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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

  • Plazo Mediático para Resolver las Acciones de Garantía: En ese sentido, se debe precisar que la mayoría de las resoluciones analizadas, expresamente las correspondientes a la Muestra del Año 2 004 amparadas y resueltas a mérito a la Legislación Disgregante (Leyes Nº 23 506, 25 011, 25 398, 26 248, 26 435, 27 235, Decreto Ley Nº 25 659, Decretos Legislativos Nº 824, 895, 900 y 922) fueron resueltas excediéndose del plazo fijado por la Ley, convirtiéndose, por tanto, en irreparable el daño cometido y sometido al conocimiento de los Magistrados. Sin embargo sobre este mismo marco, el Código Procesal Constitucional puesto en vigencia mediante Ley Nº 28 237 del 31 May. 2 004, nos muestra el reparo que tuvo en cuanto a su configuración, para poder determinar de modo más consecuente los fallos a partir de su entrada en vigencia (01 Dic. 2 004), respecto de la forma, el fondo y consiguientemente dentro de ellos los plazos que indudablemente representan el alcance mediático de la acciones de garantía y el reparo que sus recurrentes tienen en cuanto a su espera.
  • Comparativa Porcentual de las Resoluciones del TC, de los Años 2 004 y 2 005 y su Efecto Protector: Analizadas las Resoluciones y conforme se podrá apreciar en los Cuadros Nº 5: Efecto, Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2 004, respecto del Universo; y el Cuadro Nº 6 : Efecto, Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2 004, respecto del la Muestra; asimismo graficadas en los Gráficos Nº IX, X, XI y XII, del Capítulo precedente, concerniente al Universo y Muestra analizadas, correspondiente al Año 2 004, el 87% de los casos contienen resoluciones denegatorias de la Acción de Garantía interpuesto para proteger la Libertad Individual, con lo cual podemos establecer que en la expedición de sus resoluciones, el Tribunal Constitucional no protegía la Libertad Individual, ni los Derechos Constitucionales Conexos. Sin embargo, podemos precisar que los Cuadros Nº 7: Efecto, Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2 005, respecto del Universo; y el Cuadro Nº 8: Efecto, Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2 005, respecto del la Muestra y representadas gráficamente en los Gráficos Nº XIII, XIV, XV y XVI, el 80% de los casos contienen resoluciones denegatorias de la Acción de Garantía, con lo cual y desde el punto de vista cuantitativo podemos apreciar la diferencia respecto del precedente ámbito (2 004) y cuantificada en +7% de resoluciones más a favor del Derecho Tutelado por el Habeas Corpus, además de apreciar una notable configuración de la forma y el fondo de las resoluciones y un énfasis mucho mayor en cuanto a la Interpretación Jurídico – Constitucional se refiere, lo cual deriva en una apreciación mucho más favorable al Derecho Tutelado; independientemente a que aún existen rezagos del antiguo manejo resolutorio por parte del TC, lo cual nos aboca a decir mediáticamente que el Tribunal Constitucional a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional protege la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos.
  • Sin embargo, debemos precisar que, aún cuando existían un porcentaje elevado de resoluciones desestimatorias del Recurso Extraordinario sea por Improcedente o por Infundada, las razones por las que el justiciable recurría vía esta Garantía Constitucional, estaba supeditada, en su mayoría, a la existencia de Proceso Judicial. No obstante, ello no significa que el fundamento de las resoluciones realmente obedezca a una motivación razonada con argumentación jurídica adecuada, muy por el contrario, desde nuestro punto de vista, podemos afirmar que las resoluciones emitidas por el TC carecerían de motivación y de argumentación jurídica, denotando un total desconocimiento, por parte de los Magistrados, de los principios de la lógica moderna. Muy por el contrario, aún cuando el porcentaje de las resoluciones desestimatorias del Recurso de Agravio Constitucional siga siendo elevado, sea por Improcedente o Infundada, las razones que merece justificarlas obedecen a una motivación razonada y con argumentación jurídica adecuada, dado que se ha optado por la forma y el fondo resolutorio plasmada como ejemplo en las Jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las mismas que contienen un fervor interpretativo de los derechos fundamentales y el significado que ello implica cuando se deba dar un fallo a favor o en contra.

    Ahora si tenemos en cuenta que se trata de resoluciones provenientes del máximo órgano encargado de no sólo interpretar la Constitución, sino de interpretar, también, las leyes. Asimismo, los ciudadanos esperamos confiados que el TC vele por el fortalecimiento de la democracia y la protección de los Derechos Constitucionales, que, aún cuando en última y definitiva instancia, se sometan a su conocimiento vía los recursos en mención y en su época de prevalencia y de acuerdo a su legislación de mérito.

  • Argumentación, Motivación e Interpretación Normativa en las Resoluciones del TC en los Años 2 004 y 2 005: En efecto, un 60% de las resoluciones correspondiente a la materia de estudio de la Muestra del Año 2 004, simplemente contienen un resumen de lo actuado, es decir, en el rubro referido a los antecedentes se hace un resumen del proceso en sí y, sobre todo, de lo resuelto en las dos últimas instancias precedentes, y el mismo porcentaje de resoluciones contiene una casi transcripción de los fundamentos esgrimidos por la Corte Superior; consecuentemente, no existe un aspecto fundamentativo e innovador, mucho menos una correcta Interpretación de los Derechos Humanos, fundamentalmente, del Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos, que son consustanciales a todo ser humano. Muy por el contrario, un 85% de las resoluciones materia de estudio correspondiente a la Muestra del Año 2 005, contienen un rubro mucho más consecuente, desde el punto de vista que la muestra y el resumen de los antecedentes no sólo constituye una elementalidad breve, sino que por el contrario contiene toda una estructura interpretativa, partiendo desde considerar de suma importancia el contenido de los antecedentes y tomándose el tiempo y la sapiencia de todo buen Magistrado Constitucional, para reinterpretar dichos antecedentes tanto de primera como de segunda instancia y fundamentar su conformidad o disconformidad con lo resuelto, todo ello habrá de servir para luego de hacer un extenso y fundamentado análisis material del petitorio, resolver favorable o desfavorablemente, quedando en todo caso el regazo y la conformidad del recurrente, por cuanto el trabajo Magistral de los Miembros de la Sala del TC lo pone en manifiesto finalmente.
  • Así pues, como se dijo, la Acción de Habeas Corpus, tiene como objetivo la de reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un Derecho Constitucional, siendo ello así, se advierte de que el TC, al haber resuelto los Recursos Extraordinarios, transgredía nuestro Sistema Legal Sustantivo, así como nuestro ordenamiento constitucional, ya que aún cuando existe evidente amenaza de violación al Derecho Constitucional y la violación de los Principios Generales del Derecho, como son los casos de Economía y Celeridad Procesal, el Tribunal resolvía en atención al conflicto interno producido entre las autoridades que intervinieron en la detención sin tener en cuenta la verdadera y real causa que dio lugar a la detención. Con lo cual, una vez más se evidencia la carencia que existía en cuanto a la argumentación y motivación de las resoluciones, máxime si se trata de un Órgano Supremo de Interpretación de la más elemental norma de un país, es decir, de la Constitución del Estado, y en el caso particular de nuestro Estudio, de la norma que reglamentó la Garantía Constitucional del Habeas Corpus al que hemos denominado a lo largo de todo nuestro trabajo como Legislación Disgregante.

