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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 8)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose la demandante sujeta a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la fecha de expedición del nuevo auto de detención.

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Delimitación del Petitorio:

  2. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. Se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.
  3. El actor afirma que se ha producido la afectación constitucional por cuanto su detención ha devenido en arbitraria a tenor de que se ha producido el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

    §. Materias Sujetas a Análisis Constitucional:

  4. Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
  5. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:
  1. Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.
  2. Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

§. De los Límites a la Libertad Personal:

  1. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.

    §. De la Afectación a la Libertad Individual por Exceso de Detención:

  2. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple la demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución Política del Perú.
  3. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
  4. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

§. La Legislación Penal en Materia Antiterrorista:

  1. De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a 30 años de pena privativa de libertad por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero castrense.

    §. Del Presunto Exceso de Detención:

  2. El Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a la STC N.º10-2003-AI expedida por este Tribunal Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo 4º que, en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención, acorde con el artículo 137º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso. Asimismo, preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.
  3. El artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
  4. Respecto de la pretensión del actor, debe hacerse la siguiente precisión a) Técnicamente, el actor tuvo la calidad procesal de detenido en el fuero militar, y fue condenado por la Justicia Militar a la pena de cadena perpetua, por la comisión del delito de traición a la patria dentro de los plazos normales de detención, previa a una sentencia condenatoria. b) La corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó remitir los autos al fuero común con fecha 30 de mayo de 1999. c) Recién el auto de apertura de instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 2 de junio de 2003; en consecuencia, si bien el actor sufrió privación de su libertad desde el año 1995, la excarcelación se produjo en virtud de una condena, y no en cumplimiento de una medida coercitiva personal, supuesto básico para invocar la libertad por exceso de detención [EXP. N° 1170-2001-HC/TC Jaime Francisco Castillo Petruzzi].
  5. Por otro lado, es importante resaltar que la facultad de administrar justicia, conferida por la Norma Suprema del Poder Judicial, debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas, pero, fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las Leyes, a fin de resolver, dentro de los plazos previstos por la Ley procesal, los asuntos que se conozcan, en atención a una doble perspectiva: la primera, el derecho de los detenidos de que se resuelva su situación jurídica lo antes posible, más aun si les asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia; y la segunda, el derecho de la sociedad a la seguridad de la nación y a la protección ante los ataques de los responsables de ilícitos penales.
  6. Siguiendo el criterio adoptado en anterior jurisprudencia [STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio], este Tribunal estimó que el Poder Judicial tiene la obligación, no sólo de observar las conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso procesal de oficio, sino también –como conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa obstruccionista y las dilaciones indebidas, evitando, de ese modo, incurrir en las responsabilidades previstas por ley.
  7. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en el expediente, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 2 de junio de 2003, tal como se desprende la de la instrumental obrante en autos de fojas 47, fecha en que el Tercer Juzgado Penal Especializado en Terrorismo dictó mandato de detención contra la demandante y, desde el cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que, a la fecha, el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI

    GONZALES OJEDA

    GARCÍA TOMA

    EXP. N° 6214-2005-PHC/TC

    CALLAO

    ROSANA CLAUDIA BORELINA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO:

    Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Eduardo Boris Jerónimo Falcón contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 228, su fecha 18 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de proceso de hábeas corpus de autos.

    ANTECEDENTES:

    Con fecha 16 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinada, doña Rosana Claudia Borelina, contra el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, el Estado peruano como parte solicitante en el proceso de extradición y el Estado argentino como parte requerida en el proceso de extradición, con el objeto que se disponga la inmediata libertad de la favorecida, alegando que se encuentra detenida más de 36 meses, por lo que, conforme lo establece el artículo 137° del Código Procesal Penal, solicita que se deje sin efecto el mandato de detención y orden de captura internacional, oficiándose para ello al Juzgado Federal Criminal y Correccional N.° 2, de Lomas de Zamora, y a la INTERPOL.

    Señala que, con fecha 17 de mayo de 2002, la favorecida fue detenida en el aeropuerto de Ezeiza de la ciudad de Buenos Aires, por haberse expedido en su contra mandato de detención por orden del Juzgado Penal del Callao, por el delito de tráfico ilícito de drogas, proceso en el cual tiene la condición de reo ausente. Manifiesta que, no obstante haberse vencido el plazo máximo de detención preventiva, aún se mantiene en trámite el proceso de extradición activa solicitada por el Estado peruano al Estado argentino. Por último, alega que anteriormente interpuso dos procesos de hábeas corpus que fueron conocidos por este Colegiado, los cuales fueron desestimados por haberse interpuesto antes de que venza el plazo máximo de detención. Cumplido con dicho plazo, solicita que se ordene su libertad inmediata, notificándose, vía exhorto, al Juzgado Federal Criminal y Correccional N.° 2 de Lomas de Zamora, pues es la autoridad que la tiene en custodia.

    El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el mandato cuestionado ha sido expedido dentro de un proceso regular, respetándose las garantías de la administración de justicia contempladas en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

    El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, con fecha 27 de mayo de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que a quienes les corresponde pronunciarse sobre el exceso de detención es a las autoridades que han ordenado dicho mandato esto es, a las autoridades argentinas, más aún cuando la favorecida se encuentra detenida en dicho país. En consecuencia, señala que no tiene competencia para pronunciarse sobre la excarcelación solicitada por exceso de detención.

    La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la beneficiaria en este proceso aún no se encuentra a disposición de los órganos jurisdiccionales peruanos, pues se encuentra en condición de ausente, y que la demora en expedir la resolución correspondiente no es responsabilidad del Estado peruano sino del argentino, pues se debe esperar la conclusión del proceso de extradición a fin de llevar a cabo el juicio oral correspondiente. En consecuencia, argumenta que si la accionante viene sufriendo detención por mucho tiempo, ello se debe a la dilación del proceso de extradición, no imputable al órgano jurisdiccional peruano.

