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El sujeto activo del delito

Enviado por frquijano


    Indice1. Concepto 3. Nuestro punto de vista 4. La presunción de inocencia 5. Capacidad 6. Derechos y obligaciones 7. Limitaciones a la libertad 8. Situaciones en las que procede 9. Limitaciones la libertad por otros motivos

    1. Concepto

    Indudablemente, en la comisión de los hechos delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación jurídica material y posteriormente a la relación procesal. Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho, pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta calidad la adquiere cuando se dicta la resolución judicial condenatoria. No obstante, habrá sido objeto de los actos y formas del procedimiento, razón por la cual se le debe calificar, en tal caso, como supuesto sujeto activo, nombre aplicable en términos generales, sin desconocer las otras denominaciones que adquiera conforme al momento procedimental de que se trate.

    En la actualidad, el hombre es el único autor o posible autor de delitos, pero esto no siempre ha sido igual, antiguamente, entre los árabes y los hebreos, los animales y los difuntos fueron considerados sujetos autores de delitos. El ser humano era tan sólo instrumento de investigaciones y material probatorio. Posteriormente, al adquirir carta de naturalización la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, el hombre pasó a ser, en todos los regímenes democráticos, un sujeto de derechos y obligaciones, y su calidad de "parte", se acentúa en forma plena en el sistema acusatorio, en el cual, dentro de la relación jurídico-procesal es la figura principal en torno al cual, gira todo el proceso.

    2. Terminología

    Tanto en la doctrina como en la legislación, al supuesto autor del delito se le han otorgado diversas denominaciones que no necesariamente le corresponden lo que conduce a la utilización de una terminología carente de técnica. Para demostrar esta aseveración, baste citar los siguientes nombres: indiciado, presunto responsable, imputado, Inculpado, encausado, procesado, Incriminado, presunto culpable, enjuiciado, acusado, condenado, reo, etc.

    El significado de esta terminología es el siguiente: Indiciado es el sujeto en contra de quien existe sospecha de que cometió algún delito, porque se le ha señalado como tal, pues la palabra indicio significa "el dedo que indica". Presunto responsable es aquel en contra de quien existen datos suficientes para presumir que ha sido autor de los hechos que se le atribuyen. Imputado es aquel a quien se atribuye algún delito, Inculpado es aquel a quien se atribuye la comisión o la participación de un hecho delictuoso, Tradicionalmente este término se tomaba como sinónimo de "acusado" y se aplicaba a quien cometía un delito, desde que se iniciaba el proceso hasta su terminación, Encausado es el sometido a una causa o proceso. Procesado es aquel que está sujeto a un proceso; en consecuencia, la aplicación de tal calificativo dependerá del criterio que se sustente respecto al momento en que se estime se ha iniciado el proceso. Incriminado, A este término corresponde la misma significación que establecimos para imputado e inculpado. Presunto culpable es aquel en contra de quien existen elementos suficientes para suponer que, en un momento procesal determinado, será objeto de una declaración jurídica que lo considere culpable. Enjuiciado es aquel que es sometido a juicio. Acusado es aquel en contra de quien se ha formulado una acusación. Condenado es aquel que está sometido a una pena. Reo es aquel cuya sentencia ha causado ejecutoria y en consecuencia está obligado a someterse a la ejecución de la pena por la autoridad correspondiente.

    3. Nuestro punto de vista

    Calificar impropiamente al supuesto sujeto activo del delito no sólo es demostración de un atraso inconcebible en esta materia, sino también, conduce a situaciones injustas para quien por efecto de la denuncia o de la querella se ve sujeto a ciertos actos procedimentales, sin que ello signifique siempre que esté colocado dentro de las normas del Derecho Penal Sustantivo, porque como acertadamente sostiene Carlos A. Ayarragaray, "nadie está exento de caer en el Código de Procedimientos Criminales. Muchos caen bajo este Código, pero pocos bajo el Código Penal".

    Con relación a la terminología, es conveniente determinar si debe emplearse solamente uno de los calificativos mencionados y en tal caso, precisar cuál sería el indicado; o de lo contrario, si debe utilizarse uno distinto para cada etapa procedimental.

    En la legislación mexicana, el Constituyente de 1917, al referirse al supuesto sujeto activo del delito, usó inapropiadamente los conceptos; acusado, procesado y reo, sin tomar en cuenta el momento procedimental que afecta al sujeto.

