A. Franco, sostuvo que, "quiero señalar que tengo plena conciencia de la importancia del caso que se está discutiendo en estos momentos y agradezco a nuestros hermanos peruanos que aportan elementos que son importantes para avanzar el derecho en esta parte del mundo (…) creo que la discusión en estos momentos es saber cuál es la importancia del derecho internacional como herramienta para poder avanzar los derechos humanos en la región; el caso de Barrios Altos significa una vara, un instrumento de entendimiento del derecho internacional y como tal creemos que deber ser examinado, respetado para permitir que pueda se complementado en su aplicación."

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por su parte sostuvo que han enfatizado en dar continuidad a las investigaciones penales a efectos de sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos a efectos de que el Estado satisfaga de manera completa su obligación en materia de "justicia y verdad". Es en este contexto, que el proceso penal a miembros del Grupo Colina adquiere relevancia fundamental en el ámbito de la supervisión de cumplimiento de la sentencia, que incluye además no solo el tema de Barrios Altos, sino también el Santa y Pedro Yauri que son también casos emblemáticos y supervisados éstos dos últimos por la CIDH.

Resulta que la ejecutoria suprema que emana del más alto tribunal penal del Perú se relaciona directamente con la orden de la Corte IDH de investigar y sancionar los hechos del presente caso; consecuentemente toda motivación y/o decisión debe satisfacer los estándares interamericanos de verdad y justicia; de no ser así, puede ser objeto de pronunciamiento de la Corte IDH, como se ha hechos en distintos en el marco de las potestades del tribunal en le marco de supervisión de sentencias. (..) una sentencia que desconoce elementos facticos y contextuales tan básicos reconocidos de manera generalizada por los actores estatales, la comisión de la verdad, por el tribunal constitucional y por el propio sistema interamericano de derechos humanos, no pude convertirse como un medio para satisfacer la obligación de verdad y justicia en el presente caso. La sentencia impacta en la memoria de las víctimas y en las expectativas de sus propios familiares así como también en la dimensión colectiva del derecho a la verdad afectando el entendimiento de la sociedad peruana sobre el verdadero alcance y actuar del grupo colina. Asimismo, la CIDH manifiesta su preocupación en el sentido de que la ejecutoria suprema que pueda ser un instrumento de impunidad en el futuro, aplicar figuras legales de prescripción u otros eximentes de responsabilidad (…) que el principio de independencia del Poder Judicial no puede fragmentar la posición de un Estado ante la Corte, no se puede limitar la facultad de los Estados de formular una posición clara y consistente. La CIDH pidió a la Corte que los alcances de la ejecutoria suprema sea materia de pronunciamiento de la Corte IDH porque impacta directamente en las obligaciones internacionales de un Estado sobre verdad y justicia.

2.3.- De las Reparaciones económicas, prestaciones de salud y educación

El agente del Estado peruano informó a la Corte IDH, que como Estado se ha cumplido con reparar a los beneficiarios quedando pendiente el pago de intereses moratorios y que los mismos están listos para su cobro correspondiente. El agente del Estado peruano precisó que los "cheques están listos para cobrarse" y que en este extremo la Corte-IDH de por concluido el tema.

De acuerdo con la información proporcionada por el agente del Estado peruano se determinó que el Estado adeuda a los beneficiarios los siguientes montos por concepto de interés moratorio, los mismos que fueron detallados en el Informe Nº 174-2012:

  • Caso de Eugenia Lunasco Andrade – se le adeuda – por concepto de interés moratorio la suma de $ 325.00 pero precisó que en un primer momento se le pagó S/. 7,794.32 nuevo soles. Luego el 09 de abril de 2002, se le pagó la suma de $247,938.00. En conclusión el Estado peruano le adeuda por interés moratorio $ 325.00

  • Cristina Ríos Rojas, se le adeuda por interés moratorio la suma de $ 1,828.75, correspondiente al período comprendido del 01/04/2002- 9/09/2005

  • Rocío Rosales Capillo, se le adeuda por interés moratorio la suma de $ 1,751.73

  • Maximina Pascuala Alberto Falero se le adeuda por interés moratorio la suma de $ 7,735.00

El agente del Estado peruano señaló a la Corte IDH que con relación al pago de estas cantidades por concepto de interés moratorio, que los cheques estaban ejecutándose para el correspondiente pago. Sobre el particular, los representantes de las victimas aseveraron que luego de 11 años el Estado peruano aún el Estado peruano no ha cumplido con el pago total de las reparaciones.

