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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

FUNDAMENTOS

  1. De la demanda interpuesta se desprende que el demandante alega la vulneración, por parte de una decisión jurisdiccional, del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, por haberse "acumulado" dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal.
  2. Previamente, es pertinente precisar, respecto del rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, de la admisión a trámite de la demanda y de su correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que éstos expliquen las razones que habrían motivado la agresión. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente caso no se ha actuado de tal modo, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la acción de amparo.

    1. Los Límites al Derecho Constitucional a la Libertad Personal:
  3. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no declarar tal nulidad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.
  4. El derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la Constitución Política, comporta el hecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
  5. Sin embargo, este Colegiado ha sostenido en el Caso Silva Checa (Expediente N° 1091-2002-HC/TC), que "(…) Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (…)".
  1. El Tratamiento Penitenciario y la Revocación de los Beneficios Penitenciarios:
  1. Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución Política, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".
  2. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente de N° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado "(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (…)`".
  3. De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50° del Código de Ejecución Penal, estipula que: "(…) El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito (…)". De producirse esta último hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que: "La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables".
  4. En el presente caso, debe precisarse que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que establece que: "(…) No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley (…) [en] todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente". De este modo, la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que se deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que este último fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primero, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva.
  5. En consecuencia, la decisión de revocar el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente por la comisión de un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a Derecho, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, más aún si éste, al cometer el segundo delito, ha actuado voluntariamente, poniendo en evidencia, en su caso, el fracaso del tratamiento penitenciario y, por tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, consignados en el artículo 139°, inciso 22) de la Constitución Política.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 1305-2003-HC/TC

LIMA

WILLER ALVARADO LINARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Willer Alvarado Linares contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 329, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 7 de noviembre de 2002, el recurrrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. Sostiene el accionante que ha sido sentenciado a cadena perpetua por la comisión de tipos penales agravados que no fueron materia del auto de apertura de instrucción ni de la acusación fiscal superior (artículos 296-A y 297, incisos 1 y 7, del Código Penal), no habiendo tenido la posibilidad de defenderse de ilícitos penales de los que no fue materia de juzgamiento, lo que afectó su derecho de defensa.

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda, y el juez investigador recauda copias certificadas de las principales piezas del expediente penal N° 19-94.

El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró improcedente la acción de habeas corpus, por estimar que consentir el hábeas corpus como vía indirecta o residual para obtener una resolución significaría desnaturalizarlo por permitir la sustracción del agente activo a un debido proceso.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que se pretendía dejar sin efecto una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS:

  1. El accionante cuestiona la sentencia de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24 de julio de 1997, que lo condena a cadena perpetua, y la Ejecutoria Suprema N.° 1328-97, de fecha 28 de abril de 1998, que declaró no haber nulidad de la sentencia impugnada, argumentando que se ha vulnerado su derecho constitucional de defensa al haber sido condenado por la comisión de delitos que no fueron materia de la instrucción ni del juzgamiento.
  2. Al respecto, cabe precisar que la condena impuesta al demandante fue recurrida en aplicación del principio de doble instancia, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; sin embargo, mediante la presente acción de garantía se pretende cuestionar dicha decisión jurisdiccional, argumentándose que el actor ha sido sancionado por delitos que no fueron materia de juzgamiento, aseveración que no resulta acreditada en autos, por cuanto no se ha afectado el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la condena penal, como se aprecia de la compulsa de los documentos judiciales obrantes de fojas 268 a 278 (acusación fiscal), 305 a 306 (acta de lectura de sentencia) y 311 a 312 (ejecutoria suprema), en que el sustento de las incriminaciones y las modalidades delictuales expresamente atribuidas al accionante son las mismas. En todo caso, de existir un error material en la consignación de los artículos legales penales correspondientes, como aparentemente ha sucedido, ello debe ser subsanado mediante el mecanismo correctivo pertinente.
  3. Siendo así, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 Publíquese y notifíquese.

 SS.

 ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2088-2004-HC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO FORTUNATO

CORREA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Constante Antonio Aguilar Cornelio, a favor de don Segundo Fortunato Correa Díaz, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 129, su fecha 5 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Mixto de San Miguel, Cajamarca, don Adolfo G. Arribasplata Cabanillas, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 60, de fecha 28 de febrero de 2003, que ordena que el beneficiario, en el término de cinco días, pague la cantidad fijada como reparación civil y restituya el bien usurpado, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena. Refiere que en el Exp. N.° 1999-0163-060611JX01-P se condenó al beneficiario a la pena privativa de la libertad de un año, con carácter de suspendida, por la comisión del delito de usurpación; así mismo, se lo condenó al pago de la cantidad de S/. 2,000.00 por concepto de reparación civil y a la restitución del bien usurpado; que, pese a que ni la reparación civil ni la restitución de la pena fueron fijadas como regla de conducta, se expidió la resolución cuestionada y que, con fecha 10 de junio de 2003, se revocó la suspensión de la pena, ordenándose la captura del sentenciado, no obstante que no existe prisión por deudas.

