Descargar

Comentarios al Libro IV del Codigo Civil Ecuatoriano


Partes: 1, 2

  1. Clasificación de los contratos. Análisis de los elementos constitutivos
  2. .Esquema: modos de extinguir las obligaciones. Referencia de cada uno de ellos
  3. Análisis sobre los medios de prueba de las obligaciones
  4. Ensayo sobre el Contrato de Compraventa sobre: capacidad y consentimiento para la compraventa, formas y requisitos, obligaciones del vendedor y obligaciones del comprador
  5. Análisis sobre la fianza y la prenda: definiciones, caracteres, clases, sujeto y objeto
  6. Ensayo sobre el Contrato de Hipoteca: concepto, clases, modalidades de la hipoteca, sujetos, objeto del Derecho Real de hipoteca, extensión y limitación, solemnidades, efectos y extinción

Clasificación de los contratos. Análisis de los elementos constitutivos

En primera instancia debemos iniciar el presente trabajo señalando qué es un contrato, a lo que responderemos manifestando: es la manifestación de la voluntad, mediante un acto, por el que una persona se compromete a dar, hacer o no hacer una cosa.

A partir del concepto se deduce que para que exista un convenio o un contrato deben al menos existir dos personas, ya que de no ser así no cabría que una persona se obligue con ningún ser humano. Este concurso de voluntades para dar, hacer o no hacer es libre y voluntario donde no se admite presión de ninguna de las partes para ejecutar aquello que se ha obligado. De no ser así el contrato ya no sería la manifestación libre y voluntaria, sino uno que adolecería de vicios que podrìan anular o entorpecer el acto mismo.

En todo contrato debemos observar la presencia de elementos básicos, a saber

1) El acuerdo de voluntades de dos o más personas, y

2) Que este acuerdo tenga la intención de crear obligaciones ( o derechos)

 1) Este acuerdo de voluntades está a su vez sometido a requisitos legales.

La doctrina clasifica estos elementos del acto jurídico en requisitos de existencia y validez.

Así, los requisitos de existencia son: el consentimiento, el objeto, la causa, las solemnidades.

Los de validez son: la ausencia de vicios en el consentimiento: la capacidad, el objeto licito y la causa licita.

Enunciados en general son: el consentimiento exento de vicios, la capacidad, el objeto, la causa y las solemnidades.

 a) Consentimiento exento de vicios:

Consta de dos etapas: la oferta que hace una persona a otra para celebrar un contrato, y la aceptación de la otra parte.

Para la validez del contrato, el consentimiento debe estar exento de vicios. Los vicios que pueden afectarlo son: el error, la fuerza, el dolo y la lesión en los casos que la ley lo establece, como en la compraventa, y por ende permuta, clausula penal, aceptación de una herencia o legado, partición, mutuo y anticresis.

El error vicia el consentimiento si recae sobre la especie del contrato de que se trata, o sobre la identidad especifica de la cosa, o en la sustancia o cualidad esencial de ella, o en una accidental, si esta ha sido determinante para la celebración del contrato para algunas de las partes, y ello es sabido por la otra; o si recae en la persona, cuando la consideración de esta ha sido la causa principal del contrato.

La fuerza es vicio del consentimiento si es ilegitima, grave y determinante en la celebración del contrato; y el dolo, si es obra de una de las partes y determinante.  

b) Capacidad, causa, objeto y solemnidades

La capacidad puede ser de goce y de ejercicio; de las primeras existen en los contratos-en particular- algunos casos de incapacidades de goce especiales. (no hay generales).

Las incapacidades de ejercicio pueden ser absolutas (demente, impúber y sordomudo, que no puede darse a entender por escrito), y relativas (menor adulto y disipador interdicto). 

2) La intención de obligarse.

Esto es que el acuerdo de voluntades se produzca con la intención dar nacimiento a una obligación, lo que se expresa también de otro modo diciendo que el consentimiento debe ser serio, o sea, con ánimo de producir efectos jurídicos.

 CLASES

Siendo el contrato la manifestación libre y voluntaria debe existir una parte que se compromete o se obliga para con la otra; a este tipo de contrato se denomina Unilateral, en el cual uno se obliga y otro no. Vg: la hipoteca, la fianza. En cambio denominamos Bilateral a aquel en que ambas partes contratantes se obligan recíprocamente. A este último también se le denomina sinalagmático en razòn de que la obligación de una de las partes contratantes es la causa de la obligación de la otra parte. Vg La compraventa, el arrendamiento.