Hay que señalar que, si bien el Estado peruano asumió un compromiso de pago a los beneficiarios ante la Corte IDH, no menos cierto es que, ha transcurrido 11 años desde el 2001- 2012, en que éstas reparaciones económicas no han sido del todo satisfechas, y ello probablemente obedezca a que el Estado peruano ha tenido que enfrentar varias sentencias de reparación económicas emanadas de la propia Corte IDH y otra de las razones es la falta de voluntad política de los gobernantes de turno que no han cumplido con lo dispuesto por la Corte. Ambas razones son válidas, pues basta dar una mirada hacia atrás y sacar nuestras propias conclusiones.

Tenemos que aprender "de una vez por todas" a suministrar información más acorde con las exigencias de una instancia internacional; de otro lado, reconozco que existente fallos que son verdaderamente inejecutables como es el caso de Castro Castro Vs. Perú y recomendaciones en igual sentido, como es el caso conocido como Chavín de Huántar [4]y me reafirmo en lo que sostuve en mis anteriores contribuciones académicas: los órganos supranacionales no son "sacrosantos" pueden equivocarse; así como los Estados reconocen y asumen su responsabilidad internacional de haber "violado derechos humanos" ¿Por qué no lo podría hacer la Corte o la Comisión o cualquier otro órganos convencional? Ello no lo desacreditaría por el contrario, sería un hecho trascendental que reflejaría "humildad" y la vez "sabiduría" en el ejercicio de sus funciones. Los Estados que han reconocido la competencia de la Corte IDH tienen la obligación de respetar los fallos emitidos por ésta, pero también el Estado peruano tiene la obligación de respetar los derechos de la colectividad, principalmente de los peruanos que fueron víctimas del terrorismo en zonas más pobres del país. Ellos también tienen dignidad y tienen derecho a una reparación por el daño que se les ha ocasionado. [5]Es innegable que una sentencia de la Corte IDH son fallos inapelables y de obligatorio cumplimiento, pero el entrampamiento está cuando la honorable Corte emite fallos que son catalogados como "inejecutables" o cuando la Comisión de Derechos Humanos emite recomendaciones "contrapuestas" al principio de no intervención en asuntos internos y de afectación a la soberanía de los Estados o es que acaso ¿los Estados no tienen soberanía y su sociedades dignidad?

Pero en el caso de Barrios Altos, es distinto y es que cada caso tiene sus propias particularidades y en ésta línea es muy pertinente destacar el comentario realizado por el Juez Leonardo A. Franco que sostuvo que el caso Barrios Altos Vs Perú se constituye en una herramienta para la aplicación y entendimiento del derecho internacional que nos permite avanzar los derechos humanos en la región. Además que fue un caso que indignó a la sociedad peruana por la terrible participación de agentes del Estado en su política de "pacificación en el Perú".

Con relación a las prestaciones de salud, el agente del Estado peruano informó a la Corte IDH que los beneficiarios han sido afiliados al Sistema Integral de Salud y que de acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio de Salud, los familiares de las víctimas son atendidas en los hospitales públicos del Estado y alguno de ellos son afiliados a Essalud y que de acuerdo a la normatividad interna no puede gozar de doble seguro por parte del Estado.

Lamentablemente es de señalar, que esta información no resultó ser suficiente para demostrar a la Corte IDH que el Estado peruano viene cumpliendo o ha cumplido con satisfacer esta necesidad y/o derecho ordenado por la Corte. Pues en verdad hay que entender que el acceso a un derecho fundamental no pasa con el solo hecho de estar incorporado a un sistema de salud pública u ordinario del Estado, ni tampoco con la presentación del documento nacional de identidad; cuando hablamos de acceso se refiere a que toda persona goce con plenitud la efectividad de ese derecho reconocido constitucionalmente.