    Lo mismo ocurrió con los redactores de los Códigos de Procedimientos Penales, Federal y para el Distrito, pues en ambos ordenamientos le llaman indistintamente inculpado, procesado, presunto responsable, indiciado etc.

    En la exposición de motivos del Proyecto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, Formulado en noviembre de 1963 por una comisión encabezada por el Procurador del Distrito Federal indica: "De igual manera al suprimirse las diversas fases del procedimiento, que obedecen fundamentalmente a razones de carácter didáctico, fue menester adoptar una, denominación para el sujeto primordial del drama penal, sintetizando sus alusiones en un solo denominador el imputado, habida cuenta que desde el inicio del proceso la acción penal se ejercita contra un sujeto de imputación, que termina de serlo hasta que se precisa con la verdad legal su condición de sentenciado.

    En el proyecto de referencia se utilizó el nombre de imputado en los artículos 27, 30, 31, 32, 36, 39, 54, 89, 91, 93, 102, 151, 156, 168, 180, 186, 3, 194, 215, 223, 233, 240, 244, 247, 256, 260; sin embargo, en los artículos 263 y 266 se hace referencia al reo y en el 269 a sentenciado y reo.

    A nuestro juicio dejó de preverse que, aun proscribiendo la división de las diversas fases del procedimiento, la situación del supuesto sujeto activo del delito sigue siendo cambiante, por eso es más técnico, por ejemplo, llamarle acusado cuando se han formulado conclusiones acusatorias, independientemente que siga siendo objeto de imputación.

    En razón de las distintas etapas del procedimiento penal, y atendiendo a sus formas y técnica legal, el supuesto sujeto activo del delito se va colocando en situaciones jurídicas diversas; de tal manera que a ello obedece el que reciba una denominación específica, correspondiente al momento procedimental de que se trate.

    No se justifica el otorgarle un solo nombre durante todo el procedimiento debido a que su situación jurídica es variable; por lo tanto nos parece correcto llamarse indiciado durante la averiguación previa, por que tal nombre deriva de "indicio", "dedo que señala" y como existen "indicios" de que cometió el delito será objeto de tal averiguación.

    Concluido ese periodo y habiéndose ejercitado la acción penal, al avocarse el juez al conocimiento de los hechos, es decir a partir del auto de radicación, adquiere el nombre de procesado.

    Posteriormente cuando el Ministerio Público ha formulado conclusiones acusatorias, recibirá el nombre de acusado hasta que se dicte sentencia; cuando esta se ha pronunciado, adquiere el carácter de sentenciado; y finalmente, cuando la resolución judicial mencionada cause estado, se llamará reo.

    4. La presunción de inocencia

    Como resabio de la ideología liberal individual, en los últimos años, algunos grupos ingenuamente luchan por hacer prevalecer la inocencia, en favor del supuesto sujeto activo del delito, mientras no se haya dictado sentencia.

    En nuestro medio, la Carta Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, consignó la presunción de inocencia en el art. 30 y, en general desde ese entonces, salvo raras excepciones, poca o ninguna importancia se dio a ese punto de vista. En la última década algunas organizaciones internacionales, jefes de Estado y grupos que pugnan por la dignidad humana afirman: "mientras no exista sentencia condenatoria en su contra, el sujeto del proceso es inocente…"

    Semejante consideración carece de bases sólidas de sustentación, porque hasta en tanto no se declare por el órgano competente la culpabilidad o inocencia, no existirán ni una ni otra, tan solo habrá un procesado, un indiciado, un acusado, o como se le quiera llamar, pero de ninguna manera un inocente, razón por la cual, a nuestro juicio, ese punto de vista extremo no debe de ser aceptado.

    5. Capacidad

    En general, en un momento dado, toda persona física puede ser sujeto de la relación jurídico material, mas no poseer capacidad para ser "parte" de la relación procesal, por gozar de una gracia o excepción señalada por las leyes. Lo indicado obedece al cargo o representación que ostenta; tal es el caso del Presidente de la República y otros altos funcionarios de la Federación, los Diplomáticos, etc.

    "En algunas otras situaciones, el sujeto, por razón de la edad, es inimputable y no es posible concederle la calidad de "parte".

    Es conveniente hacer notar que, de acuerdo con la legislación mexicana, instaurado el proceso pudiera sobrevenir la muerte del procesado. Esta circunstancia daría lugar a la extinción de la acción penal, pero no a la de la reparación del daño, a la decomisación de los instrumentos con los que se cometió el delito, ni a las cosas que sean efecto u objeto de él (art. 91 del Código Penal, para el Distrito Federal) .De esto responderán los terceros a que se refiere el artículo 32 del Código citado.

