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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 9)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

  1. §5. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:

    Este sentido del derecho a la tutela judicial efectiva ya está previsto en el artículo 3, literal "a" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo". Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención".

  2. No es posible garantizar el derecho a la verdad, ni ningún otro derecho, si no existe tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Constitución en su artículo 139.3, cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos, dada su naturaleza de medio de protección de los derechos y de contradictor de la impunidad.
  3. Este Colegiado considera que los derechos subjetivos precisan de mecanismos encargados de tutelarlos y de asegurar su plena vigencia. Así lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal: [Exp. Nº 1230-2002-HC] "A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales".

    § 6. El Hábeas Corpus Instructivo:

  4. Asimismo, corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adoptación de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia.

    En el caso de autos, estamos ante lo que doctrinariamente se ha definido como hábeas corpus instructivo, en el cual, el juez constitucional "a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria, en base al artículo 11° de la Ley 23506" [Landa Arroyo, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional, p. 117]. Esa deberá ser la labor que realice el juez del hábeas corpus al llevar a cabo la investigación sumaria que dispone la Ley N.º 23506, cuando se trate de un caso de desaparición forzada.

  5. El hábeas corpus es un proceso constitucional reconocido en el artículo 200.1 de la Constitución, que procede ante cualquier violación o amenaza de la libertad individual o derechos conexos. Ello puede suceder tanto respecto de derechos directamente conexos con el de la libertad, como respecto de derechos diferentes a la libertad, si su eventual lesión se genera, precisamente, como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual. [Exp. Nº 1429-2002-HC/TC].

    § 7. Procesos por Desaparición Forzada frente al Principio de Legalidad:

  6. No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, el que se tramita será poco eficaz para lograr la identificación de los responsables y la consiguiente ubicación de la víctima o sus restos, por lo que no se podrá dispensar en esta vía una tutela en los términos en los que se ha solicitado; sin embargo, sí cabe disponer que el o los órganos competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a brindar la imperiosa información requerida.

    En todo caso, si bien el principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2.24,d de la Constitución, incluye entre sus garantías la de la Lex previa, según la cual la norma prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo, en el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito.

    La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.

    Tal es el caso del delito de desaparición forzada, el cual, según el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, deberá ser considerado como delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

  7. Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta detención de Genaro Villegas Namuche no se encontraba vigente en nuestro Código Penal el delito de desaparición forzada, ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal y se sancione a los responsables, por los otros delitos concurrentes en los hechos.
  8. El Tribunal Constitucional, estima, por lo expuesto, que en el presente caso se ha violado el derecho a la verdad, reconocido en el artículo de 3º de nuestra Constitución vigente.

FALLO:

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

Ha resuelto

  1. Declarar FUNDADO el hábeas corpus, en el extremo materia del recurso.
  2. Disponer que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por la desaparición de Genaro Villegas Namuche.
  3. Ordenar que el Juez de Ejecución dé cuenta a este Tribunal, cada seis meses, sobre el estado de las investigaciones.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2 004, el 13% (04) fueron declaradas Fundadas, la mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias, así como exceso de Detención Preventiva amparada en el Art. 137º del CPP; del mismo modo dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC, muchos de ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad Individual.

El Art. 103º de la Constitución Política del Estado, advierte lo siguiente: "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna Ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo…". Es en mérito a este precepto constitucional que el TC establece que el órgano Jurisdiccional aplicó el Dec. Ley Nº 25 475 sin haber establecido previamente el momento en que se produjo el delito imputado. El recurrente por su parte manifiesta que los hechos materia de sanción penal ocurrieron entre los años 1 987 – 1 991 y que la dación de la norma recién se dio en el año 1 992, consecuentemente se le aplicó retroactivamente afectando constitucionalmente sus derechos. Si bien es cierto el TC declara Fundada la causa, pero a la vez dispone que dicha sentencia no implica excarcelación del beneficiario, lo cual y como puede verse a lo largo de los fundamentos de la causa, constituye un efecto desfavorable al derecho tutelado por el Habeas Corpus, toda vez que queda demostrado que el Órgano Jurisdiccional encargado de juzgar en su momento al beneficiario, aplicó una norma no habiendo determinado previamente y de manera objetiva el margen temporal aplicativo de la Ley Penal. (Exp. N° 0056-2004-HC/TC)

La Prisión Preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podría estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto o juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.

Siendo Ello así, la Detención Judicial, en tanto importa la limitación más intensa del derecho fundamental a la Libertad Personal, sólo debe aplicarse excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias legalmente configuradas. Es sobre estos márgenes que el TC demuestra sumilladamente un exceso de Detención Preventiva sobre el que habría incurrido el Órgano Jurisdiccional a cargo del juzgamiento afectando derechos constitucionales del recurrente, es decir se estaba procediendo a los efectos del juzgamiento habiendo transcurrido 35 meses de detención preventiva sin se haya dictado Auto de Prolongación de Detención. (Exp. Nº 1571-2003-HC/TC).

El Principio Constitucional del Procedimiento Preestablecido, previsto en el Art. 139º, Inc. 3), de la Constitución Política del Estado, supone la necesidad de observar durante la secuela del proceso el conjunto de reglas básicas establecidas imperativamente y de modo previo para que el mismo pueda cumplir su cometido, siendo ello así, lo resuelto por el TC no implica excarcelación consiguientemente tenemos un vació protector de la Acción de Garantía, a pesar de que, al recurrente por su situación procesal, le correspondía la libertad inmediata en virtud de la declaración de nulidad de la sentencia que ordena su detención, contraviniendo preceptos constitucionales (Exp. Nº 010-2002-AI/TC).

La resolución por el que se dispone la no excarcelación del beneficiario, implica una severa restricción a la libertad individual ya que se fundamenta en la supuesta gravedad del delito que se le imputa y la existencia de un peligro procesal por una probable fuga, no configura una motivación resolutoria suficiente que sustente la necesidad de la continuación del encarcelamiento, a su vez, no condice con los exigentes requisitos legales que para su aplicación prevé el Art. 137º del Código Procesal Penal, más aún si al beneficiario le asiste como procesado, el Derecho Constitucional de Presunción de Inocencia, que determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser menos gravoso y aflictivo para el procesado, y que sólo excepcionalmente, y que bajo determinadas circunstancias legalmente configuradas, puede aplicarse la Detención Judicial. Sin dejar de lado la del Juez Natural que fue base de la nulidad de la sentencia.

Estando a que se tiene acreditado la violación a los derechos constitucionales al procedimiento preestablecido, la motivación resolutoria y la Presunción de Inocencia que son manifestaciones garantistas del Derecho Constitucional al Debido Proceso, previsto en el Art. 139º, Inc. 3), de la Norma Fundamental, al acción de garantía fue amparada. (Exp. Nº 1617-2003-HC/TC).

El Hábeas Corpus es un proceso constitucional reconocido en el Art. 200.1 de la Constitución, que procede ante cualquier violación o amenaza de la libertad individual o derechos conexos. Ello puede suceder tanto respecto de derechos directamente conexos con el de la libertad, como respecto de derechos diferentes a la libertad, si su eventual lesión se genera, precisamente, como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual.

