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El Juez penal en el nuevo Código Procesal Penal – ¿Imparcialidad Absoluta? (página 2)


Partes: 1, 2

A continuación describiremos las particularidades más resaltantes de los sistemas acusatorio e inquisitorio:

A) Sistema Acusatorio, sus características principales son las siguientes:

  • 1. La persecución del delito se ejerce por el agraviado o sus parientes, correspondiéndole la carga de la prueba a quien formula sus alegaciones.

  • 2. Separación de funciones de los sujetos procesales: acusador, defensor y juzgador.

  • 3. El juez solo practica las pruebas presentadas por las partes.

  • 4. El juicio es público salvo excepciones.

  • 5. El imputado sabe sobre qué y quién lo acusa, no existe la tortura.

  • 6. Rige el sistema de libre valoración de la prueba, quedando proscrita la prueba tasada o legal.

  • 7. Existe un verdadero diálogo jurídico entre acusador y defensa, principio de contradicción.

  • 8. La situación jurídica del procesado es el de libertad hasta que se dicte la sentencia.

De lo antes señalado avizoramos consonancia entre la noción de proceso y el sistema acusatorio, pues los principios de dualidad (dos partes parciales: acusador y defensor), contradicción e igualdad de las partes de los cuales se nutre, garantizan el destierro de la justicia por propia mano, optando por el proceso como forma civilizada de solución de conflictos.

B) Sistema Inquisitorio, sus características principales son las siguientes:

  • 1. En este sistema el juzgador es un técnico

  • 2. Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva permaneciendo en dicho estado hasta que se dicte sentencia.

  • 3. El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública quien ejercita la acción penal de oficio.

  • 4. No hay diferencia entre los sujetos procesales, el juez asume las funciones de acusación, defensa y juzgamiento.

  • 5. Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su término.

  • 6. El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez.

  • 7. Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas.

  • 8. El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión, la cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de la tortura.

  • 9. No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación técnica por lo que esta decisión es susceptible de apelación.

  • 10. Todos los actos eran secretos y escritos.

  • 11. El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no este acabada.

  • 12. El juez no esta sujeto a recusación de las partes.

  • 13. La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales.

De las reseñas o características señaladas se advierte de manera clara que el sistema inquisitivo no puede responder a lo que se entiende por proceso, evidenciándose un divorcio entre sus instituciones y los derechos fundamentales de las personas. Un ejemplo manifiesto del sistema inquisitorio lo encontramos en el denominado "proceso sumario" (Decreto Legislativo Nº 124) en el cual el juez que investiga o instruye también juzga, lo que conlleva a una incompatibilidad de funciones en el proceso atendiendo a la forma regular del mismo, por lo que considero al Decreto citado como un instrumento normativo inconstitucional.

El Juez penal en el NCPP

El procesamiento en el NCPP se rige en gran parte bajo las disposiciones del Proceso Común, el cual esta compuesto de tres etapas: 1) investigación preparatoria, 2) etapa intermedia y, 3) juzgamiento.

En la investigación preparatoria, el papel que asume el magistrado es la de un juez de garantías, en esta etapa le corresponde realizar requerimientos al Fiscal, autorizar los pedidos de constitución de las partes, pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieren orden judicial, así como de las medidas de protección, en caso corresponda, resolver las excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, realizar los actos de prueba anticipada, controlar el cumplimiento de los plazos fijados por el código. En fin, se puede acudir a él en el caso de no respetarse en la tramitación de la causa las garantías mínimas del proceso.

En la etapa intermedia, el juez realiza el control del requerimiento fiscal (sobreseimiento o acusación fiscal) convocando a una audiencia para debatir los fundamentos del requerimiento efectuado. Si el requerimiento del fiscal es de sobreseimiento y el juez lo considera fundado, emitirá el auto de sobreseimiento el cual puede ser recurrido, si por el contrario, no lo considera procedente, expedirá un auto elevando lo actuado ante el Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial, la etapa intermedia aludida es también conocida como etapa de saneamiento, ya que ella es utilizada como filtro, a fin de que, en el juzgamiento, el proceso se encuentre libre de impurezas que afecten o invaliden la prosecución de la causa. En resumen, esta etapa tiene por finalidad dejar expedito el camino para la realización del juicio oral en caso lo amerite.