El Décimo Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 9 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular y que, por otro lado, el artículo 10.° de la Ley N.° 25398 establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, utilizando los recursos que prevén las normas procesales.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que se está cuestionando una sentencia que debe ejecutarse en sus propios términos y que, además, no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS:

  1. En concreto, el aspecto constitucionalmente relevante de la controversia es determinar si en el presente caso se ha vulnerado el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas.
  2. El artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política del Estado señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios".
  3. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Exp. N.° 2982-2003-HC/TC, cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones originadas en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que, en tales casos, están de por medio los derechos a la vida, la salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. Sin embargo, tal precepto –y la garantía que contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.
  4. En el presente caso, según se advierte a fojas 8, mediante la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, confirmada por la resolución de fecha 2 de diciembre del mismo año, se condenó al beneficiario a un año de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida, así como al pago de una reparación civil ascendente a S/. 2,000.00 y a la restitución del inmueble usurpado, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse el artículo 59.° del Código Penal.
  5. Delimitado así el problema, queda por determinar si la exigencia del cumplimiento de la citada obligación de pago constituye, en realidad, una obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que se le revoque judicialmente la libertad condicional o, si, por el contrario, es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la cuestionada decisión revocatoria.
  6. Sin duda, cabe afirmar que los términos de la presente controversia se afincan en el ámbito penal, sede en que se condena al beneficiario imponiéndosele una determinada obligación de pago, la cual incumple. Por lo tanto, no puede sostenerse: 1) que dicha obligación de pago sea de naturaleza civil, pues opera como una condición, cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal, y 2) que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el presente caso.
  7. Siendo así, la resolución cuestionada no vulnera el derecho invocado, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

EXP. N° 2641-2003-HC/TC

LORETO

LUIS ALBERTO

SÁNCHEZ ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:

 ASUNTO: 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 166, su fecha 27 de agosto de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 ANTECEDENTES:

Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de la Corte de Justicia de Loreto, señores Jhon Rossel Hurtado Centeno, José Jara Martel y Javier Sologuren Anchante. Manifiesta que se le sigue proceso penal (Exp. N° 2001-2388) por el delito de peculado y otros, en agravio del CTAR-Loreto; que por mandato del Quinto Juzgado Penal de Maynas, de fecha 14 de enero de 2002, permanece recluido en el establecimiento penal de Iquitos, cumpliendo a la fecha más de 18 meses de detención; y que, habiendo solicitado su libertad por exceso de detención en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, la Sala penal demandada denegó su petición, decisión que considera arbitraria, por lo que reclama su inmediata excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda. Los magistrados emplazados sostienen que la detención del actor no ha excedido el plazo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, en razón de que este ha sido duplicado automáticamente, al ser el Estado parte agraviada en el mencionado proceso.

El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 8 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que al haberse duplicado el plazo máximo de 18 meses, la detención aún no ha vencido.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. La demanda tiene por objeto solicitar la libertad del accionante, por exceso de detención, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Al respecto, conforme a lo manifestado por el propio demandante y los magistrados emplazados, se acredita que la detención judicial del accionante data del 14 de enero de 2002, cumpliendo a la fecha (25/06/04) 29 meses por la comisión del delito de peculado y otros. Debe señalarse que al momento de su detención estaba vigente la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001 –modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal-, cuyas reglas sobre la duración de la detención rigen para el actor; esto es, que el plazo límite de la detención era de 18 meses, como lo ha señalado la Sala Penal emplazada, el cual se duplicó automáticamente, por ser agraviado el Estado, además de hallarse procesadas más de diez personas, consideración concordante con los fundamentos de la STC 330-2002-HC/TC, del 22 de setiembre de 2002, de lo que se desprende que en el caso de autos no existe el alegado exceso de detención.
  3. Conforme a lo dicho, la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Loreto expidió la resolución de fojas 197 (auto de enjuiciamiento), con fecha 26 de julio de 2003, declarando improcedente la petición de excarcelación del actor y otro, lo que se adecua a la normativa vigente y a la jurisprudencia de este Tribunal, decisión que no resulta enervada con la resolución de fecha 1 de diciembre de 2003, de la Oficina de Control de la Magistratura, como así lo afirma el accionante en su escrito de fecha 10 de febrero de 2004.
  4. Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la presente demanda.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 Publíquese y notifíquese.

 SS.

 ALVA ORLANIDNI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2067-2004-HC/TC

LIMA

GERMÁN SALAZAR TAMAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Salazar Tamayo contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 12 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, don Víctor Julio Valladolid Zeta, por amenazar su libertad individual al notificarle, bajo apercibimiento de captura, que comparezca a la audiencia de lectura de sentencia, en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito contra el patrimonio-estafa. Refiere que el 16 de febrero de 2004 formuló una excepción de naturaleza de acción, la cual no ha sido resuelta por el emplazado, pese al tiempo transcurrido.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en la acción de hábeas corpus.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por estimar que el Juez emplazado ha actuado con arreglo a ley al disponer que la excepción de naturaleza de acción propuesta por el actor se resuelva con la sentencia.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el juez emplazado no ha incurrido en causal alguna que desnaturalice el proceso, puesto que, habiéndose propuesto la excepción con posterioridad a la acusación fiscal, corresponde que aquella sea resuelta con la sentencia.

