El delito presenta a veces tales caracteres que revela una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel término medio que la ley considera como tipo. Estas circunstancias se llaman agravantes. La primera de ellas es la premeditación, porque el acto premeditado, preconcebido y calculado contiene una mayor cantidad de voluntad criminal y una mayor dosis de libertad. El que premedita, por la frialdad y calma con que prepara el delito revela gran peligrosidad.
El motivo, cuando es bajo y antisocial, es circunstancia agravante. Así, el que mata para conseguir dinero y poder continuar llevando vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que el homicida que mató para defender la honra de su hija. Los medios, modos y formas empleados para lograr mayor impunidad y disminuir la posibilidad de defensa de la víctima son también circunstancias que agravan el delito. Todas ellas quedan comprendidas bajo el epígrafe de alevosía.
El ensañamiento, que consiste en la prolongación cruel e inhumana del dolor de la víctima, el empleo de la astucia, fraude o disfraz, el abuso de superioridad, el obrar con abuso de confianza, la nocturnidad, actuar en despoblado o en cuadrilla, ejecutar el hecho con desprecio de la persona (edad, sexo o dignidad) o en su morada, o en lugar sagrado, son circunstancias que la concurrir en la comisión del delito le convierten en un hecho de mayor gravedad. En el desarrollo del delito es preciso considerar estos momentos: preparación, tentativa (frustración) y consumación. Generalmente, la ley penal no castiga la preparación a no ser que revele propósito criminoso. Así, el que deseando matar a otro compra un veneno, prepara un delito; pero por este simple hecho objetivo de comprar el veneno, la ley no puede castigarle.
En cambio, el que tuviere en su domicilio una metralleta con munición es digno de castigo, ya que la posesión de tal arma revela objetivamente un propósito delictivo. Cuando un delincuente da comienzo a la ejecución de un delito y debe interrumpirlo por causas ajenas a su voluntad, surge la figura jurídica de la tentativa. Más si el agente interrumpe voluntariamente la ejecución del delito, no existirá tentativa punible. De todas formas, la pena que se aplica a la tentativa siempre es menor que la correspondiente al delito consumado. Hay castigo, puesto que ha existido una violación de la ley; pero como no se han producido víctimas ni daños materiales, la pena debe ser menor que la correspondiente en el caso de haberse consumado el hecho.
Circunstancias Agravantes Genéricas, Especificas, Objetivas y Subjetivas.
Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.
Clasificación de las causas generales de agravación.
1.- Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código Penal Venezolano vigente.
2.- La reincidencia.
3.- Las agravantes especiales, que son Ia contrapartida de las atenuantes especiales ya vistas.
Estas agravantes especiales no están previstas en el Libro Primero del Código Penal, objeto de nuestro estudio, sino que son propias de Ia parte especial, Libro Segundo.
Análisis de las circunstancias agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal venezolano vigente.
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. Por ejemplo: atacar a un ciego, a un niño.
2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa: No es menester que el agente haya recibido la recompensa. Basta conque haya realizado el delito con la promesa de recibir un precio determinado. FUNDAMENTO: el agente para obtener la recompensa, revela alto índice de peligrosidad; sin motivo personal se pone al servicio de alguien; son los llamados asesinos a sueldo, personas que se han profesionalizado como delincuentes y que tienen como oficio perpetrar delitos mediante remuneración.
3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada do propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos: En estas últimas palabras: "que pueda ocasionar grandes estragos" está el fundamento de esta circunstancia agravante. Atiende al medio empleado por el agente, capaz de ocasionar grandes daños a la propiedad, capaz de ocasionar la muerte de una persona o personas que nada tengan que ver, ya que el delincuente no puede prever los daños que pueda ocasionar si provoca un incendio, una inundación, etc.
4.- Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución: Esta circunstancia agravante genérica recibe el nombre de ensañamiento, que consiste como lo indica este ordinal, en aumentar el mal del hecho, creando otros males innecesarios. Por ejemplo: "A" se propone matar a "B" pero, en lugar de matarlo de un tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una pierna, hasta que finalmente le quita la vida, hay una especial perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo, peligrosidad.
5.- Obrar con premeditación conocida: Hay premeditación cuando el agente actúa con frialdad de ánimo, lo que le permite escoger con cuidado las ocasiones y los medios mas adecuados, más idóneos para la perpetración del delito, por lo que es muy probable, en vista de esa frialdad, que efectivamente logre consumarlo.