    No es posible dejar de advertir que la legislación mexicana acusa un atraso inaudito al considerar a la reparación del daño que debe hacer el delincuente, como una pena pública (art. 29 del Código Penal para el Distrito Federal ) . Confundir el objeto de una acción civil, de carácter privado que obliga al pago, a la restitución, a la reparación o a la indemnización con la acción penal, esencialmente pública y represiva, significa permanecer en la oscuridad característica de la etapa primitiva en que se fundían en una sola.

    Manzini, al abordar el tema referente al "imputado", señala una incapacidad procesal relativa, derivada de algunas anomalías físicas o psíquicas del sujeto. En el Derecho Mexicano se establece lo siguiente: "En el caso de los inimputables el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento" ( art. 67 del Código Penal para el Distrito Federal).

    "Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, o en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio ya satisfacción de mencionadas autoridades el cumplimiento de las obligaciones contraídas autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso" ( art. 68 del Código Penal para el Distrito Federal.)

    Tratándose de estas personas, hecha excepción de los sordomudos, debe tomarse en cuenta: Que la inimputabilidad exista desde el momento en que se cometió el delito; o bien, que sobrevenga durante el proceso. En la primera hipótesis, desde ningún punto de vista, debe el sujeto integrar la relación jurídica procesal a pesar de que se argumente, entre otras cosas, que "mientras no se dicte la declaración judicial considerándolo inimputable; no habrá obstáculo para el ejercicio de la acción penal y en consecuenciapara considerarlo parte".

    La ley mexicana ( artículos 477, frac. 3 Del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 495 a 499 del Código de Procedimientos Penales en materia Federal) ordena la suspensión del procedimiento.

    Hasta antes de la última reforma al código primeramente citado, éste contenía un texto casi igual al que aún subsiste en el Código Federal y ordenaba La suspensión del procedimiento de manera aún más clara y precisa que como se sigue previendo en éste, en donde es necesario que "quede comprobada la locura, idiotez, imbecilidad u otra debilidad, enfermedad o anomalía mental"; de todas maneras, el procesamiento de inimputables, especialmente cuando se trata de enfermos mentales, nos lleva indefectiblemente a pensar que el órgano jurisdiccional habrá de realizar diversas diligencias, como la de tomar declaración al inimputable, practicar careos, confrontación y otras más en las que el órgano jurisdiccional, aun con sus grandes atributos y potestad característica entrará en franca competencia con el inimputable.

    A estas situaciones ridículas nos conduce necesariamente lo previsto por el legislador cuando no se toma en cuenta, que, los enfermos mentales u otros inimputables están colocados en una situación de irresponsabilidad, como lo han reconocido todas las legislaciones avanzadas del mundo y como también lo estimó la Escuela Clásica, contrastando así notablemente con la aberración del Positivismo al considerarlos "responsables socialmente", criterio seguido por los legisladores mexicanos al estimar la necesidad de un proceso para la adopción de lo que deben ser simples medidas administrativas.

    En la segunda hipótesis, cuando la afección física o psíquica sobrevenga durante el proceso, ya indicamos que éste se suspenderá; empero, es importante subrayar la postura del legislador federal al prever que al comprobarse en el procesado alguno de los casos de anomalía física o mental. "cesará el procedimiento ordinario, y se abrirá el especial, en el que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar la infracción penal imputada, la participación que en ella hubiese tenido el inculpado, y la de estimar la personalidad de este sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al judicial".

    No obstante el acierto de esta disposición, visto en general, requiere una reglamentación específica en donde se incluya el procedimiento adecuado e inmediato.

    6. Derechos y obligaciones

    Dentro del proceso, el supuesto sujeto activo del delito tiene un conjunto de derechos y deberes previstos por las leyes. Entre los primeros podemos citar el de defensa, con todos los aspectos que entraña.

    Los deberes son: comparecer a las diligencias que se llevan a cabo en el proceso y Comportarse correctamente durante su desarrollo, en caso contrario, si "faltase o injuriase a alguno de los que intervienen en la audiencia o a cualquiera otra persona, se le mandará sacar del lugar donde aquélla se celebre, continuándola sin él, pudiendo imponérsele por el que la presida y por vía de corrección disciplinaria, hasta quince días de prisión o hasta doscientos pesos de multa" ( art. 63 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal) . Deberá, asimismo, reparar el daño causado por el delito, pagar el importe de la sanción pecuniaria y no ejercer derechos políticos, de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.