FUNDAMENTOS:

  1. Como se aprecia de la copia certificada que corre a fojas 20, el 19 de enero de 2004, el recurrente fue notificado por el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima para que concurra a la audiencia pública de lectura de sentencia, fijada para el 24 del mismo mes y año.
  2. Posteriormente, el 13 de febrero de 2004, el demandante propone la excepción de naturaleza de acción. Por resolución de fecha 18 del mismo mes y año, se tiene por deducida la excepción y se dispone que se resuelva conjuntamente con la sentencia.
  3. De conformidad con lo establecido por el artículo 5.° del Decreto Legislativo N.° 124, modificado por el artículo 2.° de la Ley N.° 28117, las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia; por lo tanto, la pretensión del actor para que se resuelva la excepción antes que se expida la sentencia, carece de sustento jurídico.
  4. La alegación del recurrente en el sentido de que el juez de la causa debió inhibirse de resolver la presente causa, por haber intervenido en el proceso penal cuestionado, no tiene asidero, dado que se aprecia de autos que el juez que ha emitido la sentencia de primera instancia en la presente causa no intervino en el mencionado proceso
  5. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual, debe desestimarse la presente acción.
  6. Cabe precisar que, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia desestima la demanda después de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y no por ausencia de algún presupuesto de procedibilidad, la demanda resulta infundada y no "improcedente", como erróneamente sostiene la recurrida.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar infundada la acción de hábeas corpus.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2 004, el 47% (14) fueron declaradas Infundadas, la mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias, sea ocurrido por Mandato Judicial o sea en caso de flagrancia; del mismo modo dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC, muchos de ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad Individual.

Bien, al declararse Infundada una Acción de Habeas Corpus, el TC resuelve en definitiva el FONDO de la cuestión litigiosa, es decir, resuelve si el pretensor tiene el derecho o no, o que si se ha acreditado o no la transgresión o vulneración a su derecho constitucionalmente protegido.

En ese sentido, el Art. 18º de la Ley Nº 23 506 establecía que: "Cuando no se trate de Detención Arbitraria el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivo la agresión…". No existiendo evidencia de que la decisión de conversión de la pena haya resultado arbitraria resulta entonces declarar infundado la acción, comprende esta muestra.

Asimismo, la amenaza de violación a la libertad individual y de otros derechos conexos tiene que ser ciertos y de inminente realización y no conjetural o presunta. La amenaza de violación a la Libertad Individual debe ser cierta. Este criterio de certeza, que presenta un matiz subjetivo respecto del infractor de la violación, muchas veces resulta ser paradójico de acuerdo a la libertad circunstancial en que se logra escatimar el agraviado, y por ello, generalmente no se logra determinar el móvil coadyuvante o el peligro de amenaza de violación a la Libertad Individual o los Derechos Constitucionales Conexos. Por ello, el TC cuando resolvía un Recurso Extraordinario, no sólo debía contar con el argumento referencial de una de las partes, sino resolver previo a una investigación liminar, pues, después de todo, se trata de una amenaza de violación a la Libertad Individual y los demás Derechos Constitucionales Conexos.(Exp. Nº 1140-2004-HC/TC).

Si la detención proveniente de una Sentencia Condenatoria obedecía a la aplicación de la norma – según el recurrente – más favorable al reo y que debía ser aplicada por el Órgano Jurisdiccional y de manera excluyente la Ley Nº 27 505, la misma que excluye de otorgarse beneficios penitenciarios de semilibertad, a los sentenciados por delitos de violación sexual; no procedía la Acción de Habeas Corpus. En consecuencia, existía una indebida utilización respecto de esta Acción de Garantía por parte del recurrente, y del Abogado Defensor, aún cuando a la solicitud de semilibertad se aduzca el Principio de Igualdad Procesal y la analogía jurisprudencial, y la existencia de similares casos en los que si se habría otorgado, pero que para este caso el TC aduce que en este tipo de delitos juzgados, el orden de semilibertad haya provenido de los ordenes típicos del cumplimiento del objetivo del Régimen Penitenciario, es decir, (Reeducación, rehabilitación y resocialización del penado). (Exp. Nº 1193-2004-HC/TC).

Es importante mencionar el Principio de Legalidad configurado en el Art. 2º, Núm. 24., Inc. d), de la Constitución Política del Estado y que en el expediente en análisis tenemos que el recurrente afirma haber sido procesado aplicando una norma penal distinta a la que debió configurarse para el delito procesado, vulnerándose con ello el Debido Proceso y la Tutela Procesal Efectiva. El TC fundamenta su resolución en que no existió tal vulneración, dado que el recurrente hizo uso de sus derechos procesales y que bien pudo haber cuestionado dentro del proceso penal la vulneración y tipicidad procesal penal; resultando a nuestro entender que el TC sólo se basó en elementos procesales, más no en el fondo del acto lesivo del Derecho a la Libertad, consiguientemente pudo bien crear Precedente Vinculante, para los operadores de justicia y que independientemente de resolver Infundado el Recurso, bien pudo resolver mediante ese precedente la correcta aplicación de la tipicidad penal, evitando con ello errores operativos de carácter jurídico que vulneren el derecho tutelado de los procesados. (Exp. N° 1768-2004-HC/TC).

Tenemos ahora una de muestra de las sentencias sobre las que el TC recae en la rutinaria simplicidad con que aplica sus fallos, es decir, la carencia de una motivación firme y mucho más consecuente, cuando el fondo de la causa tiene de por medio un Proceso de Extradición y que merecería bien la aplicación de los fundamentos de hecho y derecho acorde al nivel del Proceso Constitucional y mucho más cuando este es el de Habeas Corpus. Como ya sabemos el derecho tutelado en este tipo de procesos tiene relevancia primaria para el Alto Tribunal, sin embargo para el caso en concreto de análisis no se esgrime probar objetivamente la vulneración de la libertad individual del recurrente, ni mucho menos el Debido Proceso, y como repetimos sólo recae en la subjetividad del derecho vulnerado, quedando de lado la investigación sumaria que sirve de asidero para que el Tribunal demuestre objetivamente que la fundamentación de su fallo es el más ajustado a los márgenes de justicia y protección jurídica del derecho tutelado por el Habeas Corpus. (Exp. N° 0033-2004-HC/TC).