6.- Emplear astucia, fraude o disfraz: Esta agravante, de naturaleza objetiva, implica la utilización de procedimientos que dan carácter alevoso al hecho al envolver, un mínimo de peligro para el sujeto activo. Por tanto, se trata de una forma alevosa que se diferenciaría de la alevosía propiamente tan sólo en cantidad, y por ello, solo cuando no impida completamente la defensa se dará esta particular agravante, quedando subsumida en la alevosía cuando se impida totalmente la reacción.
Emplear astucia significa utilizar formas o artificios, procedimientos o maquinaciones de carácter engañoso y encubierto. Asimismo, el fraude Lleva en sí la idea de engaño, aunque más bien vinculado a lo económico. Por su parte, el disfraz supone el ocultamiento de la identidad de la persona integra, asimismo, la maquinación astuta o engañosa. Por supuesto, no siempre que se cometa un hecho y se utilice disfraz, procede la agravación. Cuando ello sucede y no se haya utilizado de propósito, no habrá lugar a la agravante; en otros casos, pura y simplemente será expresión de la más genuina alevosía; y en otros, procederá aplicar esta especifica agravante (por ejemplo, cuando se le utiliza para eludir la acción de la autoridad).
7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la Ignominia a los efectos propios del delito. Se trata en este caso, de una agravante de naturaleza similar a la de ensañamiento, con Ia particularidad de que en esta hip6tesis el Animo mal6volo o cruel del sujeto se expresa no en el aumento genérico del sufrimiento sino, concretamente, en el añadido de propósito del ingrediente de la ignominia, esto es, de la ofensa o afrenta pública, del deshonor, del escarnio, de la humillación y exposición deshonrosa ante los demás.
8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. Agrava el delito su comisión mediante el empleo de un medio que debilite la defensa del ofendido, sin excluirla totalmente, ya que en este último caso se daría la agravante pura y simple de alevosía. La Ley señala entre estos medios, el abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas o de la autoridad. Por supuesto, como ya se ha dicho con relación a otras agravantes objetivas, no se trata simplemente, para que proceda la agravación, de la simple constatación de una diferencia de sexos y de la superioridad demostrada por esta razón de una persona sobre otra, o de la misma constatación con relación a la ventaja por las armas o por la autoridad. Se requiere que el sujeto consciente se aproveche de la ventaja o superioridad.
9.- Obrar con abuso de confianza. En este caso, asimismo, se trata de una forma de alevosía, en la cual el sujeto actúa amparado y protegido por una relación de confianza, de cercanía, de la cual se aprovecha constantemente para facilitar la comisión del delito. Más que a los medios, hace referencia a una relación personal, lo que significa que no se comunica a los participes.
10.- Cometer un hecho aprovechándose de Incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante. Esta agravante obedece a La mayor gravedad que deriva de aprovecharse de una calamidad por La conmoción que suscita y La atención que merece, facilita La actuación del delincuente y pone en evidencia La bajeza e indiferencia moral y social del sujeto.
Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que se requiere que el sujeto conscientemente se aproveche de tales circunstancias objetivas y asimismo que la expresión de la ley es amplia, pudiendo extenderse a cualquier otra calamidad, no necesariamente pública, como lo podría ser a título de ejemplo, aprovecharse de la situación, conmoción y dolor que aflige a una familia ante la muerte de uno de sus miembros.
11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la Impunidad. En este supuesto, agrava la responsabilidad la circunstancia objetiva de ejecutar el hecho punible con armas o en compañia o con el auxilio de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad por el delito cometido.
Se trata de dos supuestos. El primero, cometer el hecho con armas, esto es, bajo protección de instrumentos que facilitan la comisión del hecho punible y que dan mayor seguridad al autor del hecho. Cuando la reacción de la víctima se hace nula o se actúa aprovechándose de la ventaja de las armas, simplemente procedería la agravante de alevosía o de abuso a superioridad proveniente de las armas.