    FUNDAMENTOS:

    1. El objeto del presente proceso constitucional es que se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida, alegándose que se encuentra detenida preventivamente más de 36 meses, por lo que, invocando el artículo 137° del Código Procesal Penal, solicita que se deje sin efecto el mandato de detención y la orden de su captura internacional.
  2. Exhortar al órgano jurisdiccional a cumplir su obligación de administrar justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, bajo responsabilidad.
  3. La misma favorecida en esta causa, anteriormente interpuso dos procesos de hábeas corpus, los cuales fueron resueltos en última instancia por este Colegiado, a través de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 740-03-HC/TC y 1508-04-HC/TC, declarándose en ambos casos las demandas infundadas, argumentándose que el mandato de detención cuestionado no era arbitrario ni vulneraba derechos constitucionales de la favorecida y, por otro lado, que no podía ordenarse la inmediata libertad de la misma por no haber vencido el plazo máximo de detención de 36 meses, a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  4. La Ley N.° 27753, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, vigente a la fecha de detención de la favorecida, respecto al plazo de detención preventiva, establece que: " (…) no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y 18 meses en el procedimiento especial (…). Tratándose de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales (…)".
  1. Si bien el artículo 137° del Código Procesal Penal regula los plazos máximos de detención preventiva, precisando que el mantenimiento de la situación de prisión por un tiempo excesivo al previsto legalmente, lesiona el derecho a la libertad personal, debe resaltarse que la prescripción de dejar en inmediata libertad al procesado al vencimiento del plazo máximo de detención, en este caso 36 meses, por no haberse dictado sentencia de primer grado, de acuerdo al criterio establecido por este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2915-04-HC/TC, está referida al supuesto de que la autoridad jurisdiccional haya actuado con negligencia, ya sea al haberse negado o no haber podido juzgar al encausado dentro del plazo legal previsto en el artículo señalado anteriormente.
  2. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 63, mediante la resolución judicial de fecha 20 de setiembre de 2000, se declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra la demandante y otro, por el delito de tráfico ilícito de drogas, reservándose el señalamiento de fecha para el juicio oral por haber sido declarada reo ausente.
  3. De acuerdo al artículo 139°, inciso 12), de la Constitución Política del Perú, uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es de que no se debe condenar en ausencia, lo cual se encuentra concordado con el artículo 14°, numeral 3, ordinal d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que toda persona acusada de un delito tiene derecho en plena igualdad a: "(…) hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente (…).". Asimismo, el Código de Procedimientos Penales, en los artículos 318° y 322°, regula el juicio contra los reos ausentes, señalando que se reservará el proceso hasta que el acusado sea habido y que, luego de su aprehensión, el Tribunal fijará día para llevarse a cabo el juicio oral.
  4. Teniendo en cuenta que la beneficiaria en este proceso fue detenida en la ciudad de Buenos Aires el 17 de mayo de 2002, según se aprecia del radiograma obrante a fojas 66, mediante la resolución judicial de fecha 20 de mayo de 2002 se dispuso solicitar, con carácter de urgencia, por vía diplomática, la detención provisional de la procesada Rosana Claudia Borelina con fines de ulterior e inmediata extradición activa. Cabe recalcar que, de acuerdo al Oficio N.° 5624-2005-DGPNP/INTERPOL-L-DIVITID, de fecha 24 de mayo de 2005, obrante a fojas 109, la beneficiaria se encuentra detenida en Buenos Aires y que el proceso de extradición activa se encuentra pendiente de resolver ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina, dado que la favorecida interpuso recurso de apelación ante dicha instancia.
  5. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que doña Rosana Claudia Borelina, si bien se encuentra sufriendo detención preventiva por más de 36 meses, no se debe a una actitud negligente por parte de los órganos jurisdiccionales peruanos, sino a la demora en la tramitación del proceso de extradición activa, pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia de Argentina. En tal sentido, los plazos máximos de detención regulados por el artículo 137° del Código Procesal Penal no son aplicables a aquellos casos, como en el presente, en el que el procesado no ha sido sentenciado en primera instancia por tener la condición de reo ausente, pues caso contrario se estaría vulnerando el principio de no ser condenado en ausencia, consagrado en el artículo 139°, inciso 12), de la Constitución.
  6. Por último, con relación a la afirmación realizada por la defensa de la favorecida en el punto 5.7 de su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 237, en el sentido que se debe computar a favor de la extraditada el tiempo transcurrido desde su prisión durante la decisión de la extradición, debe resaltarse que, de acuerdo al artículo 23°, inciso 3), de la Ley N.° 24710, una vez concedida la extradición, el Gobierno entregará al extraditado al agente o al representante diplomático del Estado solicitante, para cuyo efecto, el Estado solicitante ( en este caso el peruano) asume, entre otros, el compromiso de computar a favor del extraditado el tiempo transcurrido desde su prisión, durante la decisión de la extradición.
  7. A fin de evitar situaciones de incertidumbre jurídica con relación a aquellos procesados que fueron detenidos en el extranjero debido a un mandato de detención expedido por órganos jurisdiccionales peruanos y que como tal fueron declarados reos ausentes, toda vez que se encuentran pendiente de resolución el proceso de extradición activa solicitado por el Estado peruano, este Colegiado considera necesario recomendar al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo para que adopten las medidas necesarias a fin de que se actúen las diligencias pertinentes para obtener la declaración del procesado, constituyéndose para tal efecto en el lugar donde éste se encuentre.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 Declarar INFUNDADO el proceso de hábeas corpus.

  1. Se exhorta a los Poderes Ejecutivo y Judicial a fin de que adopten las medidas del caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el fundamento N° 10 de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 7361-2005-PHC/TC

LIMA

JACQULINE ANTONIETA

BELTRÁN ORTEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña América Ortega Benel contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 12 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 18 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hija, doña Jacqueline Antonieta Beltrán Ortega, y la dirige contra la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por las vocales Villa Bonilla, Tello de Ñeco y Piedra Rojas, por violación a la libertad individual, mediante la expedición de la resolución judicial N.º 30, recaída en el incidente 020-2001-"F", que revocó el beneficio de semilibertad concedido a la beneficiaria por el Sexto Juzgado Penal Especial. Sostiene que la Constitución Política del Perú prohíbe la prisión por deudas; pese a ello, las vocales emplazadas envían a prisión a la beneficiaria, ya que ésta no puede garantizar de manera suficiente una deuda a favor del Estado. Aduce que la favorecida ha cumplido largamente con los dos tercios de la pena impuesta; que no cuenta con dinero para pagar la reparación civil porque que se le abrió instrucción con mandato de detención que, posteriormente, fue variado a arresto domiciliario, circunstancia que no le permitió trabajar para hacer efectivo el pago de la reparación civil, razón por la cual presentó fianza otorgada por la demandante, la misma que al considerarla insuficiente determinó que la Sala emplazada declarara improcedente el beneficio solicitado, vulnerando con ello su derecho constitucional. Finalmente, alega que la aplicación de Ley N.º 27770 a la solicitud de semilibertad trasgrede el derecho de la beneficiaria a que se le aplique la ley más favorable al reo, tanto más, si ésta no se encontraba vigente al momento en que se cometió el delito.