En el caso de autos, estamos ante lo que doctrinariamente se ha definido como Hábeas Corpus Instructivo, en el cual, el juez constitucional "a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido – desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria, en base al Art. 11° de la Ley 23 506" [Landa Arroyo, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional, p. 117]. Esa deberá ser la labor que realice el juez del Hábeas Corpus al llevar a cabo la investigación sumaria que dispone la Ley Nº 23506, cuando se trate de un caso de desaparición forzada.

No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, el que se tramita será poco eficaz para lograr la identificación de los responsables y la consiguiente ubicación de la víctima o sus restos, por lo que no se podrá dispensar en esta vía una tutela en los términos en los que se ha solicitado; sin embargo, sí cabe disponer que el o los órganos competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a brindar la imperiosa información requerida.

Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta detención del recurrente no se encontraba vigente en nuestro Código Penal el delito de desaparición forzada, ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente Proceso Penal y se sancione a los responsables, por los otros delitos concurrentes en los hechos.

En todo caso, si bien el principio de legalidad penal, reconocido en el Art. 2.24,d de la Constitución, incluye entre sus garantías la de la Lex previa, según la cual la norma prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo, en el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito.

La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal. Tal es el caso del delito de desaparición forzada, el cual, según el Art. III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, deberá ser considerado como delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

El Tribunal Constitucional, estima, por lo expuesto, que en el presente caso se ha violado el derecho a la verdad, reconocido en el Art. 3º de nuestra Constitución vigente. (Exp. N° 2488-2002-HC/TC).

  1. Muestra correspondiente al Año 2 005:

EXP. N° 0256-2003-HC/TC

LIMA

FRANCISCO JAVIER

FRANCIA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

  1. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo José Quiroz Cabanillas contra la resolución de la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia.

  2. ASUNTO:

    El recurrente, con fecha 14 de octubre de 2002, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Javier Francia Sánchez, quien había fallecido a las 14:00 horas de ese día, y la dirige contra el director del Hospital Nacional "Dos de Mayo", por haber dispuesto la retención, en forma arbitraria, del cadáver del occiso, hasta que se cancele la suma de S/. 2,000. Alega que ello vulnera el derecho a la dignidad de la persona, y solicita que se ordene la devolución del cadáver.

    El Juez de Turno ordenó la entrega del cuerpo a los familiares, y que la misma se realice el día 15 de octubre de 2002 a las 08:00 horas. Sin embargo, ese día el cuerpo fue retenido por el Jefe de Guardia, doctor Carlos Medina Soriano, por lo que el recurrente nuevamente interpuso un hábeas corpus contra el Jefe de Emergencia.

    El mismo día, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que se produjo la sustracción de la materia, dado que se expidió pronunciamiento previo. Asimismo, determinó que la Juez de Turno se constituya en dicho hospital para verificar el cumplimiento de la resolución de fecha 14 de octubre de 2002, que ordenó la entrega del cadáver.

    La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

  3. ANTECEDENTES:
  4. FUNDAMENTOS:

Determinación del Petitorio:

  1. En los términos en los que se ha formulado la pretensión, la violación del derecho a la libertad individual se habría generado por la indebida retención del cadáver de don Francisco Javier Francia Sánchez.

  2. De acuerdo con el artículo 200°, inciso 1) de la Constitución, el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad individual así como los derechos conexos a él. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se ordene la entrega del cuerpo del que en vida fue don Francisco Javier Francia Sánchez.
  3. Si sobre la base de tal pretensión debiera resolverse el presente hábeas corpus, éste debería declararse improcedente. Sucede que la vida es la condición necesaria para que pueda titularizarse un derecho fundamental y, entre ellos, la libertad locomotora.(1) Por tanto, no pudiendo los difuntos ser titulares de derechos fundamentales, no podrían resultar lesionados de los mismos. Un tribunal de la justicia constitucional de la libertad, como este Colegiado, evidentemente, no podría expedir una sentencia que ordene que las cosas vuelvan al estado anterior de la supuesta violación de los derechos, conforme se ordena en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

    El acto reclamado en este proceso, en efecto, compromete el ejercicio de diversos derechos fundamentales, entre ellos, el referido a la libertad religiosa; específicamente, el derecho a la manifestación libre de creencias, así como, relacionalmente, el derecho a la integridad personal, concretamente, el derecho a la integridad moral.

    Iura novit curia y Contradictorio en el Proceso de Habeas Corpus:

  4. ¿Pero, en un pronunciamiento de tal naturaleza debería terminar este caso? Este Colegiado considera que la respuesta es negativa. Atendamos a los hechos. Después del cuestionamiento formulado con el objeto de que se ordene la devolución del cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez, este Tribunal ha ponderado también una dramática solicitud de tutela de los derechos constitucionales de los familiares del occiso, derechos cuyo ejercicio pudo ser conculcado con el impedimento de velar y enterrar el cuerpo de su pariente por determinados funcionarios del "Hospital Dos de Mayo".
  5. Sin embargo, antes de determinar si el acto cuestionado lesiona, o no, dichos derechos fundamentales, es preciso que este Tribunal evalúe si tiene competencia para pronunciarse sobre tal punto, habida cuenta que dichos derechos no fueron alegados en la demanda y tampoco fueron refutados en el contradictorio.

    Como en aquellos casos se sostuvo, el principio del iura novit curia constitucional no tiene los mismos alcances que el que rige en otro tipo de procesos, pues los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

  6. Este Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones(2) frente a una situación semejante. En todas ellas ha sostenido, y no existen razones para que aquí se cambie de criterio, que el hecho de que no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire en torno a ellos, no es óbice para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre esos y otros derechos.
  7. A lo dicho, debe agregarse lo siguiente. Los alcances del iura novit curia constitucional no tienen por efecto alterar el contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad, toda vez que, como pusieramos en evidencia en la STC N.° 0976-2001-AA/TC, en estos procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.

De modo que, no existiendo alteración de los comportamientos juzgados como inconstitucionales (acto reclamado), tampoco existe una alteración del contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes.

Procedencia del Hábeas Corpus para la Tutela de los Derechos a la Integridad Personal y la Libertad de Creencias:

  1. En primer lugar, si mediante el hábeas corpus este Tribunal podría pronunciarse sobre la lesión, o no, de los derechos a la libertad de creencias y a la integridad personal.

  2. Pero aún antes de ingresar a evaluar las razones de fondo, queda pendiente por resolver dos problemas de procedibilidad.
  3. El artículo 25° del Código Procesal Constitucional señala que el derecho susceptible de protección mediante el Hábeas Corpus es la libertad individual. Dentro de su contenido, enuncia los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Sin embargo, dicho precepto no enuncia a la libertad de creencias, la que como contenido de la libertad religiosa, por el contrario, constituye un derecho susceptible de protección mediante el amparo. ¿Ello impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre este último derecho?