    Por nuestro lado, el TC, al haber resuelto los Recursos de Agravio Constitucional, es notorio que existe una línea favorable en cuanto al respeto y aplicación del Sistema Legal Sustantivo, así como al Ordenamiento Constitucional, la aplicación de los Principios Generales del Derecho, son expuestas a lo largo de todo el acto resolutivo. De las resoluciones plasmadas en los fallos del TC, podemos resaltar, a diferencia de la anterior Muestra, que se resuelve en mérito a la evaluación y apreciación objetiva de las reales causas que propiciaron la detención, no dejando de lado el orden interno de las autoridades intervinientes en la detención; con lo cual podemos concretar una afirmación clara cuando decimos que el Tribunal Constitución como Órgano Supremo de la Interpretación Constitucional, hoy en día reafirma su razón de ser, al darle contenido motivante y argumentativo, así como la aplicación de los márgenes legales constitucionales, considerando la Primacía de los Derechos Fundamentales, más específicamente el Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos; pero todo ello tiene un asidero fundamental dentro de este Proceso Constitucional, cual es el Código Procesal Constitucional, norma que reglamenta esta Garantía Constitucional.

    Por otro lado, debemos tener en cuenta que las resoluciones emitidas por el TC, sienta precedente de cumplimiento obligatorio y, por lo tanto, se debe tener mucho cuidado en expedir resoluciones de tan alta envergadura e importancia para toda la Nación.

    Y, al resolver sin tener en cuenta las garantías procesales de motivación y argumentación, se vulnera elementales garantías de naturaleza constitucional, tales como la transgresión a la libertad individual que todo ciudadano ostenta aún cuando contra él existiera Procesos Judicial abierto o en trámite, siempre que este sea irregular por afectar el Debido Proceso(410) o por excederse del plazo de detención fijado por Ley.

  • La Aplicación de los Plazos al Resolver los Recurso ante el TC, y la Transgresión del Daño Irreparable del Derecho Tutelado: En efecto, la existencia de un Proceso Judicial no impide la interposición de la Garantía Constitucional del Habeas Corpus en razón a que si bien es cierto que el Art. 2º, Inc. 24, Lit., f) de la Constitución de 1 993, preceptúa de que "nadie puede ser detenido sino por mandato escrito u motivado del Juez o por la autoridades policiales en caso de flagrante delito", cierto también es que dicha detención está supeditada al cumplimiento de determinados plazos que expresamente señala la Ley.
  • Y es precisamente que el Código de Procedimientos Penales, así como el Código Procesal Penal que prevén los plazos de detención según se trate de la comisión de un delito común o de la comisión de un delito especial, tales como el Tráfico Ilícito de Drogas o Terrorismo.

    En caso de exceder el plazo de la detención establecido sin que existiera resolución final, se estaría incurriendo en Detención Ilegal, precisamente por exceder el plazo de detención fijado por Ley. Y es que los plazos que se fijan para la detención de un ciudadano están enmarcados dentro de un tiempo prudencial, dentro del cual se debe resolver en definitiva su situación legal toda vez que el detenido no puede permanecer en forma permanente privado de su libertad.

    De igual modo, como se puede apreciar en nuestra Carta Magna, así como de la Norma Sustantiva Penal, en nuestro ordenamiento jurídico no existe la Detención Preventiva como afirma el TC con lo cual no se ha respetado la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad Individual.

    En efecto, no procede ningún otro tipo de detención, sino sólo en los casos establecidos en nuestra Constitución; por tanto, no procede para el respecto una "Detención Preventiva" efectuada por la Policía Nacional del Perú, según dure y se lleve a cabo una investigación policial, si no existe orden de detención motivada por el Juez. Y es, precisamente, con este hecho que se viola la Libertad Individual de Tránsito del Ciudadano.

    Es totalmente lógico suponer que, deviene en irreparable el derecho propugnado a pesar de que con posterioridad se ordene judicialmente la restricción de la libertad personal. Siendo ello así, y no habiendo sido resuelto el Recurso Extraordinario con arreglo a Ley, se crea una indefensión posterior en el Derecho a la Libertad de Tránsito hasta el momento de la violación; con lo cual, el TC transgredió evidentemente una norma de contenido constitucional y los principios lógicos de coherencia con la norma jurídica, sentando con ello, uno de los precedentes más funestos para nuestra Justicia Constitucional y el deber social.

  • Confluencia del Código Procesal Constitucional, cuando la Amenaza o Violación se ha Convertido en Irreparable: Respecto de lo precedentemente tratado, y a diferencia de la Legislación Disgregante (Ley Nº 23 506, sus complementarias y modificatorias), el Código Procesal Constitucional (CPC), en su Art. 5º: Causales de Improcedencia, Inc. 5., estipula al igual que la precedente legislación la improcedencia de la Acción de Garantía, si es que "A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable" , pero atinadamente esta misma legislación en su Art. 1º estipula que "[…] Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará Fundada la demanda, precisando los alcances de su decisión…".(411) Como hemos podido ver, considerando las etapas previas de primera y segunda instancia, en la actual legislación existe un buen reparo a favor del Derecho a la Libertad Individual, comparativamente a la anterior derogada, la cual representaba un demerito desprotector del derecho tutelado. Ahora es cuando ya el TC, evita resolver este tipo de Recursos Instanciales (Recurso de Agravio Constitucional), resulta a decir de la legislación, una carga menos para el máximo Tribunal; y en caso que así lo sea la misma legislación le permite revocar la resolución violatoria del derecho tutelado y reponer las cosas al estado anterior en que fueran resquebrajadas.
  • Resultado Final del Objetivo Planteado: En suma, se encuentra plenamente determinado que el TC no protegía la Libertad Individual ni los Derechos Constitucionales, al resolver los Recursos Extraordinarios que sobre Habeas Corpus fueron sometidos a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario. Debido a que por un lado los resolvía en forma totalmente extemporánea, haciendo que el derecho violado se convirtiera en irreparable y, por otro lado, carecían de motivación y argumentación las resoluciones expedidas, máxime si tenemos en cuenta su alta envestidura.

Finalmente, por el lado de la actual legislación vigente plasmada mediante Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional, podemos afirmar de manera plena, que el TC protege de manera la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos al resolver los Recursos de Agravio Constitucional, que en materia de Habeas Corpus, fueron puestos a su conocimiento vía instancial suprema. La Comparativa Contradictoria existente con la anterior gestión tutelar, radica en una estructura legislativa plena y protectora, que es la base para el afinamiento de los fallos, asimismo los plazos resultan consecuentes respecto de la anterior gestión, independientemente que la alta carga procesal en que aún se cierne el TC, resulta un ápice a la protección tutelar del derecho conculcado. Asimismo, actualmente existe una total diferencia en las resoluciones expedidas, dado que la fundamentación, motivación y argumentación contextual de las mismas resultan ampliamente ligadas al Derecho, la Doctrina y la Jurisprudencia, que son la base para la sustentación justa de un fallo; es importante mencionar que la importancia de estos tres elementos estructurales de la Justicia Constitucional, representan la base para la aplicación de un justo e imparcial fallo.