Realizada la investigación sumaria, la beneficiaria se ratifica en el contenido de la demanda. Por su parte, las magistradas emplazadas refieren de manera uniforme que no existe vulneración constitucional, alegan que los beneficios penitenciarios son, como su nombre indica, beneficios previstos en la ley, que no constituyen derechos, por lo que mal podría la demandante reclamarlos como derechos de la beneficiaria.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que, en vista de que el incidente ha sido tramitado de manera regular, la demanda de hábeas corpus no resulta eficaz.

El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de junio de 2005, declara improcedente la demanda considerando que la beneficiaria no se encuentra privada de su libertad en virtud del no pago de la reparación civil, sino en cumplimiento de una condena.

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, adicionando que la aplicación de la ley N.º 27770 no lesiona los derechos de la beneficiaria, toda vez que la invocada se encontraba vigente al momento en que se solicitó el beneficio.

FUNDAMENTOS

  1. §. Materias Constitucionalmente Relevantes:

  2. El objeto de la demanda es que se ordene a las emplazadas otorgar el beneficio penitenciario de semilibertad a la beneficiaria pues, al pronunciarse sobre su improcedencia, no sólo aplicaron una ley que no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito, sino que violentaron con ello la prohibición constitucional de aplicar prisión por deudas.

    §. La Legislación Aplicable a la Solicitud de Beneficios Penitenciarios:

  3. En el presente caso, el aspecto constitucionalmente relevante será determinar si al expedir la resolución judicial cuestionada se respetaron los derechos constitucionales de la beneficiaria. Esto es, si a la solicitud de semilibertad se resolvió aplicando el dispositivo legal correcto y si, al declararse improcedente el beneficio concedido en primera instancia, se respetó el derecho de la beneficiaria a no ser pasible de prisión por deudas.
  4. La demandante considera que resolver la solicitud de beneficios penitenciarios aplicando la Ley N.º 27770 lesiona el derecho de la beneficiaria a que se le aplique la ley mas favorable, toda vez que dicho dispositivo no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito.
  5. En este sentido, la cuestión en debate es: ¿cuál ha de ser el momento que establezca la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que acontece, con el de los beneficios penitenciarios aquí abordados?

    De ahí lo sostenido por este Colegiado (…) cuando establece que "el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste". (STC. N.º 2096-2002-HC, Caso Saldaña Saldaña)

  6. Al respecto, es importante señalar que la garantía contenida en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, asegura al justiciable no ser sometido a proceso distinto al previamente establecido, no pudiéndose, en consecuencia, alterar dicho proceso cuando la norma es modificada con posterioridad, de manera que cualquier modificación realizada posteriormente no puede ser aplicable.

    A mayor abundamiento, el artículo 2º, inciso c), de la mencionada ley, dispone expresamente que "(…) la presente ley se aplica a los condenados por delito de corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares". De lo cual se colige que la aplicación de la Ley N.º 27770 a la solicitud de beneficios penitenciarios de la favorecida no lesiona derecho constitucional alguno.

    §. La Presunta Vulneración Constitucional por Prisión por Deudas:

  7. En tal sentido, conforme se acredita de autos (fs.133/137), la beneficiaria Beltrán Ortega solicitó que se organice el expediente de semilibertad, con fecha 28 de junio de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley N.º 27770, que desde el 28 de junio de 2002 regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública, dispositivo que fue aplicado en primera y segunda instancia a su solicitud de semilibertad, toda vez, que la favorecida fue condenada por delito de Tráfico de Influencias, ilícito previsto en el artículo 400º Capítulo II, sobre Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos del Código Penal.
  8. La demandante alega que "(…) la Constitución prohíbe la prisión por deudas, pese a ello, las vocales emplazadas envían a prisión a la beneficiaria, ya que ésta no puede garantizar de manera suficiente una deuda a favor del Estado".
  9. El artículo 2°, inciso 24), literal c, de la Constitución Política del Perú señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que no hay prisión por deudas y que este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
  10. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: "cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (…). Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie (…) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados". (Caso Ángel Alfonso Troncoso Mejía, Exp. N.° 1428-2002-HC/TC).
  11. En el presente caso, a fojas 9 y 10, obra la resolución cuestionada que declara improcedente el beneficio concedido en primera instancia, por considerar que " (…) la solicitante no ha cumplido con lo expresamente dispuesto en la ley, pues la fianza que otorga Benel Ortega no garantiza su pago, al no haber acreditado tener la solvencia económica que permita realizar al juzgador prognosis de su cumplimiento".
  12. El artículo 4º de la Ley N.º 27770 señala que las personas condenadas por delitos de Corrupción de Funcionarios, en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares, podrán recibir el beneficio de "(…) Semilibertad a que se refieren los artículos 48° a 52° del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal".

    El artículo 1868º del Código Civil define al fiador como la persona que se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor, precisando que es requisito del fiador a) ser persona capaz de obligarse, b) ser propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República, donde debe cumplirse la obligación del deudor (Artículo 1876º del acotado).

  13. El artículo 183º del Código Procesal Penal precisa que cuando el imputado –en el presente caso el condenado– "(…) carezca de solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica".
  14. En este orden de ideas, la resolución cuestionada, al declarar improcedente el benéfico penitenciario concedido en primera instancia y, en consecuencia, exigir que la beneficiaria dé cumplimiento al requisito sine cuanon establecido por ley para su concesión, no implica lesión a derecho constitucional alguno ni, mucho menos, evidenciaº la transgresión de la prohibición constitucional de instaurar prisión por deudas, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.
  15. Finalmente, es importante recordar que este Tribunal, en consistente línea jurisprudencial, ha sostenido que "(…) cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal" (Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC). En cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la decisión de declarar improcedente la concesión del beneficio penitenciario, cuyo requisito de procedibilidad es precisamente el pago del integro de la reparación civil. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó a la beneficiaria imponiéndosele como condena el reparar el daño ocasionado por el delito. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2 005, el 47% (14) fueron declaradas Infundadas, la mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias, así como exceso de Detención Preventiva amparada en el Art. 137º del CPP; del mismo modo dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC, muchos de ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad Individual.