Consideremos que, como ya lo habíamos afirmado en el análisis de expedientes precedentes, la calificación de la defensa legal importa mucho para la efectividad del un Proceso Constitucional, en el caso en concreto tenemos un margen subjetivo formulado por el recurrente, en el sentido que ampara su pedido de protección legal en las opiniones vertidas por los emplazados, así como presiones de carácter político ante el INPE y Poder Judicial, con el fin de subsumir el otorgamiento de beneficios penitenciarios de semilibertad a favor del recurrente, teniendo un caso típico de Habeas Corpus Preventivo. Sin embargo y como reiteramos muchas veces, la responsabilidad del Abogado Defensor implicará mucho en la efectividad del Habeas Corpus y en el caso en concreto y la subjetividad de lo fundamentado en la demanda nos muestra un pobre valor meritual y probatorio que lo hace recaer en desmedro del recurrente. Podemos afirmar que así como existen márgenes de análisis en los que el TC no protege el Derecho a la Libertad Individual, también podemos afirmar que la Defensa Legal en muchos de los casos, resulta bastante responsable en cuanto a su ineficacia. (Exp. N° 0040-2004-HC/TC).

Considerando el alto nivel jurisprudencial que implican las resoluciones del Tribunal Constitucional, tenemos que de las Sentencias en análisis se desbocan tres presupuestos que hacen calificarla de insubsistente al derecho invocado por el Habeas Corpus: Investigación Sumaria carente de Amplitud Probatoria, Simplicitud de la Fundamentación Resolutoria, Pobre Valor Jurisprudencial y Doctrinario. Y como hemos de ver hace que los márgenes de fundamentación y valor probatorio de la investigación sumaria, recaen en la reiteración de la sustentado por las dos primeras etapas instanciales, sin dar importancia a la calidad probatoria presentada y sustentada sobre los topes del acto lesivo interpretado por el recurrente, toda vez que se trata una resolución que termina fallando sobre el fondo de la causa y ello es motivo más que suficiente para que la investigación sumaria tenga la amplitud necesaria y los caminos que sobre términos de protección del derecho tutelado por el Habeas Corpus, y que a la vez permita una fundamentación de calidad jurisprudencial. (Exp. N° 0551-2004-HC/TC – Exp. N° 0684-2004-HC/TC).

La Detención no resulta ser inconstitucional si se verifica dentro del marco de permisibilidad a que se contrae el Art. 2º Núm. 24, Lit. f) de la Constitución. En consecuencia, existía una indebida utilización de las acciones de garantía por parte del recurrente, y del Abogado Defensor. No obstante, si bien es cierto que la permisibilidad admitida y regulado por la Constitución indica el marco en que debe producirse la detención, no menos cierto es que se trasgreda dicho marco cuando se exceda de la permisibilidad dispuesto por la Carta Magna. En cuyo caso, es perfectamente viable la interposición de la Acción de Habeas Corpus. Es importante mencionar que sobre estos márgenes jurisprudenciales tratados podemos afirmar una fundamentación pertinente, así como la comparativa e interpretación de los Derechos Humanos plasmados en los Tratados Internacionales, lo que motiva reiterar que a la vez e considerar que durante la vigencia de la Legislación Disgregante el TC no protegió el Derecho a la Libertad Individual a través de sus resoluciones de Habeas Corpus; también podemos afirmar que existen presupuestos en algunas de sus resoluciones, que nos llevan a afirmar una protección relativa del derecho tutelado por el Habeas Corpus. (Exp. N° 739-2004-HC/TC – Exp. N° 0804-2003-HC/TC – Exp. Nº 1084-2003-HC/TC).

Las consideraciones determinadas por el TC en la Sentencia en análisis tienen que ver con un pobre valor meritual ofrecido por el Alto Tribunal Constitucional, respecto de las causas considerativas expuestas por el recurrente y el grado de lesión constitucional. La simplicitud de su investigación sumaria plasmada en su resolución, nos hace ver, que poco o nada muestra por el derecho tutelado por el Habeas Corpus. La tipicidad penal afecta, sostenida por el recurrente debería ser evaluada por el Tribunal, sin embargo éste remite dicho efecto legal al proceso penal en términos regulares, sin importar que sobre el fondo de dicho proceso se afectara constitucionalmente el Derecho a la Libertad Individual del recurrente. (Exp. N° 1305-2003-HC/TC).

La Revocatoria de la Suspensión de la Pena implica, la existencia de presupuestos establecido en el Art. 59 del Código Penal que establece: "Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito; el Juez podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; y 3. Revocar la suspensión de la pena. Sin embargo, la referida norma penal no estipula como condicionante para la revocatoria, el incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria; lo cual es caso de la presente Sentencia y que el recurrente ampara su demanda en el Principio Constitucional de que No hay Prisión por Deudas. Independientemente, de las condicionantes de la sentencia, el carácter sustantivo de la normativa penal, debió haber prevalecido para que el TC resuelva de manera favorable al recurrente. No está en cuestión el fondo primario de los objetivos de orden penal, sino el efecto constitucional de protección legal del Habeas Corpus. (Exp. N° 2088-2004-HC/TC).

El Art. 137º del Código Procesal Penal establece que: "…Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará…". Considerando este precepto legal, tenemos una mala o indebida utilización por parte de los Abogados Defensores – en cuanto a la fundamentación legal y probatoria se refiere –, toda vez que de la Sentencia en análisis tenemos que el proceso penal seguido en contra del recurrente es de naturaleza compleja y consiguientemente tenemos la aplicación del Art. 137º del CPP en cuanto se refiere a la duplicación del plazo límite de detención preventiva; concurrencia que faculta del TC a declarar Infundado el Recurso. (Exp. N° 2641-2003-HC/TC).