  1. Objetivos Específicos:
  1. Desde el punto de vista comparativo, establecer los móviles o las razones por las que el Tribunal Constitucional declaraba y declara Fundada, Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario (según la derogada legislación) y el Recurso de Agravio Constitucional, en mérito al vigente Código Procesal Constitucional; en materia de Habeas Corpus.
  2. Determinar si la Legislación Vigente, Jurisprudencia y Doctrina Constitucional constituyen una sólida fuente a la protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.
  3. Determinar si la disgregante normativa constitucional y la carencia de una legislación global, en materia de Habeas Corpus, constituía un demerito a la interpretación jurídica, así como a la aplicabilidad jurídica – protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.
  4. Determinar si la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional, es producto de un tratamiento integral y concienzudo de la legislación positiva, tomando como base lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en materia de Habeas Corpus y la Aplicabilidad Jurídico – Protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.
  5. Determinar las cuestiones conexas al problema y el tratamiento que se les ha dado desde el punto de vista jurídico – doctrinario.

Para resolver los Objetivos Específicos, habremos de desarrollar uno por uno los objetivos propuestos, ello todo en base al análisis de las resoluciones materia de análisis y la fundamentación lógica de cada una. Consideremos que nuestros objetivos tratados tendrán incidencia en el largo histórico de tan importante Garantía Constitucional, ya que como ya sabemos, hemos considerados la máxima jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional dentro de sus dos etapas más importantes de su historia; aquella cuyo asidero legal estuvo enmarcado por la denominada Legislación Disgregante y aquel cuyo asidero legal y normativo está constituido por el Código Procesal Constitucional, denominado en nuestro estudio como la Legislación Global. A partir de este estudio podremos resolver márgenes de tratativa doctrinaria y jurisprudencial – todo ello –, considerando que el TC constituye el Órgano Supremo de la Interpretación Constitucional y que como ya es sabido de acuerdo al Objetivo General planteado y resuelto párrafos precedentes, representó un Órgano que evidentemente no protegió el Derecho a la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos, por los motivos y márgenes tratados, pero que sin embargo y a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, la variación consecuente obtuvo otro nivel de representatividad jurídica, por cuanto, el Derecho, la Doctrina y la Jurisprudencia constituyen – ahora – uno de los fundamentos lógicos para la Interpretación Constitucional y su aplicación, cuando el TC resuelve la Acciones de Habeas Corpus, en su última y definitiva instancia, constituyendo por tanto, una jurisprudencia sólida y firme respecto de la histórica precedente.

  1. Como es lógico, en este rubro desarrollaremos en forma separada lo resuelto por el Tribunal Constitucional, según se trate de Resoluciones que declaran Improcedentes, Infundadas y Fundadas respectivamente; ello en mérito a los Ámbitos Cuantitativo (Universo y Muestra) y Temporal considerados en nuestra Investigación. Para lo cual necesariamente esgrimiremos todos los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las resoluciones en estudio, y que son base indispensable para decidir las causas en cuestión y además constituyen sustento jurisprudencial para fallos futuros.

      1. Muestra correspondiente al Año 2 004:
    1. Resoluciones Improcedentes:
  2. Desde el punto de vista comparativo, establecer los móviles o las razones por las que el Tribunal Constitucional declaraba y declara Fundada, Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario (según la derogada legislación) y el Recurso de Agravio Constitucional, en mérito al vigente Código Procesal Constitucional.

EXP Nº 1511-2004-HC/TC

CAÑETE

LUIS ALBERTO

SÁNCHEZ VICENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 4 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Flor Esther Vicente Campo, a favor de don Luis Alberto Sánchez Vicente, contra la Resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 54, su fecha 13 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 26 de marzo de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez de Familia José Gutiérrez Villalta, solicitando que se declare nula la Resolución N° 1, su fecha 1 de setiembre de 2003, obrante a fojas 29, por afectar el derecho del beneficiario a la libertad individual, por cuanto ha ordenado internamiento preventivo en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, alegando que ello es improcedente porque el inculpado, a la fecha, es mayor de edad, y, por tanto, se vulnera el artículo 211° de la Ley del Niño y el Adolescente, agregando que el proceso no se sustanció regularmente y que el beneficiario está exento de responsabilidad.

El emplazado aduce que el proceso se tramitó con regularidad, dándosele al inculpado, en todo momento, acceso para ejercer sus derechos a la defensa y a la pluralidad de instancias.

El Segundo Juzgado Penal de Cañete, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró improcedente la acción, por considerar que las medidas dictadas por el Juzgado Especializado de Familia de Cañete son conformes a ley.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que no existió violación de los derechos invocados y que las anomalías del proceso deben resolverse en el mismo, y no mediante acción de garantía, de acuerdo con la Ley N.° 23506; agregando que no procede la acción de hábeas corpus contra una resolución emanada de procedimiento regular, como es el caso.

El titular del Juzgado Especializado en Familia de Cañete, José Milton Gutiérrez Villalta, en recurso de fecha 23 de julio de 2004, dirigido al Tribunal Constitucional, adjunta copia de la Sentencia emitida por el Quinto Juzgado de Familia Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 3 de junio de 2004, imponiendo al adolescente infractor Luis Alberto Sánchez Vicente la medida socioeducativa de DOCE MESES DE INTERNAMIENTO en el Centro Juvenil de Diagnóstico de Lima, la misma que vence el 24 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS:

  1. La acción de hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual, conforme al artículo 12° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506.

 El artículo 6° esta ley establece las causales de improcedencia: "no proceden contra resolución judicial o arbitral emanada de un procedimiento regular". El artículo 239º del Código del Niño y el Adolescente, aprobado por Ley N° 27337, señala, bajo el título Excepción, que "Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma. Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoría de edad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado la mayoría de edad. En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir [se] los veintiún años de edad", resultando improcedente la acción interpuesta contra la Resolución N.° 1, que declara internamiento preventivo.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 Publíquese y notifíquese.

 SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA 

EXP. N° 2452-2004-HC/TC

HUAURA

HILDER AGUIRRE ALAYO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Huacho, 22 de setiembre de 2004

VISTO:

El recurso Extraordinario interpuesto por don Hilder Aguirre Alayo contra la resolución de la Sala Especializada Penal de la corte superior de Justicia de Huaura, de fojas 126, su fecha 24 de junio de 2004, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos interpuesta contra don Francisco Rivera Navarro, fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial de Barranca, y contra el jefe de la Delegación Policial de Paramonga y demás efectivos policiales de dicha dependencia policial; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, con fecha 28 de mayo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Delegación Policial de Paramonga, manifestando que sus efectivos policiales sin mandato judicial, lo detuvieron, obligándolo, por la fuerza, a autoinculparse, amenazándolo con seguir con los maltratos. Agrega que se consignó irregularmente la presencia fiscal, sin que el representante del Ministerio Público emplazado hubiese estado durante la toma de su manifestación indagatoria, por lo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.
  2. Que del tenor de la demanda se deduce que se solicita un pronunciamiento sobre la supuesta detención arbitraria de la que habría sido objeto el actor, así como sobre la autoinculpación registrada en el Atestado Policial N.° 039-2004-VII-DITERPOL-L-JEF-SEG-C-UI-SEINPOL. Asimismo, se cuestiona su incidencia en la libertad personal.
  3. Que al respecto, es necesario precisar que, aunque la norma constitucional reconoce a la libertad personal, no solo como un derecho fundamental, sino también como un valor superior del ordenamiento jurídico, este derecho no es absoluto, pues se encuentra regulado por el artículo 12° de la Ley N.° 23506, que establece los derechos protegidos y la procedencia de la acción de hábeas corpus.
  4. Que de autos se advierte que el actor se encuentra detenido por mandato judicial dictado por el Primer Juzgado Penal de Barranca, en la causa penal N.° 287-2004, seguida en su contra por el delito de robo agravado (f. 72-76); en consecuencia, ha operado la sustracción de la materia del hecho controvertido, conforme lo establece el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.° 23506.
  5. Que, respecto a la autoinculpación contenida en el Atestado Policial y al valor probatorio que pudiera atribuírsele, es preciso señalar que, por disposición de la ley procesal específica, dicho documento es considerado un medio de prueba que, al igual que otros elementos probatorios, deberá ser actuado en el juicio oral, donde el juzgador, al emitir el fallo, explicará las razones que lo llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado.

En este orden de ideas, el valor probatorio del referido atestado policial, en el caso que fuera considerado elemento probatorio, deberá ser confirmado con otros de igual naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a expedirse; por lo tanto, existe la posibilidad de que el juzgador le atribuya valor probatorio, en cuyo caso señalará qué pruebas o medios de prueba lo confirman, de manera que la amenaza que se le atribuye a dicho documento no es concreta.

  1. Que, finalmente, es necesario puntualizar que el representante del Ministerio Público ha formulado denuncia en ejercicio de sus atribuciones y en su condición de titular de la acción penal, lo que no implica la vulneración de ningún derecho constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

EXP. Nº 1016-2003-HC/TC

LIMA

SEGUNDO NICOLÁS

LÓPEZ TRUJILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Nicolás Trujillo López contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Vocal integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Marco Antonio Lizárraga Rebaza, sosteniendo que el emplazado, en el Proceso Penal N.° 02-02, actuando como vocal instructor, resolvió abrirle investigación judicial por la comisión de delitos contra la tranquilidad pública, la administración de justicia y la administración pública, habiéndole impuesto la medida de detención, pese a que no concurren los presupuestos procesales que fundamentan esta medida de coerción, vulnerándose su libertad personal.

Realizada la investigación sumaria, el magistrado demandado rinde su declaración explicativa manifestando que el mandato de detención fue motivado razonada y suficientemente, conforme lo dispone el artículo 135° del Código Procesal Penal.

El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso del accionante los criterios que sustentan su detención son suficientes y razonados, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El recurrente sostiene que se atenta contra su libertad personal por haberse dictado arbitrariamente mandato de detención en su contra.
  2. Al respecto, del análisis tanto de la resolución de fecha 6 de diciembre de 2002, que decreta contra el accionante la cuestionada medida de detención, como de los actuados que obran en el expediente, se concluye que en ella se expone la fundamentación de hecho y de derecho que justifica con suficiencia y razonabilidad la adopción de esta medida de restricción de la libertad personal, habiendo cumplido el magistrado emplazado con el deber jurisdiccional constitucional de motivar las resoluciones judiciales. Por otro lado, debe precisarse que las alegaciones y constataciones de hecho de índole probatorio que efectúa el demandante en su escrito postulatorio de demanda, son aspectos cuya valoración no le corresponde a este Tribunal, sino que deben ser dilucidadas en sede penal.
  3. Siendo así, resulta de aplicación al caso el artículo 6°, inciso 2 de la Ley N° 23506.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP Nº 1102–04-HC/TC

AYACUCHO

MAXIMILIANO

VARGAS ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 24 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Maximiliano Vargas Espinoza contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta, de fojas 38, su fecha 9 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 19 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales Marcial Jara Huayta, Rojas Ruiz de Castilla y Cárdenas Peña, integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual y al libre tránsito, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, al haberse limitado el beneficio penitenciario al que se hallaba acogido, ya que, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, se le condenó por el delito de trafico ilícito de drogas, así como por delitos económicos y financieros conexos, en agravio del Estado, a 18 años de pena privativa de libertad, la que impugnó junto con el Ministerio Público, después de lo cual se emitió Auto con fecha 13 de julio de 2001, el cual integró la sentencia anterior corrigiéndola en el extremo que declaró de aplicación a la situación del condenado el artículo 297° del Código Penal; agregando que ello lo perjudica y le impide gozar de los beneficios penitenciarios a los que estaba acogido, pues estos se restringen únicamente a los condenados bajo el artículo 296° del Código Penal. Considera que este Auto aclaratorio es un incremento de su pena, en evidente contradicción de la Ley N.° 27454, que modificó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, que señala que, en una resolución impugnada por uno de los sentenciados y el Ministerio Público, solo puede confirmarse o reducirse la pena, mas nunca aumentarse.

El Primer Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 20 de enero de 2004, declara improcedente la acción, por considerar que, al haberse interpuesto recurso de nulidad junto con el Ministerio Público, la Corte Suprema simplemente confirmó el quántum de la pena impuesta, efectuando una simple adecuación del tipo penal al artículo 297° del Código Penal, con lo cual las resoluciones y autos en cuestión se enmarcaron en un orden judicial; añadiendo que, de haber discrepancias, estas deben ventilarse dentro del mismo proceso, según lo dispone la Ley N.° 25398, y que el auto aclaratorio constituía una resolución judicial firme contra la cual no podían interponerse acciones de garantía.