Cuando el Art. 1454 manifiesta que . "cada parte puede ser una o muchas personas" entonces podríamos hablar de un contrato Plurilateral, aunque la palabra no conste en el texto jurídico, sin que el término haga referencia a la cantidad de participantes del contrato sino a la calidad misma de parte, situaciones de orden contractual, como manifiesta el tratadista Mons. Larrea Holguín. Un claro ejemplo de este último es el contrato de sociedad.

Cuando hacemos referencia a un contrato colegimos que en el debe existir una parte que recibe alguna utilidad y otra que soporta un gravamen. Hablamos de contrato Gratuito o de beneficencia. Y, cuando la utilidad se verifica para ambas partes denominamos contrato Oneroso

La gratuidad del contrato se refiere a que una de las partes solamente recibe el beneficio, sin costo alguno, a cambio del desprendimiento de la otra, sufriendo esta última un desmembramiento de su estado; el ejemplo típico de esta clase de contrato es la donación. Cuando el beneficio es mutuo, se trata de un contrato oneroso, como es la compraventa; uno recibe un bien , por ej. Una casa; el otro recibirá el dinero por el valor de ella.. El beneficio es recíproco.

El contrato oneroso, atendiendo a su naturaleza puede clasificarse en Conmutativo y Aleatorio. Cuando una obligación contenida en un contrato es de hacer y otra de dar nos estamos refiriendo a que en las dos obligaciones la una es la causa de la otra, ambos se obligan y de allí su carácter de sinalagmático. Cuando en el contrato interviene o se inserta un factor de incertidumbre, una contingencia que puede o no suceder nos porta al denominado contrato aleatorio, donde la equivalencia es incierta.

Atendiendo a la validez del contrato por sí solo, es decir que prevalece sin la ayuda de otro instrumento legal hablamos de contrato Principal; pero cuando se necesita asegurar su cumplimiento a través de otros instrumentos que preserven, aseguren su permanencia y validez como es el caso de las garantías en general, o de aquellos que aclaran, interpretan o completan al principal estamos frente a los contratos Accesorios, estos van de la mano del principal, ya que sin él no tienen ningún valor " lo accesorio sigue a lo principal"

Los contratos, o cierto tipo de contratos requieren de ciertas formalidades que sin ellas no surtirían efecto alguno o podrían adolecer de vicios. Es el caso del contrato Solemne, como el matrimonio. Otros contratos, como por ejemplo la compraventa, es necesaria que la cosa sea traída, mediante la celebración de la escritura y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Es un contrato Real.

Finalmente siendo el contrato o convención el concurso de dos o más voluntades, hay contratos que con bastar la sola voluntad expresada a través del consentimiento son válidos, es decir se perfeccionan tan solo por el consentimiento; a estos la ley los denomina Consensuales

ELEMENTOS

En un contrato podemos advertir que existen cosas que sin ellas pueden convertirse en otro tipo de contrato que el deseado. En el ejemplo del texto se dice que estamos ante un contrato de comodato, pero si obligamos a que pague un canon arrendaticio, el contrato deseado que fue el comodato no lo será más, estamos ante un contrato de arriendo. Este es el contrato en que las cosas son de su Esencia.

En las consideraciones que hacemos de los contratos podemos encontrar aquellas cosas que son de su Naturaleza, es decir de aquellas cosas que no siendo la esencia misma del convenio son parte integrante de el; un ejemplo de lo aseverado es el saneamiento por evicción aunque no se estipule en el texto del convenio. La obligación de saneamiento presenta dos caracteres fundamentales:

a) La obligación de saneamiento es de la naturaleza del contrato de compraventa; le pertenece sin necesidad de estipulación, pero puede ser modificada u aún abolida.

La obligación de entregar la cosa vendida, en cambio, es de la esencia del contrato de compraventa.

b) La obligación de saneamiento tiene un carácter eventual. Se hace exigible a condición de que ocurran ciertos hechos que pueden suceder o no.

Finalmente, en un contrato de orden civil las partes contratantes pueden acordar una infinidad de situaciones con tal de que sean de aquellas que no violen la ley, esto es el orden pùblico ni que perjudiquen a terceras personas. A estas cosas que no son ni esenciales ni naturales la ley las denomina puramente Accidentales. (Art. 1460 C.C Ecuatoriano).