La etapa del juzgamiento es asumida por un juez distinto al de las etapas anteriores, a fin de evitar prejuicios que perturben o contaminen la percepción del juez encargado de juzgar (se materializa el principio de que quien instruye no juzga), siendo ésta la parte principal del proceso, el juez tiene que verificar que la misma se realice sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos, aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, siendo el director del juicio, ordenará los actos necesarios para su desarrollo, debiendo garantizar la igualdad jurídica de las partes (acusador-defensa), además deberá impedir aquellas alegaciones impertinentes y ajenas al objeto del proceso, encontrándose premunido de poderes disciplinarios y discrecionales.

Es el juzgamiento el escenario de la prueba, en donde el magistrado forma su convicción respecto al thema decidendi propuesto en la acusación y por lo general opuesta por la defensa, ya que podría ocurrir que se evite el debate si los acusados (autores y participes) admiten los cargos formulados en la acusación y asuman el pago de la reparación civil. Es de señalar, que en esta etapa se distinguen tres partes de manera notoria, las cuales son: a) periodo de instalación del juicio, b) periodo probatorio, que comprende propiamente la actuación probatoria y, c) el periodo decisorio.

Es de adicionar, que tanto acusador como defensa deben estar preparados en técnicas de litigación oral, toda vez que, el conocimiento de ese conjunto de habilidades y destrezas que la conforman marcaran la diferencia sustancial para inclinar la balanza en su favor y alzarse como vencedor en el litigio que regula este nuevo proceso penal.

La imparcialidad del Juez en la doctrina y en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional

La Real Academia Española define a la imparcialidad como Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud[3]

Es decir la imparcialidad tiene que ver con la neutralidad que debe mantener el tercero (juez) que debe decidir sobre el litigio de las partes.

Es sumamente importante tener en claro que éste tercero que goza de autoridad para procesar y resolver el litigio no debe estar colocado en: "posición de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser acusador y juez al mismo tiempo, debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)" [4]

El jurista argentino Julio Maier sostiene que la nota de imparcialidad o de neutralidad, que caracteriza al concepto de "juez" no es inmanente a cualquier organización judicial, sino un predicado que necesita ser construido, para lo cual operan tanto las reglas referidas a esa organización como las reglas de procedimiento, que se resumen en tres máximas fundamentales: la independencia de los jueces, de todo poder estatal; la imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso mismo; y el principio de juez natural o legal[5]

Según Ferrajoli, la garantía de la separación de funciones representa una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituye la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez[6]

Nuestro Tribunal Constitucional (TC) en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra algunos dispositivos normativos de la justicia militar ha señalado que: [7]Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de imparcialidad –estrechamente ligado al principio de independencia funcional– se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones:

a)    Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso.

b)   Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

Del mismo modo nuestro TC se pronuncia en la sentencia recaída en el Expediente Nº 004-2006-PI/TC. FJ Nº 20 y en el Expediente Nº 04675-2007-PHC/TC- Lima, resolución a la cual se le agrega un argumento adicional (FJ. Nº 6) extraído del caso Pabla Ky vs. Finlandia (resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) relacionado a la dimensión objetiva de la imparcialidad judicial, señalando que deben tomarse en cuenta, aparte de la conducta de los propios jueces, hechos que podrán suscitar dudas respecto a su imparcialidad.

El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye una garantía judicial reconocida por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asimismo, constituye un elemento esencial del debido proceso previsto en el numeral 3 del artículo 139 de Nuestra Constitución Política.

Como podrá advertirse, la idea de un juez imparcial esta ligado al principio de separación de funciones y elementalmente a la neutralidad con la que debe proceder el magistrado en la composición de la litis, lo que significa que el juzgador para mantener su imparcialidad se encuentra obligado a abstenerse de intervenir de manera oficiosa en el proceso respecto a temas probatorios.

