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Inadecuado tratamiento jurídico-administrativo dentro de la comunidad matrimonial de bienes (Cuba) (página 2)


Partes: 1, 2

La Constitución de la República de Cuba y  el Código Civil, prevén los principios generales y las formas de propiedad respectivamente. El Decreto Ley Número 125 de 30 de enero de 1991 y su reglamento, que lo constituye la Resolución número 24 de  19 de marzo del propio año, del Ministro de la Agricultura, regulan de conjunto el régimen de posesión, propiedad  y herencia de la tierra y de los bienes agropecuarios que pertenezcan a cooperativas de producción agropecuarias o agricultores pequeños. También dichos cuerpos legales regulan la asignación de tierras que integran el patrimonio estatal, al definirse los términos utilizados en dicha normativa, refiere en su artículo 2, inciso b) bienes agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones, equipos o los instrumentos destinados a la producción agropecuaria, liquidaciones y amortizaciones, y las viviendas ubicadas en la tierra de un  agricultor pequeño, consideramos que esta definición tan genérica ha originado interpretaciones erróneas al relacionarlo con los bienes comunes del matrimonio previstos en el Código de Familia .

Cuando los cónyuges en común son propietarios o poseedores de tierra o bienes agropecuarios el procedimiento a seguir es por el Ministerio de la Agricultura conforme al Decreto Ley ya mencionado. No obstante para estos casos no quedan determinados tampoco los bienes agropecuarios de interés estatal, lo que se agudiza cuando han pasado más de dieciséis años de su puesta en vigor y durante este periodo han aparecido nuevas formas de relaciones productivas en la agricultura.

Si tenemos en cuenta los significados de animal, agropecuario, ganado y res, así como las expresiones reflejadas en normas posteriores a las que nos referiremos más adelante, se debió individualizar el ganado mayor y ganado menor, porque para este último no tiene lógica que se maneje en un proceso de la agricultura, cuando los excónyuges sean propietario de tierra o no.

En el análisis, partiremos del propietario o poseedor de la tierra, o de bienes agropecuarios o cuando existe un usufructo antes del matrimonio formalizado o unión matrimonial, únicos comprendidos  en el Decreto Ley, además de estos aparecen los propietarios de ganado mayor  sin tierra que autoriza la  Resolución No. 5 de 24 de enero de 2003 del Ministro de la Agricultura donde se determina la cantidad de ganado vacuno y équidos, mencionando además los bueyes, mulares y (o) asnales para tracción y cargas de mercancías y ganado adulto, definiciones necesarias  para el Decreto Ley, se suman a los supuestos expresados los previstos en los subprogramas de la Agricultura Urbana como: convenios porcinos, conejos y carneros, patios de referencia nacional con condimentos secos, frutales, viveros, flores y aves de corral y otros animales domésticos no contemplados anteriormente (perros de raza, peces y pájaros etc. ). Por tanto el dinero obtenido de la venta de las cosechas de las plantaciones ( plátano, café, cacao y frutas) o cultivos varios (granos, arroz, viandas, hortalizas y tabaco), el valor del ganado mayor nacido en vigencia del matrimonio, el efectivo recibido de la venta de producciones( leche ) y de compras por parte del estado y de las Unidades de Producción Agropecuarias de conformidad con el artículo 50 de la Resolución No.5 de 2003 del Ministro de la Agricultura y todo tipo de provecho que resulte de la actuación que se trate dentro del matrimonio, se tipifica con el artículo 30.3 del Código de Familia, coincidiendo con la consideración de la Dra. Olga Mesa Castillo sobre la inclusión de toda clase de utilidades o beneficios obtenidos durante el matrimonio.

 …la expresión es absoluta, toda clase de frutos pertenecen a la comunidad de bienes, ya sean los naturales, percibidos, o los civiles, devengados, ya provengan de los bienes comunes o de los propios de alguno de los cónyuges, todos se reputan bienes comunes…….