La recurrida confirma la apelada argumentando que la demanda carece de fundamento fáctico y legal, pues es atribución del Tribunal Supremo modificar la pena a criterio, según lo señalado en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley N.° 27454, de 24 de mayo de 2001, modificó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, estableciendo las formas en que el juzgador puede proceder en casos de impugnación de sentencias, dependiendo de quienes sean las partes que impugnen. Al respecto, señala que "Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación (…). Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito". El accionante considera que con el Auto aclaratorio de sentencia, emitido el 13 de julio de 2001, se ha realizado un ilegal incremento de la pena, que lo perjudica al impedírsele acceder a los beneficios penitenciarios del artículo 296° del Código Penal.
  2. El auto en cuestión, de fecha 13 de julio de 2001 (f. 10), no modifica el quántum de la pena impuesta inicialmente, ya que en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 (f. 1), se lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, subsumido en el artículo 296° del Código Penal. El Código de Procedimientos Penales, en su artículo 298°, segundo parágrafo, establece que "los jueces y tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario, los fallos y resoluciones judiciales". Así, en uso pleno de esta facultad, que no afecta ni es incompatible con el debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, se emite el Auto de aclaración, en el cual se integra la anterior sentencia, condenándose al demandante conforme al artículo 297°, inciso 7, pero sin variarse el quántum de la pena impuesta, manteniéndose esta en 18 años, por lo cual el argumento del accionante no se sostiene, pues no ha habido incremento irregular en la pena.
  3. La Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala, en su artículo 6°, inciso 2, que las acciones de garantía no proceden "contra resolución judicial o arbitral emanadas de procedimiento regular", lo que ha quedado acreditado en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 1732-2004-HC/TC

LIMA

ROBERTO LORENZO

RODRÍGUEZ ARÉVALO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 23 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de noviembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, integrada por los vocales Piedra Rojas, Bendezú Gómez y De Vinatea Vara Cadillo; contra el titular del Tercer Juzgado Especializado de Terrorismo, Walter Castillo Yataco, y el titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en Terrorismo, Juan Héctor de la Cruz Aguilar; solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 25475, nulos los Decretos Legislativos N.os 921 y 922, por ser inconstitucionales, y también la Resolución de la Sala, de fecha 6 de octubre de 2003 y el auto de apertura de instrucción, e insubsistente la denuncia fiscal; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Manifiesta que se le abrió instrucción por el presunto delito de terrorismo, sobre la base del atestado policial de fecha 20 de abril de 1995, documento que sería nulo puesto que se le obligó a autoincriminarse, vulnerándose no solo los principios constitucionales de tipicidad, legalidad y del juez natural, sino los derechos constitucionales al debido proceso, al desviársele de la jurisdicción predeterminada por ley, y de defensa.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, y solicita que, vía control difuso, se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 25475; en tanto que el titular del Tercer Juzgado Especializado en Terrorismo de Lima, señor Castillo Yataco, declara que no se ha vulnerado el principio del juez natural y que la competencia para conocer de procesos de terrorismo se estableció mediante Resolución N.º 03-2003-SPPCS, comprendida en los alcances de la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 922, sin carácter discriminatorio ni arbitrario, sino como consecuencia de la carga procesal existente. Por su parte, el fiscal emplazado sostiene que no es atribución del Ministerio Público pronunciarse sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las normas, y los vocales emplazados Bendezú Gómez y De Vinatea Vara Cadillo declaran que no existe vulneración constitucional, pues el mandato de detención se decretó en un proceso regular; agregando que los supuestos de hecho descritos en el tipo penal de traición a la patria se encuentran descritos en las modalidades de terrorismo preexistente, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional.

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de proceso regular.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de hábeas corpus cuestiona el auto de apertura de instrucción que se habría sustentado en la denuncia fiscal formulada sobre la base de un atestado policial supuestamente nulo; es decir, que se pretende que, mediante control difuso, se declare inaplicable al accionante el Decreto Ley 25475.
  2. De autos se advierte que el accionante se encuentra sujeto a nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo (f. 21-56), proceso regulado por el Decreto Ley N.º 25475, que establece penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Siendo ello así, son materia de análisis no solo el valor probatorio concedido al atestado policial que sustenta la denuncia fiscal, el auto que abre instrucción y el nuevo juzgamiento al que está siendo sometido el demandante, sino también el mencionado Decreto Ley.
  3. Con respecto al atestado policial, cuyo vicio o irregularidad no precisa el actor, es necesario mencionar que, por disposición de la ley procesal específica, este medio probatorio, al igual que todos los aportados al proceso, debe actuarse durante el juicio oral, a fin de establecer la responsabilidad penal. Asimismo, es necesario indicar que su valor probatorio, en caso de ser considerado como prueba, deberá estar corroborado con otras de igual naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a expedirse. Se advierte, también, que el valor probatorio que le atribuye el accionante no es concreto y que la denuncia del representante del Ministerio Público se formula en ejercicio de sus atribuciones y en su condición de titular de la acción penal, lo que no implica la vulneración de ningún derecho.
  4. Finalmente, respecto al cuestionamiento del nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659 no impide que los que fueron sentenciados como autores del delito de traición a la patria puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional (cf. STC 010-2002AI/TC); en consecuencia, no existe vulneración del principio de tipicidad invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP Nº 2141-2004-HC/TC

HUÁNUCO

ANÍBAL CHÁVEZ ARIAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de agosto de 2004

