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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Fredy Edgar Collazos Sotelo contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 74, su fecha 24 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 20 de diciembre de 2004, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal de Huaraz, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 19 de diciembre de 2003, y que, consecuentemente, se disponga el levantamiento del mandato de detención que recae en su persona. Manifiesta que la citada resolución revocó la condicionalidad de la pena que se le impuso por el delito de omisión de asistencia familiar, haciéndola efectiva, ordenando su captura e internamiento, fundamentándose en una resolución expedida el 15 de abril de 2003, y notificada en un domicilio distinto al que señala su DNI, razón por la cual no tuvo conocimiento de la prórroga.

El juez emplazado, Jesús Ricardo Henostroza Duque, se apersona en el proceso, manifestando que expidió una resolución debidamente motivada. Precisa, además, que el actor apeló, con lo cual quedaba confirmado que la resolución de revocatoria estuvo arreglada a ley.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz, con fecha 6 de enero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la notificación de la revocatoria de la suspensión de la pena fue realizada debidamente, no habiéndose vulnerado la observancia del debido proceso.

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

FUNDAMENTOS:

  1. Los artículos 2° y 4° del Código Procesal Constitucional establecen, respectivamente, que el hábeas corpus procede cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; y que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización. El hábeas corpus procede siempre que una resolución judicial firme vulnere en forma manifiesta la libertad individual y/o la tutela procesal efectiva.
  2. Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos se colige que el primer juzgado especializado en lo penal de Huaraz sentenció al actor con fecha 24 de julio de 2002, como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, condenándolo, a la pena privativa de la libertad de dos años suspendida por un año, imponiéndole además, reglas de conducta, entre ellas, cumplir con el pago del íntegro de las pensiones alimenticias devengadas en el término de tres meses, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59° de Código Penal (ff. 4-7). Se desprende de autos que ninguna de las partes apeló contra esta resolución.
  3. Posteriormente, de conformidad con el inciso 2) del artículo 59° del Código Penal, y con lo opinado por el representante del Ministerio Público, el Juzgado prorrogó el periodo de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo fijado, debido a que el demandante no cumplió con abonar el monto de las pensiones alimenticias devengadas, pese a habérsele amonestado conforme a ley; asimismo, se le notificó para que en el plazo de 60 días abonara las pensiones devengadas, bajo apercibimiento de revocarse la condena suspendida y ordenarse su internamiento en el establecimiento penal para sentenciados.
  4. El artículo 59° del Código Penal establece que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas, el juez podrá, según los casos, amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o revocar la suspensión de la pena. Por tanto, es facultad del juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas después de efectuar el estudio de cada caso y dependiendo del grado de renuencia del condenado a acatar las normas de conducta impuestas. En consecuencia, la resolución de fecha 19 de diciembre de 2003, obrante en autos a fojas 8, no configura violación ni amenaza de violación alguna del derecho del recurrente, pues el juez actuó conforme al margen de discrecionalidad que la ley le otorga; en este caso específico, a fin de conminar al actor a cumplir con la obligación de pagar íntegramente las pensiones alimenticias devengadas que debía, bajo apercibimiento (1).
  5. Si bien es cierto que inicialmente la citada resolución fue notificada erróneamente en un domicilio distinto al del demandante, también lo es que el a quo se percató de dicho error y dispuso que se efectuara una nueva notificación en el domicilio correcto, tal como consta en autos a fojas 10. A fojas 26 corre la Cédula de Notificación con la dirección correcta del actor. Es más, del cargo de la constancia de notificación obrante a fojas 50, se acredita fehacientemente que el demandante fue notificado debidamente en su domicilio (avenida Agustín Gamarra N.° 717), pues firmó el cargo respectivo.
  6. Con respecto a las reglas de conducta impuestas al actor, entre las que se encontraba abonar la manutención familiar a sus hijos, estas no fueron cumplidas ya que el abogado burló la asistencia familiar requerida. Por tanto, la resolución cuya nulidad solicita el demandante se encuentra arreglada a ley y debidamente motivada. Se desprende, entonces, que el actor pretende evadir su deber de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, tal como lo determina el Código del Niño y el Adolescente. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 4°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

SS.

ALVA ORLADINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

_____________________________________________

(1) EXP. N° 2193-2005-PHC

EXP. N° 1277-2005-PHC/TC

LIMA

ISAAC QUISPE GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2005, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Quispe Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 12 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 27 de agosto de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación; alega que ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal; manifiesta encontrarse detenido desde el 30 de junio de 1993 y haber sido procesado y condenado por un tribunal militar por el delito de traición a la patria, que le impuso la pena de cadena perpetua; que dicho proceso fue anulado y se le inició uno nuevo en sede penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega tener la condición jurídica de detenido y no de sentenciado. Que, habiendo transcurrido más de 133 meses y 23 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose con ello su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Aduce que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, y las garantías del debido proceso.

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean éstas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo establece el artículo 103º de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución. Finalmente, invoca la sentencia de la Corte Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero, la cual declara que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial, por lo que solicita que se le apliquen dichos plazos.

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de su demanda, manifestando haber sido detenido por la Policía Nacional en 1993, por lo que el tiempo transcurrido en detención lesiona los derechos constitucionales invocados. Por su parte, don Pablo Talavera Elguera, Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria y que por disposición del Decreto Ley N.º 922 se computa la detención desde la fecha en que se dicta el nuevo auto que abre instrucción al nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que, en vista de que el proceso ha sido tramitado de manera regular, el hábeas corpus no resulta eficaz.