Debido a la singularidad del caso, la respuesta debe ser negativa. La posibilidad de que la libertad religiosa y, dentro de su contenido, la libertad de creencias, sea susceptible de una protección exclusiva mediante el proceso constitucional de amparo, está supeditada a que su eventual lesión repercuta íntegra y exclusivamente sobre su contenido constitucionalmente protegido, y no en aquellos supuestos en los que la eventual lesión sea consecuencia relacional de haberse afectado uno de los contenidos de la libertad individual, como se ha planteado en el presente caso.

Tal aseveración se ajusta también a las exigencias que imponen los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho material sobre el derecho adjetivo, incorporados como principios que rigen los procesos constitucionales en el primer y tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Por consiguiente, el Tribunal Constitucional es competente, ratione materiae, para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  1. El segundo aspecto en torno a la procedencia, o no, del hábeas corpus, tiene que ver con el hecho de que, si pese al tiempo transcurrido, todavía es posible que este Tribunal expida una resolución sobre el fondo.
  2. Como se sabe, la finalidad de los procesos constitucionales contemplados en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos fundamentales. En este mismo enunciado normativo se alude a la hipótesis de que cuando se produzca el cese del acto lesivo, o cuando el derecho haya devenido en irreparable, se declarará fundada la demanda, siempre y cuando estos supuestos se hayan producido después de presentada la demanda.

    Entre tanto, de acuerdo al artículo 5°, inciso 5) del mismo Código Procesal Constitucional, una de las causales de improcedencia de este tipo de procesos es que se haya producido el cese del acto reclamado o hubiese devenido en irreparable el agravio ocasionado al derecho fundamental. Sin embargo, para que tal supuesto de improcedencia pueda prosperar, es preciso que tales hechos se hayan producido antes de la presentación de la demanda.

  3. Las resoluciones recurridas mediante el recurso de agravio constitucional han considerado que en el caso se habría producido la sustracción de la materia, puesto que antes de que se interpusiera el presente hábeas corpus, el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria, que dispuso que el Director del Hospital "Dos de Mayo" entregara el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez.
  4. El Tribunal Constitucional no comparte ese criterio. En primer lugar, porque si bien poco después de la presentación de la demanda de hábeas corpus, el 15 de octubre, se había dictado una resolución judicial que ordenaba el cese del acto lesivo, éste no fue acatado por los funcionarios del Hospital Nacional "Dos de Mayo". En efecto, cuando los familiares del occiso se constituyeron a dicho nosocomio, un funcionario distinto al inicialmente emplazado se opuso a la entrega del cadáver, lo que motivó que se interpusiera este hábeas corpus.

El Tribunal considera que no se puede declarar improcedente una demanda con el argumento de que se ha producido la sustracción de la materia, cuando la afectación no ha cesado; es ésta, y no la existencia de pronunciamiento judicial previo (que no fue acatado), una de las causales por las cuales el juez pudo declarar la sustracción de la materia.

  1. En segundo lugar, porque si acaso el cese del acto lesivo se hubiese producido después de presentada la demanda, aún sería preciso que el juez evaluase si, por las especiales características del caso, sería necesario que se expida una sentencia sobre el fondo en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
  2. Tal facultad (y no, por tanto, una obligación) es un arma con la que el legislador ha dotado al juez constitucional para que, en atención a la magnitud de la lesión de un derecho fundamental o a la eventualidad de que se reproduzca el mismo acto posteriormente, evalúe detenidamente si aún es posible, por ser necesario, que se expida una sentencia sobre el fondo.

    Ello se justifica no sólo en el principio de economía procesal, sino, fundamentalmente, en el carácter objetivo que también tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, en la consideración de que tales derechos no sólo constituyen atributos subjetivos fundamentales del ser humano, sino que son el sistema material de valores sobre el que reposa el sistema constitucional en su conjunto, de manera que éste ha de irradiarse a todo el sistema jurídico, a la par de generar, particularmente en la actuación de los órganos del Estado, un "deber especial de protección" para con ellos.

    Libertad Religiosa:

  3. En ese sentido, en la medida en que en el presente caso el cese de la afectación se habría producido después de presentada la demanda, resulta aplicable el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, por lo que este Tribunal es competente, ratione materiae, para conocer el fondo de la controversia constitucional.
  4. El artículo 2°, inciso 3) de la Constitución, reconoce como derecho fundamental de toda persona "(…) la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público".
  5. En la STC N.° 0895-2001-AA/TC, este Tribunal hizo algunas precisiones sobre el contenido de la libertad religiosa, señalando que consiste en "(…) el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto".
  6. Por su parte, en la STC N.° 3284–2003–AA/TC, fundamento jurídico 18, este Tribunal consideró que la libertad religiosa contiene cuatro atributos jurídicos, a saber:
  1. Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una persona.
  2. Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso.
  3. Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.
  4. Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.

La libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa.

  1. Un aspecto importante que forma parte del contenido de este derecho es la protección contra toda discriminación que tenga por motivo el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Mediante esta prohibición se garantiza también la formación de creencias y sus manifestaciones.
  2. La manifestación de la libertad religiosa a través de las creencias es consustancial a la libertad religiosa. Esta manifestación incluye tanto el proselitismo de las creencias como el culto, el cual forma parte de la religión que se profesa. En ese sentido, la libertad religiosa subsume a la libertad de culto(3), y dentro de la libertad de culto, quedan garantizadas constitucionalmente todas aquellas ceremonias que la expresan, como las relativas al matrimonio y los ritos. Dentro de estos últimos, se encuentra la sepultura digna de los muertos por parte de sus familiares o seres queridos(4).

  3. Por cierto, como sucede con cualquier derecho fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa, en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. Este límite forma parte del contenido del derecho en su dimensión negativa, que, como se ha recordado, prohíbe la injerencia de terceros en la propia formación de las creencias y en sus manifestaciones. También constituye un límite la necesidad de que su ejercicio se realice en armonía con el orden público; particularmente, con la libertad de culto(5). Asimismo, se encuentra limitado por la moral y la salud públicas. Tales restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e interpretadas estricta y restrictivamente(6).

    Por ello, el Tribunal Constitucional considera que los demandados, al no entregar el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez a sus familiares, impidieron que se le brinde sepultura digna, constituyendo, por ello, la retención de su cadáver, un ilegítimo impedimento del ejercicio de la libertad de culto.

    Integridad Personal:

  4. En el caso, que el rito relativo a la sepultura digna de los muertos por parte de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez fue objeto de restricciones por las autoridades del Hospital Dos de Mayo. Asimismo, es claro que tales actos no tomaron en cuenta, ni invocaron, ninguno de los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de dicho rito.

    Las circunstancias especiales que rodean al presente caso, expuestas en esta sentencia, permiten a este Tribunal Constitucional concluir que el acto reclamado tiene incidencia en uno de los contenidos del derecho a la integridad personal de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez. En concreto, la integridad moral.

    En efecto, dado que el derecho a la integridad personal comprende el libre desarrollo del proyecto de vida en sociedad, de acuerdo a las costumbres que le asisten a las personas, así como el ejercicio de determinadas conductas que las identifican como parte de dicha comunidad, el rito de darle sepultura a un cadáver está amparado por dicho derecho fundamental.

    La práctica de los ritos, como el de dar sepultura digna al familiar fallecido, forma parte de la libertad de culto, de modo que el impedimento de dicha práctica afecta irremediablemente la integridad moral de los familiares.