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernán Gorin Cajusol Chepe a favor de don Aníbal Chávez Arias, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 218, su fecha 7 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que el recurrente, con fecha 18 de febrero de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Huánuco, doctor David Beraun Sánchez, alegando que el auto de fecha 20 de enero de 2004, de fojas 14, emitido por el despacho del mencionado magistrado, lesiona su derecho a la libertad individual, por librar una orden de ubicación y captura inmediata en su contra; consecuentemente, solicita que se levante ésta, aduciendo que en el proceso seguido en su contra se han cometido una serie de irregularidades que afectan su derecho a un debido proceso, puesto que no se le permitió ejercer su derecho de defensa y se le juzgó por un delito que no fue materia de instrucción.
  2. Que el accionado manifiesta que no existió la violación del debido proceso alegada, aduciendo que las órdenes de detención dictadas en contra del justiciable obedecen a que él, junto con otras personas, estaban siendo procesados por los delitos de apropiación ilícita, fraude en la administración de personas jurídicas, contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, y corrupción de funcionarios en la modalidad de corrupción activa, en agravio de la Universidad Privada de Huánuco y el Estado, previstos y penados por los artículos 190°, 198°, 361°, 399° y 427° del Código Penal, con mandato de detención, de modo que el accionante tenía la calidad de acusado ausente con orden de captura, la cual fue constantemente renovada en virtud de lo dispuesto por la Segunda Sala Penal de Huánuco, negándose, en todo momento, a ponerse a derecho, razón por la cual adquirió la condición de reo ausente. Agrega que, emitirse el auto ampliatorio de instrucción por delito de apropiación ilícita agravada, tras el dictamen fiscal ampliatorio de denuncia emitido por la Fiscalía como titular de la acción penal y en uso de las facultades que le confiere su Ley Orgánica, el auto que declara prescripción de los otros delitos, de fecha 23 de enero de 2003, obrante a fojas 11, en ningún momento anuló o dejó sin efecto el proceso en lo referido a este último delito, ni los actuados previamente, ni mucho menos las reiteradas órdenes de ubicación y captura, por lo cual la orden dada en el auto apertorio de instrucción del 20 de enero de 2004 cuestionado, en virtud de la instrucción por el nuevo delito, fue válida y legal, por lo que no es procedente dictar un nuevo mandato al respecto.
  3. Que el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, mediante Resolución de fecha 20 de febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, estimando que el auto ampliatorio de instrucción en contra del demandante se ajustó al debido proceso; y que el accionante y sus co procesados en ningún momento interpusieron los recursos impugnatorios que les franquea la ley.
  4. Que la recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, agregando que el mandato de detención dictado junto con el auto de apertura de instrucción, de fecha 24 de setiembre de 1996, siguió vigente tras la declaratoria de prescripción, y fue confirmado por la Sala Suprema mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, en la que se resuelve la nulidad presentada por el abogado del inculpado, confirmando la apertura de instrucción por apropiación ilícita agravada, sin que se afecte la libertad individual del demandante por esta nueva situación, pues anteriormente había adquirido condición de reo ausente. Concluye señalando que el juzgamiento oral se dará inicio en cuanto el demandante y los otros citados se pongan a derecho, tal como consta en reiteradas sentencias que reservaron su juzgamiento, según consta de fs. 60 y 86 de autos.
  5. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506; más aún, el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 dispone que no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.
  6. Que, con posterioridad a la elevación de los autos a este Tribunal Constitucional en vía de recurso extraordinario, la Sala Penal Superior de Huánuco emitió el auto aclaratorio de fecha 14 de abril de 2004, integrando la Resolución del 13 de octubre de 2003, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 298° del Código de Procedimientos Penales, segundo párrafo, disponiendo que se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el accionante; el cual fue complementando mediante auto de fecha 9 de julio de 2004, que le dicta orden de comparecencia restringida, precisando que el accionante adquirió la condición de reo libre, y estableciendo una serie de normas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse el mandato de comparecencia.
  7. Que la emisión del auto citado anteriormente, que integró la Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, así como ésta, son etapas de un proceso que continúa en trámite. Por consiguiente, no procede la interposición de acción de garantía, pues las anomalías del proceso se resuelven mediante los mecanismos previstos dentro del mismo, tales como las solicitudes de revocación de mandato de detención que, cabe subrayar, interpuso el demandante, las cuales fueron revocadas por el órgano pertinente. Asimismo, este Tribunal, al haber tomado conocimiento del auto de fecha 14 de abril de 2004, considera que ha operado la sustracción de materia, prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, al haber cesado la situación violatoria del derecho que se invoca en la demanda.
  8. Que debe tenerse en cuenta que el auto del 27 de abril de 2004, citado precedentemente, ordenó la devolución de los actuados al Tercer Juzgado Penal de Huánuco, a fin de que éste proceda a calificar la situación jurídica del procesado respecto del auto ampliatorio de instrucción, consignando, en su considerando quinto, que: "(…) en ninguna etapa de la instrucción seguida el reo ausente Chavez Arias se presentó a brindar su declaración instructiva, a pesar de tener pleno conocimiento de los hechos ilícitos que se le incriminaron, denotándose su ánimo de eludir la acción de la justicia (…)", agregando en el mismo párrafo, que: "(…) se advierte de lo mencionado la renuencia del recurrente de concurrir al juzgamiento correspondiente por los hechos ilícitos que se le atribuyen, así como su persitente resistencia a colaborar con la justicia, (…)" criterios que deben ser tomados en cuenta por el Colegiado encargado del proceso al momento de resolver.
  9. Que consentir la acción de hábeas corpus como vía indirecta para la liberación del actor, implicaría desnaturalizar su carácter teleológico, pues permitiría que éste se sustraiga de un debido procedimiento. En todo caso, el accionante deberá hacer valer sus derechos en sede judicial, donde serán las instancias pertinentes las que resuelvan su situación jurídica.

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0248-04-HC/TC

HUAURA

EXAR ROLANDO ESPINOZA CASTILLO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima. 20 de Abril de 2004

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por Roberto Wilfredo Rojas Bazalar, abogado de don Exar Rolando Espinoza Castill contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 233, su fecha 19 de diciembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus amparo de autos interpuesta contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que el objeto de la demanda es que se declare insubsistente e inaplicable la Resolución N.° 05 de fecha 27 de setiembre de 2003, y la Resolución N.° 19 de fecha 19 de junio de 2003, dictadas en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio; y en consecuencia, solicita que se revoque el mandato de detención y se ordene mandato de comparecencia restringida.
  2. Que, el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, señala que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de proceso regular y el artículo 10° de la Ley N° 25398 establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular deberán ventilarse y resolverse en el mismo proceso.

Que, en el caso de autos, se cuestiona el mandato de detención señalando que no se ha acreditado la responsabilidad penal del beneficiario de la presente acción, situación que no corresponde ser analizada en el presente proceso; sino dentro del mismo proceso con la interposición que las normas procesales establecen.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA

EXP Nº 2757-2004-HC/TC

MADRE DE DIOS

EMERSON VILLAGARAY

GUTIERREZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de noviembre de 2004

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Emerson Villagaray Gutiérrez contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 150, su fecha 12 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, con fecha 14 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Tambopata, señor Alfredo Lechuga Escalante, y contra los Vocales de la Sala Mixta de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Reyes Delgado, Aguilar Lasteros y Prada Onton, solicitando que se declare fundado su pedido de semilibertad, alegando que la Sala Mixta de Justicia de Madre de Dios aplicó arbitrariamente a su caso la Ley N.° 27507, denegando su pedido; considera que dicha aplicación es analógica, lo que contradice el inciso 24-d) del artículo 2° de la Constitución vigente.
  2. Que el artículo 4° de la Ley N.° 27507 estipula que está prohibido conceder beneficios penitenciarios de semilibertad a las personas condenadas por delito de violación sexual cuando la víctima es menor de 14 años de edad. Al respecto, de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, por la cual se impuso al actor la pena de 5 años de prisión, se tiene que fue condenado en aplicación del artículo 173° y otros del Código Penal, no habiendo, por tanto, aplicación analógica alguna de la citada ley. Por otro lado, el artículo 16° del Código Penal, invocado por el actor como sustento de su pretensión, especifica como una de las facultades del juzgador la de graduar la pena, lo cual no implica, de ningún modo, que se tenga que dispensar un tratamiento penitenciario distinto a la tentativa respecto de la comisión, más aún cuando el actor ha sido hallado responsable de tentativa en la resolución antes citada.
  3. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas proceden de un proceso regular en el que no hubo arbitrariedad o irregularidad alguna contra el debido proceso; razón por la que resulta aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

RESUELVE:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2356-2004-HC/TC

LIMA

FRANKI BUSTAMANTE SUPO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Franki Bustamente Supo contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Suprema de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 11 mayo de 2004, que declara improcedente la demanda interpuesta.