El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado la invocada vulneración de derechos, toda vez que se han respetado las normas y plazos procesales que estipulan la norma adjetiva y el debido proceso.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda al considerar que la presunta detención arbitraria que afectaba al demandante ha cesado y ha devenido el daño en irreparable al haberse sometido al accionante a un nuevo procedimiento, legal y legitimo, ante las autoridades judiciales correspondientes.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Petitorio:

  2. La demanda tiene por objeto que se disponga la inmediata excarcelación del demandante. Se alega que el plazo límite de detención, establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha vencido.
  3. El demandante sustenta su demanda en que se ha producido una doble afectación de derechos constitucionales:
  1. Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.
  2. Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, causada por la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.
  1. Esta sede precisa que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, en que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
  2. §. Materias Sujetas a Análisis Constitucional:

  3. En la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:
  1. Si se ha lesionado el derecho que tiene todo justiciable al pleno ejercicio de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú.
  2. Si, por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado afectando la libertad personal de la demandante. Esto es, si los magistrados emplazados no observaron las garantías del debido proceso y, a consecuencia de ello, vulneraron el derecho a la libertad personal de la demandante.

§. Límites del Derecho a la Libertad Personal:

  1. Este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

    §. Afectación del Derecho a la Libertad Individual por Exceso de Detención Preventiva:

  2. El caso de autos se encuentra comprendido en estos límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple la demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.
  3. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y que tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas sometidas a juicio no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el juicio o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, en la ejecución del fallo.
  4. De ello se infiere que la detención preventiva debe ser la última ratio entre las opciones de las cuales dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal, y constituye una de las formas establecidas constitucionalmente para garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.

    Así, en la justicia ordinaria se le formuló denuncia penal y el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo instauró el proceso N.º 433-2003, en el que le abrió instrucción por delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, conforme se acredita con las copias certificadas que obran en autos de fojas 65 a 82.

  5. De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares; empero, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en le fuero castrense, razón por la cual la Sala Nacional de Terrorismo dispuso "[D] eclarar Nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Isacc Quispe Gonzales, inclusive la denuncia de la Fiscalía Militar ad-hoc" [Tomado de la resolución de la Sala Nacional de Terrorismo fs. 53/64], disponiendo que en un plazo de 24 horas se remitan los actuados al Fiscal Provincial Penal competente para que proceda conforme a sus atribuciones.

    §. Exceso de Detención:

  6. De la nulidad de actuados declarada y de la posterior tramitación de la causa penal seguida contra el demandante en la vía ordinaria se evidencia la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al respetarse el principio del juez natural [Conforme se enuncia en la STC Nº. 10-2003-AI/TC, Fundamento Nº. 11 Publicada en el diario oficial "El Peruano" el 4 de enero de 2003].

    seguido contra más de diez imputados.

    Asimismo, precisa que en los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención.

  7. El artículo 137º del Código Procesal Penal dice que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja
  8. El auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 23 de mayo de 2003, fecha en que el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el demandante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses. Siendo ello así, a la fecha, el plazo de detención aún no ha vencido, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
  9. Finalmente, en el extremo invocado por la demandante, referido a que de "(…) la sentencia de la Corte Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero se desprende que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial, por lo que solicita que se le apliquen dichos plazos", este Colegiado ha manifestado que "(…) de conformidad con el artículo 7°, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la validez de la detención judicial preventiva no solo está condicionada a la observancia del principio de legalidad, esto es, que las causales de su dictado sean previstas en el derecho interno, sino, además, a que dichas razones de justificación estén arregladas a la Constitución, ya que nadie puede ser privado de su libertad "salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Lo que quiere decir que no sólo basta con que las razones que puedan dar origen a la detención judicial preventiva estén señaladas en la ley, sino, además, que ellas sean conformes a la Constitución" [STC 0010-2002-AI, fundamento 127].
  10. De acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, con los tratados y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte, que incorporados al derecho interno procesalmente se encuentran materializados en el artículo 137º del Código Procesal Penal, que establece los plazos de detención preventiva y el cómputo de los mismos.

    A mayor abundamiento, el artículo 44º de la Norma Fundamental señala que es deber primordial del Estado no sólo garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, sino también proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general.