  5. Como se señaló en la STC N° 2333-2004-HC/TC, el artículo 2°, inciso 1) de la Constitución de 1993 reconoce el derecho a la integridad en tres ámbitos: físico, moral y psíquico.

    En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que el comportamiento de los funcionarios del Hospital Nacional "Dos de Mayo" constituyó una violación del derecho a no ser objeto de un trato inhumano, de tal gravedad o severidad, que lograron despertar sentimientos de angustia y sufrimientos de especial intensidad(8) en los familiares del occiso Francisco Javier Francia Sánchez, con el objeto de intimarlos al pago de la deuda por los servicios prestados por dicho hospital.

    Violación del Derecho a la Protección Jurisdiccional de los Derechos:

  6. En el caso, el grado de afectación de la integridad moral es tal que el acto reclamado linda con un trato cruel, inhumano o degradante, puesto que constituye una práctica cuyo fin es "(…) despertar en la víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad, además de humillación y degradación, con la finalidad de obtener información, como medio intimidatorio, como castigo o medida preventiva, para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, como castigo o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación u otro fin"(7).
  7. Asimismo, el Tribunal Constitucional considera que en la ocurrencia de los hechos también se ha acreditado la violación del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos. En efecto, pese a que judicialmente se dispuso que las autoridades del Hospital "Dos de Mayo" entregasen el cadáver de don Francisco Javier Francia Sánchez, éstas no lo hicieron, de modo que el objetivo por el cual fue interpuesto el primer hábeas corpus no fue cumplido.

De acuerdo con el artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo individuo tiene derecho a la protección judicial, es decir, a un recurso efectivo, idóneo, sencillo y rápido para la protección de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el recurso que provea el Estado para la salvaguarda de los derechos conculcados, debe ser idóneo para protegerlos. Añadiendo que no sólo tiene que estar prescrito por la normatividad nacional, sino que tiene que ser accesible al individuo, real y no ilusorio, es decir, que fácticamente garantice la obtención de su objeto, que es la protección de los derechos vulnerados(9). La idoneidad va de la mano con la sencillez que caracteriza a dicho recurso, dada la premura con la que se requiere su efectividad, por lo que debe ser de acceso sencillo al ciudadano.

En el caso de autos, como antes se ha dicho, pese a que se ordenó la entrega del cuerpo del occiso a los familiares, el mandato no fue acatado por los funcionarios del Hospital, vulnerándose, de ese modo, el derecho a la protección judicial efectiva.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda
  2. Dispone que se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que se proceda de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

__________________________

(7) COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN NACIONAL–PERÚ, Informe Final. Primera Parte. El Proceso, los hechos, las víctimas. Tomo VI. p. 224.

(8) En la STC N.° 1429-2000-HC/TC, fundamento jurídico 7, señalamos que "(…) el trato inhumano se presenta siempre que se ocasione en la persona sufrimientos de especial intensidad".

(9) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso "Cinco Pensionistas", párrafo 136; véase también Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párrafo 113; Caso Ivcher Bronstein, párrafos 136 y 137; y Opinión Consultiva 9/87, "Garantías judiciales en Estados de Emergencia", párrafo 24.

EXP. N° 1939-2004-HC/TC

LIMA

RICARDO ERNESTO

GÓMEZ CASAFRANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Agravio Constitucional interpuesto por don Ricardo Ernesto Gómez Casafranca contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 7 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 28 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo y contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto que se declare nula la sentencia y la correspondiente Ejecutoria Suprema dictadas en su contra, por vulnerar su derecho al debido proceso y el principio de legalidad procesal. Afirma que ha sido condenado por la comisión del delito de terrorismo establecido en la Ley Nº 24651, hecho que resulta arbitrario e irregular, toda vez que, al momento de su comisión el delito se encontraba regulado por el Decreto Legislativo Nº 046. No obstante ello, la Sala emplazada lo juzgó y condenó aplicando el dispositivo mencionado y la Sala Suprema confirmó la recurrida, vulnerándose no sólo sus derechos constitucionales sino también los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley penal. En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad "y/o" se realice un nuevo juicio oral conforme a las normas del debido proceso.

Realizada la investigación sumaria, el demandante ratifica el contenido de su demanda y alega que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expedido una comunicación a su favor resolviendo, ante la violación de sus derechos, que se disponga su libertad, así como el pago de una indemnización.

Por su parte, el Vocal Carlos Augusto Manrique Suárez, integrante de la Sala Nacional de Terrorismo, refiere que la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno, pues se encuentra arreglada a ley; aduce que la demanda debe ser declarada improcedente, dado que la sentencia condenatoria cuestionada se encuentra en etapa de ejecución. Finalmente, alega que mediante resolución aclaratoria se ha subsanado el "error material" en el que se incurrió, aplicándose el Decreto Legislativo Nº 046 y el artículo 108º del Código Penal, por ser las normas más benignas.

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, al estimar que el "error material" alegado por el actor fue subsanado por la Sala Nacional de Terrorismo mediante la resolución de fecha 18 de noviembre de 2002. También consideró "apartarse" del conocimiento del proceso, pues el recurrente pretende cuestionar un proceso fenecido y pendiente de ejecución.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales Relativos a Terrorismo del Poder Judicial, con fecha 2 de octubre de 2003, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que el cuestionado es un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El presente proceso constitucional tiene por objeto la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria expedida contra el demandante y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, pues el actor considera que ambas resoluciones judiciales son arbitrarias, al haberse vulnerado los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

    §. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

  2. Del contenido de la demanda se infiere que el recurrente pretende que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia y la Ejecutoria Suprema que la confirma, como consecuencia de la inconstitucionalidad que las afecta.

    §. Del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva

  3. La controversia constitucional radica en determinar si los jueces emplazados, al procesar, juzgar y condenar al demandante, observaron el debido proceso o si, por el contrario, al expedir las resoluciones judiciales cuestionadas lesionaron sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso en el extremo de transgresión a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal.
  4. La Norma Suprema, en el artículo 139º, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
  5. Ese enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, al establecer que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".
  6. En consecuencia, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.
  7. Este Colegiado ha sostenido que "[n]o puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que, como es la determinación de la responsabilidad criminal, son de incumbencia exclusiva de la justicia penal" (STC Nº 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, Fundamento Nº 7).
  8. Es importante resaltar que el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo.
  9. En este sentido, el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. En el presente caso, en que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de una sentencia condenatoria, este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos. Esto es, evaluar si las resoluciones cuestionadas presentan la inconstitucionalidad que invoca el demandante.