.Esquema: modos de extinguir las obligaciones. Referencia de cada uno de ellos

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 1583, las obligaciones se extinguen parcial o totalmente; en el Código Civil se señalan diez maneras o formas de extinguir las obligaciones nacidas del convenio o contrato. A saber:

O 1.- Por voluntad de las partes

E B 2.- Por solución o pago efectivo;

X L 3.- Por novación;

T I 4.- Por transacción;

I G 5.- Por remisión;

N A 6.- Por compensación;

C C 7.- Por confusión;

I I 8.- Por pérdida de la cosa que se debe;

O O 9.- Por declaración de nulidad o por rescisión;

N N 10.- Por evento de la condición resolutoria; y,

E 11.- Por prescripción.

S

Voluntad de las partes.- En derecho, las cosas se deshacen de la misma manera en que fueron hechas

Pago,. Es la plena ejecución de lo contraído como obligación.- la forma más natural de extinguir una obligación

Transacción  

Es un contrato consensual, oneroso y bilateral.

a) Es consensual porque la ley no lo ha revestido de ninguna forma externa, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.

b) Es bilateral como consecuencia de las reciprocas concesiones que se hacen las partes

c) Es oneroso puesto que cada parte hace sacrificios en provecho de la otra.

De la prestación que las partes se obliguen dependerá que el contrato sea conmutativo o aleatorio.

 Novación.- cuando se sustituye una nueva obligación a otra anterior, por lo que esta se extingue parcial o totalmente.

Remisión o condonación.- relaciòn contractual por la que el acreedor entrega, cancela o destruye el título de la obligación con el ànimo de extinguir la deuda. Se trata de un perdón de lo adeudado

Compensación.- se da el caso cuando dos personas son deudoras entre si, y por acuerdo de ellas se produce una equivalencia o compensación haciendo que la obligación desaparezca.

Confusión.- Suele suceder que en una misma persona se presentan las dos calidades, acreedor y deudor, razón por la que se extingue la deuda de una manera similar al pago.

Pèrdida de la cosa debida.- cuando la cosa debida perece por pérdida o destrucción, deja de estar en el comercio o simplemente se desconoce si existe .

Nulidad.- proviene de la ley, por omisión o violación de preceptos jurídicos. Puede ser absoluta o relativa

Condición resolutoria.- si cumplida la cláusula del contrato por la cual pende una condición sea positiva o negativa , la obligación se cumple o extingue

Prescripción.- cuando transcurrido un cierto lapso y se cumplan las condiciones de la posesión de la cosa, o el tiempo en el que se pudo reclamar un derecho, la obligación se extingue.

Análisis sobre los medios de prueba de las obligaciones

Pothier en su Tratado de las Obligaciones, a la prueba (de las obligaciones) clasifica en tres grandes grupos:

Prueba literal, integrada por títulos auténticos y originales

Escrituras privadas y escrituras públicas

Copias

Distinción de los títulos: en Primordiales; y, Recognitivos

Carta de Pago.

Prueba Testimonial.- los principios generales en que esta prueba se admite

Confesión, Presunción y Juramento

En el proceso de una litis corresponderá al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente, y que ha negado el demandado, por cuanto no es su obligación producir pruebas cuando simplemente a negado; en cambio, el demandado está obligado a producir pruebas cuando a afirmado de manera explicitica o implícita sobre el acto, sobre el derecho o el objeto materia de la litis en cuanto a su calidad.

En un proceso legal cada una de las partes deberá probar lo aseverado, con la salvedad de que exista presunción de derecho ante la cual no hay prueba en contrario

Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.

La prueba será apreciada en conjunto, y se someterá a la apreciación con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades que la ley prescriba para determinado acto. Es por ello que el juez, ante su resolución deberá valorar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso.

Nos remitiremos al contenido del Art. 1715 C.Civil a fin de conocer los medios de prueba que se puede ejercer para probar la existencia de una obligación o su extinción

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.