  11. Al respecto, el Tribunal Constitucional debe recordar, especialmente teniendo en consideración los graves problemas ocasionados por las prácticas terroristas en nuestro país durante los últimos años, que los plazos del artículo citado están previstos para tutelar los derechos del justiciable pero, fundamentalmente, para preservar el orden público. Ello es así porque el Estado garantiza la seguridad de la nación y la defensa nacional pues, conforme al artículo 163º de la Constitución: "Toda persona natural o jurídica está obligada a participar de la Defensa Nacional, de conformidad con la ley".
  12. En el ámbito internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha efectuado similar ponderación al dejar en manos de los diferentes estados la decisión sobre la libertad de las personas involucradas en actos terroristas, a pesar de haberse acreditado la afectación de su derecho al debido proceso:
  13. "Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo –en un plazo razonable– un nuevo proceso que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de éstos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente" (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C, núm. 41).
  14. En consecuencia, los 36 meses establecidos como plazo máximo de detención previsto para procesos declarados nulos que se hubiesen seguido en fueros diferentes, cuyo cómputo se inicia desde la fecha en que se dictó el nuevo auto de detención, se encuentra dentro de los límites legales para considerar una detención preventiva constitucionalmente válida. Por consiguiente, no se acredita la alegada vulneración de derechos, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
  15. Por otro lado, de autos se advierte que el plazo máximo de detención preventiva se encuentra próximo a vencer. Al respecto, la facultad de administrar justicia, conferida por la Norma Suprema al Poder Judicial, debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas pero, fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las leyes, a fin de resolver dentro de los plazos previstos por la ley procesal los asuntos que se conozcan, en atención a una doble perspectiva: la primera, el derecho de los detenidos a que se resuelva su situación jurídica lo antes posible, más aún si les asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia; y la segunda, el derecho de la sociedad a la seguridad de la nación y a la protección ante los ataques de los responsables de ilícitos penales.
  16. Por consiguiente, considerando el criterio adoptado en anterior jurisprudencia (STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio), este Supremo Tribunal estima que el Poder Judicial tiene la obligación, no sólo de observar las conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso procesal de oficio, sino también –como conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa obstruccionista y las dilaciones indebidas, evitando, de ese modo, incurrir en las responsabilidades previstas por ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
  2. Exhortar al órgano jurisdiccional a cumplir su obligación de administrar justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, bajo responsabilidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

EXP. Nº 1774-2005-PHC/TC

LIMA

WILFREDO ARANA GUTIÉRREZ  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huaral, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

  El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Wilfredo Arana Gutiérrez contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 333, su fecha 31 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Demanda:

Con fecha 20 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima, don Marco Fernando Cerna Bazán, y contra el Juzgado Penal de Turno Permanente, que despachó el Juez Jesús Germán Pacheco Diez, sosteniendo que el mandato de detención judicial que le ha sido impuesto por las autoridades judiciales demandadas adolece de una motivación deficente y no expresa razonadamente la existencia de peligro de perturbación de la actividad probartoria, lo que vulnera los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, motivación resolutoria y libertad individual.

Investigación Sumaria:

Realizada la investigación sumaria, el accionante, en su declaración indagatoria, ratifica los términos de su demanda. Por su parte el emplazado, Juez Jesús Germán Pacheco Diez, rindió su declaración explicativa negando los cargos que le atribuye el demandante.

Resolución de Primera Instancia:

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 267, con fecha 28 de diciembre de 2004, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por estimar que atender lo solicitado por el demandante sería desnaturalizar el ámbito de protección de los derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus.

Resolución de Segunda Instancia:

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. Como se aprecia de la demanda, el accionante reclama su inmediata excarcelación por cuanto el mandato de detención del cual es objeto adolece de motivación suficiente, por lo que dicha resolución judicial resulta arbitraria y lesiva a su derecho a la libertad personal.

  2. Delimitación del Petitorio:
  3. Análisis del Caso Constitucional:

La Excepcionalidad de la Prisión Provisional y la Motivación de las Resoluciones Judiciales:

  1. Si bien la detención provisional es una medida cautelar cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional, dicha decisión debe cumplir la exigencia constitucional de motivación resolutoria, que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, a efectos de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
  2. Resulta imprescindible destacar (lo ha declarado este Colegiado en la STC N° 1291-2000-AA/TC) que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
  3. En esta línea argumental, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso la autoridad judicial demandada ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar en los FJ N° 4 de la resolución cuestionada (fs. 152), las causas objetivas y razonables para mantener el mandato de detención dictado contra el accionante; esta aseveración no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, la que deberá ser determinada por el juez ordinario competente.
  4. Siendo así, debe desestimarse la presente demanda, en aplicación del artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

EXP. Nº 1869-2005-HC/TC

AREQUIPA

RAFAEL CARMELO

RANILLA HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Rafael Carmelo Ranilla Huamaní contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 137, su fecha 10 de febrero de 2005, que declaró imfundada la acción de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Demanda:

Con fecha 12 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando su inmediata libertad. Sostiene que fue detenido en el año 1992 por la presunta comisión del delito de terrorismo, por el que posteriormente fue juzgado y condenado a cadena perpetua por el fuero militar; que dicho proceso fue declarado nulo; siendo juzgado en el fuero común, ha sido sentenciado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión de delito de terrorismo, condena contra la que interpuso recurso de nulidad. Acota que, en virtud de lo prescrito en el párrafo quinto del artículo 137° del Código Procesal Penal, que establece que "una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida", considera que ha cumplido en exceso su tiempo de condena, no resultando aplicable a su caso el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, que establece desde cuando se inicia el cómputo de la detención, por ser una norma restrictiva y desfavorable al derecho a su libertad personal.

Investigación Sumaria:

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte, los vocales de la Sala Penal emplazada niegan los cargos que se les atribuye en la demanda.

Resolución de Primera Instancia:

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas 96, con fecha 14 de enero de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que en el caso del accionante no resulta procedente su excarcelación, por cuanto no es cierto que haya cumplido más de la mitad de la sentencia que se le impuso en primera instancia.

Resolución de Segunda Instancia:

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El demandante pretende su inmediata excarcelación en aplicación del artículo 137°, quinto párrafo, del Código Procesal Penal, por considerar que ha cumplido más de la mitad de la pena que se le ha impuesto en primera instancia, sentencia que ha sido recurrida; asimismo, solicita que se declare inaplicable a su caso el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922.