El Art. 2º, Núm. 24., Inc. b), establece que "No se forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley…". Tenemos el caso del exceso de detención preventiva cuestionada por el recurrente, y como ya lo habíamos en parágrafos más arriba, el Art. 137º del CPP establece como plazo máximo de la detención preventiva en nueve meses para los procedimientos ordinarios y dieciocho meses para los especiales. Este plazo último del margen especial puede duplicarse cuando por la naturaleza compleja del proceso concurran ciertos requisitos, como cuando se trate de delitos de TID, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del estado. El recurrente aduce exceso de detención preventiva sal haberse declarado nulo mediante Dec. Leg. Nº 922, sobre efectos de Delitos de Terrorismo juzgados por jueces sin rostro, los mismos que fueron declarado inconstitucionales por Sentencia del TC. Sobre estos márgenes el TC declara Infundado la causa presentada, pero para ello emite una amplia fundamentación de su fallo y plasma sobre ella la base de lo estipulado constitucionalmente por el Art. 2º, Num. 24, Inc. b), el mismo que establece que no podrá existir restricción de la libertad individual salvo en los casos previstos por Ley, este es el caso del Dec. Leg. Nº 926, el mismo que dispone que los plazos de detención para los procesos nulos recaídos sobre la base del Dec. Leg. Nº 922 se computarán a partir de la fecha de emisión de la resolución que declare la nulidad de tales procesos. Pero no todo queda allí, sino que el Tribunal hace una amplia referencia de la Legislación Supranacional del cual el Perú, más específicamente el Art. 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con lo cual sustenta la motivación de su fallo. Adherido a ello tenemos que a diferencia de falos emitidos en amparo de la Legislación Disgregante la comparativa analógica de la Jurisprudencia representa una lógica interpretativa plena y sin duda aplica los términos doctrinarios de investigadores del derecho, que hace que el fallo resulte más que fundamentado en derecho, jurisprudencia y doctrina, independientemente de que el fallo resulte desfavorable al recurrente. Es menester concurrir que, el TC dentro del contexto de sus fallos emitidos y que análogamente mostramos, exhorta al órgano jurisdiccional a cumplir su obligación de administrar justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, bajo responsabilidad. (Exp. N° 0228-2005-PHC/TC – Exp. N° 0285-2005-PHC/TC – Exp. Nº 0560-2005-PHC/TC – Exp. N° 1277-2005-PHC/TC – Exp. Nº 1869-2005-HC/TC)

Veamos ahora la causa siguiente, mediante el cual del TC emite su fallo bajo un sustento amplio y motivador. El recurrente aduce la vulneración al Debido Proceso y a su Libertad Personal, en proceso penal seguido en su contra, exponiendo como sustento la interposición de recurso de apelación por parte civil no apersonada al proceso, así como el otorgamiento del indubio pro reo a favor del demandante toda vez que existe duda razonable para la tipificación del delito imputado y todo esto sobre la base de resolución judicial que dispone la variación del mandato de comparecencia simple por restricción de arresto domiciliario. Es sobre esta línea procesal, que el TC desvirtúa claramente por una parte que si existió apersonamiento de la parte civil en el proceso penal instaurado y consiguientemente válido todo efecto procesal impugnatorio que cuestiona el recurrente. Asimismo, respecto de la revocatoria del mandato de comparecencia simple por el de arresto domicilio, queda definido que el recurrente habría interpuesto recurso de apelación contra este mandato, la cual fue concedida y tramita en vía superior jerárquica; con lo cual queda desvirtuado que la existencia de vulneración al derecho tutelado por el Habeas Corpus y de aplicación el Art. 2º del Código Procesal Constitucional toda vez que luego de presentada la demanda ha cesado la supuesta vulneración constitucional. Respecto del indubio pro reo, el TC sustenta su fallo en el dejando entrever que sin duda dicho principio constitucional queda librada a la culminación del proceso penal correspondiente, toda vez que este principio constituye un principio de jerarquía constitucional y no un derecho subjetivo. Finalmente, tenemos que la fundamentación de emitida por el TC en la presente causa tiene los valores procesales de una correcta aplicación jurisprudencial y un valor esquemático que a diferencia de las mostradas en la Muestra del Año 2 004 nos da la conformidad del fallo emitido. (Exp. N° 0828-2005-PHC/TC).

El Art. 59° del Código Penal establece que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas, el juez podrá, según los casos, amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o revocar la suspensión de la pena. Por tanto, es facultad del juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas después de efectuar el estudio de cada caso y dependiendo del grado de renuencia del condenado a acatar las normas de conducta impuestas. En consecuencia, la resolución de cuestionada como vulnerante, y obrante en autos del proceso, no configura violación ni amenaza de violación alguna del derecho del recurrente, pues el juez actuó conforme al margen de discrecionalidad que la ley le otorga; en este caso específico, a fin de conminar al actor a cumplir con la obligación de pagar íntegramente las pensiones alimenticias devengadas que debía, bajo apercibimiento. Por otro lado respecto a la notificación errónea cursada el recurrente en el proceso penal, el TC saca a relucir el error material subsanada por el a quo el mismo que se percató de dicho error y dispuso que se efectuara una nueva notificación en el domicilio correcto, tal como consta en autos a confirmada mediante Cédula de Notificación con la dirección correcta del actor. Es más, del cargo de la constancia de notificación obrante en autos, se acredita fehacientemente que el demandante fue notificado debidamente en su domicilio, pues firmó el cargo respectivo. Con respecto a las reglas de conducta impuestas al actor, entre las que se encontraba abonar la manutención familiar a sus hijos, estas no fueron cumplidas ya que el abogado burló la asistencia familiar requerida. Por tanto, la resolución cuya nulidad solicita el demandante se encuentra arreglada a ley y debidamente motivada. Se desprende, entonces, que el actor pretende evadir su deber de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, tal como lo determina el Código del Niño y el Adolescente. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 4°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional; sustento más que claro para dar conformidad al fallo emitido por el TC. (Exp. N° 1145-2005-PHC).

Es importante mencionar ahora que dentro del planteamiento de la demanda importará mucho la capacidad de lógica – jurídica de los abogados defensores; es el caso de la causa en análisis toda vez que la pretensión del recurrente se basa en que la resolución o mandato de detención del cual es objeto, adolece de una motivación eficiente y no expresa razonadamente la existencia de peligro de perturbación de la actividad probartoria, lo que vulnera los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, motivación resolutoria y libertad individual, pero más no lo fundamenta probatoriamente, ni menos amplia en hecho y derecho el acto vulneratorio, lo que sin lugar a dudas hace que el TC resuma su fallo en base a autos y el análisis lógico de la resolución cuestionada, lo cual como vemos tiene como resultante un fallo Infundado en todos sus extremos, teniendo claro el bajo nivel postulatorio de la demanda. (Exp. Nº 1774-2005-PHC/TC).