    También cumplirá las obligaciones que se le fijen para obtener su libertad bajo fianza, si las contraviniere se le revocará; y deberá acudir a todos los llamados que le haga el órgano de la jurisdicción.

    7. Limitaciones a la libertad

    Frente a estos derechos y obligaciones, el sujeto a que nos estamos refiriendo resulta afectado en un aspecto de mayor trascendencia, en algunas restricciones a su libertad personal, Estas restricciones tienen un doble aspecto, como necesidad procesal y como sanción. a) Razones procesales. En cuanto a lo primero, atendiendo a la naturaleza y fines del proceso penal, las leyes que lo regulan imponen la necesidad de restringir la libertad personal porque, si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado al dictarse el "auto de inicio. De radicación o cabeza de proceso"

    Por otra parte, es indispensable el aseguramiento de quien ha delinquido, para con esta medida, auspiciar la tranquilidad necesaria a quien ha sufrido la violación o a quienes se han enterado de la comisión del delito; además, si no se adoptara, quizá se destruyeran los vestigios que hubiere dejado el ilícito penal. Sin la presencia del indiciado ante el órgano jurisdiccional, el carácter acusatorio del proceso quedaría desvirtuado ya que los actos del Ministerio Público habrían llegado a darse tan sólo hasta el ejercicio de la acción penal, en esas condiciones, no seguirían llevándose a cabo durante el proceso.

    Los actos de defensa (garantía establecida por la Constitución General del País) tampoco se realizarían, con lo cual resultaría desvirtuado el carácter acusatorio mencionado. b) Su carácter preventivo..Las restricciones a la libertad personal, en el orden indicado, cualquiera que sea el estado del procedimiento en que se ordenen, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento.

    Pretender considerar tal restricción como una pena, significaría estar adelantándose a un resultado del proceso que no necesariamente puede arrojar la declaración de responsabilidad. La vieja discusión doctrinaria respecto a la procedencia o improcedencia de la prisión preventiva, ha sido superada en nuestros días por los diversos ordenamientos jurídicos que gobiernan al proceso penal en todos los países, y ha sido aceptado, casi unánimemente, que la prisión preventiva "es un mal necesario para la realización de la propia justicia". A la denominada prisión preventiva, conocida también como preliminar, provisional, procesal, arresto, etc.; en nuestro medio, se le llama prisión preventiva, atento a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos que hacen referencia a la materia procedimental penal.

    Sus antecedentes en las antiguas culturas son imprecisas; sin embargo, en el derecho romano, durante la República (siglo v hasta el año 34 a. de J.C.) la Ley de las 12 tablas estableció plena igualdad entre el acusado y el ofendido, suprimió la prisión preventiva, hecha excepción de los casos de flagrante delito, crímenes contra el estado o para conductas o hechos acerca de los cuales existía confesión. En la etapa del Imperio Romano, la custodia del procesado quedaba a cargo de militares ancianos, milite traditio; si el delito era muy grave, el autor era puesto de inmediato en prisión, incarcelum; si no era así , la custodia se encomendaba a un particular, custodia libera. Las leyes flavia de plagiarus y la liberalis causa amparaban al acusado contra toda detención ilegal. Salvo los casos de flagrancia y suma gravedad, estaba prohibido restringir la libertad, porque sólo podía hacerse con mandato del Magistrado o del defensor de la ciudad. En general, la prisión preventiva no era contemplada por la ley, razón por la cual quedaba a cargo del Magistrado ordenarla, en su Caso.

    Como herencia del derecho romano, en el viejo derecho español, la prisión preventiva sólo se llevaba a cabo por delitos graves (Partida 7, Titulo 29, Leyes Primera, Segunda y Cuarta). En nuestro medio,. durante el movimiento independista de 1810, se adoptó provisionalmente la Constitución de Cádiz de 1812, en donde se estableció que la libertad En el derecho pre-hispánico, concretamente entre los aztecas, existían diversas prisiones: Cuauhcalli, para los considerados como probables autores de delitos graves: Teilpiloyan, en donde eran recluidos los sujetos que habían contraído deudas que no saldaban, Petlalcalli, destinada a los autores de delitos leves. c) Su carácter sancionador. En cuanto al carácter sancionador de las medidas restrictivas de la Libertad la ley penal establece el confinamiento y la prohibición de ir a lugar determinado.