  2. Delimitación del Petitorio:
  3. Análisis del Asunto Materia de Controversia Constitucional:
  1. En primer término, en cuanto a la pretensión del actor de que se declare, en su caso, la inaplicabilidad del cuestionado Decreto Legislativo N.° 922, debe ser  desestimada, por cuanto el control de inaplicabilidad se dirige a resolver cuestiones litigiosas respecto de las cuales existe incompatibilidad manifiesta, y no simples interpretaciones controvertibles entre una norma legal y una constitucional (artículo 138º de la Constitución Política del Perú) como las formuladas por el demandante, no pudiéndose preterir la aplicación del cuestionado Decreto Legislativo, cuya validez resulta beneficiada del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, por el cual se presume que ésta, y las demás normas dictadas por el Estado son constitucionales, salvo prueba en contrario.
  2. Este principio, por lo demás, ha sido recogido legislativamente por la LOTC, cuya Segunda Disposición General establece que "(…) Los jueces y tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa, no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional".

  3. En cuanto al exceso de detención que alega el demandante, en su caso no resulta estimable su pedido de libertad por exceso de detención, que contempla el artículo 137° del Código Procesal Penal, por cuanto este derecho procesal opera cuando, cumplido el plazo legal de detención, aún no se ha dictado sentencia de primera instancia, situación distinta a la del actor, que ha sido condenado a veinte años de pena privativa de la libertad con fecha 16 de diciembre de 2004, como se aprecia a fojas 76 de autos.
  4. Asimismo, considerando que el recurrente ha interpuesto recurso de nulidad contra su condena, "la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta", tal como lo prescribe el párrafo quinto del artículo 137° del Código Procesal Penal, periodo de detención que todavía no ha vencido, si se considera que éste se computa desde el 23 de enero de 2003, en que se dictó el auto de apertura de instrucción del nuevo proceso, que por delito de terrorismo se le siguió al demandante, lo que es conforme con el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, que establece que "El plazo límite de detención a los efectos del artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso" .
  5. Siendo así, debe desestimarse la presente demanda, en aplicación del artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 1966-2005-PHC/TC

MADRE DE DIOS

CÉSAR AUGUSTO

LOZANO ORMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de mayo 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don César Augusto Lozano Ormeño contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 17, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 17 de enero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado, solicitando que se ordene la expedición de su Documento Nacional de Identidad (DNI). Refiere que desde el 16 de mayo de 2004 en que acudió a las oficinas del RENIEC – Puerto Maldonado con la finalidad de tramitar el canje de su libreta electoral por el DNI, el funcionario encargado no cumple con hacerle entrega de dicho documento, argumentando que en la base de datos no aparece registrado su nombre. Sostiene que para obtener su libreta electoral satisfizo todos los requisitos exigidos por el ente estatal, por lo que portó dicho documento de identidad en los últimos años e hizo ejercicio de todos sus derechos civiles, y que por ello es inconcebible que ahora se le exija presentar nuevamente su partida de nacimiento como condición para la entrega de su DNI.

La Administradora de la Agencia de la RENIEC de la provincia de Tambopata rinde su declaración explicativa precisando que no se ha negado la entrega del nuevo DNI al demandante, sino que el trámite administrativo ha sido observado por el Área de Procesos en la ciudad de Lima, por figurar el apellido materno del demandante enmendado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, razón por la que se le solicitó que presente su partida de nacimiento y una prueba decadactilar para remitirlos a Lima y culminar el trámite correspondiente.

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 17 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno del recurrente, pues éste debe cumplir con subsanar la observación realizada por la entidad emplazada, y que un eventual mandato al órgano jurisdiccional para que tramite el canje de la libreta electoral por el DNI omitiendo la presentación de los documentos solicitados significaría un peligro para el Estado, pues no se cumpliría la identificación plena y legal de sus ciudadanos.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Materia Sujeta a Análisis Constitucional:

  2. En concreto, el objeto del hábeas corpus es que se ordene al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado expedir el DNI del demandante.

    §. Análisis del Acto Lesivo Materia de Controversia Constitucional:

  3. Este Colegiado debe determinar si la decisión de la entidad emplazada de no expedir el DNI del demandante, hasta que cumpla con presentar los documentos solicitados y subsanar la observación realizada por el Área de Procesos, ha vulnerado su derecho constitucional a no ser privado de su DNI.
  4. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 177.º y 183.º de la Constitución, el RENIEC es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente de organizar y actualizar el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales y, entre otras funciones, de emitir los documentos que acrediten su identidad.
  5. De otro lado, según lo establecido por los artículos 6.º y 7.º de su Ley Orgánica –N.º 26497–, RENIEC planea, organiza, dirige, controla, norma y racionaliza las inscripciones de su competencia; igualmente, mantiene el registro único de identificación de las personas naturales y emite el documento único que acredita su identidad personal. Asimismo, el artículo 26.º de la referida norma establece que el Documento Nacional de Identidad es público, personal e intransferible; constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado; y constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.
  6. En cuanto al fondo del asunto controvertido, este Colegiado considera que la decisión de la entidad emplazada no vulnera el derecho constitucional a no ser privado de DNI, pues de autos se tiene que el trámite administrativo de expedición de dicho documento de identidad fue observado debido a que se detectó que el apellido materno del solicitante, consignado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, se encontraba enmendado, motivo por el cual se le requirió para que presente su partida de nacimiento y efectúe una prueba decadactilar, a fin de procesar los datos actualizados. La expedición del DNI no es un trámite automático, y es facultad del RENIEC el formular observaciones como en el presente caso, acorde con su obligación de verificar la identidad personal de los ciudadanos para garantizar que se encuentren debidamente identificados e inscritos en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales.
  7. Sin embargo, y sin perjuicio de lo señalado, el Tribunal Constitucional considera que la entidad emplazada sí ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente al debido proceso en sede administrativa, si bien no invocado formalmente en la demanda, pero respecto del cual considera imprescindible pronunciarse.