Cabe señalar que, en la IV Sesión del curso presencial de Derechos Humanos en Ginebra realizado por la Universidad de Derechos Humanos de Ginebra en julio 2008[6]en la primera clase introductoria, se precisó lo siguiente: ¿Qué son los derechos humanos: consideraciones? (…) en realidad significa que: en un sistema normativo ideal- que se considera en buena lógica plenamente justificado- los individuos cuenten con esos derechos humanos. Significa también que es deseable que los ordenamientos jurídicos positivos- tanto el Derecho Interno como el Derecho Internacional, se acerquen a ese sistema normativo ideal y reconozcan positivamente y garanticen esos derechos a las personas.[7]

Para el caso concreto de que se trata, las personas tenga las condiciones de ser atendido (a), de recibir medicinas, de ser atendido por personal calificado, de conocer sus diagnósticos; pero sobre todo el acceso a este derecho es prescindir de trámites burocráticos propios de los sistemas de salud pública. De otro lado, las largas colas que las personas tienen que hacer para sacarse un análisis de sangre y otra índole, comprar incluso medicinas que el Estado no proporciona o no tiene abastecidos en las farmacias de los hospitales y que uno tiene que buscárselos en otros lugares ¿De qué acceso al derecho a la salud estamos hablando entonces?. De ahí que la propia Comisión Interamericana y los representantes de la victimas señalaron a la Corte IDH que deberían tener los beneficiarios un trato diferenciado.[8]

Por su parte la CIDH sostuvo en la audiencia pública que ha observado una tendencia en otros Estados y como en el caso del Perú que informan que ha sido cumplido estas reparaciones a través de sus respectivos sistema nacional de salud. Ha sido opinión de la CIDH en todos estos casos que, no se puede perder de vista la finalidad que persigue esta reparación como medio fundamental para la rehabilitación de las victimas si se parte de la premisa de un daño muy particular que proviene de una grave violación de los derechos humanos; es por ello, que la implementación del Estado peruano debe responder a esa particularidad, eso implica un "trato diferenciado" no solo en la inscripción sino además en el diagnóstico medico, tratamientos disponibles, acceso a medicamentos, ser atendidos por personal altamente calificados, entre otros componentes que no están previstos en los sistemas nacionales u ordinarios de salud de los Estados. La CIDH aseveró que el Estado peruano no ha cumplido con demostrar de qué manera el sistema integral de salud, satisfaga éstas expectativas, pues para la CIDH no procede dar por concluido este extremo de la sentencia. (..) Cuando se invocan los sistemas nacionales de salud como mecanismo de cumplimiento de éstas reparaciones, el Estado tiene la carga de demostrar que su ofrecimiento ha logrado de manera sostenible y verificable las necesidades propias de las víctimas en cuestión; situación que no el Estado no ha cumplido.

Indudablemente, con la respuesta del Estado peruano, se ha evidenciado que no hay un entendimiento sobre la aplicación práctica de los derechos económicos, sociales y culturales y es preocupante y retumba e impacta en nuestra política exterior, en los próximos informes que el Estado peruano deberá sostener antes los distintos órganos supranacionales de protección de los derechos humanos y estando ad portas de que el Estado peruano pase el II examen Periódico Universal- EPU- ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que es un control político de los avances del Perú en materia de derechos humanos y en donde se acopia información acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por los órganos de derechos humanos a nivel internacional. Aunque, el EPU es un mecanismo de control propio del Consejo de Derechos Humanos- inmerso en el Sistema Universal de protección de los derechos humanos, no obstante ello, el comportamiento de un Estado tiene que ser coherente y prudente en el marco de sus relaciones internacionales y más aún en materia de derechos humanos.

Finalmente, el agente del Estado peruano sostuvo que el vice ministerio de derechos humanos sería el encargado de subsanar las omisiones y/o obstáculos que han tenido los familiares de las victimas y que habían sido aludidas por la CIDH y los representantes de las victimas- en cuanto a las prestaciones de salud fundamentalmente.[9] El agente del Estado dejó sentado ante la Corte IDH que la procuraduría supranacional desconocía de los obstáculos y/o omisiones que venían atravesando las víctimas y asumió el compromiso de que en forma conjunta con los representantes de las victimas encontrar la solución al caso concreto. Bueno en realidad es una postura de entendimiento entre las partes.

Partes: 1, 2
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