ANTECEDENTES:

Con fecha 12 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria solicitando que cese la amenaza de detención ordenada por la autoridad judicial demandada, y que se deje sin efecto la orden de detención dictada en su contra. Manifiesta que en el proceso judicial seguido en su contra sobre indemnización por accidente de tránsito (Expediente N° 225-91, mediante Resolución N° 93 de fecha 21 de octubre de 2002, se ordenó trabar embargo sobre los bienes de su propiedad hasta por la suma de S/. 2,999.00, designándosele como depositario de una refrigeradora marca Goldstar; que, posteriormente, mediante Resolución N.° 102, se ordenó que el refrigerador sea entregado al nuevo depositario; que, por diferentes motivos, no le fue posible realizar la entrega del refrigerador al nuevo depositario; y que, mediante Resolución N° 112, se le requirió para que ponga a disposición de la judicatura el refrigerador, bajo apercibimiento de detención.

Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración de la Juez del Juzgado de Paz de La Victoria, Dra. Milagros Requena Vargas, quien manifiesta que el mandato de detención cuestionado es producto del reiterado incumplimiento de la orden expedida por su despacho, a efectos de que el accionante ponga a disposición del Juzgado una refrigeradora que fue embargada en su domicilio. Agrega que el proceso que origina esta acción se ha seguido en forma regular y respetando los derechos procesales de cada una de las partes.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 8 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la decisión judicial cuestionada se encuentra amparada por ley, toda vez que el Código Procesal Civil (artículo 53°, inciso 2) prevé que el juez puede disponer la detención hasta por 24 horas de quien resiste su mandato sin justificación.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto la orden de detención dictada contra el accionante por resolución de fecha 30 de enero de 2004, en el proceso judicial seguido entre éste y Alfredo Henríquez Atalaya sobre indemnización por accidente de tránsito.
  2. La acción de hábeas corpus procede cuando el agente agresor vulnera o amenaza arbitrariamente la libertad individual; sin embargo, en el caso de autos no se evidencia que existan tales conductas, apreciándose que, por el contrario, la autoridad judicial emplazada ha procedido en forma regular, habida cuenta de que: a) conforme obra en autos, se ha cumplido con respetar los derechos procesales que corresponden a las partes, como el de notificar en forma debida cada una de las resoluciones emitidas por la señora Juez de Paz Letrado del Módulo Corporativo de La Victoria; b) el mandato de detención fue ordenado por la magistrada en pleno uso de sus atribuciones, habiéndose estimado que era el más conveniente para garantizar la ejecución de la medida real y bajo el apercibimiento correspondiente de disponerse la detención judicial; y c) la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular, por lo que resulta aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS,

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2941-2003-HC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

MALVINAS II – SAN JUAN DE LURIGANCHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Malvinas II – San Juan de Lurigancho, debidamente representada por don Julio Tolomeo Huerta Rondán, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 9 de setiembre de 2003, que resolvió inhibirse del conocimiento de la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 21 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los señores Mauricio Rabanal Torres, Ysrael Máximo Acuña Raya y Yonny Anyosa Rojas, solicitando que se ordene el cese de los actos de amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual de sus asociados conforme al cual, según señala, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ya que los demandados pretenden que desalojen el inmueble que ocupan, utilizando incluso medios violentos, que atentan contra la integridad física y psicológica de sus miembros.

Refiere que viene ocupando desde hace varios años el terreno de un área de 1, 521.210 metros cuadrados, ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, donde realiza actividades comerciales, y que la administración anterior de la municipalidad emitió la Resolución de Alcaldía N° 387, de fecha 27 de marzo de 2001, la misma que fue confirmada por la Resolución de Concejo N° 033, de fecha 28 de noviembre de 2001, y que ordena desalojar dicho terreno. Agrega que el acto de desalojo referido no pudo concretarse puesto que el Ejecutor Coactivo de la municipalidad lo declaró inejecutable, ya que dicha entidad no se encontraba facultada legalmente para hacerlo.

Realizada la investigación sumaria, conforme consta en autos a fojas 54, 55, 57 y 83 se constató que la recurrente viene ocupando el terreno en disputa, y que fue notificada por la emplazada para que lo desocupe en un plazo de 45 días improrrogables. Asimismo que dicho lote no reúne las condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento, tal como consta (fojas 44 a 53) en los documentos emitidos por la Contraloría General de la República, la Jefatura de la Unidad de Defensa Civil y COFOPRI.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción emana de un proceso regular y, por lo tanto, la medida también lo es, por lo que ésta no vulnera ningún derecho constitucional.

La recurrida se inhibió del conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó se remita todo lo actuado al Juez Especializado en lo Civil competente, para los fines de ley.

FUNDAMENTOS:

  1. Mediante la presente acción la recurrente solicita que se ordene a los demandados que cesen los actos por los cuales viene requiriendo a sus miembros que desalojen el terreno que ocupan, ya que dichos actos vulneran la libertad individual de estos, al pretender obligarlos a realizar lo que la ley no manda.
  2. Según el artículo 12° de la Ley N.° 23506, la acción de hábeas corpus sólo procede en los supuestos comprendidos en dicho artículo, y siempre que se vulnere o amenace la libertad individual; de la revisión de autos se concluye que, en el caso, tales supuestos no existen, siendo los derechos en disputa de naturaleza distinta a los que protege esta acción de garantía, por lo que no pueden ventilarse en esta vía. En todo caso, la presunta afectación estaría referida a los derechos protegidos en el inciso 10) del artículo 24° de la Ley N.° 23506, que son materia de una acción de amparo, por lo que el presente caso debe ser remitido a la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.
  2. Ordena que se remita todo lo actuado al Juez Especializado en lo Civil competente, para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2153-2004-HC/TC

LIMA

CÉSAR JERÓNIMO CENTENO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de agosto de 2004

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don César Jerónimo Centeno contra la resolución de la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 19 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone, a favor de los vecinos del distrito de Lince, acción de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince, don César Gonzales Arribasplata, solicitando que se le ordene clausurar aquellos bares y discotecas del distrito que se dedican a la prostitución. Manifiesta que el funcionamiento de los mencionados establecimientos vulnera los derechos de todos los vecinos de Lince a la tranquilidad, al libre tránsito, a la inviolabilidad del domicilio y atenta contra su integridad física. Agrega que la pasividad del emplazado frente a esta situación constituye una omisión de acto debido.
  2. Que, si bien es cierto que es atribución de los alcaldes defender y cautelar los derechos de los vecinos, como lo establece el inciso 1) del artículo 20° de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas o produzcan ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario, como lo señala el artículo 49.° de la misma norma, también lo es que la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada para exigir a la autoridad municipal el cumplimiento de estas atribuciones, puesto que su objeto es otro: el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, y, específicamente, cuando se vulnere o amenace la libertad individual, supuestos que no han sido acreditados por el actor.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

Bardelli lartirigoyen

gonzales ojeda

EXP. Nº 2915-2004-HC/TC

LIMA

FEDERICO TIBERIO

BERROCAL PRUDENCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTIUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre del año 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen; Vicepresidente, Revoredo Marsano, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Federico Tiberio Berrocal Prudencio contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 74, su fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez de Tercer Juzgado Penal de Huaura, Dr. Miguel Alzamora Zevallos, por considerar vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere que se encuentra internado en el Penal de Carquin desde el 13 de febrero de 2003, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tenencia ilegal de armas y tráfico ilícito de drogas (TID); y sostiene que a la fecha lleva más de 18 meses detenido, motivo por el cual, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal corresponde ordenar su inmediata excarcelación.