§ El Aforismo iura novit curia y su Aplicación en los Procesos Constitucionales:

  1. § El Debido Proceso en los Procedimientos Administrativos:

  2. El iura novit curia constitucional, contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que "(…) el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente". Respecto a dicho principio y a sus relaciones con el principio de congruencia de las sentencias o, a su turno, con la necesidad de que se respete el contradictorio, este Colegiado, en el fundamento N.º 4 de la STC N.º 905-2001-AA/TC, aplicable mutatis mutandis al caso de autos, ha establecido que no considera que estos resulten "(…) afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. Y ello es así, pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está, a su vez, reconocido en una norma constitucional, norma ésta, como la del inciso 7) del artículo 2.° de la Constitución, que es indisponible para el Juez Constitucional y que, en consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse. Además, no puede olvidarse que el contradictorio en el amparo, por lo general, no se expresa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal, en particular, si se tiene en cuenta la posición y el significado de la participación de las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de manera que la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de entenderse, no conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino en función de las características muy particulares del proceso constitucional".
  3. El debido proceso, según lo ha establecido la doctrina, es "(…) un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos". (Bustamante Alarcón, Reynaldo. " El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo." Cit. por Javier Dolorier Torres en Diálogo con la Jurisprudencia. Año 9. N.° 54. Marzo 2003. Gareta Jurídica. Lima. Pág. 153).

    § El Debido Proceso en los Procedimientos ante el RENIEC:

  4. Al respecto, este Colegiado, en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución no sólo tiene una dimensión "judicial". En ese sentido, el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades.
  5. Según el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-98-PCM, el Sistema Registral es el "(…) conjunto de órganos y personas del Registro que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción a que hacen referencia la Ley y el presente Reglamento, así como los órganos de apoyo, asesoramiento y control del Registro"; el Archivo Único Centralizado es la oficina encargada de recopilar, centralizar, ordenar y custodiar los Títulos Archivados (documentos que posee el Registro, los cuales sustentan los hechos inscritos), así como de proporcionar la información necesaria a los diversos órganos del sistema registral; y el Archivo Personal es aquel que contiene la información sumaria de los hechos inscritos relativos a cada persona natural.
  6. De igual manera, según lo dispuesto por el artículo 8.º de la Ley N.º 26497, para el ejercicio de sus funciones, el RENIEC mantiene estrecha y permanente coordinación, entre otras entidades, con las municipalidades provinciales, distritales y de centros poblados menores. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria de la referida norma dispone que el personal y acervo documentario de las oficinas del registro civil de los gobiernos locales se incorporan al RENIEC.
  7. Por otro lado, en el orden administrativo, todo procedimiento administrativo debe regirse fundamentalmente por los principios contemplados en la Ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General, entre los cuales es pertinente resaltar a los siguientes:
  • Principio de impulso de oficio. Por el cual las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento, así como ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Este principio también es recogido por el artículo 145.º del citado cuerpo legal, que dispone que la autoridad administrativa, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación y superar cualquier obstáculo que se oponga a ello, así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.
  • Principio de celeridad. Que establece que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
  • Principio de simplicidad. Según el cual los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos, lo que supone la eliminación de toda complejidad innecesaria; por tanto, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
  1. Asimismo, la Ley Nº 27444, en su artículo 165º señala que no deberá actuarse prueba respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o que estén sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior. De manera complementaria, su artículo 167°, inciso 1) dispone que "(…) la autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente".
  2. En el caso de autos se advierte que el demandante inició un procedimiento administrativo ante RENIEC que fue observado debido a que se constató que en la boleta y en el libro Registro de Inscripción su apellido materno se encontraba enmendado, motivo por el cual se le requirió para que presentara su partida de nacimiento y se haga una prueba decadactilar. Dicha enmendadura se presenta en documentos en los cuales la consignación de datos –y por tanto lo errores en que se haya incurrido– es de exclusiva responsabilidad del ente administrador; documentos que, por lo demás, obran actualmente en su poder. De otro lado, es responsabilidad y competencia del RENIEC la custodia de los documentos que sustentan los hechos inscritos (Títulos Archivados), los mismos que, en el caso de autos, deberán servir para verificar los datos del Registro.
  3. En caso no se cuente con el título archivado requerido –por haber desaparecido, haber sido mutilado o destruido a consecuencia de negligencia propia, hechos fortuitos o actos delictivos–, también es responsabilidad del RENIEC, a fin de verificar datos que pudieran estar observados, gestionar de oficio dichos documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes, más aún si se trata de oficinas registrales que forman parte del sistema registral o de municipalidades con las cuales tiene estrecha y permanente vinculación por mandato de su propia ley orgánica. En el presente caso es evidente que la actuación de RENIEC no se ha sujetado a tales prescripciones, de modo que ha inobservado los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, vulnerando el derecho constitucional del demandante al debido proceso en sede administrativa, al causar una demora innecesaria en la expedición de su Documento Nacional de Identidad.
  4. Por lo expuesto, este Colegiado considera necesario disponer que el RENIEC, en un plazo máximo de cinco días útiles de notificada la presente demanda, gestione ante la oficina registral o entidad correspondiente la expedición de la partida de nacimiento del recurrente, quien, por su parte, deberá cumplir con registrar sus huellas decadactilares, a fin de culminar el trámite de canje de libreta electoral por el DNI.
  5. Esta sentencia constituye precedente vinculante respecto de los fundamentos jurídicos N.os 14, 15, y 16, supra, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda.
  2. Disponer que el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil –RENIEC– de Puerto Maldonado gestione la expedición de la partida de nacimiento del demandante, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico N.º 16, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 2305-2004-HC/TC