El ordenamiento legal prevé un instituto que podría ser utilizado para diluir cualquier atisbo de parcialidad: la recusación, pero nótese que ésta opera de darse los supuestos específicos que regula cada legislación, no amparando el NCPP la recusación por actuación oficiosa del juez de un medio probatorio. Al respecto se afirma lo siguiente: "el reconocimiento de la imparcialidad en cuanto que derecho fundamental recogido en la Constitución se ha hecho a través de dos vías, una de ellas la abstención y recusación y otra reconociendo a la imparcialidad como una exigencia constitucional"[8].

De otro lado hay quienes consideran que los jueces debe decretar pruebas de oficio con el fin de averiguar la verdad de los hechos, así se ha señalado que "…difícilmente se puede concebir el proceso como justo, cuando la sentencia no se construye sobre la verdad (…) Decretar pruebas de oficio es una necesidad psicológica que surge cuando se tiene un vacío cognoscitivo"[9].

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el proceso no es necesariamente un medio para descubrir la verdad ya que ésta- verdad real (la que está en los hechos, la objetiva, la buscada)- muchas veces no coincidirá con la verdad procesal arribada por el juez (la proporcionada por las pruebas, la otorgada por la certeza, la que está en el juez). Roxin señala que: "el esclarecimiento de los hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal, antes bien, el propio proceso penal está impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado" [10]estas jerarquías están materializadas en los principios y garantías que recogen nuestra constitución, entre ellas, el debido proceso.

Conclusiones

  • 1) Algunos artículos del NCPP no guardan total coherencia principista con el sistema acusatorio.

  • 2)  En aras de la búsqueda de la verdad no se puede concebir el decretar la prueba de oficio ya que la finalidad del proceso es la solución de un conflicto, el cual en algunos casos, puede terminar o concluir anticipadamente, diluyéndose en estos casos la averiguación de la verdad, primando la resolución de la litis.

  • 3) Debe evitarse la injerencia del juez en la materia probatoria, a fin de evitar que el fallo beneficie o agrave la situación del acusado, y así deslegitimar la actuación del magistrado como tercero imparcial.

  • 4) La búsqueda de la verdad a cualquier precio debe ser proscrita de todo ordenamiento jurídico ya que esto podría ser utilizado como mecanismo de venganza ante un uso desmesurado y arbitrario de la prueba de oficio.

  • 5) El decretar la prueba de oficio contraviene las normas que garantizan el debido proceso al determinarse que su actuación influiría en su imparcialidad y el respeto al derecho a la igualdad jurídica que debe sostener el magistrado como principios y deberes inherentes a su función.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Marco Antonio Cumpa Torres

Abogado de la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República

[1] Noticia de lo señalado se puede observar en las siguientes direcciones (vistas el 30.MAR.2009): http://www.minjus.gob.pe/cpp/noticias_libertad.html http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/52d9f0_Informe%20Anual%20Huaura2.pdf

[2] MONTERO AROCA, Juan. "Principio acusatorio y prueba en el proceso penal". En: GÓMEZ COLOMER, Juan Luis (coordinador). "Prueba y Proceso Penal".Tirant lo blanch, Valencia, 2008, p.22.

[3] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=imparcialidad (visto el 10.08.2009)

[4] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Debido proceso versus pruebas de oficio". Editorial Temis, Bogota, 2004, p. 146.

[5] MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. T.I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 742.

[6] FERRAJOLI, Luiggi. "Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal", ED. Trotta, Madrid, 1989, pág. 567

[7] STC recaída en el Expediente Nº 0023-2003-AI/TC. FJ. 34

[8] DÍAZ CABIALE, José Antonio. Principios de aportación de parte y acusatorio: La imparcialidad del juez. Editorial Comares, Granada, 1996, p.429.

[9] PARRA QUIJANO, Jairo. La racionalidad e ideología de las pruebas de oficio. En: Material de Lectura del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal, realizado en Lima, 20 y 21 de Junio de 2008, p. 301.

[10] ROXIN, Claux. "Derecho procesal penal". Editores del Puerto, Buenos Aires, 200, p. 191.

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