Instrumento público.- es el documento emitido por una persona autorizada por la ley, el mismo que debe cumplir con solemnidades. El típico instrumento público es la escritura pública que debe ser otorgada ante notario e incorporado a un registro público. Tiene una característica en cuanto a prueba se refiere, y es la de certificar, de hacer fe, en cuanto a cómo y cuándo fue otorgado, mas no a la verdad del contenido, es decir a las declaraciones que se contengan en el instrumento. El documento público no puede ser suplido por otro cuando la ley exige que un acto jurídico deba ser efectuado a través de un instrumento público; por ejemplo en la compraventa, ella no se perfecciona si no ha sido efectuada mediante escritura pública. Su carencia o ausencia hace que el acto jurídico se tenga por no efectuado. En el evento de que un instrumento público no cumpla con los requisitos para su validez, como es el hecho, entre otros, de haber sido otorgado por persona no autorizada, pierde su característica de público para convertirse en instrumento privado . Cuando una escritura es otorgada ante un Notario se constituye en escritura Auténtica; si no fuere hecha ante este funcionario simplemente se trata de una escritura Privada.

Cuando un acto requiera de escritura pública será solamente esta y ninguna otra, no hay medio que supla su ausencia, por lo que sus resultados serán tomados como no realizados, ejecutados o celebrados. Cuando un instrumento de este tipo contenga errores que lo vuelvan defectuoso tanto por la incompatibilidad del funcionario u otros su valor se reduce al de instrumento privado siempre y cuando fuere suscrito por las partes.

Cuando una parte ha reconocido un instrumento privado o que la ley ha mandado reconocerlo adquiere el valor de escritura pública para quienes han suscrito o se cree que han suscrito; de igual manera respecto a quienes se haya transferido y obligaciones.

En el caso de que existan documentos privados como son los registros, asientos y otros hacen fe en contra de quien ha escrito o firmado pero solamente en la parte aquella que alguien desee aprovecharse y no lo rechace en la parte que no le fuere favorable. También hace fe en favor del deudor cuando se encuentre notas firmadas por el acreedor al margen de una escritura que repose en poder del deudor; de igual manera cuando se encuentren notas al reverso o al margen de una copia de una escritura que esté en poder del deudor.

La importancia del instrumento público o privado es que ambos hacen fe para las partes, no solo en el aspecto somero, basta que exista una estrecha relación con lo estipulado en el contrato.

El acuerdo libre y voluntario de las partes subsiste aún después de que se haya elaborado la escritura, es decir, se puede alterar o modificar el contenido del acuerdo contractual, pero no tendrá efecto alguno con relación a terceras personas.

Tampoco lo surtirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha sentado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

La ley civil debe ser escrita en todos los casos que ella lo requiera, a falta de este requisito no se admite prueba testimonial respecto de una obligación que debiò hacerse de esta manera.. Además, todos los actos o contratos cuya cuantía sea superior a USD 80 deben ser escritos, y en referencia a esta (cuantía) la ley expresa que en una demanda superior al monto señalado no será admitida la prueba de testigos; y cuando la cantidad sea menor a la descrita se admitirá la prueba de testigos con la salvedad de que ese valor sea parte o el resto de un crédito adeudado que debió ser efectuado por escrito y que se omitió esta condición.

Solamente en el caso de que exista un documento escrito por el demandado o su representante que pruebe de manera fehaciente el hecho que se litiga, exceptúa lo manifestado renglones atrás.

CONFESION,- "es la declaración que una parte hace ante el juez de un hecho sobre el cual ha sido interrogado y de la que el juez extiende el acta" manifiesta la doctrina. Las confesiones que hacen las partes en sus escritos pueden considerarse como una especie de confesión judicial, como cuando un procurador tiene facultad de hacer una cosa, y se reputa que la tiene, mientras la parte contraria no lo contradiga.

La confesión debe ser efectuada por persona hábil, de tal manera que la confesión efectuada por un menor de edad no hará prueba plena.

Cuando la declaración no se efectúa ante el juez es simplemente una declaración extrajudicial.

Cuando la confesión ha sido rendida, el confesante no puede revocarla a menos que pruebe tratarse de un error no de derecho, sino de hecho.

PRESUNCION.- es el juicio que la ley o el hombre se forman sobre la verdad de una cosa por ilación con otra cosa diferente. Estas se fundamentan en aquellas que, por lo común, ocurren La presunción difiere de la prueba propiamente dicha , puesto que esta hace fe de una cosa directamente y por sí misma.