§. De los Principios de Legalidad e Irretroactividad de la Ley Penal:

  1. En nuestro ordenamiento, tratándose de una disposición que forma parte del derecho penal material, la ley aplicable es la vigente al momento de cometerse el delito. Así se desprende del ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de nuestra Constitución, a tenor del cual: "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley."
  2. No obstante ello, conforme lo sostenido en reiterada jurisprudencia, "[L]a aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo’. Así, el artículo 103° de la Constitución dispone que ‘Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo’. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6° del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable" (STC N.º 1300-2002-HC, Caso Eyzaguirre Maguiña, Fund. 8º).
  3. De la revisión de las copias certificadas que forman el expediente constitucional, se advierte que el recurrente, con fecha 30 de enero de 1998, ha sido condenado a "[v]einticinco años de pena privativa de libertad, por la comisión de los delitos Contra La Tranquilidad Pública – terrorismo, en agravio del Estado; Contra La Vida El Cuerpo y La Salud – homicidio en agravio del GC Osdado Rojas Saavedra, Aurelio de la Cruz del Aguila y Rolando Marín Páucar y Contra El Patrimonio – robo en agravio del Estado y de los efectivos antes nombrados" (fs. 206-208), delitos tipificados en los artículos 288-A, 288-B e inciso "a" de la Ley N.º 24651 y el artículo 152º del Código Penal anterior.

Recurrida la sentencia, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 18 de setiembre de 1998, declaró no haber nulidad en la parte de la sentencia que condena al demandante Gómez Casafranca a 25 años de pena privativa de libertad (fs. 217/219).

Posteriormente, la Sala Nacional de Terrorismo, con fecha 18 de noviembre de 2002, emite auto aclaratorio, precisando que la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1998 debe entenderse dictada en aplicación de los artículos 1º, y 2º, inciso "a", del Decreto Legislativo N.º 046 y, en cuanto al delito de Homicidio, el artículo 108º del Código Penal vigente, por ser lo más favorable, dejando subsistente la pena impuesta al considerar que "[p]or error material se consignaron los artículos (…) tales errores deben ser subsanados en aplicación del artículo 298º del Código de Procedimientos Penales" (Resolución de la Sala Nacional de Terrorismo, Fund. 3º, fojas 220/226).

  1. El demandante alega que "[s] e ha vulnerado el principio de legalidad porque se le aplicó una norma que no existía a la comisión del ilícito penal" (tomado del Recurso de fs. 257). Este Tribunal considera que no puede ser subsanado mediante una resolución aclaratoria pues no se trata de un error material, y porque en el Decreto Legislativo N.º 046 se encuentra subsumido el delito de Homicidio Calificado por lo que no procedía la aplicación del artículo 108º del Código Penal vigente.
  2. Al respecto, en autos aparece que:
  1. En la denuncia fiscal se advierte que la conducta incriminada al demandante se encontraba dentro el tipo genérico del Decreto Legislativo Nº 046 y los artículos 150º, 237º y 259º del Código Penal de 1924, que tipificaban los delitos de terrorismo, homicidio simple, robo y daños (fs. 88).
  2. El auto que abre la instrucción lo procesa por los artículos 1º y 2º de dicho decreto legislativo, que preveían el tipo genérico de terrorismo con una sanción de penitenciaria no menor de 10 ni mayor de 20 años; y el de asociación ilícita con fines de terrorismo, que establecía una sanción de penitenciaria no menor de 2 ni mayor de 4 años; y en su modalidad agravada preveía una sanción no menor de 6 ni mayor de 12 años (fs. 91-93). En tanto que los artículos del Código Penal citados prevén los delitos de homicidio simple, robo y daños, respectivamente.

  3. Bajo este marco incriminatorio fue procesado el demandante y respecto de los cargos formulados ejerció su derecho de defensa.

    Asimismo, en cuanto al delito de terrorismo considera que la conducta está prevista en los artículos 288º A y 288º B, inc. a), de la Ley N.º 24651, que introduce en el Libro Segundo del Código Penal el delito de Terrorismo, pero, como los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Decreto Legislativo N.º 046 formula acusación bajo los alcances de los artículos 1º y 2º, inc. a), de dicho dispositivo" (tomado de la Acusación Fiscal de fs. 141).

  4. El Fiscal Superior, al emitir acusación contra el demandante, consideró que los hechos cometidos por éste tipificaban el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 152º del Código Penal de 1924, "[p]or haberse realizado dicho ilícito para facilitar la comisión de otro delito, como es el terrorismo e inclusive ocasionándose las mismas por una acción de perversidad brutal que demuestran ferocidad en sus actos y no de un homicidio simple sin agravantes de ninguna clase como lo tipificó el Juez Instructor"
  5. El auto aclaratorio expedido por la Sala Nacional de Terrorismo tipifica la conducta del demandante en cuanto al delito de terrorismo, conforme a lo solicitado por el Fiscal Superior en su acusación escrita : artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo N.º 046 y en cuanto al delito de Homicidio lo tipifica en el artículo 108º del Código Penal vigente.
  1. Lo antes anotado nos permite concluir que se ha afectado el derecho de defensa del demandante, toda vez que fue instruido por los tipos básicos de homicidio, terrorismo y asociación ilícita con fines de terrorismo, sin precisar la modalidad básica o agravada, y sin que exista un auto ampliatorio de instrucción y con ello la oportunidad que el procesado amplíe su declaración y su defensa sobre los nuevos cargos imputados. De lo cual se colige que el Fiscal Superior agravó su situación al emitir acusación por el delito de homicidio agravado previsto en el artículo 152º del Código Penal anterior, cuya figura actual es el artículo 108º y una de las modalidades agravadas de terrorismo, la prevista en el inc a) del artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 046, figuras delictivas que establecían penas mucho más graves, pues el artículo 152º establecía internamiento que iba mas allá de un mínimo de 25 años y el ilícito de terrorismo, previsto en el artículo 2º inc a), establecía penitenciaria no menor de 12 años, que en el Código anterior podía extenderse máximo hasta los 20 años.
  2. En tal sentido, el representante del Ministerio Público, al variar los términos de la imputación en forma desfavorable para el demandante, le generó estado de indefensión, modificación sustancial que fue acogida por la Sala que lo juzgó, determinando que el proceso se haya tornado en irregular al haber transgredido uno de los derechos fundamentales que integran el debido proceso; esto es, el derecho de defensa, irregularidad que a su vez ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional.
  3. A mayor abundamiento, este Tribunal considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio, pues el demandante no tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de los delitos señalados en la sentencia, pues no hubo congruencia entre los hechos instruidos, los delitos tipificados por el Fiscal Superior y los establecidos en la sentencia. Irregularidades que afectan la nulidad insalvable del proceso y la vulneración de derechos fundamentales que no pueden convalidarse por la circunstancia que el demandante estuvo asistido por un abogado defensor. Razón por la cual procede declarar la nulidad parcial de las resoluciones judiciales que vulneran en forma manifiesta los derechos constitucionales del demandante
  4. Finalmente, en cuanto al extremo de inmediata excarcelación invocado por el demandante, resulta necesario precisar que la nulidad, declarada mediante el presente proceso constitucional, alcanza a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción y el mandato de detención dictado en él continúan vigentes.
  5. Por otro lado, con respecto a la actuación de los magistrados emplazados, este Colegiado considera que no resultan aplicables las sanciones contenidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, pues se trata de criterios de interpretación y aplicación de normas sustantivas, proceder que no es censurable y por tanto tampoco sancionable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus, en el extremo de vulneración al debido proceso, e INFUNDADA en el extremo de la excarcelación solicitada.
  2. Declarar NULA la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Nacional de Terrorismo de fecha 30 de enero de 1998, NULA la Ejecutoria Suprema de fecha 18 de setiembre de 1998, NULO el Auto Aclaratorio de fecha 18 de diciembre de 2002 e INSUBSISTENTE la Acusación Fiscal de fecha 10 de febrero de 1998, en el extremo referido al demandante Ricardo Ernesto Gómez Casafranca.
  3. Disponer la realización de nuevo juicio oral con arreglo a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 2522-2005-PHC/TC