Con relación a este primer supuesto debe aclararse, que solo procederá o se aplicará esta agravante genérica cuando se comete un hecho con ciertas armas como palos, piedras, objetos contundentes en general", pero, no se podrá aplicar cuando se trate de armas propiamente dichas, como las de fuego y las blancas, cuya detención y porte es sancionado como delito especifico por el Código Penal (Arts. 273 y ss.). Por otra parte, debe notarse que no procede la agravante cuando el uso del arma forma parte de la violencia que se ejerce y es inherente al delito mismo, como sería el caso de quien lesiona a otro utilizando un palo o una piedra.
Por lo que respecta al segundo supuesto, se trata del caso de quien ejecuta el hecho, reforzando su actuación con la participación de otras personas que intervengan con promesas que tienden a asegurar la impunidad una vez cometido el hecho o con el suministro efectivo de elementos destinados asimismo a garantizar tal impunidad. Esta agravante se aplica a quienes ejecutan o realizan el hecho sirviéndose o ayudándose de tales personas, pero no se aplica la agravación a los que participan con tal ayuda quienes, al hacerlo, responden por ello de acuerdo con su grado de participación. Ahora bien, esto no significa, que el solo hecho de tener cómplices en el delito sea por si agravante. Ello depende. Si los cómplices cooperan de la manera especificada por esta agravante, con promesas ofrecimientos o suministros de elementos que están destinados a asegurar o proporcionar impunidad, entonces la respuesta si sería afirmativa y se agravará la responsabilidad de los ejecutores. Por lo demás, debe asimismo señalarse, que la agravante no encontrará aplicación en aquellos delitos a los que sea inherente la participación de varias personas (de acción colectiva), siempre y cuando ello implique de alguna manera el aseguramiento u ofrecimiento de garantías de impunidad.
12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. En esta circunstancia agravante se hace referencia a elementos de tiempo y lugar que pueden afectar la realización del delito por el hecho también de facilitar su comisión y asegurar su realización. Según nuestra Ley debe entenderse que se sanciona más severamente.
Cuando se ejecuta en despoblado, se fundamenta en que es muy poco probable que haya alguien que ayude al sujeto pasivo para impedir la perpetración, la cual en este sentido se facilita. En cuanto a ejecutarlo de noche,
¿Cuándo es de noche?: desde el momento del ocaso hasta el alba. ¿Cuál es el fundamento de esta agravante? el que la mayoría de la gente descansa, duerme de noche, y esto debilita la posibilidad de defenderse por parte del sujeto pasivo, pero en cambio aumenta la posibilidad para el sujeto activo de perpetrar el delito.
13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones: Por ejemplo, ofender a un Juez en su Tribunal.
14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso: Hay personas que tienen una dignidad especial que debe ser respetada, como por ejemplo: un sacerdote, un militar, etc. Si tal dignidad es ofendida, es lógico que proceda la agravante. En cuanto a la edad, es lógico que un anciano merezca consideración y respeto, por lo que ofender a un anciano agrava la responsabilidad penal. En cuanto al sexo, Este también es objeto de consideración; alude a la caballerosidad y a su crisis. También agrava la responsabilidad penal de cometer el hecho punible en la morada del sujeto pasivo, siempre quo éste no haya provocado la perpetración; ya que, do lo contrario, tal circunstancia no procede, por cuanto el hecho de estar en su casa no lo autoriza para provocar a nadie.
15.- Ejecutarlo con escalamiento: Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto. Este término no significa que se escale, pudiese inclusive descender, como por ejemplo: entrar por una cloaca, y allí para el Código Penal hay escalamiento, como lo habría si entra por una ventana en vez de entrar por la puerta. El fundamento es el entrar por otra vía que no sea la indicada.
16.- Ejecutarla con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta, toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo a agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u, otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren: El fundamento de esta agravante está en Ia decisión que hay por parte del sujeto activo de vencer todos los obstáculos que ha puesto el sujeto pasivo, para así perpetrar el delito, revelando la audacia, la peligrosidad.
17.- Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o ser ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendiente, descendiente o hermano Legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bien hechor: Por regla general, de parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de agravación de la responsabilidad penal, incluso de calificación de la responsabilidad penal en lo relativo a los delitos contra las personas en cambio, por regla general el parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de atenuación, incluso de exclusión de la responsabilidad penal, en Ia que respecta a delitos contra la propiedad, de acuerdo a lo que establece el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente.