El decreto Ley 125 de 1991 y su reglamento no se refieren a las situaciones mencionadas, regulan la transmisión de la tierra, bienes, o su precio por fallecimiento del agricultor pequeño, pero estamos hablando de la liquidación de comunidad matrimonial de bienes ínter vivos. En la Disposición Transitoria Segunda ordenó en aquella oportunidad que los procedimientos que estaban siendo conocidos por los tribunales, aunque se hubiera dictado sentencia, si esta no fuera firme, que pasara a la competencia del Ministerio de la Agricultura, pero insistimos no se trata de reclamaciones, ni conflictos sobre la propiedad o posesión de la tierra. En un procedimiento sobre liquidación de la comunidad matrimonial de bienes donde se reconoce el fruto de la tierra o del bien agropecuario como bien común producto de uno propio, no hay adjudicación, por lo que no se afecta ni la propiedad, ni la posesión, ni  contravienen los fines del Ministerio de la Agricultura, además resultan inaplicables los Acuerdos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular números 147 de 16 de junio de 1981 y 160 de 7 de julio de 1981 referidos a la obligación de ofrecer al Ministerio de la Agricultura o a sus Delegaciones Provinciales la oportunidad de ejercer en el proceso los derechos de que se considere asistido en la litis referida a una finca rústica o bienes de producción agropecuaria, siendo ampliados los supuestos previstos en los mismos en el Decreto Ley No. 125 de 1991, de ahí que no se debe realizar comunicación por parte del Tribunal a la Delegación de Agricultura cuando se tramite una liquidación de la Comunidad matrimonial de bienes donde aparecen los frutos ya referidos.

El Código Civil Cubano indica en su artículo 8  con relación a su Disposición Final Primera, que sus normativas son supletorias respecto a materias civiles u otra reguladas en leyes especiales. Por ello, al reglamentar las formas de propiedad, no reconoce a la comunidad matrimonial de bienes por cuotas, estableciendo en el artículo 169 que la copropiedad en común surge de la comunidad matrimonial de bienes y se regula por las disposiciones del Código de Familia y como explicamos anteriormente, al no aplicarse la norma especial al fruto  agropecuario y el Código Civil remitir  los asuntos sobre liquidación de comunidad matrimonial de bienes al Código de Familia, insistimos que no hay posibilidades de proceder de otra forma que no sea por el artículo 559 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Además de la opinión expresada, apreciamos morosidad y fallos contradictorios en los asuntos comunes tramitados por vía de la agricultura, quizás ello está provocado  por no existir un procedimiento en materia agraria para resolver las cuestiones que le corresponden, por lo que no están las condiciones para conocer asuntos de la índole del que hemos tratado, siendo el juez el mejor operador del derecho para hacerlo con la función de conocer, investigar y decidir asuntos civiles y de familia de acuerdo al sistema de procedimiento establecido por ley . Aunque la parte asume la carga de la prueba, para todos los supuestos reflejados se pueden admitir y disponer la practica de pruebas documentales eficaces dados los mecanismos de control contables y bancarios existentes en el país para la producción y comercialización de bienes agropecuarios, así como el listado oficial de precios previsto en el articulo 2 del Decreto Ley 125 de 1991.

No descartamos al matrimonio que decide disolver su vinculo por mutuo acuerdo ante el notario, de acuerdo al Decreto Ley No.154 de 6 de septiembre de 1994, quienes solicitan en el propio acto liquidar la comunidad matrimonial de bienes, incluyendo el fruto de un bien agropecuario, actuación realizada conforme a la naturaleza del Derecho de Familia, voluntaria y ajustada a ley, por no violarse ningún precepto establecido en esta materia.

Teniendo en cuenta que el régimen económico se extingue con la disolución del vinculo matrimonial, aplicaríamos igual tratamiento  a las inversiones en bienes agropecuarios, considerándolo como fruto  del matrimonio y entonces el que no es propietario del bien, tiene derecho  a la mitad del valor de lo invertido en la siembra del cultivo, pero no a la cosecha si se produce después de la extinción del matrimonio ,teniendo derecho de igual forma a la mitad de lo invertido en las construcciones, ejemplos: casa de tabaco, vaquerías, naves de ganado menor, etc.