PIURA

ALBERTO LUIS

PERALTA HUATUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, el 1 de julio de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Alberto Luis Peralta Huatuco contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fs.163, su fecha 8 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 5 de mayo de 2004, don Carlos Huatuco Yacay interpone demanda de hábeas corpus a favor de su tío, don Alberto Luis Peralta Huatuco, y la dirige contra el Fiscal Provincial Penal de Talara, el Secretario y el Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara y contra los que resulten responsables de las violaciones constitucionales en su agravio, con el objeto que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra. Sostiene que la detención dictada es consecuencia de un proceso irregular, toda vez que al beneficiario se le juzga, por quinta vez, por supuestos delitos derivados de los mismos hechos, ocurridos entre las mismas partes, irregularidad que vulnera el debido proceso y la prohibición de revivir procesos, los cuales, a pesar de estar prescritos, continúan tramitándose en cuatro procesos judiciales distintos. Alega que el beneficiario es objeto de persecución política iniciada en el gobierno anterior, hace 6 años, dirigida contra todos los alcaldes opositores del régimen de la dictadura. Sostiene que cuando el beneficiario se desempeñaba como ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Los Órganos, fue denunciado por presunto delito de abuso de autoridad en agravio de Petroperú, originado en un supuesto cobro tributario indebido, el mismo que fue archivado. Posteriormente, por estos mismos hechos, se le abre instrucción, tramitándose el proceso mencionado. Posteriormente, los emplazados, en abierta vulneración al debido proceso, nuevamente formulan denuncia, dictan apertura de instrucción y mandato de detención en la causa penal Nº 172-2004, procesándolo por quinta vez, sin tener en cuenta que los hechos materia de la denuncia son objeto de conocimiento judicial en los procesos mencionados y que éstos se tramitan pese a estar prescrita la acción penal, arbitrariedad que afecta su libertad personal.

Finalmente, alega que el juez emplazado, al dictar mandato de detención, aplicó incorrectamente el artículo 135º del Código Procesal Penal, ya que la medida dictada no reúne los 3 elementos concurrentes y obligatorios que la ley dispone.

Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado rinde declaración explicativa y sostiene que al momento de calificar la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público no tenía conocimiento que el imputado era procesado en otras causas penales, que tomo conocimiento de dicho hecho cuando éste dedujo cuestión previa, por lo que solicitó información al Primer Juzgado Penal de Talara. Alega que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado; que fue expedido en estricta aplicación del Art. 135 ° del Código Procesal Penal, ya que concurren los 3 requisitos establecidos por el dispositivo invocado, y, finalmente, que su pronunciamiento fue apelado en su oportunidad ante la Sala Mixta Descentralizada de Sullana.

Por su parte, el Fiscal Provincial emplazado, refiere que el abogado Domenech, fiscal provincial que anteriormente se encontraba encargado del despacho a su cargo, expidió auto de archivamiento amparado en diligencias no actuadas y sindicaciones directas no corroboradas en pruebas instrumentales, hecho que motivara la interposición de Recurso de Queja, que al ser resuelto dispuso declarar nula la resolución de archivo y una investigación ampliatoria para el mejor esclarecimiento de los hechos, la misma que culminó en el atestado N.º 02-JNP-C10, que dió lugar a la formalización de la denuncia penal. Alega, finalmente, que tanto la apertura de instrucción como el dictado del mandato son atribuciones jurisdiccionales y, de considerarlos arbitrarios, el procesado puede hacer valer los recursos que la ley le faculta.

El Primer Juzgado Penal de Talara, con fecha 8 de mayo de 2004, declaro infundada la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones emanadas de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por fundamentos similares, adicionado que la demanda de hábeas corpus no es la vía procedimental idónea para cuestionar el auto de apertura de instrucción, tanto más si la ley ordinaria prevé los mecanismos procesales al interior del propio proceso.