El TC en la mayoría de sus resoluciones tiende a aplicar la legislación penal, desde el punto de vista procesal, mas no aprecia el fondo del Acto Lesivo del Derecho Constitucional Invocado y con ello lo que hace es desmerecer el interés proteccionista de su alta investidura jurisdiccional. Tal es el caso siguiente en el que la aplicación del Art. 5º del Dec. Leg. Nº 124, debería estar supeditado al análisis e interpretación por parte del TC, respecto del Acto Lesivo demandado por el recurrente, desde el punto de vista del Debido Proceso, más no la sola aplicación adjetiva de la norma, considerando el efecto proteccionista del más alto tribunal. (Exp. N° 2067-2004-HC/TC).

Para que el TC declare Infundada las acciones de garantía sometidas a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario, en lo que respecta a la Muestra correspondiente al año 2 004; se sustento básicamente en dos hechos: El primero referido a la Falta de Prueba de la Transgresión o Violación de los Derecho Constitucionales y el segundo a que los mismos Emanan de un Procedimiento Regular. Mostrando en muchos de los casos nos muestra un bajo nivel de protección resolutoria, plasmado en un pobre carácter de fundamentación expuesta, así como el mínimo efecto usual de la analogía jurisprudencial, y con un demérito más que claro del nulo carácter doctrinario expuesto a lo largo de la Muestra.

  1. Muestra correspondiente al Año 2 005:

EXP. N° 0228-2005-PHC/TC

LIMA

JAIME SEGUNDO

GARCÍA ALAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Jaime Segundo García Alama contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el 8 de octubre de 1991, y que se le siguió un proceso irregular, a cargo de jueces con identidad secreta, en el que fue condenado por presunto delito de terrorismo, el cual posteriormente fue declarado nulo (Exp. N° 215-93 y 21-99). Alega que, por efecto de la declaración de nulidad del proceso seguido en su contra, su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido aproximadamente 13 años de reclusión, a la fecha de interposición de la demanda ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes de octubre de 1991, y que a la fecha han transcurrido 13 años de detención. Por su parte, la señora vocal Cayo-Rivera Schereiber, integrante del Colegiado "B" de la Sala Nacional de Terrorismo emplazada, sostiene que no existe detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley Nº 926, se computará la detención desde la fecha en que se declaró la anulación del proceso penal, por lo que el plazo límite de detención aún no ha vencido.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 7 de setiembre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que declara la anulación.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Delimitación del Petitorio:

  2. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal ha vencido
  3. El demandante aduce que se ha producido una doble afectación constitucional:
  1. Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.
  2. Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su reclusión por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.
  1. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
  2. §. Materias Sujetas a Análisis Constitucional:

  3. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:
  1. Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagrada en la Constitución Política del Perú.
  2. Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

§. De los Límites a la Libertad Personal:

  1. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales. (2)

  2. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. (1)

    §. De la Afectación a la Libertad Individual por Exceso de Detención:

  3. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
  4. El artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    §. La Legislación Penal en Materia Antiterroristaa:

  5. Entonces, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
  6. De autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo juzgamiento que estuvo a cargo de jueces "sin rostro"; y que, luego de la expedición de la STC Nº 10-2003-AI, dicho proceso se anuló, conforme se acredita con la resolución expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que con fecha 5 de mayo de 2003 dispone declarar la nulidad de los actuados desde fojas 2778 e insubsistente la acusación fiscal. Siendo ello así, la nulidad declarada alcanza a los actos procesales posteriores a ella, quedando, por ende, subsistente y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente.
  7. Por consiguiente, el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, conforme se acredita con las copias certificadas que obran en autos. 

    En tanto que su artículo 4°, respecto a la excarcelación, precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

  8. En cuanto a los plazos de detención, el Decreto Legislativo N° 926, que regula las anulaciones en los procesos por el delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, como el que se siguió al demandante, señala, en su Primera Disposición Complementaria, que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137° el Código Procesal Penal, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.
  9. Finalmente, en cuanto a la norma penal aplicable para determinar el plazo máximo de detención preventiva, este Tribunal ha sostenido que "(…) [1] a aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo, es la que se encuentra vigente al momento de resolverse".(3)

De ello se desprende que resulta aplicable al caso de autos el artículo 1° de la Ley Nº 27553, dispositivo que desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, el mismo que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

  1. En tal sentido, de las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolución que declara la anulación del proceso fue expedida el 5 de mayo de 2003, fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal, y cuyo vencimiento, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es a los 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido. Por ende, no se acredita el exceso detención que sustenta la demanda, resultando de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 0285-2005-PHC/TC

LIMA

MARCIAL REYES HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

  1. ASUNTO: 
  2. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Marcial Reyes Huamaní contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos. 

    Tipo de proceso : Hábeas Corpus

    Demandante : Marcial Reyes Huamaní

    Agraviado : Marcial Reyes Huamaní

    Demandado : Sala Nacional de Terrorismo.

    Acto lesivo : La omisión del mandato judicial que ordena la detención del accionante, y el exceso de detención preventiva

    Derecho demandado : Derecho a la libertad individual (artículo 2º24 de la Constitución y artículo 25º del Código Procesal Constitucional) y derecho al debido proceso (artículo 139º3 de la Constitución y artículo 4º del Código Procesal Constitucional).