Las presunciones son de dos tipos, las de derecho y las simples o de hecho. Las primera son las llamadas juris ed di jure que forman una prueba que excluye a cualquier otra, y que no admiten prueba en contrario. Las simples o presumptionen juris que si bien no se fundan en ley alguna como las de derecho, sirven para corroborar y/o completar lo que por otros medios se ha obtenido ( se refiere a las pruebas)

En doctrina , la prueba de las obligaciones se remite a la autoridad de cosa juzgada, por lo que procede conocer cuáles son aquellas sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada? Cuáles son las nulas que, por consiguiente, no pueden tener autoridad de cosa juzgada? Qué es esta autoridad? Cuándo tiene lugar y entre que personas ?

Para que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada esta debe ser definitiva, que concluya en una condena o absuelva una demanda. Una sentencia que concluya con una condena provisional no puede tener ni el nombre ni la autoridad de cosa juzgada ya que no pone fin al litigio.

Al contrario, constituyen autoridad de cosa juzgada aquellas sentencias de última instancia que no aceptan, en virtud de la ley, la apelación. Puedo designarlas a contuaciòn:

Sentencias sin apelación

Sentencias en que se ha declarado desierta la apelación

Sentencias nulas que no pueden tener autoridad de cosa juzgada.

La autoridad de cosa juzgada hace presumir de manera verdadera y justa todo lo que está contenido en la sentencia, ya que teniendo el carácter juris ed di jure excluye por si a cualquiera otra prueba.

Ensayo sobre el Contrato de Compraventa sobre: capacidad y consentimiento para la compraventa, formas y requisitos, obligaciones del vendedor y obligaciones del comprador

No creo que haya, acto mas común y simple, que la compraventa, en una sociedad mercantilista y consumista como la que nos ha tocado vivir, en la que a diario hacemos intercambio de bienes y servicios y pagamos por ellos a través de un medio que es la moneda, llámese moneda, cheque, tarjetas de crédito, etc.

En esencia la compraventa es el acto de dar una cosa, entregarla a cambio de otra, comúnmente dinero, sin que por ello neguemos la existencia de figuras jurídicas mas complejas relacionada a este momento de las relaciones interpersonales en el orden civil y mercantil como es la compraventa .

Ciñéndonos mas estrictamente al concepto jurídico decimos que la compraventa es un acto de obligaciones recíprocas, por el cual se transfiere el dominio y propiedad a cambio del pago de un precio, porque si se tratase solamente de transferir la propiedad sin el pago del precio estaríamos frente a otras figuras del derecho civil como es el arrendamiento, la cesión, la permuta, etc.

Tratándose como se ha dicho ya, de obligaciones recíprocas, se colige que habrán de existir circunstancias que lo permitan dentro del marco de juridicidad que debe necesariamente existir; esto es la capacidad y la voluntad para comprometerse civilmente a través de esta figura . Al respecto debo manifestar que la compraventa es un contrato consensual por las características manifestadas. Es un contrato consensual porque surte efectos civiles desde el momento en que las partes han expresado su consentimiento . Si consideramos que la compraventa se perfecciona con la entrega de la cosa estamos dando a la compraventa el carácter de contrato real. Como hemos observado, hay una parte que entrega una cosa y otra que la recibe a cambio de pagar su precio, lo que le da otra característica a esta figura, la bilateralidad . Por otro lado, el hecho de que se pague un precio hace de la compraventa un contrato oneroso, y he aquí la diferencia con la permuta en la que se paga con otro bien u otra cosa que no sea dinero. Además podemos hablar de su carácter sinalagmático, o el hecho de que ambas partes se obligan recíprocamente, una de entregar la cosa, y la otra de pagar su precio.

Un aspecto muy importante de la compraventa es el carácter de consensualidad de que esta revestida, ya que sin consenso de las partes no se perfecciona el contrato. En nuestra legislación los bienes inmuebles requieren de cierta solemnidad para avalar sus efectos, y es que se debe hacer mediante escritura pública; y, la tradición de la cosa vendida se perfecciona por la inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón donde se encuentre ubicado el inmueble.

En efecto, para que la compraventa tenga validez, de acuerdo con la legislación del país son necesarios dos elementos: las partes contratantes o duplicidad de ellas y la manifestación de la voluntad para celebrar el acto, esto es el hecho de entregar y el hecho de pagar por el. Así mismo estos elementos deben estar libres de vicios, incapacidades o deficiencias ,como es el caso de que no se haya estipulado un precio, o en virtud del mandato para actuar en nombre de otro, o que no se haya celebrado escritura pública, tratándose de inmuebles. Estas particularidades conllevan la nulidad del acto o contrato.