AREQUIPA

JULIO CÉSAR

SÁNCHEZ ESCOBEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Julio César Sánchez Escobedo contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 14 de marzo de 2005, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2005, interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Sétimo Juzgado Penal, señores Álvarez Neyra y Abril Paredes, contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal, señores Luna Regal y Zeballos Zevallos, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil, señores Carreón Romero, Fernández Dávila Mercado y Del Carpio Milón, por vulneración del debido proceso. Sostiene que se encuentra procesado por delito de defraudación en la modalidad de estelionato, sujeto a tramitación sumaria, y que, no obstante haber prescrito la acción penal y haberse deducido la excepción correspondiente, la causa penal seguida en su contra continúa tramitándose, pese a que debe declararse prescrita la acción penal.

Alega que durante la tramitación del proceso seguido en su contra se incurrieron en múltiples vicios, que lo convierten en irregular, por lo que la Tercera Sala Penal de Arequipa declaró nula la sentencia e insubsistente el dictamen fiscal, ampliando en 20 días el plazo investigatorio; ello originó que recusara al juez Álvarez Neyra, avocándose al conocimiento de la causa el emplazado Abril Paredes, quien expidió sentencia el 29 de octubre de 2004, declarando infundada la excepción de prescripción deducida. Agrega que esta fue recurrida y estuvo pendiente de pronunciamiento por el variado Tribunal Unipersonal; y que, durante la tramitación en segunda instancia, se evidenciaron irregularidades en el extremo de declararlo reo contumaz, por lo que procedió a recusar al juzgador, petición que, desestimada y apelada, fue reformada, siendo declarada improcedente.

El Octavo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 23 de febrero de 2005, rechazó liminarmente la demanda, por considerar que las irregularidades denunciadas se refieren al propio proceso penal y no tienen relación con el derecho a la libertad individual, ni con la libertad personal o ambulatoria del demandante, toda vez que al interior del mismo proceso penal deberá determinarse la responsabilidad del procesado respecto a los hechos incriminados.

La recurrida confirmó la apelada, por similares fundamentos, agregando que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la excepción deducida.

FUNDAMENTOS:

  1. No obstante, por celeridad y economía procesal, a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo tránsito por la vía judicial, y estimando que en autos aparecen elementos de prueba suficientes para emitir pronunciamiento de fondo, el Tribunal ingresará a resolver el fondo del asunto controvertido.

  2. Es pertinente precisar que la demanda de habeas corpus fue rechazada in limine en las instancias precedentes, incurriéndose, en el presente caso, en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión. Al haberse producido el quebrantamiento de forma procedería devolverse los autos con la a finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.
  3. El demandante alega que no obstante haber prescrito la acción y haberse deducido la excepción correspondiente, la causa penal seguida en su contra continúa tramitándose, hecho que afecta su derecho al debido proceso e incide en su libertad personal.
  4. Es importante precisar que si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que el pronunciamiento a expedirse no solo implica la observancia del principio de legalidad procesal sino que incide en el ejercicio del derecho invocado, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

    Este enunciado recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, establece que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".

  5. El artículo 139.º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3.º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

    §. Análisis del acto lesivo

  6. En consecuencia, el debido proceso se asienta en la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.
  7. Por tanto, será materia de análisis constitucional si la resolución judicial cuestionada, al disponer que la excepción de prescripción sea resulta conjuntamente con la sentencia, transgrede el principio de legalidad procesal e incide en la libertad personal del demandante.

    Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

  8. Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por este Tribunal, "[L] a prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones (…). Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma" (1).

    En cuanto al iter del proceso, el accionante fue condenado en primera instancia, declarándose infundada la excepción de prescripción, y se le impusieron dos años de pena privativa de libertad, conforme se advierte de la copia de la sentencia que obra en autos de fojas 174/180. Esta sentencia fue recurrida por el demandante, procediendo nuevamente a deducir la excepción mencionada en segunda instancia con fecha 14 de febrero de 2005, como se constata de las copias que obran de fojas 28 a 31.

  9. Del estudio de autos se advierte que el demandante es procesado por el delito de defraudación en la modalidad de estelionato, ilícito penal para el cual el artículo 197º inciso 4 del Código Penal, prevé una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Porque "[a] sabiendas que no le correspondía la propiedad del inmueble, el 14 de octubre de 1998, constituye hipoteca sobre el mismo a favor de la entidad agraviada"(2).

    En tal sentido, si los hechos investigados ocurrieron el 14 de octubre de 1998, a la fecha en que se solicitó la prescripción de la acción penal habían transcurrido 6 años y 4 meses de la presunta comisión del delito, de modo que los plazos máximos establecidos por ley se encontraban vencidos, ya que, por el tiempo transcurrido, el Estado perdió su facultad punitiva y, con ello, la posibilidad de investigar y sancionar.

  10. Por disposición del artículo 80.º del Código Sustantivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (prescripción ordinaria); y, en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme lo señala el artículo 83.º del acotado (prescripción extraordinaria)
  11. En este orden de ideas, no tiene objeto que el órgano jurisdiccional prosiga con la tramitación del proceso y, por ende, con la determinación de la responsabilidad de los supuestos autores, si por mandato legal dicha responsabilidad se encuentra extinguida. Ni mucho menos está facultado para determinar, vía sentencia, la responsabilidad penal de los procesados aludidos en las resoluciones expedidas por los jueces constitucionales en las instancias precedentes.

    Al respecto, el artículo 235.º del Código Procesal Civil precisa que "[e]s documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y, la escritura pública y demás otorgados ante o por notario público según la ley de la materia". A su vez, el artículo 236º del propio código indica que "[e]s documento privado aquel que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierten en público".

    Es necesario precisar tal distinción para los efectos de resolver, en el caso, la excepción de prescripción, habida cuenta que son distintas las penas y. por ende, los plazos de prescripción de la acción penal.

  12. Por otra parte, el delito de estelionato imputado al procesado provendría de la Escritura Pública que obra de fojas 81 a 85 de autos; en tal caso, la figura delictiva sería la prevista en el artículo 427.º del Código Penal, que no ha sido materia de este proceso, en el que no están tampoco comprendidos todos los partícipes.
  13. Finalmente, resulta importante recordar al órgano jurisdiccional que por disposición del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias expedidas por este Tribunal, constituyen precedente vinculante cuando así se exprese resolutivamente, como en efecto se dispuso en el Fundamento Nº 48 de la STC N.º 1805-2005-PHC.

Por consiguiente, es menester que los operadores judiciales observen lo dispuesto en el artículo invocado, no solo para cumplir con una disposición legal, sino también y sobre todo, para generar la seguridad jurídica del país que estriba en la predictibilidad de las decisiones judiciales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda.
  2. Disponer que se emita pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción deducida por el demandante conforme al Fundamento N° 10, supra.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

______________________________

(1) STC Nº 1805-2005-PHC Fundamentos 6.º y 7º

(2) Tomado de la delimitación típica contenida en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, fs. 174/180.