El Art. 25º, Núm. 10), del Código Procesal Constitucional establece que el Habeas Corpus procede cuando se vulnere: "El derecho a no ser privados del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte dentro o fuera de la república". Es sobre la base de esta normativa constitucional, que el recurrente fundamenta su demanda y hace entrever la negativa del órgano competente (RENIEC) para otorgarle su Documento Nacional de Identidad (DNI), pese a que satisfizo todos los requisitos exigidos por el ente estatal. Arguye que el RENIEC sustenta su negativa en el hecho de subsanación administrativa y que retarda el procedimiento administrativo del trámite en mención Al respecto el TC sobre el fondo del asunto estima que no existe vulneración del derecho invocado, toda vez que el ente estatal cuestionado tiene la facultad de observar cualquier trámite de su competencia, y que para el caso en concreto el recurrente no habría subsanado. Sin embargo, y sin perjuicio de lo señalado, el TC considera que la entidad emplazada sí ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente al Debido Proceso en Sede Administrativa, si bien no invocado formalmente en la demanda, pero respecto del cual considera imprescindible pronunciarse. Sobre esta base es importante mencionar que, si bien el recurrente no invocó su derecho material vulnerado, pero conforme lo establece el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que: "El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente", (Principio iura novit curia constitucional). Respecto a dicho Principio y a sus relaciones con el Principio de Congruencia de las Sentencias o, a su turno, con la necesidad de que se respete el contradictorio, el TC, en el fundamento N.º 4 de la STC N.º 905-2001-AA/TC, aplicable mutatis mutandis al caso de autos, ha establecido que no considera que estos resulten "(…) afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. Y ello es así, pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está, a su vez, reconocido en una norma constitucional, norma ésta, como la del Inc. 7) del Art. 2° de la Constitución, que es indisponible para el Juez Constitucional y que, en consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse. Además, no puede olvidarse que el contradictorio en el amparo, por lo general, no se expresa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal, en particular, si se tiene en cuenta la posición y el significado de la participación de las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de manera que la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de entenderse, no conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino en función de las características muy particulares del proceso constitucional. Independientemente del fallo Infundado de la presente causa, tenemos que el TC sienta Precedente Vinculante al establecer que en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el Art. 139°, Inc. 3) de la Constitución no sólo tiene una dimensión "judicial". En ese sentido, el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades. (Exp. N° 1966-2005-PHC/TC).

Apreciamos, en la siguiente causa que el derecho invocado por el recurrente presenta los siguientes calificativos legales: El principio de prohibición de revivir procesos fenecidos, incongruencia procesal en cuanto a la aplicación del Art. 135 del CPP para el mandato de detención. Sobre este margen de argucias interpuestas por el recurrente, el TC considera y para ello hace referencia a múltiples sentencia emitidas por su sede y afirma que si bien pudieran existir la tramitación por quinta vez de procesos fenecidos, estos deberían tramitarse dentro del proceso penal en sí, toda vez que si el TC consideraría cuestionar el fondo de un acto lesivo como el presentado por el recurrente, este tendría que tener la brecha de Cosa Juzgada, es decir, tratarse de una resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual y la tutela procesal efectiva, tal como lo expresa el Art. 4º del Código Procesal Constitucional. En cuanto a la aplicación incorrecta del Art. 135º del CPP el TC demuestra que si en efecto el mandato de detención dictado en su contra cumplió con los tres preceptos legales contenidos: Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. Tenemos por tanto, que la fundamentación del fallo del TC en causa, tiene más que suficiente asidero para justificar el fallo contrario al invocado. (Exp. N° 2305-2004-HC/TC).

Como bien podemos apreciar en el expediente en análisis, tenemos un efecto poco convincente de protección constitucional por parte del TC, ello se demuestra a través de la afectación del Derecho a la Libertad Individual de la extraditable y que el fundamento expuesto por el TC se sustenta subjetivamente sobre la base de la no conclusión del proceso de extradición, lo cual para la concepción protectora del Derecho Constitucional no encuentra validez, toda vez que el efecto protector de la Acción de Garantía tiene como fin cautelar el derecho vulnerado y que los efectos procesales de la extradición no se encuentran exentos a la responsabilidad judicial del Estado Peruano, quien paralelamente debió ampliar el plazo independientemente al proceso planteado de extradición ante el Estado Argentino en este caso no puede ser argumento para que la detención – independientemente a tratarse de Delitos de TID – tenga asidero legal, no encontrando sustento los efectos de considerarse reos ausentes a los extraditables. La única acepción válida en la presente Causa lo encontramos en el numeral 2., del Fallo en donde el TC exhorta a los Poderes Ejecutivos y Judicial a efectuar las diligencias procesales respectivas constituyéndose para tal efecto al lugar donde se encuentren los extraditables, evitando con ello efectos desprotectores y vulnerantes de derechos constitucionales. En conclusión no concordamos con el fallo base de la presente causa por cuanto debió resolverse Fundada, pero al final el efecto vinculante de la sentencia también sienta un precedente para que el órgano Jurisdiccional, así como el Poder Ejecutivo adopten medidas a efectos de cumplir con los plazos procesales, independientemente de tratarse de efectos de jurídicos de extradición (Exp. N° 6214-2005-PHC/TC).

Finalmente, es importante recordar que este Tribunal, en consistente línea jurisprudencial, ha sostenido que "(…) cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal" (Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC). En cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la decisión de declarar improcedente la concesión del beneficio penitenciario, cuyo requisito de procedibilidad es precisamente el pago del integro de la reparación civil. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó a la beneficiaria imponiéndosele como condena el reparar el daño ocasionado por el delito. Al respecto y sobre la Causa en tratrativa, tenemos que la recurrente aduce vulneración al otorgamiento de beneficios penitenciarios y afectación de su libertad individual, constituyendo que sobre la base constitucional no hay prisión por deudas; es sobre esta base que el TC toma en cuenta que el Art. 4º de la Ley Nº 27 770 señala que las personas condenadas por delitos de Corrupción de Funcionarios, en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares, podrán recibir el beneficio de "(…) Semilibertad a que se refieren los artículos 48° a 52° del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el Art. 183º del Código Procesal Penal".

El TC resuelve Infundada la presente causa sobre la base de una jurisprudencia que enfoca todos los términos legales, fundamentando que los beneficios penitenciarios son, como su nombre indica, beneficios previstos en la ley, que no constituyen derechos, por lo que mal podría la demandante reclamarlos como derechos de la beneficiaria y que conclutoriamente no existió vulneración constitucional de sus derechos, ello en mérito al Art. 4º de la Ley Nº 27 770 señala que las personas condenadas por delitos de Corrupción de Funcionarios, en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares, podrán recibir el beneficio de "(…) Semilibertad a que se refieren los artículos 48° a 52° del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal". (Exp. N° 7361-2005-PHC/TC).