En cuanto a la capacidad partimos siempre de la regla general " Toda persona es capaz, excepto las que la ley declara incapaces" Art. 8 C:Civil. Concordantemente el art. 1734 ratifica el contenido de la regla al expresar que "son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato" Paralelamente a la capacidad para contratar existen limitaciones a esa facultad, las mismas que pueden ser absolutas o relativas. La violación de aquellas denominadas absolutas acarrean la nulidad, mientras que, las relativas son susceptibles de enmienda cumpliendo las formalidades que la ley exige.

Cuando la ley habla de inhabilidad se está refiriendo a la capacidad y consentimiento que se encuentran muy ligadas entre sí, porque de esa fusión nace la libertad de contratación como una garantía constitucional y con tutela inclusive de la ley penal

Se debe anotar que a la libertad de compraventa existen limitaciones dadas por la ley, las mismas que tienen por objeto precautelar ciertos derechos de determinadas personas en determinadas circunstancias; entre estas tenemos la prohibición de compraventa entre cónyuges, la compraventa entre padres e hijos de familia, es decir inhábiles que no se han emancipado o que pese a la emancipación continúan siendo incapaces; la autorización judicial para la venta de bienes de menores sujetos a patria potestad; las prohibiciones para los empleados públicos y administradores; las prohibiciones a los guardadores, tutores o curadores, representantes de personas jurídicas, el albacea testamentario, el mandatario, la venta de bienes de personas desaparecidas.

Se manifestó que la compraventa es un contrato consensual, por aquello de la necesidad del consentimiento de las partes. La venta es entiende perfecta cuando las partes han convenido en todo los aspectos que ella implica, es decir que este hecho tiene mucha significación pues denota que las partes han convenido en la cosa, en el precio, en el plazo de entrega , entre otras. Esta expresión de la voluntad puede ser expresa o tácita, es decir con pronunciamiento de palabras o simplemente escribir su voluntad, de alguna manera manifestar ese vehemente deseo de efectuar el acto, o lo que es igual a decir que sea fehaciente, inequívoca la voluntad de vender y comprar. Cuando las partes reducen a escrito todo lo estipulado verbalmente como manifestación de su voluntad lo hacen ante testigos que den cuenta del acto o contrato y la voluntad depositada en esta actuación. También se utiliza la protocolización del contrato privado en una notaría con la presencia de ambas partes, a fin de que el documento pueda ser utilizado como prueba plena cuando haya menester en la vía judicial.

Pero existen ciertas limitaciones a esa presunta perfección; tratándose de compraventa de bienes inmuebles, servidumbres y aquellos provenientes de una sucesión si no se realiza a través de una escritura pública, ante notario, no tiene validez alguna. Se perfecciona la tradición con la inscripción en el Registro de la Propiedad, que es el equivalente a "dar" o entregar la cosa, como modo de transferencia de dominio. Mientras no se haya realizado la celebración de la escritura pública, es decir no se ha perfeccionado, las partes pueden dejar sin efecto lo acordado. Existe también el caso de la subasta, para ello es necesario el auto de adjudicación que deberá ser protocolizado e inscrito.

Cuando se vende con arras, esto es, cuando se dé una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, cada uno de los contratantes podrá retractarse, el que ha dado las arras las pierde; y, el que las ha recibido, debe restituir por duplicado.

Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo dentro del cual podrían retractarse, perdiendo las arras, no hay lugar a la retractación luego de los dos meses posteriores a la contratación, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de iniciada la entrega.

La venta resulta perfecta cuando se den arras por el precio o parte de él, sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 1740, segundo inciso.

"No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes."

El pago de impuestos fiscales o municipales, así como el pago de las costas de la escritura, serán de cargo del vendedor, a menos que los contratantes acuerden otra cosa de pactarse.

Además, debemos señalar que la venta puede ser pura y simple, o bajo condición, que puede ser suspensiva o resolutoria.