EXP. N° 3364-2005-PHC/TC

PUNO

PABLO MAMANI PARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Pablo Mamani Pari contra la sentencia de la Sala Penal de la Provincia de San Ramón de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 133, su fecha 7 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 25 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal de San Román, Reynaldo Luque Mamani, David Carreón Figueroa y Pastor Navinta Huamaní, alegando que los emplazados han expedido una resolución que amenaza de violación sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. Alega el accionante que los cuestionados vocales, en el proceso que se le sigue por el presunto delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Huancané, emitieron la resolución de fecha 4 de enero de 2005, revocando el mandato de comparecencia que se le había otorgado anteriormente en el proceso 2001-00118, mediante Resolución expedida el 25 de enero de 2001, en la que le fijaron, además, ciertas reglas de conducta, las cuales debía seguir bajo apercibimiento de revocársele dicha medida. Considera, entonces, que con la resolución de fecha 4 de enero de 2005, se ha consumado dicha violación, sin sustento legal alguno, ya que si no cumplió las normas de conducta durante el periodo julio-setiembre de 2004, ello se debió a la huelga indefinida en que se encontraba el Poder Judicial, máxime cuando tampoco se le hizo el requerimiento de ley.

El Primer Juzgado Especializado Penal de Puno, con fecha 23 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que del examen del registro de firmas del procesado en el Libro de Reglas de Conducta del Juzgado de Huancané, se observaban irregularidades, pues aparecían firmas en días feriados no laborables, (p. ej. el sábado 1 de noviembre de 2003); asimismo, estableció que la huelga general indefinida del Poder Judicial, que abarcó agosto y setiembre de 2004, no fue huelga de magistrados, por lo que los diversos procesos seguidos ante el Juzgado Mixto de Huancané no sufrieron perturbación en su tramitación, no teniendo asidero, por tanto, lo sustentado por el actor.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

Proceso Irregular:

  1. El artículo 4° del Código Procesal Constitucional dispone que "el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva", entendiendo por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial del proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".
  2. A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idóneapara evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Procederá incoarse el hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", esto es, el que se produzca cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional. En ese sentido, dado que en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos del derecho al debido proceso, corresponde evaluar si, en efecto, estos han sido afectados, debiendo subrayarse que la dilucidación de la culpabilidad, o no, del actor, es materia que no puede ser tratada mediante esta acción sumarísima de finalidad garantista.(1)

    Por otra parte, el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad "a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención, y ordene su libertad si el arresto o su detención fueran ilegales"; debiendo entenderse dicho enunciado en el sentido de que no procede el hábeas corpus si la detención ordenada por un juez no es arbitraria, o, lo que es lo mismo, si se trata de una detención ordenada en forma debida. A contrario sensu, procede el proceso constitucional, si la detención se ordena en forma indebida, vale decir, cuando existieron errores en el procedimiento.

  3. El Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso. (2) Asimismo, este Colegiado sostiene que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas en concordancia con los tratados en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. (3)

    Petitorio de la Demanda:

  4. En el caso de autos, al haberse alegado la violación del derecho a la defensa, corresponde al Tribunal Constitucional decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la detención, en virtud de lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, citada en el párrafo precedente; ya que, si bien no cabe acudir al hábeas corpus con objeto de hacer de este un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional en suprainstancia de la jurisdicción ordinaria, es posible acudir para solicitar lo prescrito en la propia Constitución, vale decir para "proteger únicamente derechos constitucionales". Sentada dicha premisa, deben evaluarse los derechos presuntamente vulnerados, pues en caso de que ellos no se hayan respetado se configurará un proceso irregular, y la procedencia de la acción será manifiesta.