Por lo que respecta al pupilo, éste es el sometido a tutela, y la responsabilidad se agrava cuando el tutor perpetra el delito en la persona de su pupilo. Determinar quien es amigo íntimo y quien bienhechor del agente es una cuestión lo hecho, que determinará el Tribunal, atendidas las circunstancias del caso concreto.
18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiera embriagado deliberadamente, conforme se establece en La regla 1ª del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.
Es el caso ya estudiado de la embriaguez pre ordenada, para el cual se prevé un aumento especial de la pena aplicable.
19.- Ser vago el culpable: Ser vago en si no constituye delito. Solo se le aplican medidas administrativas; pero cuando un vago perpetra un delito, tal circunstancia es agravante, "Ser vago" significa la persona que no tiene oficio ni beneficio; en otras palabras: ser vago es no tener medio lícito de vida.
20.- Ser por carácter pendenciero: Pendenciero es una persona propensa a provocar riñas o contiendas. Esta circunstancia se aplica en el caso llamado "Matonismo", que significa tener calidad de matón, que emplea su fuerza para subyugar a otras personas. El ejemplo clásico lo constituye el llamado "guapo de barrio", que a como una especie de cacique en una tribu.
En el articulo 78 del Código Penal venezolano vigente se establecen los efectos que producen estas circunstancias agravantes genéricas, previstos en éstos 20 ordinales; tal articulo dice textualmente: "Las circunstancias agravantes genéricas se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el articulo 37 en su primera parte; pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda del extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuota parte".
El artículo 79 del Código Penal venezolano vigente consagra, con respecto a las circunstancias agravantes, lo siguiente: "No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por su mismas constituyeren un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse". Por ejemplo: el fraude es inherente a la estafa.
Qué es el Concurso Real?
El concurso real de delitos se da cuando concurren varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. No plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito.
Por ejemplo: un ladrón decide robar un banco. Mientras escapa, se enfrenta con un policía, al que le quita la vida. El ladrón ha cometido por lo menos dos tipos penales: el robo y el homicidio. Ya en el juicio penal, para efectos de simplicidad procesal, se hace un solo juicio donde se le imputan ambos delitos, formando así un concurso real.
Cueles son sus particularidades?
El concurso real tiene dos particularidades:
Las penas de los tipos penales se acumulan.
Debe haberse descartado la unidad de acción. Es decir, cada acción típica y antijurídica debe poder sostenerse por sí sola, y no depender una de la otra.
Ahora bien el verdadero concurso existe cuando concurren las siguientes condiciones:
Que un individuo sea autor de distintos hechos
Que estos en su aparición material sean diversos entre si, sin guardar conexión alguna
Que también aparezcan como diversos e independientes en la conciencia del agente.
Cuáles son las Clases del concurso Real?
El concurso real puede ser de 2 clases:
Homogéneo
Cuando el autor comete en varias oportunidades el mismo delito. Ejemplo: El delincuente ha cometido el mismo delito en varias oportunidades.
Heterogéneo.
El autor ha realizado diversos tipos penales en distintas oportunidades. Ejemplo: El delincuente un día roba, otro día estafa y en una tercera oportunidad lesiona.
Qué es el Concurso Ideal?
Es cuando una acción encaja en distintos tipos penales y por ende se da una unificación de las penas. es decir cuando una misma acción u omisión infringe varios tipos legales o infringe el mismo tipo varias veces.
Cuando el agente comete una acción que, de acuerdo con las circunstancias, encaja en distintos tipos penales, cada uno con una pena distinta, se forma el concurso ideal como una manera de limitar la carga que se impondrá al imputado.
Por ejemplo, un funcionario público que, aprovechándose sus funciones propias, le roba al estado, comete una sola acción que podrían encajar en dos tipos penales distintos: el peculado, y la malversación de fondos.
Cuál es el Tratamiento de pena para el concurso ideal?
La pena más severa absorbe a las demás. Así, si la pena por peculado es de 3 años de prisión y la de malversación de 2 años, hallado el funcionario público culpable de ambos delitos, se le impondrá la pena más severa, los 3 años correspondientes al peculado.
Debe haber unidad de acción. Si no hay unidad de acción, se puede perseguir el concurso real.
PARA FRANCISCO MUÑOS CONDE, también existe concurso ideal cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro; cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro se debe considerar el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos. Por ejemplo: la falsificación de un documento oficial para cometer estafa.