    1. Muestra correspondiente al Año 2 004:
  1. Resoluciones Fundadas:

EXP. N° 0056-2004-HC/TC

LIMA

MANUEL MARCOS

CONTRERAS CARDOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Marcos Contreras Cardoso contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 27 de junio de 2003, que declaró infundado el hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 31 de octubre de 2002, interpone hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal para Terrorismo solicitando que se declare sin efecto lo actuado en el proceso seguido en su contra por delito de terrorismo, y nula la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 1998. Alega que los hechos por los que se le condenó ocurrieron entre 1987 y abril de 1991; y que, sin embargo, se le procesó aplicando el Decreto Ley N.º 25475, el cual recién entró en vigencia el año 1992, lo que significaría una aplicación retroactiva de las normas, contrariando lo establecido en el artículo 103° de nuestra Constitución.

Realizada la investigación sumaria, el vocal superior José Abel de Vinatea Vara Cadillo afirma que el hábeas corpus debe ser declarado improcedente puesto que la condena ha sido emitida en un proceso regular, en el que se ha respetado la garantía genérica del debido proceso, la cual, según afirma, consiste en preservar las garantías de la no incriminación, juez competente, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a interrogar testigos y utilizar los medios adecuados para su defensa y ne bis in idem, ninguna de las cuales ha sido vulnerada.

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de abril de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el accionante fue juzgado en el fuero común, tuvo oportunidad de acceder al principio de pluralidad de instancias, contó con un abogado de su elección y se respetaron las garantías de publicidad y oralidad. Respecto de la alegada aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25475, indica que el accionante tuvo expeditos los mecanismos procesales para hacer valer los derechos que considera conculcados.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que de los actuados correspondientes a los procesos N.º 28-98 y 26-99 se aprecia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron entre fines del año 1991 y el año 1993, tiempo en el cual el Decreto Legislativo N.º 25475 ya había sido dictado y el recurrente era mayor de edad. Asimismo, señala que el recurrente fue juzgado en aplicación del artículo 4°, incisos d) y f) del Decreto Ley N.º 25475, normas que no han sido objetadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia N.º 010-2002-AI/TC.

FUNDAMENTOS:

  1. El recurrente alega que los hechos por los que fue condenado ocurrieron entre 1987 y 1991, a pesar de lo cual se le aplicó el Decreto Ley N.º 25475, cuya entrada en vigencia se produjo recién en 1992. A su juicio, con ello se aplicó retroactivamente la ley penal, vulnerándose la garantía de la lex previa derivada del principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2°, inciso 24, literal "d" de la Constitución.
  2. Como ya lo ha señalado este Tribunal, no es competencia de la justicia constitucional determinar la verdad acerca de la comisión de hechos delictivos que se imputan o la oportunidad en que estos ocurrieron, ya que ello es competencia exclusiva de la justicia penal. Lo que sí corresponde determinar es si el acto u omisión cuestionada, que en el caso se trata de una resolución judicial, vulnera derechos fundamentales. En el presente caso se alega la afectación del principio de legalidad penal; concretamente, la garantía de la lex previa, según la cual, no pueden ser de aplicación tipos penales o penas en forma retroactiva, es decir, no vigentes al momento en que se cometió la conducta delictiva.
  3. Este Tribunal advierte que la sentencia condenatoria no determina con exactitud el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan al accionante, señalándose de forma genérica que participó del actor en atentados terroristas, entre ellos un paro armado ocurrido en 1991, y haber iniciado su participación en un organismo de fachada de Sendero Luminoso el mismo año, agregando, además, que el acusado se alejó de la subversión, sin indicar, sin embargo, el momento en que ello se produjo.
  4. Como es de verse, el órgano jurisdiccional penal no determinó con precisión el momento en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, pese a que de ello dependía en gran medida el grado de afectación de la libertad individual del imputado. En efecto, el actor fue condenado por la comisión de las conductas previstas en los incisos b) y d) del artículo 4° del Decreto Ley N.º 25475, las mismas que se encuentran sancionadas con una pena privativa de libertad no menor de 20 años. En cambio, los mismos supuestos delictivos se encontraban regulados por los derogados artículos del Código Penal de 1991, que regulaban el delito de terrorismo, previéndose para los mismos una pena privativa de libertad no menor de diez años.
  5. Según el artículo 285° del Código de Procedimientos Penales, la sentencia condenatoria deberá contener la exposición del hecho delictuoso, la misma que evidentemente no sería completa sin una adecuada referencia del momento en que éste se produjo, ya que de ello depende la norma aplicable en el tiempo. En el presente caso, la ya mencionada diferencia en la consecuencia jurídica penal establecida en las distintas normas que serían aplicables, hace aún más imperiosa la necesidad de que el órgano jurisdiccional determine el momento en que ocurrieron los hechos que se imputan.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADO el hábeas corpus; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 20 de abril de 1998 dictada por la Sala Corporativa Nacional Penal para casos de Terrorismo, en el Proceso Nº 28-98, en el extremo que condena a Manuel Marcos Contreras Cardozo; y NULA la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 1998, que declara no haber nulidad.
  2. Disponer que se vuelva a realizar juicio oral a Manuel Marcos Contreras Cardozo teniendo en consideración los fundamentos de esta sentencia.
  3. La presente sentencia no supone la excarcelación del recurrente, quedando vigente la medida cautelar restrictiva de la libertad dictada durante el proceso.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. Nº 1571-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

PABLO ELMO FLORES MORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Pablo Elmo Flores Mori contra la sentencia de la Tercera Sala Penal Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El accionante, con fecha 19 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Especializado en lo Penal de San Pedro De Lloc a cargo de la Jueza doña Sabina Salazar Díaz. Sostiene el actor que se halla detenido desde el 10 de octubre de 2000, es decir, más de veintiocho meses, sin que en el proceso penal N.° 2000-220, que se le sigue ante el juzgado emplazado, se halla dictado sentencia de primer grado, por lo que debe ordenarse su inmediata excarcelación al haber superado el plazo límite de detención de quince meses que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, la Juez emplazada rinde su declaración explicativa y sostiene que, de conformidad con la Ley N.° 27569, el plazo de detención que se refiere el artículo 137.°, del Código Procesal Penal modificado por la Ley N.° 27553, que establece dieciocho meses como plazo límite de la detención, se computa desde el día 17 de noviembre de 2001, fecha en que se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundada en parte la acción de inconstitucionalidad de diversos artículos de los Decretos Legislativos N.° 895 y N.° 897; por tanto, en el presente proceso ordinario, en virtud de la norma expresa acotada, es de aplicación el artículo 137.° del Código Penal modificado por la Ley N.° 27553, siendo así que la duración de la detención del actor no ha excedido el plazo límite establecido por esta norma.

