La inafectacion del impuesto a la renta de las cooperativas (página 2)
Enviado por Luis Oscar Donayre Yshii
IV. LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El CRITERIO DEL TRIBUNAL: "El Tribunal Constitucional señala que no existe un reconocimiento expreso que declare de manera explícita la inafectación del pago del impuesto a la renta de las cooperativas de servicios educacionales, además no puede reconocerse vía interpretación o analogía una inafectación implícita. Precisa también éste ilustre Tribunal que la Constitución Política en su artículo 19, que trata sobre la tributación de los centros educativos, que para las instituciones educativas privadas que generan ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. Es decir, que la Constitución no otorga tal beneficio respecto las utilidades de las entidades educativas particulares".
Sentado el criterio del Tribunal Constitucional, resolvió negar a la demandante cooperativa de servicios educacionales la inafectación al pago del impuesto a la renta que solicitaba, siendo un fallo arreglado a ley, pero no acorde con la justicia[9]debemos señalar que no ha sido precisamente el más efectivo para solucionar los problemas de las cooperativas en general y es que esa tarea le corresponde exclusivamente a nuestros legisladores, lo que sucede en el presente caso no es un problema de interpretación de leyes, sino una falta de leyes claras y concretas que definan y regule una vez por todas la exoneración o inafectación del impuesto a la renta de las cooperativas.
Del espíritu de la norma[10]y de su sentido se puede percibir claramente que la política del Estado peruano es que las cooperativas estén inafecta al pago del impuesto a la renta por las operaciones efectuadas entre sus socios es decir por el "acto cooperativo", y considerando la ardua y extensa argumentación desarrollada por la doctrina nacional e internacional a favor de mayores facilidades tributarios a las cooperativas dado su finalidad no lucrativa, es que se hace necesario el reconocimiento expreso que declare de manera explícita la inafectación del pago del impuesto a la renta de las cooperativas de servicios educacionales, cuyos fines podemos afirmar sin miedo a equivocarnos son igual e incluso mucho más altruistas que aquellas cooperativas que si gozan de tales beneficios.
V. EL CONTEXTO SOCIAL EN EL QUE SE PRONUNCIÓ EL FALLO
La interpretación y aplicación del inicio 1 del artículo 66 de la mencionada ley general de cooperativas ha generado en el ámbito nacional diversas controversias[11]también a nivel judicial, iniciándose por parte de diferentes cooperativas procesos judiciales a fin de lograr la inafectación del pago del impuesto a la renta, por ello actualmente se discute en el Congreso la aprobación de una nueva ley de las cooperativas[12]llamada a solucionar el problema de las cooperativas y el pago de impuestos que según tales entidades la SUNAT les ha determinado sumas exageradamente elevadas por concepto de Impuesto a la Renta e IGV, en la errada creencia de que las operaciones entre los asociados cooperativos y las cooperativas están afectas a dichos impuestos. Estos pronunciamientos se han realizado de manera pública en medios escritos y mediante páginas web[13]como es el caso de los productores cafetaleros integrantes de las cooperativas de Chanchamayo, quienes señalan que los impuestos agobian el progreso de las cooperativas agrarias y que el origen de esta controversia radica en una incorrecta interpretación sobre el acto cooperativo[14]del Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 381-2-97. Situación muy parecida viene aconteciendo en el ámbito regional, aunque en países como Argentina, Venezuela, Colombia y México existe ya legislación expresa que regula el Acto Cooperativo entendido éste como aquel acto jurídico que se realiza internamente entre las cooperativas y sus socios en cumplimiento de su objeto social los cuales son actos propios de un mandato con representación y no tienen fines de lucro y por lo tanto no sujeto a pago de impuestos.
VI. LA ANALOGÍA EN EL DERECHO TRIBUTARIO PERUANO
La analogía de plano está prohibida en el ámbito tributario en virtud al principio de legalidad el cual señala que los tributos así como las exoneraciones solo se crean por mandato expreso de la ley[15]así por ejemplo no es válido el razonamiento de que por existir una exoneración contemplada con presupuestos propios para determinada realidad o situación se extienda a la mía por considerarla análoga. Por el sencillo hecho de que los criterios de interpretación son diversos, dejarle esta tarea al capricho de la interpretación rompería y deslegitimaría la seguridad jurídica, pues al no haber uniformidad de criterios en la interpretación y consecuentemente en la aplicación del derecho tributario sustantivo causaría desorden y acentuaría la injusticia social. La analogía opera en ausencia o vacio de la ley como método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella. Mediante la analogía, un juez aplica una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro. En este sentido diremos pues que la prohibición de la analogía en el derecho tributario sustantivo es una consecuencia derivada del principio de legalidad.
VII. CONCLUSIONES
1. Es necesario la dación de la norma que reconozca la naturaleza de las cooperativas, la misma que debe ser para todas las cooperativas, sin importar la tipología. Debemos recordar que la Organización Internacional de Trabajo[16]recomienda a los estados miembros que la legislación de cada país debe recoger y reconocer la naturaleza de las cooperativas. Así mismo el "acto cooperativo" debe ser recogido en nuestra normativa legal siguiendo el ejemplo de los demás ordenamientos jurídicos.