FUNDAMENTOS:

  1. § Petitorio

  2. El actor alega la vulneración al debido proceso materializado en la resolución de apertura de instrucción con mandato de detención que, transgrediendo el principio de legalidad procesal, dispone instruir al beneficiario por quinta vez, por los mismos hechos que son objeto de conocimiento judicial de procesos judiciales que se tramitan pese a estar prescrita la acción penal.
  3. Del contenido de la demanda se infiere una doble afectación constitucional en agravio del beneficiario; Primero: la vulneración al debido proceso, presuntamente materializada en la transgresión al principio de legalidad procesal; y, Segundo: la supuesta detención arbitraria originada por la incorrecta interpretación y aplicación del Art. 135 ° del Código Procesal Penal producida al dictar la medida.
  4. En la demanda se aducen argumentos tendientes no a fundamentar la vulneración constitucional invocada que supuestamente agravia al beneficiario, sino a sustentar su irresponsabilidad penal respecto a los delitos instruidos; este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en reiterada jurisprudencia, que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene como objeto velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no dirimir la calificación de los hechos materia de investigación, pues se la estaría evaluando como si se tratase de una sentencia condenatoria [ STC EXP. N.o1567-2002-HC/TC Caso Rodríguez Medrano].
  5. El artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

    §. Análisis del acto lesivo

  6. Este enunciado recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que "Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los provistos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".
  7. El demandante alega que, al disponer la apertura de instrucción contra el beneficiario, se transgrede el principio de legalidad en los extremos de prohibición de revivir procesos fenecidos, cosa juzgada, doble persecución penal, prescripción, y, finalmente que, al no concurrir los requisitos legales obligatorios, el mandato de detención dictado es arbitrario.

    §. Sobre el principio de legalidad

  8. Es importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que el pronunciamiento a expedirse no sólo implica la observancia del principio de legalidad procesal, sino que incide en el ejercicio del derecho invocado, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
  9. El principio de legalidad penal está consagrado en el artículo 2°, inciso 24, literal "d", de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley".
  10. Conforme lo ha sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal, "[E]l principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa)[ STC0010-2002-AI/TC].
  11. Este Tribunal considera que la legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
  12. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita, obviamente, su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.
  13. Si bien el principio de legalidad, el cual protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos de forma clara e inequívoca en una norma jurídica, en tanto derecho subjetivo constitucional, debe ser susceptible de protección en esta vía, el análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable al que realiza un juez penal.
  14. Este Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades que "[…] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado, conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo"[STC 2758-2004-HC, Caso Bedoya de Vivanco].
  15. En efecto, no es materia del proceso constitucional de hábeas corpus establecer si un mismo acto ilícito lesiona unos o más bienes jurídicos tutelados; tampoco, la forma en que se tramitan las causas penales, ni si determinada tramitación es la más adecuada conforme a la legislación ordinaria. Tanto más, si la ley especifica de la materia establece los requisitos de procedibilidad que debe observar toda acción penal, y una vez instaurada ésta, prevé el uso de medios de defensa y recursos ordinarios que todo procesado puede accionar y que, en el presente caso, no han sido ejercitados por el imputado.

    Por esta presunción iuris tantum, a todo procesado se le considera inocente mientras no se le pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el investigado en estado de sospecha durante toda la tramitación del proceso, el cual sólo tendrá fin cuando se expida la sentencia que resuelva definitivamente el caso.

  16. De otra parte, porque al no haberse emitido pronunciamiento final sobre los hechos instruidos, continúa latente la presunción de inocencia.

    §. Sobre la Prescripción:

  17. Sin embargo, del contenido de la demanda se infiere que lo que el recurrente realmente pretende no es que este Tribunal declare la nulidad del auto de apertura de instrucción dictado contra el favorecido, Peralta Huatuco, en la causa penal N.º 172-2004 como consecuencia de alguna inconstitucionalidad que lo afecte; sino, que se subrogue en las facultades reservadas al juez ordinario para determinar la calificación del tipo penal, la suficiencia probatoria exigida para la apertura de instrucción, la acumulación procesal, asunto que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.
  18. No obstante, es menester precisar que, si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú, razón por la cual el Tribunal Constitucional estima conveniente pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal.
  19. Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por este Tribunal, "[L] a prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones (…). Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma" [STC N.o1805-2005-PHC Fundamentos 6o y 7º].
  20. Es decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

    Por consiguiente, es obligación funcional tanto del defensor de la legalidad como del órgano jurisdiccional observar estrictamente los plazos legales establecidos, para no incurrir en los abusos de derecho proscritos por el artículo 103º de la Norma Suprema.

    §. Sobre la presunta detención arbitraria

  21. En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos, o prosiga la tramitación de un proceso prescrito.
  22. El demandante sostiene que el presente proceso constitucional tiene por objeto que se tenga por no presentada la denuncia fiscal y, consecuentemente, se "[d] eje sin efecto el mandato de detención, dictado en un escandaloso proceso irregular" [Tomado el petitorio de la demanda fs. 85/93].
  23. Para dictar la medida cautelar de detención preventiva, el artículo 135º del Código Procesal Penal dispone que procede si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial, es posible de determinar la presencia simultanea e indistinta de :
  1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
  2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; y,
  3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.
  1. En tal sentido, esta medida de última ratio entre las opciones que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal, no sólo señala parámetros objetivos que informan al órgano jurisdiccional sobre la forma en que debe llevarse a cabo la sustanciación del proceso, sino que implica una garantía para el imputado.
  2. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada" [STC 1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa, fundamento 18].

  3. Tal como dejara sentado este Tribunal en pronunciamientos precedentes, "[e] l principal elemento a considerarse en el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia.