Respecto del plazo puede señalarse uno para entregar la cosa tradída. Y con relación al objeto puede tener dos o más cosas alternativas

De las obligaciones del vendedor,

Las obligación del vendedor se reduce a la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

Corresponde al vendedor los costos que se hicieren a fin de que se encuentre lista la cosa para la entrega, y al comprador los correspondientes al transporte luego de que ha sido recibida. El vendedor debe entregar el objeto vendido en forma inmediata porque de no darse o cumplirse esta formalidad da opción al comprador a desistir con el consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, claro está si es que ya ha pagado o está por entregar el dinero, si ha pactado algún plazo para hacerlo. Pero si el comprador cae en mora de recibir debe pagar al vendedor todos los valores relacionados con bodegaje, y de esta forma el vendedor quedará libre del cuidado del objeto tradído, y su responsabilidad se limitará al dolo, de existir, o de culpa grave.

El contrato de compraventa obliga a que se entregue todo lo que se ha expresado en el instrumento; cuando se vende animales la venta incluye las crías que pudieren nacer . En el evento de la venta de un inmueble o finca la venta incluye todos los accesorios que de acuerdo con la ley se reputan inmuebles,

En la venta de un predio rural este puede venderse como especie o cuerpo cierto o con relación a su cabida

Entre las obligaciones del vendedor se encuentra a aquella relacionada al saneamiento y primeramente del saneamiento por evicción

La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. Hay evicción de la cosa comprada, cuando al comprador se le priva del todo o una parte del bien adquirido mediante sentencia judicial; en este caso el vendedor queda obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo estipulación contraria. En tratándose de bienes hereditarios la acción de saneamiento no es divisible, por lo que puede intentarse una acción in sòlidum contra cualquier heredero del vendedor. Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en el haya existido mala fe de parte suya. Cuando hablamos de evicción debemos saber que comprende, y a lo que está obligado el vendedor:

1.- A restituir lo pagado por concepto de precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción, valga menos;

2.- Pago de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido pagadas por el comprador;

3.-El valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño;

4.- La de las costas que el comprador hubiere sufrido por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo; y,

5.- El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo.

De las obligaciones del comprador

La obligación primordial y principal del comprador es la de pagar el precio que las partes hayan acordado, el mismo que debe ser efectuado en el lugar en que hayan dispuesto, sea al tiempo y lugar señalados o el lugar y el tiempo de la entrega de la cosa. Si este hecho no se diere el vendedor está facultado para exigir el precio pactado, o a su vez pedir la resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, por supuesto, originado por la mora en el pago. Cuando el vendedor exigiere la resolución el comprador moroso deberá pagar el capital con intereses

Análisis sobre la fianza y la prenda: definiciones, caracteres, clases, sujeto y objeto

Concepto.- – Fianza es una obligación accesoria por medio de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otra o fiador

El tratadista Rojina Villegas define a la fianza como " el contrato accesorio por medio del cual una persona se compromete con el acreedor a pagar, por el deudor, la misma prestación o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si éste no lo hace"

La fianza es una de las especies en que se divide el género "caución". Es de índole personal, instituida para garantizar una obligación no propia sino ajena, y puede ser de tres naturalezas: convencional , legal y judicial. La primera, como la palabra lo indica proviene del acuerdo de las partes ; y la segunda por disposición de la ley; y, la tercera por decisión del juez.

El otorgamiento de una fianza es uno de los procedimientos que más se utilizan para garantizar obligaciones tanto fiscales como los derivados de operaciones mercantiles, ello con la finalidad de no correr el riesgo de que al momento en que se pretenda hacer efectivo el cumplimiento de una obligación, el deudor (o el fiador) resulte insolvente.

Con el contrato de fianza, a falta del cumplimiento de la obligación por parte del deudor, el fiador se compromete a pagar, es decir, mayor es la seguridad para el acreedor, pues es más difícil que lleguen a ser insolventes dos personas que una sola.

En otras palabras, se alarga el compromiso patrimonial, en el sentido de que a la responsabilidad ofrecida por el patrimonio del deudor principal se añade la de otro patrimonio.

¿Qué es la fianza?

En términos generales, la fianza es una obligación accesoria en la que un fiador garantiza una deuda obligación o promesa y responde en el momento de su incumplimiento.

Características

Es un contrato accesorio.

Su existencia y validez dependen de una obligación contraída previamente (preexistente).

Constituye una garantía personal para el cumplimiento de una obligación, esto es, el fiador garantiza, con todos sus bienes, el cumplimiento de la obligación adquirida por el deudor.

Elementos que integran el contrato de fianza

Para que se celebre un contrato de fianza es necesario:

El consentimiento.