2. El Tribunal Constitucional cuando emita pronunciamientos que traigan consigo consecuencias considerables en el ámbito socio- económico debe, además de efectuar un examen jurídico, tener en cuenta aspectos económicos y para el presente caso debió ubicar a las cooperativas dentro la visión constitucional y legal como una fórmula para prever y reforzar la participación protagónica que están llamadas a realizar las comunidades organizadas en lo económico, señalando algunas peculiaridades respecto a los requisitos necesarios no solo para la constitución de una asociación cooperativa sino el cumplimiento de los extremos fundamentales para que éstas puedan acceder a los beneficios fiscales y extra fiscales que el ordenamiento jurídico peruano prevé en su favor.
Autor:
Luis Oscar Donayre Yshii
Abogado egresado de la Universidad Nacional "San Luis Gonzaga" de Ica: Medalla de Oro, Premio a la Excelencia Académica 2007 – UNICA. VII Premio a la Excelencia Académica en Derecho "José León Barandiaran Hart" – SUNARP. Autor de la Tesis de extraordinaria calidad científica titulada: "La Corte Penal Internacional: Problemática e Impunidad de los Delitos Internacionales".
[1] La inafectación es aquel beneficio tributario en el que no se tiene la obligación legal de pagar el impuesto porque debido a la naturaleza misma de la actividad ésta se encuentra fuera del hecho imponible, es decir, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del tributo. A diferencia de la exoneración tributaria que consiste en aquel beneficio tributario que se otorga a una actividad que no obstante encontrarse gravada por el hecho imponible, pero que se le excluye del mandato de pago, por un determinado período. La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias deben tener un plazo no mayor a tres años, prorrogable por tres años más.
[2] Que a la letra dice: “Rigen para las organizaciones cooperativas y los actos señalados a continuación que ellas celebren, las siguientes normas tributarias básicas: 1. Las cooperativas están afectas por el impuesto a la renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios;”
[3] Esta norma dispone: “CUARTA.- Cooperativas de ahorro y crédito Precísese que de conformidad con el numeral 1del artículo 66 del Decreto Legislativo N° 85, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR, las cooperativas de ahorro y crédito están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios hasta el 31.12.98”.
[4] Constitución Política del Perú artículo 70°
[5] Idem. Artículo 2°, inciso 2.
[6] Idem. Artículo 74°.
[7] Idem.
[8] El Código Tributario peruano de 1999 establece en la norma III de su Título Preliminar cuáles son fuentes del derecho tributario.
[9] Ya que entre el socio y su cooperativa, no realizan actos mercantiles, sino que estos son considerados Actos Cooperativos, en virtud de ello están inafectas al impuesto a la renta y al impuesto general a las ventas. Además es injusta una doble tributación que se les aplicaba a las cooperativas.
[10] Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo N° 074-90-TR: artículos 66°, inciso 1. “Las cooperativas están afectas por el impuesto a la renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios;”
[11] IMPUESTO A LA RENTA Resolución de la Intendencia Regional de Lima 022402787 del 05.08.94, que le devuelve a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de las Empresas de Luz y Fuerza Eléctrica y afines Ltda., los pagos indebidos por concepto de Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio 1992. Resolución de Intendencia de Tacna 115400456/SUNAT de fecha 31.01.95, resuelve declarar procedente la reclamación interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TOQUEPALA", dejándose sin efecto las Ordenes de Pago que se le giraron, relacionadas con el Impuesto a la Renta y Mínimo a la Renta del ejercicio gravable 1994.
[12] Los parlamentarios han aprobado la norma en el Pleno el 14 de octubre pasado, ahora miles de cooperativas están a la espera de que el presidente Alan García promulgue el proyecto de ley que acaba de aprobar el Congreso el mismo que no contó con votos en contra.
[13] Es interesante lo publicado en la página web: http://www.observatoriotierras.info/taxonomy/term/108; en la que aparece la siguiente información: “El origen de este tipo de controversias se remonta a la aprobación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 381-2-97, que estableció que las cooperativas que realicen actos cooperativos, a partir de 1991, deberán pagar el impuesto a la renta e IGV por los ingresos de operaciones con sus socios, sin tomar en cuenta que el numeral 1) del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado con D.S. 074-90-TR, precisa: <>. Buscando zanjar estas disputas, el 10 de diciembre de 2009, se presentó el proyecto de ley 3747/2009, que señala expresamente que las cooperativas están inafectas del impuesto a la renta e IGV, por los ingresos u operaciones que realicen con sus socios”.
[14] TORRES Y TORRES LARA, en relación al acto cooperativo señala: “El acto cooperativo es un tipo de Acto Jurídico sui generis, con características propias que lo diferencian particularmente del Acto de Comercio con el que generalmente de le confunde”. “Las cooperativas realizan Actos Cooperativos solo cuando practican operaciones con sus socios y siempre que dichos actos estén comprendidos dentro del objetivo institucional. Caso contrario, se trata, de actos civiles, mercantiles o de otro tipo”. “Mientras el Acto de Comercio implica externalidad, cambio en el mercado y sentido de beneficio lucrativo-especulativo, el Acto Cooperativo es interno, ajeno al cambio en el mercado y con sentido de beneficio económico solidario”.
[15] Constitución Política del Perú artículo 74° y Código Tributario, Título Preliminar, Norma VIII: “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”.
[16] La Organización Internacional del Trabajo, a través de la Recomendación 193, respecto al marco político y al papel de los gobiernos frentes a las cooperativas señala establecer que entre las medidas de apoyo a estas se podrían incluir, en la medida de lo posible, ventajas fiscales.
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