    Petitorio : Se ordene la inmediata excarcelación del demandante.

  3. DATOS GENERALES: 
  4. ANTECEDENTES:
  1. El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2004, interpone acción de hábeas corpus con el objeto que se disponga su inmediata libertad. Refiere encontrarse detenido en el establecimiento Penal Castro Castro desde el 23 de diciembre de 1992; haber sido procesado y sentenciado por el Consejo Supremo de Justicia Militar, juicio que fue declarado nulo; y que, habiendo transcurrido más de 139 meses y 8 días de reclusión hasta la fecha de interposición del hábeas corpus sin que se dicte sentencia de primera instancia, el plazo máximo de prisión preventiva ha vencido en exceso, por lo que procede su excarcelación. Agrega que existe un límite para la detención preventiva establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, y que se le está aplicando retroactivamente dicho dispositivo, el cual reiteradamente es modificado ampliando los plazos de detención preventiva, lo que constituye una transgresión a la presunción de inocencia garantizada por la norma constitucional.

    Asimismo, aduce que las leyes que restringen la libertad individual de una persona deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce su detención, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, y ellas no puede ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103º de la Constitución.

  2. Demanda:

    La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 6 setiembre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que el cuestionado es un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

  3. Contestación de la Demanda:

    Realizada la investigación sumaria a cargo del Sétimo Juzgado Penal de Lima, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda; alega estar detenido sin sentencia desde el año desde el año de 1992, y que a la fecha han transcurrido más de 10 años de reclusión. Asimismo, refiere que los plazos de detención preventiva se encuentran vencidos, por lo que procede su inmediata excarcelación.

    El Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, señor Pablo Talavera Elguera, refiere que no existe detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley Nº 922, la detención preventiva se computará desde la fecha en que se dicta el auto que apertura instrucción del nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no se ha vencido.

  4. Declaraciones Indagatorias:

    El Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos no se acredita el exceso de detención denunciado, puesto que, encontrándose el accionante sujeto a instrucción por delito de traición a la patria, el cómputo del plazo de detención fijado por el artículo 137º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que instaura la instrucción en el nuevo proceso.

  5. Resolución de Primera Instancia:
  6. Resolución de Segunda Instancia:

Con fecha 19 de noviembre de 2004, la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la recurrida, y, reformándola, la declaró infundada, por fundamentos similares.

  1. MATERIAS SUJETAS A ANÁLISIS CONSTITUCIONAL:

 A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

  1. Si la detención del accionante obedece a un mandamiento escrito y motivado del juez.
  2. Si por el tiempo transcurrido en el estado de detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.
  1. FUNDAMENTOS:

§. Sobre la Aplicación del Código Procesal Constitucional:

  1. Debe señalarse que, hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.
  2. Conforme a lo sostenido por este Colegiado en la STC N.º 3771-2004-HC (Caso Sánchez Calderón), si bien de la citada disposición legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.
  3. Evaluando el presente caso, se advierte que si bien el Código Procesal Constitucional vigente exige requisitos de procedibilidad, estos no eran exigibles al momento de la postulación del presente proceso constitucional, por lo que ahora resultan inexigibles, toda vez que, de hacerlo, se vulneraría la garantía prevista en el artículo 139.º, numeral 3.º de la Constitución Política del Perú.
  1. De los Límites al Derecho a la Libertad:
  1.  Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio. (1)

  2. De acuerdo a lo prescrito por la norma constitucional, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico; no obstante, su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido por ley.

    En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

    La Detención por Mandato Escrito y Motivado del Juez:

  3. En consecuencia, el caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites.
  4. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que ésta reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
  5. Al respecto, los diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado establecen que "[todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (…)". (2)
  6. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho que tiene toda persona a no ser privada de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.(3)

    Dicho proceso, por haber estado a cargo de tribunales militares, fue declarado nulo en virtud de la STC Nº10-2003-AI (4) del Tribunal Constitucional, por vulnerar el derecho que tiene todo justiciable a la observancia del debido proceso en lo concerniente al juez natural.

  7. Del estudio de autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el Tribunal Supremo Militar Especial por delito de traición a la patria, sentencia que fuera recurrida y confirmada por el Consejo Supremo Militar Especial, conforme refiere la resolución expedida por la sala accionada que en copia certificada obra de fojas 41 a 49 de autos.
  8. En tal sentido, de autos se advierte que la declaración de nulidad del proceso seguido al actor estuvo a cargo de la Sala Nacional de Terrorismo, que expidió resolución con fecha 8 de abril de 2003, conforme se acredita de fojas 41 a 49 de autos. En mérito a ello, la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo, con fecha 11 de abril de 2003, procedió a formular denuncia penal contra el demandante por delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo agravado (fojas 50/55); y, posteriormente, el Primer Juzgado Penal de Terrorismo dictó auto de apertura de instrucción por delito de terrorismo con fecha 22 de abril de 2003, expidiéndose mandato de detención (fojas 5656/100).

    De la Legitimidad Constitucional:

  9. De ello se concluye que el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, expedido al interior de un proceso penal seguido en su contra.
  10. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.(5)
  1. La Afectación a la Libertad Individual por Exceso de Detención:

El Exceso de Detención según el Demandante:

  1. El demandante alega que se ha vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, toda vez que se encuentra detenido hace más de 10 años sin que se expida sentencia.
  2. La Legalidad de la Detención Preventiva, según el Demandado:

  3. En su toma de dicho el demandado alega que la detención del accionante es legal toda vez que (…) "la detención preventiva se computará desde la fecha en que se dicta el nuevo auto que apertura instrucción del nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no se ha vencido (…)".(6)
  4. Los instrumentos internacionales reseñados ut supra precisan que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. (7)

    La Legislación Penal en Materia Antiterrorista:

  5. Por consiguiente, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
  6. El Decreto Legislativo Nº 922, dictado en virtud de la STC Nº10-2003-AI expedida por este Tribunal Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y establece, en su artículo 4º, que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo el plazo límite de detención, en concordancia con el artículo 137º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.