El emplazado manifiesta que el proceso es seguido contra 5 personas en agravio de 4. Sostiene que con fecha 17 de febrero de 2004, se elevaron a la Sala los informes finales; que, sin embargo, con fecha 22 de abril de 2004, el expediente fue devuelto al juzgado con la finalidad de que se amplíe el auto apertorio de instrucción en contra de un sexto imputado; y que, a la fecha, no tiene obligación de excarcelar al recurrente, puesto que el artículo 137° del Código Procesal Penal permite que el plazo máximo de detención se duplique en los procesos seguidos por el delito de TID.

El Primer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, puesto que el recurrente se encuentra procesado, entre otros delitos, por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el proceso seguido contra el recurrente es de naturaleza compleja, pues se investigan tres delitos; y que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, por cuanto uno de los delitos investigados es el de tráfico ilícito de drogas.

FUNDAMENTOS:

  1. El recurrente solicita que se ordene su inmediata excarcelación por considerar que se ha vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. En tal sentido, el derecho que se alega como vulnerado es el de no ser detenido provisionalmente más allá de un plazo razonable.
  2. En atención a la importancia creciente del tema en revisión, se procederá a analizar su naturaleza e implicancia desde una perspectiva general y con vocación vinculante.
  1. Presupuestos para la Legitimidad de la Detención Preventiva:
  1. El Tribunal Constitucional, en el Caso Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), ha tenido oportunidad de pronunciarse in extenso respecto de las causas que justifican el dictado de una medida de detención; siendo éstas, básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos. Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, ésta, automáticamente, deviene en ilegítima.

  2. Son dos los factores sustanciales que deben ser atendidos por la judicatura al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del derecho a la libertad personal materializada en una detención judicial preventiva: de un lado, las causales que la justifican; y, de otro, la duración de la medida.
  3. En esta sentencia se ingresa a evaluar el límite temporal de la medida.
  1. El Derecho al Plazo Razonable de la Detención Preventiva como Manifestación Implícita del Derecho a la Libertad Personal en el Orden Constitucional y Explícita en el Orden Internacional:
  1. El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

    Al respecto, debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "[t]oda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de "[t]oda persona detenida o retenida (…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".

    En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.

  2. Por lo demás, la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
  3. Es necesario precisar que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos – del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad, al que hace alusión el artículo 8°1 de la Convención Americana.

Así, tal como ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1" (Informe N.° 12/96, Caso N.° 11,245, párrafo 110), por el sencillo motivo de que mientras en el primero de los casos de lo que se trata es de garantizar un tiempo limitado de detención, en el segundo se busca garantizar el límite temporal entre el inicio y el fin del proceso.

Esta sentencia se ocupa sólo del primero de los referidos derechos, es decir, del derecho de toda persona a no sufrir detención preventiva más allá de un plazo razonable.

  1. La Detención Preventiva como Medida Excepcional y Subsidiaria:
  1. La medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal.
  2. Tal como establece el artículo 9º3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "(…) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general". Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que precisa que: "sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso". Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado: "(…) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa". (Informe N.° 12/96, párrafo 84).
  3. Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y –a la luz de las particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. Sin embargo, aun en esas circunstancias, resulta inconstitucional que la medida de detención exceda de un plazo razonable.
  1. Plazo Razonable de la Detención Preventiva, Presunción de Inocencia y Persecución del Delito:
  1. El contenido del derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable se expresa en el adecuado equilibrio entre los dos valores que se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida: por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra, el derecho de toda persona a la libertad personal (artículo 2º24) y a que se presuma su inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad (artículo 2º24.e).
  2. La presunción de inocencia se mantiene "viva" en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, máxime si existe una medida de detención vigente. La duración desproporcionada de dicha medida desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del proceso, generando la mutación de una medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser "sujeto" del proceso, para convertirse en "objeto" del mismo.
  3. Tal como ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "(…) el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad." (Informe N.° 12/96, párrafo 78).
  1. Razonabilidad del Plazo de Detención:
  1. Como resulta evidente, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito.
  2. Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que "el plazo razonable (…) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito" (Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4).
  3. En tal sentido, para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las específicas circunstancias de cada caso concreto.
  4. Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo único e inequívoco para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad de la duración de la prisión preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas que, aplicadas a cada situación específica, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a no ser privado de la libertad preventivamente más allá del tiempo razonablemente necesario. A continuación, el Tribunal procede a desarrollar los referidos criterios.
  1. Criterios de Evaluación de la Razonabilidad del Plazo de la Prisión Preventiva:
  1. Actuación de los Órganos Judiciales: "Prioridad y Diligencia Debida":
  1. Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido de un lado porque: "(…) el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable" (Informe N.° 2/97, párrafo ); y, de otro, porque el procesado que afronta tal condición sufre una grave limitación de la libertad que, strictu sensu, la ley ha reservado sólo a los que han sido efectivamente condenados.

    Tal como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "[l]a situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia." (Informe N° 2/97. Casos N.os 11205 y otros, párrafo 7).

  2. De no tenerse presente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio de dignidad.
  3. En consecuencia, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de detención, es preciso analizar si el juez penal ha procedido con la "diligencia especial" debida en la tramitación del proceso. (Caso Kenmache. Sentencia del TEDH, párrafo 45).
  4. Para determinar si en la causa se ha obrado con la debida diligencia, no sólo se deberá analizar, propiamente: a) la conducta de las autoridades judiciales, sino también, b) la complejidad del asunto, y c) la actividad procesal del interesado. (Caso Toth. Sentencia del TEDH del 12 de diciembre de 1991, párrafo 77/ Caso Genie Lacayo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero de 1995. Serie C, núm. 21, párrafo 77; aunque en este último caso los criterios fueron utilizados para evaluar la razonabilidad de la duración de la totalidad del proceso).
  5. En lo que respecta a la actuación de los órganos judiciales, será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).

    Así, por ejemplo, tal como ocurriera en el Caso Toth vs. Austria, ventilado en el seno del TEDH, sería atribuible a la falta de diligencia de los órganos judiciales la aplicación de leyes de procedimiento que tengan un injustificado efecto suspensivo sobre las investigaciones en diversas oportunidades. (Sentencia de 12 de diciembre de 1991, párrafo 77).

  6. La falta de diligencia de los órganos judiciales tendría lugar, incluso, en aquellos supuestos en los que su actuación se viera "formalmente" respaldada por el ordenamiento legal, puesto que, tal como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "(…) nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad". (Caso Gangaram Panda. Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Serie C, núm. 12, párrafo 47).
  7. El análisis de la debida o indebida actuación por parte de las autoridades judiciales, debe abarcar el tiempo transcurrido desde que la persona se encuentra efectivamente detenida, hasta el dictado de la sentencia (Caso Wemhoff. Sentencia del TEDH del 27 de junio de 1968, párrafo 16).

 

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