El Juzgado Mixto de Chepén, a fojas 54, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus por estimar que la resolución por la cual el juzgado penal emplazado deniega al actor el pedido de libertad por exceso de detención, ha emanado de un proceso regular, y ha sido expedida por juez competente en ejercicio de sus atribuciones.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS:

  1. Respecto a la reclamación de libertad por exceso de detención, que plantea el accionante, debe señalarse que el proceso penal N.° 2000-220, que se le siguió, se tramitó en la vía especial de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 897; es por ello que, en virtud de la Ley N.° 27569, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de apertura de instrucción de fecha 28 de julio de 2000, quedando susbsistentes las pruebas instrumentales recabadas y actuadas en el sumario jurisdiccional, disponiendo adecuar el procedimiento conforme a la normatividad legal vigente y, consecuentemente, efectuar un nuevo juzgamiento de Pablo Elmo Flores Mori y sus co-inculpados.
  2. En efecto, mediante resolución judicial de fecha 27 de setiembre de 2002, de fojas 14, la Juez emplazada, en aplicación de la Ley N.° 27569, resolvió adecuar la causa penal, seguida al demandante, a la vía del proceso ordinario por delito contra patrimonio, en la modalidad de robo agravado.
  3. Cabe señalar, que la citada Ley N.° 27569 establece en su artículo 2° que el plazo de detención de quienes han sido sometidos a nuevo juzgamiento debe ser computado desde el 17 de noviembre de 2001, siendo aplicable al caso del actor el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553 (13/11/2001), por ser su proceso penal de naturaleza ordinaria.
  4. Desde el 17 de noviembre de 2001 hasta el 13 de octubre de 2004, en que la Presidencia de la Segunda Sala Penal Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad nos remite el Oficio N.° 10477-10-2000SC, que, por resolución de fecha 1 de octubre de 2004, se señaló el día jueves 21 de octubre para juzgar al reo en cárcel Pablo Elmo Flores Mori y coprocesados, han trascurrido treinta y cinco meses de detención del actor sin que se haya dictado auto de prolongación de detención y menos aún emitido sentencia de primer grado, por lo que el plazo límite de detención de dieciocho meses ha sido ampliamente sobrepasado, resultando acreditado el exceso de detención que se alega en la demanda.
  5. Por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión del derecho constitucional invocado en la demanda, resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 7°, 9° y 12° de la Ley N.° 23506, en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado, así como el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, al haberse mantenido, por parte de la Sala Penal Superior, la detención del actor no obstante la duración de esta medida coercitiva, resulta de aplicación el Artículo 11° de la Ley N.° 23506 a fin de determinar las responsabilidades que devinieren de su actuación funcional, debiendo el juez ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADO el hábeas corpus.
  2. Ordenar la inmediata excarcelación de PABLO ELMO FLORES MORI, salvo que exista mandato judicial contra su persona dictado en otro proceso penal, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal.
  3. Disponer que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11.º de la Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal de las medidas adoptadas.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. Nº 1617-2003-HC/TC

LIMA

SOLEDAD MARÍA ABANTO CHAVARRÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Soledad María Abanto Chavarría contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido e improcedente en el extremo en que se solicita excarcelación.

ANTECEDENTES:

Con fecha 9 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, por violación del debido proceso y detención arbitraria, solicitando que se declaren inejecutables la acusación escrita del Fiscal "sin rostro", el auto de enjuiciamiento dictado por un tribunal "sin rostro", la sentencia de fecha 21 de julio de 1997 y la ejecutoria suprema de fecha 14 de mayo de 1998, en virtud de las cuales se la condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo (Exp. N.° 50-95). Afirma que se halla detenida desde el 27 de octubre de 1992 y que fue sometida a un proceso irregular y juzgada por jueces "sin rostro" al amparo del Decreto Ley 25475, cumpliendo, además, exceso de carcelería, todo lo cual es contrario a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos.

Realizada la investigación sumaria, la accionante se ratificó en los términos de su demanda. Asimismo, el Juzgado investigador acopió información del expediente penal N.° 50-95.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 16 de enero de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que el proceso penal seguido a la recurrente no ha cumplido las mínimas garantías del debido proceso y que, por lo tanto, tiene derecho a un nuevo proceso plenamente garantizado, e improcedente la demanda en cuanto al pedido de excarcelación, por cuanto el plazo de detención se computará conforme al artículo 137.° del Código Procesal Penal, desde el momento en que las autoridades competentes inicien el nuevo proceso.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por estimar que el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia en el expediente N.° 010-2003-AI/TC declarando inconstitucional, en parte, la legislación antiterrorista, incluido el Decreto Ley 25475, norma con la cual fue instruida y juzgada la accionante, e improcedente la excarcelación solicitada.

FUNDAMENTOS:

  1. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, que se pueda identificar al juzgador.

  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional subrayó que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso, una de las cuales es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del mismo inciso y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley […]".

    Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "[…] la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).

  3. En ese sentido, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral de la actora lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no podía conocer quiénes lo juzgaban.
  4. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no afectan a la fase de la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. Por ello, los efectos procesales de la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  5. Por otro lado, no procede la excarcelación, puesto que la nulidad no alcanza al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto materia del hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, los efectos procesales de la anulación de la sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE en la parte en que se solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2488-2002-HC/TC

PIURA

GENARO VILLEGAS NAMUCHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Emilia Villegas Namuche contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Piura, de fojas 58, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró fundada, en parte, la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar dónde se encuentran sus restos mortales, y la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar, en el cual se le condenó, en ausencia, a cadena perpetua por delito de traición a la patria. Refiere que el beneficiario de la presente acción de garantía, estudiante de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Nacional de Piura, el día 2 de octubre de 1992 salió a trabajar, y que nunca más se le volvió ver. Asimismo, afirma que al día siguiente, hombres armados y encapuchados, en número de veinte, bajaron de carros portatropa e ingresaron violentamente a su domicilio, forzando la puerta, en busca de material subversivo. Sostiene que ante estos hechos decidió acudir a la Prefectura para pedir garantías, las cuales le fueron negadas, y que los abogados que contrataba fueron progresivamente detenidos.

El Sétimo Juzgado Penal de Piura, con fecha 4 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, disponiendo la nulidad del proceso penal seguido contra el beneficiario en el Fuero Militar.

La recurrida confirmó la apelada e, integrándola, declaró inadmisible el extremo en que se solicita la entrega con vida del beneficiario de la acción de garantía o se indique el lugar donde descansan sus restos, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente su desaparición o ausencia, de conformidad con lo prescrito por los artículos 47° y 66° del Código Civil.