Asimismo, prescribe que la anulación declarada con arreglo a dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

Los Límites de la Detención Preventiva:

  1. El artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
  2. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos de fojas 56 a 72, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el día 22 de abril de 2003, fecha en la cual el Primer Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el accionante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 2º, contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Nº 23506.
  1. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

EXP. Nº 0560-2005-PHC/TC

LIMA

RICARDO EMILIO

GÓMEZ PAQUIYAURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 5 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse detenido desde el 19 de agosto de 1994; que fue procesado y condenado por tribunales militares a 25 años de pena privativa de la libertad, por el delito de terrorismo; y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 10 años y 12 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, el señor Ricardo Alberto Brousset Salas, integrante de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley Nº 922, se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 3 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Delimitación del Petitorio:

  2. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.
  3. El accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:
  1. Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.
  2. Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.
  1. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, dado que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
  2. §. Materias Sujetas a Análisis Constitucional:

    1. Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.
    2. Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha afectado la libertad personal del demandante.

    §. De los Límites a la Libertad Personal:

  3. En la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:

    Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.

  4. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.(1)

    §. De la Afectación a la Libertad Individual por Exceso de Detención:

  5. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
  6. El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    §. La Legislación Penal en Materia Antiterrorista:

  7. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
  8. De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado por el delito de traición a la patria a la pena privativa de libertad de 25 años, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero castrense.

    Asimismo, preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

    §. Del Presunto Exceso de Detención:

  9. El Decreto Legislativo N.º 922, que conforme a la precitada sentencia constitucional regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo 4° que, en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el artículo 137° del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.
  10. El artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
  11. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 28 de abril de 2003, fecha en que el Segundo Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo dictó mandato de detención contra el demandante y, desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0828-2005-PHC/TC

LIMA

HERMINIO PORRAS OROYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Herminio Porras Oroya contra la resolución de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 15 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 5 de noviembre de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Trigésimo Juzgado Penal de Lima y la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los Vocales Vidal Morales, Sotelo Palomino y Donayre Mavila, por vulneración al debido proceso y a su libertad personal. Aduce que los Vocales emplazados, al expedir la resolución de fecha 4 de junio de 2004, variando la medida de comparecencia simple y disponer que se le imponga la restricción de arresto domiciliario, vulneran los derechos invocados, por lo que solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se deje sin efecto la referida resolución. Refiere ser procesado en la causa penal N° 256-2003, tramitada ante el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, en la cual la jueza emplazada, transgrediendo el artículo 58º del Código de Procedimientos Penales, concedió la apelación del mandato a la parte civil, antes que ésta se constituyera como tal, violentando el debido proceso. Agrega que, posteriormente, la sala emplazada, lejos de declarar nulo el concesorio de apelación, revocó la comparecencia simple y le impuso arresto domiciliario. Alega, asimismo, que se le recortó su derecho de defensa al omitir notificársele con las resoluciones expedidas, así como al no permitir la intervención del abogado de la Asociación Nacional de Productores durante la actuación de la inspección judicial.

Finalmente, el demandante refiere que la jueza emplazada transgredió el principio del indubio pro reo, dado que existe duda razonable en cuanto a la tipificación del delito de usurpación, debido a que la supuesta agraviada nunca tuvo la posesión del inmueble.

Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda, alegando que la variación por la comparecencia con restricción de arresto domiciliario vulnera sus derechos constitucionales. La jueza emplazada solicita que se declare improcedente la acción de garantía dado que el cumplimiento de lo ordenado por el superior no implica vulneración constitucional alguna. Por su parte, los Vocales accionados alegan que la recurrida se encuentra arreglada a ley, pues actuaron en cumplimiento de sus funciones y que al reformar el mandato dictado tuvieron en consideración la opinión del Fiscal Superior.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 11 de noviembre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda de hábeas corpus argumentando que los emplazados actuaron en ejercicio de sus atribuciones, conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica, y que el demandante acató la medida indicando el lugar donde cumpliría el superior mandato.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El objeto del presente proceso constitucional es que se deje sin efecto la resolución judicial que, variando la medida de comparecencia simple, dispone que al recurrente se le imponga la restricción de arresto domiciliario.
  2. El demandante alega una doble afectación constitucional en su agravio: a) la vulneración al debido proceso en el extremo de transgresión del principio de legalidad procesal, al conceder apelación a quien no era parte civil en el proceso penal, el recorte de su derecho de defensa y la vulneración al principio del indubio pro reo y, b) la supuesta vulneración a su libertad individual, al reformar el mandato de comparecencia simple por comparecencia restringida. 
  3. Es importante resaltar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se invocan restricciones y amenazas al pleno ejercicio de la libertad locomotora, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos. 
  4. El artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

    §. Análisis del Acto Lesivo:

  5. Este enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".

    §. El Actor Civil o Parte Civil:

  6. El demandante sustenta la vulneración al debido proceso en el extremo de transgresión al principio de legalidad procesal porque "[c] ontraviniendo lo prescrito en el artículo 58º del Código de Procedimientos Penales, se concedió recurso impugnatorio de apelación del mandato de detención a quien no se había constituido en parte civil en el proceso penal seguido en su contra".