    A mayor abundamiento, cuando el proceso de hábeas corpus se encontraba en sede constitucional, la Sala Descentralizada de Sullana confirmó el mandato de detención apelado por el demandante, al considerar "[q] ue los nuevos actos de investigación no cuestionan la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida" [Tomado de la resolución de la Sala Descentralizada de Sullana, su fecha 10 de junio de 2004].

  4. Al respecto, del estudio de autos se advierte que el demandante, señor Peralta Huatuco, no es habido en la causa penal N.º 172-2004, seguida en su contra por los delitos de Peculado, Concusión, Falsedad Genérica, y otros en agravio de la Municipalidad Distrital de Los Organos – Talara, puesto que nunca se puso a derecho, conforme refieren los Oficio N.os 141-2004-2.º J.E.P.T y 063-2005, cursados por el juez del Segundo Juzgado Penal de Talara, con lo cual se evidencia una sospecha razonable de que peligra la culminación del proceso y, con ello, la especial obligación de esclarecimiento que este tipo de ilícitos conlleva. Hecho que, valorado conjuntamente con la suficiencia probatoria presentada por el Ministerio Público, como recaudo de la denuncia, y la prognosis de pena de los delitos instruidos, hacen colegir que la medida cautelar dictada cumple con los presupuestos legales establecidos.
  5. Por consiguiente, la medida cautelar dictada no lesiona los derechos constitucionales del demandante, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, Ley 28237.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

EXP. N° 3361-2005-PHC/TC

LIMA

MARIO EFRAÍN

GILVONIO MISARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Mario Efraín Gilvonio Misari contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declara improcedente el hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 17 de noviembre de 1992; que fue procesado y condenado a una pena de cadena perpetua, y que, al haberse declarado la nulidad del proceso, se dispuso nuevo auto apertorio sin disponer su libertad. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; que, habiendo transcurrido más de 141 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del accionante, quien se ratifica en los términos de su demanda, señalando que fue juzgado en el Fuero Militar imponiéndosele una pena de cadena perpetua, la misma que fue anulada, disponiéndose nuevo proceso en el Fuero Común. Por su parte, los Vocales integrantes del Colegiado "C" de la Sala Nacional de Terrorrismo, los señores Carlos Augusto Manrique Suárez, Dante Terrel Crispín y José de Vinatea Vara Carrillo, refirieren que el accionante se encuentra detenido por mandato judicial y que el plazo máximo de detención aún no ha vencido, pues, conforme el Decreto Legislativo N.º 922, el mismo se comienza a computar desde la fecha de anulación del proceso en el Fuero Militar.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 922, la declaración de nulidad no tendrá como efecto la libertad de los imputados y que el plazo límite de la detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción, el mismo que aún no ha vencido.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que, a la fecha de producida la anulación, ya se encontraba vigente la modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal, según la cual, en los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros distintos, el plazo de detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Delimitación del Petitorio:

  2. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.
  3. El demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:
  1. Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.
  2. Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención.

3. Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

§. Materias Sujetas a Análisis Constitucional:

  1. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:
  1. Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.
  2. Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

§. De los Límites a la Libertad Personal:

  1. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos.

    §. Vulneración del Derecho a la Libertad Individual y Exceso de Detención:

  2. El caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. Conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución Política del Perú, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.
  3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que "como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley"[Exp. Nº 1091-2002-HC/TC]. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para determinarse la controversia, debe determinarse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.
  4. El Decreto Legislativo N.° 922, que norma la anulación en los procesos por delito de traición a la patria seguidos ante el Fuero Militar, señala, en su artículo 4°, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, "(…) se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso", en tanto que, en su artículo 3º, precisa que las referidas anulaciones "(…) no tendrán como efecto la libertad de los imputados".
  5. Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que "[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver [Exp. Nº 2196-2002-HC/TC].
  6. Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º 28105, que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
  7. En las copias certificadas que obran en autos, consta que con fecha 26 de febrero de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad de la condena impuesta por traición a la patria en el Fuero Militar y se dispuso que los autos se remitan al Fiscal Provincial Especializado para que proceda conforme a sus atribuciones. El nuevo auto de apertura de instrucción, expedido por el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo, obrante a fojas 55 de autos, es de fecha 11 de marzo de 2003, fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal, el mismo que, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada .

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 4856-2005-PHC/TC

LIMA

PABLO PILLACA RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Pablo Pillaca Rodríguez contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 31 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 5 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en el proceso penal N.º 511-03, seguido en su contra por el delito de Traición a la Patria; manifiesta que fue procesada y condenada por tribunales militares a cadena perpetua por el delito de terrorismo, y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado, y que, habiendo transcurrido más de 9 años y 93 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal, por lo que su detención deviene en ilegal, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean éstas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala la Constitución Política del Perú, la cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

Realizada la investigación sumaria, la demandante rinde su declaración indagatoria, que obra en autos a fojas 8, ratificándose en los términos de su demanda y señalando, además, que lleva once años preso y en la expedición del nuevo mandato de detención no se ha tomado en cuenta que se encuentra detenido desde el año 1995.

Por su parte, la señora Clotilde Cavero Nalvarte, Vocal de la Sala Penal Nacional, sostiene que no existe detención arbitraria, y que el plazo de detención se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

El Procurador Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 18 de abril de 2005, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual la demanda de hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

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