FUNDAMENTOS:

§1.Delimitación de la Materia Controvertida:

  1. §2. La Desaparición Forzada de Personas:

  2. De conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso extraordinario procede sólo ante resoluciones denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, al haberse declarado fundado el habeas hábeas en segunda instancia, decretándose la nulidad del proceso seguido contra el beneficiario en el Fuero Militar, este Colegiado sólo se pronunciará sobre el extremo de la demanda que fue declarado inadmisible, en el cual se solicita al Estado peruano devolver con vida a Genaro Villegas Namuche o informar dónde se hallan sus restos.
  3. Los hechos denunciados por la recurrente constituyen en doctrina la figura denominada desaparición forzada. Según la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, ésta consiste en la "privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
  4. La práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención, (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafo 155-157].

    §3. La Impunidad:

  5. Aunque cuando se produjo la presunta detención del beneficiario no estaba vigente la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, ni tampoco el delito de desaparición forzada se encontraba tipificado en nuestro Código Penal, tal situación no justifica de ninguna manera la comisión del delito, ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los derechos humanos, puesto que los derechos contra los que atenta este ilícito se encuentran protegidos por las Constituciones de 1979 y 1993, así como por instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  6. La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, éstos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.
  7. Según Naciones Unidas, la impunidad es "la inexistencia, de hecho o de derecho de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condenas a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas" [Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, E/CN.4/Sub.2/1977/20/Rev.1., Definiciones. A.]. Así, la impunidad es hoy considerada como:
  1. Una situación que se opone al sentido comunitario de la justicia y provoca en el cuerpo social conmociones negativas: sentimientos de desánimo y desesperanza que afectan la vida de las personas en el plano cultural, político y económico.
  1. Una violación de un conjunto de principios y normas del derecho internacional orientados a la promoción y protección de los derechos humanos.
  1. Un factor que contribuye a la comisión de nuevos crímenes atroces, porque la falta de enjuiciamiento y de sanción adecuada para los responsables de los delitos cuya perpetración lesiona derechos básicos (vgr. la vida, la integridad personal, la libertad individual y la seguridad) debilita la convicción común sobre la ilegalidad de sus conductas, le resta eficacia a las normas protectoras de esos bienes jurídicos y refuerza la comisión de sus comportamientos reprochables.
  1. Un factor que tiende a generar más violencia, porque no sólo alienta la reiteración de los delitos, sino porque crea condiciones para que algunas víctimas busquen hacerse justicia por propia mano.
  1. Un obstáculo para la paz, porque al amparar a los culpables siembra graves dudas sobre la justicia y la sinceridad del proceso desarrollado con miras a obtenerla. [Cfr. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Seminario Internacional Verdad y Justicia en Procesos de Paz o Transición a la Democracia. Memorias, Bogotá, junio de 2003, pp. 15 – 17].
  1. El Gobierno, en cumplimiento del deber de adoptar las medidas más adecuadas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, dictó el Decreto Supremo N.° 065-2001-PCM, que creó la Comisión de la Verdad, cuyo propósito no fue el de suplantar, sustituir o superponerse al Poder Judicial; antes bien, uno de sus objetivos fundamentales fue el de identificar los hechos y las responsabilidades de las violaciones de los derechos humanos, empeñándose, en lo posible, en tratar de determinar su real existencia y veracidad, y, complementariamente, en evitar la desaparición de pruebas vinculadas con tales hechos. Sus investigaciones, con loable criterio exhaustivo, han permitido conocer los sucesos acaecidos en nuestro país en estas últimas décadas, y contribuyen al imperativo de cumplir con la obligación internacional y constitucional de evitar la impunidad y restituir los derechos violados para conseguir la paz social y la reconciliación nacional.

§4. Derecho a la Verdad:

  1. La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.

    Al respecto, similar y esclarecedor criterio tuvo el magistrado Manuel Aguirre Roca, en el Voto Singular emitido en la STC. N.° 013-96-AI/TC, sobre las Leyes de Amnistía Nos 26479 y 26492, estimando que no se agotan los efectos del derecho a la verdad.

  2. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. El derecho a la verdad no sólo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano, sino también de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44º, establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica que, si no es esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones.
  3. Los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, constituyen el sustento y fundamento de todos los derechos humanos; por tal razón, su vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación. El respeto de ellos y de las garantías para su libre y pleno ejercicio, es una responsabilidad que compete al Estado. En el caso que en el sistema jurídico no se tenga norma explícita que los garantice, se debe adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención Americana, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacerlos efectivos. Así lo disponen los artículos 1º y 2º de la Convención Americana de Derecho Humanos, y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  4. Tanto la legislación supranacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana, definen los derechos que las personas humanas deben gozar; asimismo, algunos textos constitucionales se han impuesto el reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados directamente con el principio de dignidad, y con el propósito de entronizarlos en su condición de auténticos derechos fundamentales. Es evidente que ellos son consecuencia de la existencia de nuevas necesidades y de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales; por ello, de cara a este nuevo y diverso contexto las Constituciones suelen habilitar una cláusula de "desarrollo de los derechos fundamentales", cuyo propósito no sólo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino, incluso, el de dotarlos con las mismas garantías de aquellos que sí las tienen expresamente.
  5. Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una "enumeración abierta" de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.
  6. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.
  7. El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentra comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar.
  8. Sin perjuicio del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, éste también ostenta rango constitucional, pues es una expresión concreta de los principios constitucionales de la dignidad humana, del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno.
  9. Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos.
  10. Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensión colectiva, es una concretización directa de los principios del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos.
  11. De igual forma, el Tribunal Constitucional considera que el derecho a la verdad proviene de una exigencia derivada del principio de la forma republicana de gobierno. En efecto, la información sobre cómo se manejó la lucha antisubversiva en el país, así como de cómo se produjo la acción criminal de los terroristas, constituye un auténtico bien público o colectivo, y también contribuye con la realización plena de los principios de publicidad y transparencia en los que se funda el régimen republicano. Necesarios no sólo para conocer estos luctuosos hechos, sino también para fortalecer el control institucional y social que ha de fundamentar la sanción a quienes, con sus actos criminales, afectaron a las víctimas y en general a la sociedad y el Estado.

    Además, en el caso de violaciones de derechos humanos, el derecho de la víctima no se limita a obtener una reparación económica, sino que incluye el de que el Estado asuma la investigación de los hechos. Así lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Castillo Páez, Reparaciones, párrafo 168, y Loayza Tamayo, Reparaciones, párrafo 175), dado que el pleno conocimiento de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma de reparación moral que el país necesita para su salud democrática.

  12. En torno a ello, existe una obligación específica del Estado de investigar y de informar, que no sólo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado que la no investigación y sanción a los autores y cómplices de las desapariciones forzadas constituye una violación al deber estatal de respetar los derechos reconocidos por la Convención Americana, así como al de garantizar su libre y pleno ejercicio (Caso Bámaca Velásquez, sentencia, párrafo 129).
  13. De allí que para este Colegiado, si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

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