Cuales son los elementos existentes en el concurso ideal?
Para que exista concurso ideal de delitos, se requiere de tres elementos:
La unidad de acción o de hecho.- de acuerdo a las aclaraciones formuladas sobre los conceptos de hecho, y acto, es decir, con referencia al resultado, porque a veces la acción es única y el resultado es plural.
La pluralidad delitos.- constituye la violación de varias disposiciones penales.
Unidad de intención.- Para que el hecho se considere el mismo, debe ser único, subjetiva y objetivamente. Si los hecho son varios, aunque el fin sea uno solo (por ejemplo, cuando se viola un domicilio para efectuar un rapto), se perfila un concurso real. Si la finalidad es plural y el hecho único (por ejemplo, cuando se realiza el proyecto de matar a dos sujetos con el mismo disparo), el concurso también es real".
Cueles son las clases de concurso ideal?
Heterogéneo
Cuando con una acción se realizan varios delitos, es decir, cuando a la misma acción se aplica distintas leyes penales, ejemplo: la violación sexual de mujer virgen provocándole lesiones; el coche bomba en zona urbana que hace incurrir terrorismo, homicidio y daños; entre otros.
Qué es la Reincidencia?
Conceptos y Fundamentos.
La palabra reincidir proviene del latín reincidere y recidere, que vienen a significar caer de nuevo o recaer en falta o delito. Pero en Derecho Penal como institución comporta la agravación de la situación jurídica de una persona que habiendo sido sancionada por un hecho delictivo en el pasado, comete nuevamente otro delito. La tesis afirma que aquella circunstancia agrava la responsabilidad criminal, en los términos señalados en la ley, bien sea como aumento de la pena o restringiendo beneficios procesales.
De esta manera se excluye la idea de asociar la reincidencia con el concurso de delitos, ya que, como sabemos, este término se reserva para señalar el caso de un individuo que es actualmente responsable por varias conductas sancionadas penalmente, que serán materia de un solo juicio, en razón de que sobre ninguna de las conductas perpetradas por el autor existe pronunciamiento judicial.
El concepto jurídico de reincidencia, por consiguiente, no coincide con el concepto vulgar que tiene esa palabra; no se refiere a una mera repetición de hechos delictuosos, sino a su repetición por el que antes fue condenado.
El concepto clásico por excelencia fundamenta el aumento de la pena al reincidente en la insuficiencia de la pena ordinaria para ese delincuente, insuficiencia demostrada por el mismo autor al reiterar en delinquir. La pena señalada por la Ley para cada delincuente es suficiente para impedir que el mayor número de ellos recaigan, pero si después de haber experimentado el sufrimiento de la pena en particular un condenado vuelve a delinquir, muestra que para él el sufrimiento efectivo de la pena ordinaria no es freno suficiente y no tendría sentido alguno aplicar en su contra la pena anterior. Por esto un aumento a la pena anterior debe ser impuesto para el rebelde.
Cuál es la Clasificación de la Reincidencia?.
Reincidencia verdadera: Refiriéndose a aquélla producto de la reiteración en la comisión de un delito por el cual había sido condenado anteriormente el delincuente y dicha condena había sido cumplida.
Reincidencia ficticia o impropia: Será entonces aquélla en que incurre el que fue condenado antes en virtud de sentencia ejecutoriada y delinque nuevamente sin haber cumplido aquella condena. Esta clasificación tiene importancia para los que mantienen el criterio clásico, porque evidentemente la explicación de insuficiencia de la pena anteriormente impuesta para frenar al delincuente, como principal fundamento de la agravación por el delito que sigue, conviene en especial a la reincidencia verdadera.
Reincidencia específica: Aquélla en que el nuevo delito cometido es de la misma especie que el delito antes sancionado
Reincidencia genérica: La que consiste en la repetición de un delito de diversa especie del otro u otros que ya fueron objeto de juzgamiento. En muchas legislaciones antiguas el concepto de reincidencia se aplicaba únicamente a la reincidencia específica.
Para algunos autores la reincidencia específica es de más gravedad, por cuanto ella revela una tendencia marcada del delincuente a recaer en una misma clase de delitos; sin embargo, para otros la reincidencia genérica demuestra una mayor aptitud para delinquir.
Autor:
Carla Santaella
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Barquisimeto- Edo Lara
03 de Junio de 2010