    • El demandante ha cumplido, en forma irrestricta, con el mandato de concurrir el primer día hábil de cada mes al local del juzgado, a fin de informar y justificar sus actividades, dejando constancia de esto con su firma en el registro de firmas del respectivo juzgado, precisando que en los meses de agosto y setiembre no pudo cumplir tal norma de conducta debido a la huelga general indefinida del poder Judicial, y
    • No se le ha notificado debidamente el requerimiento para revocar la comparecencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 144° del Código Procesal Penal. Además, en la resolución en que se dicta comparecencia no se menciona en ninguna parte que, en caso de incumplimiento, operará el apercibimiento de detención.
  5. Del petitorio de la demanda se desprende que la revocación de la medida de comparecencia dictada con fecha 4 de enero de 2005, obrante a fojas 10, deviene supuestamente en transgresora de los derechos constitucionales del demandante, en atención a lo siguiente:
  6. La resolución de fecha 4 de enero de 2005, obrante a fojas 10, emitida por los demandados, dispone revocar el mandato de comparecencia dictado contra el actor en virtud del incumplimiento de la norma de conducta impuesta a este, mediante la resolución de fecha 25 de enero de 2001, obrante a fojas 86, en la que se estableció la obligación del peticionario de "acudir al juzgado el primer día hábil de cada mes, a fin de informar sobre sus actividades, en forma personal y obligatoria, bajo apercibimiento de ser revocado el mandato de comparecencia y convertirla en efectiva en caso de incumplimiento".
  7. Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos, se observa, a fojas 19 y 20, el informe N° 001-2005, emitido por el Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Huancané, mediante el cual se remite copia certificada del registro de firmas del procesado en el Libro de Reglas de Conducta de dicho juzgado. De dicho registro se infiere que el recurrente no acudió a firmar en los meses de mayo, junio y agosto de 2004.
  8. Según se aprecia de la constancia emitida por el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 18 de enero de 2005, obrante en autos, a fojas 7, "el despacho judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno ha sido interrumpido a partir del día 14 de Julio hasta el día 10 de setiembre del 2004, por la huelga nacional indefinida acatada por los trabajadores del Distrito Judicial de Puno, la misma que ha sido decretada por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial; "por consiguiente, no se han atendido en los órganos jurisdiccionales y administrativos de todas las instancias, mesas de partes de la sede central, San Roman y otras provincias". De las afirmaciones señaladas se acredita el dicho del demandante respecto de que no pudo firmar el Libro de Reglas de Conducta específicamente en el mes de agosto de 2004, debido a la huelga del Poder Judicial. No obstante, no justifica la razón de su inasistencia al juzgado en los meses de mayo y junio del 2004, en los que no se registra su asistencia y de los que tampoco se da explicación alguna.
  9. Del mérito del Informe N°001-2005, su fecha 27 de enero de 2005, emitido por el secretario judicial Jany E. Espinoza, se colige que el demandante tampoco firmó el Libro de Reglas de Conducta en los meses de febrero, marzo, junio y agosto del 2002. De igual forma, no firmó en el mes de abril del año 2003.
  10. Asimismo, del análisis del citado registro de asistencias, se desprende que, entre las fechas en que el actor acudió a firmar, figuran el 5 de mayo de 2002, que, a la postre, recayó en día domingo no laborable y el 1 de noviembre de 2003, que recayó en día sábado no laborable; por lo tanto, el citado registro no se ha llevado de forma regular.
  11. El artículo 144° del Código Procesal Penal establece las consecuencias en caso de infracción de la comparecencia, y, en su segundo párrafo, estipula que "si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143° del mismo, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención (…)". Así, del estudio de las instrumentales obrantes en autos se aprecia que el juzgado no ha cumplido el requisito procesal del requerimiento bajo apercibimiento, lo que constituye una violación a la tutela procesal efectiva del peticionario, en la modalidad de afectación del derecho a la defensa, protegido en el artículo 4°, tercer párrafo, del Código Procesal Constitucional.
  12. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 145° del Código Procesal Penal, que regula las formas de notificación, "El mandato de comparecencia y las demás restricciones serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación. La Policía, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente[…]". Se colige del estudio de las instrumentales obrantes en autos, que esto no se cumplió cabalmente.
  13. A mayor abundamiento, el titular de la Fiscalía Superior en lo Penal de San Román – Juliaca emitió dictamen con fecha 15 de noviembre de 2004, que obra en autos, a fojas 56, respecto de la solicitud de revocatoria de mandato de comparecencia por el de detención, sosteniendo que no cabe la variación de la medida al no haberse cumplido "con los requisitos establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal, apareciendo de autos que el procesado viene actuando procesalmente, desvirtuándose el hecho de que este viene eludiendo la acción de la justicia o perturbando la actividad probatoria; que si bien es cierto no se ha presentado a las audiencias programadas, [se] debe cumplir con notificársele en su domicilio real haciéndose el apercibimiento correspondiente", a fin de cumplir con el requerimiento establecido por la norma antes citada. Finalmente, se pronuncia declarando improcedente la solicitud de variación del mandato de comparecencia por el de detención.
  14. Asimismo, el recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha ido haciendo uso de los medios impugnativos que la ley procesal prevé, tales como el recurso de nulidad de fecha 14 de enero de 2005, obrante a fojas 59, planteado contra la resolución del 4 de enero de 2005, que dictó mandato de detención en su contra, y que fue resuelto mediante resolución de fecha 26 de enero de 2005, obrante a fojas 71, que declaró improcedente la nulidad planteada; y el escrito de recusación interpuesto con fecha 18 de enero de 2005, corriente a fojas 62.
  15. Del estudio de las instrumentales obrantes en autos, se concluye que quien interpuso el pedido de revocatoria fue el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, ente agraviado con el delito de peculado imputado al actor. En ese sentido, el artículo 57° del Código de Procedimientos Penales establece que son facultades y actividad de la parte civil "deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé, y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil y su interés legítimo, en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención"; de lo que se desprende la legitimidad del agraviado para interponer la solicitud de revocatoria que fuera resuelta mediante la resolución de fecha 4 de enero de 2005, que es materia de cuestionamiento por parte del actor.
  16. Del recuento de las situaciones antes descritas se aprecia que los vocales demandados, antes de revocar el mandato de comparecencia, se hallaban en el imperativo legal de emitir previamente una resolución requiriendo al procesado Pablo Mamani Pari el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la resolución de fojas 86, bajo apercibimiento. No habiendo procedido de la forma señalada, se concluye que los demandados obviaron el requisito procesal establecido en los artículos 144° y 145° del Código Procesal Penal, quedando demostrado que se ha vulnerado el debido proceso, en su manifestación de procedimiento preestablecido por Ley, deviniendo en fundada la pretensión a tenor del artículo 4°, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la resolución de fecha 4 de enero de 2005; y dispone que el a quo emita una nueva resolución sobre la materia de autos, tomando en cuenta los requisitos procesales establecidos en el fundamento 16, supra, de la presente.
  2. Exhorta a la Corte Superior de Justicia de Puno a poner mayor control en el registro de firmas del Libro de Reglas de Conducta, cuidando que la asistencia de los firmantes se registre efectivamente el primer día hábil de cada mes, bajo apercibimiento de revocárseles el beneficio de la comparecencia, ya que en el caso de autos se han detectado irregularidades en el citado registro.
  3. Ordena que se remita copia certificada de esta sentencia a la OCMA del Poder Judicial, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, conforme a los fundamentos 8, 9 y 10 de la presente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 3482-2005-PHC/TC

LIMA

LUIS AUGUSTO

BRAIN DELGADO

Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Luis Augusto Brain Delgado contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, de fojas 171, su fecha 11 de Febrero del 2005, que declara infundada, en todos sus extremos, la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 16 de noviembre de 2004, don Luis Augusto Brain Delgado interpone demanda de hábeas corpus a su favor, y en beneficio de su esposa, doña Julia Patricia Barrientos Alcántara, y de su menor hijo, Sebastián Brain Barrientos; y la dirige contra Ricardo Lublin Frydman y Mirtha Salazar Becerra, presidente y secretaria, respectivamente, de la Junta de Vecinos del Parque Malpica, sito en la calle N.° 1 de la urbanización Monterrico Chico, en el distrito de Santiago de Surco; así como contra los vigilantes particulares René Gonzales Romero y Aníbal Suárez Gómez, solicitando que se disponga el retiro de las rejas que se han instalado en el referido parque y sus alrededores, donde se encuentra su domicilio, impidiendo el libre ingreso y tránsito vehicular y peatonal.

Manifiesta que si bien la citada Junta de Vecinos cuenta con autorización municipal para efectuar el enrejado de la calle N.° 1, de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.° 4821, del 20 de agosto de 1992, de acuerdo con la misma norma, las citadas rejas, cuyo propósito es el control vehicular y proteger la seguridad ciudadana, deben permanecer abiertas entre las 7:00 horas. y las 20:00 horas, lo que, en el presente caso, no se viene cumpliendo. Refiere que desde el año 2000 reside en la calle 1, N.° 191, de la urbanización Monterrico Chico, fecha desde la cual empezó a aportar un monto de S/. 30.00 a la Junta de Vecinos, que el sistema de seguridad administra; pero que, a raíz de haber sido víctima de un robo en su vehículo y ante la indiferencia de la citada junta frente a sus reclamos, decidió dejar de aportar la cuota mensual, habiéndose producido desde entonces una actitud hostil hacia su persona por parte de los miembros de la junta y de los vigilantes, la misma que se ha manifestado en la retención indebida de su correspondencia o en no entregarla en su domicilio; en la obstaculización del paso de su vehículo y el de su familia y de vehículos de terceros que se dirigen hacia su domicilio (incluyendo una ambulancia que en determinado momento debió atender a su hijo); y, finalmente, en agresiones verbales hacia él y su esposa por parte de los vigilantes, quienes le han manifestado que, por no aportar sus cuotas, no tiene derecho alguno de reclamar. Reitera que las rejas permanecen cerradas todo el día y que cuando ingresan los que aportan a la Junta de Vecinos, el tránsito fluye sin ningún inconveniente, añadiendo que, al no permitirle ingresar diariamente, se ve obligado a bajar de su vehículo y abrir personalmente la reja, ya que los vigilantes aducen seguir órdenes expresas de la junta de impedirle el ingreso.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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