    La ley procesal de la materia, en su artículo 57º, le reconoce a la parte civil un conjunto de derechos tales como deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los medios impugnatorios que la ley prevé, formular peticiones en salvaguarda de sus derechos e intereses, solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil, sus intereses, así como en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención.

  7. Se define como parte civil a quien es sujeto pasivo del delito; es decir, quien ha sufrido directamente el daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado; esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito. Así, pueden constituirse en parte civil el agraviado, sus ascendientes o descendientes (incluso siendo adoptivos), su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado, el tutor o curador.
  8. Precisa el artículo 83º de la norma citada que "Contra la resolución que disponga la comparecencia, procede el recurso de apelación del representante del Ministerio Público y de la parte civil, en un solo efecto."

    Durante la instrucción (delito de daños), la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, representada por el Gerente de Administración y Finanzas, don Jorge Villegas Clavo, solicitó expresamente constituirse en parte civil (fs. 27), pretensión admitida por el Juez penal con fecha 30 de junio de 2003 (fs. 28).

  9. De autos se advierte que en la causa penal N.º 256-03, el 31º Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de mayo de 2003, dictó auto de apertura de instrucción contra el demandante Porras Oroya por el delito de daños en agravio del Fondo Metropolitano de Inversiones INVERMET y de la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, dictando mandato de comparecencia, y declaró No ha lugar a la apertura de instrucción en el extremo del delito de usurpación agravada en agravio de las mismas entidades, resolución impugnada ese mismo día por el representante del Ministerio Público en el extremo del archivamiento, conforme se acredita con las copias certificadas que recaudan el Oficio N.º 256-2003-31.º JPLP MRCE, cursado por el mencionado juzgado el día 6 de julio de 2005.

    Dicha resolución fue apelada por la agraviada, y el superior jerárquico, con fecha 4 de junio de 2004, revoca la apelada y, reformándola, dispone comparecencia con la restricción de detención domiciliaria contra el demandante.

  10. La sala emplazada en vía incidental, al resolver la apelación, confirma el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el delito de usurpación agravada en agravio de Fondo Metropolitano de Inversiones INVERMET, y lo revoca en el extremo de la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, disponiendo que el adquo cumpla con instaurar instrucción en agravio de la mencionada. En el mismo proceso (N.º 256-03), con fecha 22 de enero de 2004, el juzgado emplazado dicta auto ampliatorio de instrucción contra el demandante Porras Oroya por delito de usurpación agravada en agravio de la EMMSA, imponiéndole mandato de comparecencia.
  11. Entonces, si el juzgador instituyó como parte civil a la empresa agraviada con fecha 30 de junio de 2003, ésta tenía expedito su derecho para impugnar la resolución que disponía la comparecencia del demandante en el auto ampliatorio de instrucción, de lo cual se colige que el concesorio de apelación que sustenta la supuesta vulneración constitucional, no solo es válido sino que surtió plenos efectos legales, pues mal podría exigirse a un mismo agraviado, en la tramitación de un mismo proceso penal, que se constituya en parte civil tantas veces como ampliaciones se dicten e instruyan en su agravio.
  12. De otro lado, resulta importante precisar que este Tribunal, mediante Oficio N.º 256-2003-31.º JPLP MRCE, cursado por el Trigésimo Primer Juzgado Penal, ha tomado conocimiento que la medida de comparecencia con restricción de detención domiciliaria que sustenta la demanda ha sido revocada, toda vez que dicho juzgado dispuso "[r] evocar la medida impuesta con fecha 4 de junio de 2004 sobre comparecencia con restricción domiciliaria del procesado Herminio Félix Porras Oroya, imponiéndole mandato de detención"(Tomado de la resolución del 31º Juzgado Penal de Lima de fecha 16 de mayo de 2005), la cual fue recurrida por el demandante y concedida con fecha 18 de mayo de 2005, formándose el cuaderno respectivo para ser elevado al superior jerárquico

    §. Sobre la Transgresión al Indubio Pro Reo:

  13. Por consiguiente, al acreditarse de autos que luego de presentada la demanda ha cesado la supuesta vulneración constitucional que la sustenta, resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
  14. El demandante aduce que el juez emplazado transgredió el principio del indubio pro reo, "[d] ado que existe duda razonable en cuanto a la triplicación del delito de usurpación debido a que la supuesta agraviada nunca tuvo la posesión del inmueble".

    En consecuencia, dicho principio es aplicable al emitir pronunciamiento de fondo terminal, sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado, que incidirá inevitablemente en su libertad individual, dado que en etapas anteriores a la sentencia se encuentra vigente la presunción de inocencia, que es garantía del debido proceso reconocido por la Norma Suprema.

  15. Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido que "[E] l principio indubio pro reo no es un derecho subjetivo, sino un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla" (STC. N.° 1994-2002-HC/TC).
  16. Consecuentemente, encontrándose en trámite el proceso penal seguido al recurrente, es en su desarrollo en el que éste debe desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, siendo por tanto prematuro –dado que la etapa de instrucción no ha culminado– y ajeno a las facultades del Tribunal Constitucional, pretender la aplicación del principio in dubio pro reo ante la modificación de una medida cautelar. Por lo tanto, su aplicación queda librada a la culminación del proceso penal correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. 

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 1145-2005-PHC

ANCASH

FREDY EDGAR

COLLAZOS SOTELO

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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