Debe existir un acuerdo de voluntades entre el fiador y el acreedor; o lo que es igual a decir que el consentimiento debe ser expreso y relacionarse con la prestación que se obliga a cumplir el fiador. Por ejemplo, si una persona (deudor) le pide a otra (acreedor) un préstamo por la cantidad de $ 5,000.00, y para ello se le requiere un fiador, y éste sólo puede respaldar el 50% de la deuda, tal hecho se deberá asentar en el contrato respectivo.

El objeto.

Es la conducta del fiador manifestada como la prestación de hacer o dar; esto es, el fiador se compromete a cubrir la obligación del deudor en caso de que éste no cumpla con ella. El objeto de un contrato de fianza puede ser:

-La cosa que está obligado a dar el fiador en caso de incumplimiento del deudor.

-La suma de dinero que está obligado a dar el fiador en caso de incumplimiento del deudor.

– El hecho al que está obligado realizar el fiador en caso de incumplimiento del deudor.

La forma.

Se refiere a la manera como se perfecciona el contrato de fianza; puede otorgarse mediante un escrito o a través de una póliza, según el caso.

El contrato de fianza es generalmente un acto unilateral, porque sólo genera obligaciones para el fiador.

Tipo de fianzas

Las fianzas pueden ser:

Legales.

Ocurren cuando la ley impone en forma directa e inmediata la obligación de otorgar una fianza como garantía, fuera de cualquier procedimiento administrativo o judicial. Por ejemplo, un arrendatario, antes de gozar del bien rentado, estará obligado a darle una fianza al arrendador a fin de garantizar anticipadamente los posibles daños y perjuicios que podría ocasionar el disfrute inadecuado del bien arrendado. Se otorgan por escrito.

Judiciales.

Son las que se otorgan por resolución de un órgano jurisdiccional competente. Por ejemplo, en un juicio en el que se tramite un divorcio, el juez podrá determinar que se aseguren los alimentos mediante una fianza. Se otorgan por escrito.

Convencionales.

Son aquellas que se celebran libremente en un contrato y de común acuerdo entre el fiador y acreedor.

Pueden ser también:

Gratuitas.

Tienen este carácter cuando el acreedor no otorga contraprestación alguna al fiador por la obligación que asume.

Onerosas.

Reciben este nombre en los casos en que el acreedor le entrega al fiador una contraprestación por la obligación que éste asume. (contragarantía)

Civiles.

Son las que otorgan personas físicas o morales en forma accidental a favor de determinadas personas. Este tipo de fianzas se sujetarán a las disposiciones del Código Civil siempre y cuando no se extienda una póliza, no se anuncie públicamente, ni tampoco se emplee agentes que las ofrezcan. Por lo general son consensuales; el único requisito es que el consentimiento se manifieste expresamente.

Mercantiles.

Son a título oneroso, otorgadas por empresas que tienen el carácter de instituciones de fianzas ( Código de Comercio)

LA PRENDA

Mediante este contrato, el deudor entrega un bien al acreedor que lo retiene en su poder o en el de una tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.

La cosa que se entrega de denomina prenda.

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario. Este contrato se perfecciona por la entrega de la prenda al acreedor. No se puede empeñar una cosa, sino por aquel que tenga facultad de enajenarla.

La prenda puede constituirse no sólo por el deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este servicio al deudor.

Requisitos

Los requisitos para constituir la prenda son:

Que se haga para asegurar el cumplimiento de una obligación principal

Que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña

Que las personas que constituyan la prenda tengan libre disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto

Que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo

Pueden darse en prenda todas las cosas que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión, pero no surtirá efecto contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.

Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquel prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.

El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la suficiente diligencia, teniendo derecho al abono de los gastos hechos para su conservación y respondiendo de su pérdida o deterioro. Además, no podrá usar la cosa dada sin autorización de su dueño, y si lo hiciere o abusara de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.

Si el deudor no paga la deuda, podrá el acreedor proceder ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta deberá hacerse en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda.

Hasta que no se haya se ha consumado la venta o la adjudicación, el deudor podrá pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se incluyan los gastos que la venta o la adjudicación hubieren provocado .

Si el valor de la cosa empeñada no excediere de US. ochenta dólares, podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por la tasación, sin que se proceda a subastarla.

La prenda es indivisible. En el caso de un heredero que haya pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada, a igual que cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.

Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella. Pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del Art. 2293., expresa nuestro código civil.

Partes: 1, 2
Página siguiente