    Esta sanción encierra medidas de carácter preventivo como acertadamente afirma Ignacio Villalobos, porque "la obligación de residir en determinado lugar y no salir de el, es una prevención que supone como base la reducción de agitadores y rebeldes a lugares donde no sean peligrosos y puedan ser vigilados.

    Razones Para Su Justificación El proceso penal, hemos afirmado constantemente, es de orden público; siendo esto así, la prisión preventiva tiene justificación por las causas siguientes: a) Porque no es posible instruir ningún proceso en ausencia del procesado, es obligado e indispensable contar con su presencia, para integrar formalmente la relación procesal y, en su oportunidad, definir la pretensión punitiva estatal. b) porque es presupuesto para realizar la diligencia en la que se le harán saber al procesado, los hechos por los que se ha ordenado su detención, las personas que han depuesto en su contra, y bajo esos supuestos, lleve a cabo sus defensas, tal y como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. c) Para prevenir nuevos delitos, ahora en contra del sujeto de imputación sustituyendo el ofendido, familiares o amigos, la acción de las autoridades. d) Que el presunto responsable destruya., oculte o dificulte la investigación de los hechos o lleve a cabo otros delitos. Estos y algunos motivos más son los que explican y justifican la limitación a la libertad por medio de la prisión preventiva, misma que únicamente se autoriza para los delitos que se sancionan con pena corporal.

    Por otra parte, de cierta manera, la prisión preventiva se vincula y explica la garantía que instituye el derecho a la libertad caucional. En relación con esto último, importa dejar anotado que, a nuestro juicio, si bien, al otorgar el procesado la garantía para obtener su libertad caucional, cesa la prisión preventiva; aún así, la libertad sigue sufriendo limitaciones, porque al concedérsela, se le hizo saber, y así fue aceptado por el beneficiado, que no debe alejarse del lugar del proceso sin autorización del juez, que debe presentarse a la firma al Juzgado los días que se le señalaron, que debe estar presente en todas las diligencias para las que sea citado, etc.

    Ante estas hipótesis, si dicho sujeto faltare a alguna de esas condiciones, le será revocada la libertad y será puesto nuevamente en prisión. Atendiendo a lo indicado. la limitación a la libertad, tratándose de delitos sancionados con pena corporal ya sea que el sujeto sufra le prisión preventiva o disfrute de la libertad caucional la prisión preventiva habrá de prolongarse hasta el momento en que se defina la pretensión punitiva estatal y en su caso , sea ordenada la privación de la citada libertad, como consecuencia de la comisión de un delito (pena) por un tiempo específicamente determinado.

    8. Situaciones en las que procede

    La Constitución General de la República establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; no podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, a no ser por la autoridad judicial. .." exceptuando los casos de flagrante delito o de urgencia. a) La orden judicial y los Casos de excepción. Del precepto transcrito, se concluye: la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia y la urgencia son excepciones al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. b) La flagrancia. Tradicionalmente se ha estimado que existe flagrancia cuando la persona es aprendida en el momento de estar cometiendo el delito sin embargo, debido a la evolución natural que ha sufrido el Derecho Penal, el legislador establece que, no solamente debe entenderse por flagrancia el arrestar al delincuente en el momento mismo de estar cometiendo el delito, sino también, cuando "después de ejecutado el acto delictuoso, el delincuente es materialmente perseguido" ( art. 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal) .

    Existiendo flagrancia la detención puede ser realizada por cualquiera, sea particular o agentes de la autoridad, pero con la obligación de poner de inmediato, tanto al delincuente como a sus cómplices, a disposición de la autoridad inmediata. c) Los casos urgentes. Los denominados casos urgentes comprenden aquellas situaciones en que la autoridad administrativa, bajo su mas estricta responsabilidad, decreta la detención de un "acusado", siempre y cuando no exista ninguna autoridad judicial en el lugar y se trate de delitos que se persiguen de oficio.

    A lo mencionado conviene agregar que, tanto la Constitución General de la República (art. 16) como los Códigos de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y el Federal (arts. 266 frac. II y 193 frac. II), autorizan al Ministerio Público ya la Policía Judicial, en casos de notoria urgencia, cuando no haya en el lugar autoridad judicial, a proceder a la detención de los responsables de un delito, siempre y cuando sea de aquellos que se persigan de oficio.