 Durante el análisis hemos utilizado constantemente ejemplos de la realidad cubana actual, para demostrar que estos frutos poseen  un  extraordinario valor , aspecto tenido en cuenta por el derecho de familia comparado aplicado a los bienes  del articulo 30.2, procurando conservar la naturaleza de bienes comunes, aún cuando se trate de un bien exclusivo , igual se insiste por la doctrina en la necesidad de los productos obtenidos de tales creaciones individuales, constante en el matrimonio, pues esos rendimientos de explotación de cuantos derecho surgen producto del ingenio, descubrimientos, inventos, innovaciones etc. deben ser considerados comunes, lo que queda confirmado a través del Principio de Presunción de Comunidad evidenciado en el artículo 31 del Código de Familia, todo lo antes expuesto es válido para  reconocer como fruto común de la tierra o resultado de la explotación de un bien agropecuario, aquellos que aún cuando la titularidad o posesión es ostentada por uno de los cónyuges, procurando a pesar de los años transcurridos, se considere siempre por el legislador del Código de Familia, basado en la absoluta igualdad de derechos de  mujeres y hombres, parte de la comunidad matrimonial a liquidarse.

CONCLUSIONES

1- El Decreto Ley No.125 de 1991 y su reglamento, regulador del régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra  y de los bienes agropecuarios, no contiene ningún precepto relacionado con la liquidación y partición de la comunidad matrimonial de bienes, respecto al fruto del bien agropecuario, cuya titularidad o posesión pudiera ser ostentada sólo por uno de los ex cónyuges, y por tanto, no le es aplicable dicha norma especial.

2- Que al remitir el Código Civil  en su artículo 159, conforme al Código de Familia, la reclamación para liquidarse los frutos y utilidades que resulten de la explotación común de un bien agropecuario propio, deberá realizarse dicha tramitación por lo previsto en el artículo 559 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico junto al caudal de los bienes comunes.

3- Que con posterioridad a la puesta en vigor del Decreto Ley 125 de 1991, en el país se han puesto en práctica una serie de relaciones productivas con personas naturales distintas a los agricultores pequeños, destacándose los propietarios de ganado mayor sin tierra y los vinculados a los subprograma de la Agricultura Urbana que tanto aportan a la economía nacional y constituyen fuentes de ingreso de la familia cubana, para los cuales no existe fundamento legal alguno para reclamar por la vía del Ministerio de la  Agricultura.

4- Que no concebimos que los frutos obtenidos por los matrimonios producto de una misma especie de bien agropecuario, se tramiten por diferentes vías, en dependencia del estatus legal de cada uno de los cónyuges sobre la tierra o bien agropecuario, con respecto al que no posee esta condición, considerando que ambos supuesto deben ser resueltos por una  misma y única vía, la judicial.    

BIBLIOGRAFÍA.

1- Ley No. 1289 de fecha 14 de febrero de 1975 (Código de Familia). Colección Jurídica. Ministerio de Justicia.

2- Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Colección Jurídica. Ministerio de Justicia. La Habana. 1999.

3- Ley No. 59 de fecha 16 de julio de 1987 (Código Civil). Gaceta Oficial.

4- Código Civil de 31 de julio de 1889. Manuales de  Legislación y Jurisprudencia. Volumen VII. Cultural S.A. La Habana 1944.

5- Decreto- Ley No. 125 de fecha 30 de enero de 1991 del Consejo de Estado. Gaceta Oficial.

6- Decreto Ley No.154 de 6 de septiembre de 1994. del Consejo de Estado. Gaceta Oficial.

 7- Resolución No. 5 de 24 de enero de 2003 del Ministro de la Agricultura 

 8-Mesa Castillo. Olga Modulo 2, quinta parte , volumen 2. Régimen económico del matrimonio .Editorial Félix Varela 2001

 9-  Peral Collado, Daniel A. Derecho de Familia. Editorial Pueblo y Educación 1980.

 

 

Autor:

Lic. Sonia Z. Pérez Cruz

Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Cabaiguán,  Sancti Spíritus. Cuba.

Lic. Guillermo A. García Rodríguez

Bufete Colectivos Cabaiguán,  Sancti Spíritus. Cuba

[1]  Mesa Castillo. Olga Modulo 2, quinta parte , volumen 2. Régimen económico del matrimonio .Editorial Félix Varela 2001

Partes: 1, 2
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