    Debe entenderse que "no hay autoridad judicial en el lugar y existe notoria urgencia para la aprehensión del delincuente cuando por la hora o por la distancia del lugar en que se practica la detención, no hay ninguna autoridad judicial que pueda expedir la orden correspondiente y existan serios temores de que el responsable se sustraiga a la acción de la justicia" (art. 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). d) El Arraigo Los Códigos de Procedimientos Penales, Federal y del Distrito Federal, se incluyen como restricción a la libertad del probable autor del delito, el arraigo, mismo que en nuestro medio ha sido tradicionalmente una Institución operante en el Derecho Procesal Civil, en donde es considerado como una medida de carácter precautorio para aquellos casos en que el actor tiene el temor fundado de que el demandado o quien lo pueda ser, se oculte o se sustraiga del lugar en que se esté llevando el proceso, sin antes haber dejado un representante legítimo con facultades y medios suficientes para responder de los resultados del procedimiento de que se trate (veánse los artículo 235 y 254, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

    En el campo del Derecho de Procedimientos Penales, en los Códigos de la materia, Federal y del Distrito Federal, literalmente se expresa: "Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerá el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. El juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo" (arts. 133 bis y 270 bis, correspondientes) .

    De estos preceptos se colige que el arraigo es una especie de medida cautelar, de carácter personal que puede tener lugar en la averiguación previa, para que el Ministerio Público realice sus funciones con toda la amplitud que amerite, sin hacer objeto al indiciado de detenciones ilegales, y además con la seguridad de que este no evadirá la acción de la justicia; por lo menos, ese es el espíritu que advertimos priva en los artículos transcritos; empero, el arraigo también podrá darse durante el proceso "Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia" Ante esta hipótesis el Ministerio Público puede solicitarle al juez, fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el órgano jurisdiccional señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en los artículos 133 bis y 270 bis de los Códigos de Procedimientos Penales, Federal y del Distrito Federal, correspondientes; o bien, tratándose de la averiguación previa o en el proceso por el término constitucional en que este último deba resolverse (véanse los arts. 205, del Código Federal de Procedimientos Penales, y 271 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).

    La inclusión del arraigo, en el Procedimiento Penal, como ya lo dejamos anotado, seguramente acusa una buena intención; no obstante, aun con los requisitos y lapsos que para el mismo se señalan, no deja de ser por ello violatorio del articulo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente, por introducir una limitación a la libertad que dicho precepto prohíbe en términos generales y que sólo permite a las autoridades expresamente señaladas y en condiciones muy precisas. La libertad, concretamente, de tránsito, sólo puede limitarse "En los casos de Responsabilidad Criminal o Civil y tanto en la averiguación previa como en el proceso no existe aun jurídicamente hablando, ninguna "Responsabilidad" como base de sustentación de semejantes medida. Es pertinente aclarar que no ignoramos la necesidad que, a menudo, suele presentarse de adoptar medidas asegurativas y hasta preventivas, como la que ocupa nuestra atención, para que la actividad procedimental pueda darse con mayor eficacia en diversos órdenes; sin embargo, no podemos dejar de advertir que quienes legislaron de esa manera, tal vez se inspiraron en otros sistemas, sin considerar que los problemas que nuestra realidad acusa y a los cuales se enfrenta, tanto la averiguación del delito como el proceso, en relación con el aseguramiento del probable autor, no se resuelven con medidas aisladas, ni mucho menos incongruentes o violatorias de las normas jurídicas fundamentales, sino con la ideación y elaboración de un sistema procedimental distinto al vigente que se ajuste a los requerimientos de la época actual y sobre todo a los preceptos constitucionales.

    9. Limitaciones la libertad por otros motivos

    También pueden imponerse algunas otras restricciones los casos siguientes: Cuando se desobedece un llamado del órgano jurisdiccional para la práctica de alguna diligencia en la que es necesaria la presencia del quien se puede hacer presentar por medio de la fuerza pública ( generalmente por la Policía Judicial). Como medida de carácter disciplinario de que dispone el juez para hacer cumplir sus determinaciones (arresto) El arresto es un procedimiento de restricción a la libertad menos riguroso que la captura o aprehensión, en virtud de que tiene un carácter perentorio y no siempre judicial. Es una forma de coerción represiva limitada a un tiempo determinado y que de acuerdo con lo preceptuado legalmente, no debe exceder de término de quince días. Puede llevarse a cabo, como antes se indica, por motivos distintos a la comisión de un delito y ajenos del todo al proceso, tal es el caso de la violación a los reglamentos de Policía.  

     

     

    Autor:

    Fátima Quijano Rios