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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 10)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Practicadas las diligencias de ley se reciben las declaraciones de los demandantes (el recurrente y su esposa), quienes se ratifican en su dicho. Asimismo, se reciben las declaraciones de los demandados Daniel Lublin Frydman y Mirtha Margarita Salazar Becerra de Roca, en su condición de directivos de la Junta de Vecinos, quienes coinciden en señalar que la reja en cuestión permanece semiabierta, no existiendo restricciones o impedimentos contra el demandante para desplazarse con su vehículo. En todo caso, señalan, no se le brinda a este el servicio de seguridad y vigilancia porque no paga sus cuotas de mantenimiento; y ha presentado ante la Municipalidad una queja contra la Junta de Vecinos a fin de que retiren el enrejado. Finalmente, también se reciben las declaraciones de René Gonzales Romero y Aníbal Suárez Gómez, en su calidad de vigilantes, quienes señalan que, a raíz de que el demandante dejó de pagar sus cuotas, se procedió a recortarle los servicios de vigilancia, mas que en ningún momento se le ha restringido, ni a él, ni a sus familiares o sus trabajadores, el libre tránsito; tampoco se ha impedido que su correspondencia llegue a su domicilio. Agrega que anteriormente se recepcionaba dicha correspondencia por indicación del propio recurrente, pero, posteriormente, y a su solicitud, esta ya no se recepciona, permitiéndose el ingreso del mensajero en su domicilio.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda en el extremo referido al retiro de rejas y fundada en el extremo referido al libre tránsito sin ningún tipo de restricciones. Tales consideraciones se sustentan en que no ha quedado acreditado que las rejas instaladas impidan el tránsito peatonal, ya que estas se encuentran abiertas y, por otra parte, están debidamente autorizadas; y que, sin embargo, sí se ha demostrado que el demandante tiene que bajar de su vehículo para abrir por completo la reja debido a que el personal de vigilancia no le brinda ni a él ni a su familia dicho servicio.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundada la demanda, y la revoca en el extremo que la declara fundada, entendiéndola como infundada, por considerar que las rejas no están cerradas ni el demandante impedido de abrirlas, sino que este tiene que tomarse la molestia de abrirlas, lo cual es consecuencia de la restricción del derecho de libertad permitido por la ley.

FUNDAMENTOS:

Petitorio:

  1. La demanda tiene por objeto solicitar el retiro de las rejas ubicadas en la Calle N° 1 S/N de la urbanización Monterrico Chico, en el distrito de Santiago de Surco, y que se disponga el libre ingreso del vehículo del recurrente y su familia, sin ningún tipo de restricciones. Se alega que el sistema de control implementado por la Junta de Vecinos de dicho lugar atenta contra el derecho constitucional al libre tránsito.

Cuestionamiento de Sistemas de Control de Tránsito Público y Necesidad de Establecer Criterios Generales:

  1. Hábeas Corpus de Naturaleza Restringida:

  2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, y tomando en consideración que son diversas las ocasiones en que se han venido cuestionando mediante procesos de tutela de derechos sistemas de control implementados en vías o zonas de tránsito público, este Colegiado estima pertinente, independientemente del resultado al que finalmente arribe, exponer una serie de criterios que en lo sucesivo habrán de adoptarse para resolver controversias similares a la presente. Esta sentencia será precedente vinculante para este mismo Colegiado y para los restantes órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
  3. En el caso de autos, se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía de uso público un sistema de control mediante rejas y vigilancia particular. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; por lo tanto, estamos frente al denominado hábeas corpus de tipo restringido.

    Los Alcances Genéricos de la Libertad de Tránsito o Derecho de Locomoción y la Existencia de Límites a su Ejercicio:

  4. Conviene precisar que en los hábeas corpus del tipo señalado, aun cuando no esté de por medio una medida de detención, no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatación empírica. En estos casos, como en otros similares, es tan importante verificar la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario evaluar con algún detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta.
  5. La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por mediante el hábeas corpus, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal.
  6. Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, por de pronto, pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas.
  7. Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).
  8. El primer supuesto explícito implica que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por autoridad judicial. En dicho contexto, y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar al cual quiere desplazarse y el modo para llevarlo a efecto, queda claro que cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que lo dirige. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que, con el libre tránsito de tal persona, no puede verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias no es, pues, que el derecho se torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de Justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse materializados sin desmedro de los diversos objetivos constitucionales.
  9. El segundo supuesto, mucho más explicable, y en parte advertido desde la propia idea que el derecho de locomoción solo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la Ley de Extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son reconocidos universalmente, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales, como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, puede hacer distingos entre quienes forman parte del mismo (del Estado) y aquellos otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias, no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de viabilizar el goce de dichos atributos. Supuesto similar ocurre, en el ámbito de loa derechos políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y la obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad.
  10. El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal caso, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de la persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, la restricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar.
  11. Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, se relaciona con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que es posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales es el derecho de tránsito o de locomoción. En dicho contexto, lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para cuyo efecto ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.

    El Bien Jurídico Seguridad Ciudadana y sus Alcances:

  12. Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no, por ello, inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe prevalecer. Un caso específico de tales restricciones se da precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es posible limitar el derecho aquí comentado.
  13. Aunque no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que para la Constitución representa la seguridad ciudadana, sino, básicamente, un conjunto de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido, esta puede ser catalogada como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo.
  14. De alguna forma la idea de los bienes jurídicos relevantes se encuentra, pues, asociada al interés general, mientras que el concepto de derechos se asocia al interés subjetivo particular de quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra especial importancia si se parte del supuesto que la ciudadanía ve cotidianamente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial, cuando no de la criminalidad mayoritariamente presente en las ciudades con abundante población y tráfico económico y, frente a lo cual se hace necesaria una específica política de seguridad en favor de la colectividad. En el Estado social de derecho, por otra parte, es incuestionable la existencia de roles vitales en relación con la consecución de grandes objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo Estado se compromete, no cabe discusión alguna respecto del papel relevante que le toca cumplir y la especial posición que el ordenamiento constitucional le suele otorgar.

    Las Vías de Tránsito Público y el Establecimiento de Rejas como Medida de Seguridad Vecinal:

  15. Cabe precisar que cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos, no resulta extraño, sino perfectamente legítimo que, en determinadas circunstancias, y como se anticipó anteriormente, los derechos puedan verse restringidos en determinados ámbitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad. Naturalmente, no es que los derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes jurídicos y ni siquiera a un mismo nivel o jerarquía, pero es evidente que ante la existencia de ambas categorías al interior del ordenamiento se hace imperioso integrar roles en función de los grandes valores y principios proclamados desde la Constitución. En ese gran reto ponderativo el juez constitucional ocupa un papel gravitante.
  16. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.
  17. Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.
  18. Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos.
  19. Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana, se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que sólo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responde a las mismas justificaciones y si puede asumir toda clase de características.

    El Caso Planteado:

  20. Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar, en ocasiones anteriores, que la instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N° 81 sobre "Libertad De Tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana", emitido en el mes de enero del 2004, pp. 42, "No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella".
  21. Como ya se ha precisado, el demandante cuestiona la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar donde reside, debido a que, según afirma él y su familia, vienen siendo objeto de restricciones en su derecho de tránsito, a lo que se han añadido otras restricciones, como el no facilitarle el ingreso o salida normal, viéndose obligado a bajar de su automóvil y abrir él mismo las rejas; no recibir su correspondencia en su domicilio; y tener que soportar que terceros que lo visitan no puedan ingresar.
  22. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta legítima sólo en parte, habida cuenta de que: a) la instalación de las rejas en la Calle N° 1 de la urbanización Monterrico Chico no vulnera los derechos invocados, pues ello obedece a razones de seguridad vecinal, de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.° 4821, emitida con fecha 20 de agosto de 1992, obrante a fojas 16 de los autos. Dicha resolución, cabe precisar, es de fecha anterior al momento en que el demandante empezó a residir en la citada urbanización, conforme se reconoce en el mismo texto de su demanda; b) no ha quedado acreditado en el caso de autos, según se desprende del Acta de Inspección Judicial y Constatación de fojas 97, que las rejas cuestionadas se encuentren cerradas; es decir, que exista impedimento de tránsito absoluto por el hecho de que no haya puertas en las referidas rejas o que, existiendo estas, se encuentren totalmente cerradas impidiendo el ingreso o salida de personas o vehículos; c) tampoco ha quedado acreditado que el demandante tenga restricciones actuales en la recepción de su correspondencia, pues aun cuando de las instrumentales de fojas 84 a 86 aparece que la correspondencia del demandante, en algún momento, era recepcionada por la vigilancia ubicada junto a la reja cuestionada, dicha situación se produjo muchos meses antes de promoverse la presente demanda (entre febrero y abril del 2004), debiendo estarse a la versión proporcionada por los vigilantes emplazados en sus declaraciones de fojas 75 a 75 vuelta y 93 a 93 vuelta, en el sentido de que el demandante optó a posteriori por solicitar a la vigilancia del lugar que sus comunicaciones le fueran directamente cursadas a su domicilio, hecho que evidentemente puede presumirse por no haberse presentado instrumentales que acrediten afectaciones recientes; d) no ha quedado acreditado, por último, que la familia del recurrente o terceros relacionados a él se hayan visto afectados en el derecho de tránsito, pues no existen instrumentales o diligencias que respalden lo señalado en la demanda. Tampoco, se ha probado que la esposa del recurrente haya sido víctima de maltratos o comportamientos análogos por parte del personal de vigilancia; e) en todo caso, donde sí existe una evidente controversia es con relación a la situación descrita por el recurrente en el sentido de que, a diario, debe bajarse de su vehículo para terminar de abrir las puertas de la reja, sin que la vigilancia lo apoye o le facilite el libre tránsito. Respecto de este extremo, aceptado por lo demás por la propia parte emplazada, conforme aparece de las declaraciones obrantes de fojas 91 a 92 vuelta, cabe precisar que, aunque el hecho de que la vigilancia no quiera brindarle al recurrente ningún tipo de servicio responde a su condición de renuente en el pago de las cuotas destinadas al mantenimiento del sistema de seguridad y la vigilancia que lo acompaña, ello no quiere decir que sea legítimo que las dificultades o contratiempos que entraña el sistema implementado tengan que cargársele a quien, por determinadas razones, no opta por mantener dicho sistema; f) quiérase o no, resulta evidente que, al implementar el sistema de enrejado, se incorporan determinadas limitaciones al derecho de tránsito o locomoción. Precisamente para reducir al mínimo las molestias que se ocasionan con dicha limitación, el personal de seguridad, tomando en cuenta que las rejas se encuentran semiabiertas o juntas, participa abriéndolas en su totalidad, sobre todo en el supuesto de los que transitan con su vehículo. Sin embargo, si por el hecho de no estar al día en las cuotas como integrante de la Junta de Vecinos o no pertenecer a ella, todo conductor de un vehículo va a tener que bajarse a terminar de abrir las rejas sin que el personal de vigilancia se tome la elemental molestia de colaborar, el mencionado sistema termina convirtiéndose en un mecanismo de entorpecimiento antes que en un sistema mínimamente eficiente; g) este Colegiado considera que la versión proporcionada por los emplazados, según la cual no se restringe su libertad porque la reja se encuentra semiabierta, no es aceptable si existe, como en el presente caso, un elemento facilitador representado por el personal de seguridad. No es razonable ni equitativo que, si al resto de vecinos e incluso a quien llega desde afuera sin pertenecer a la vecindad, se le facilitan las condiciones de tránsito, al recurrente, por el contrario, se le entorpezcan las cosas y tenga que ser él mismo el que se baje de su vehículo para poder transitar. Los demandados confunden lo que es el servicio de vigilancia o seguridad, que ciertamente no se está pretendiendo imponer aquí con carácter gratuito, con lo que representa la obligación de facilitar el tránsito, dadas las características del sistema. Así como no podría pretenderse imponer a la Junta Vecinal que brinde gratuitamente los servicios de seguridad a quien no los sufraga, tampoco es razonable imponer molestias al vecino que debe transitar como lo hace cualquier ciudadano en una vía pública. Facilitar el tránsito, en otras palabras, no forma parte del sistema de vigilancia o seguridad, sino que es obligación correlativa impuesta como carga sobre quienes apelan a tal sistema. No entenderlo de eso modo significaría privar al recurrente de determinadas garantías a las que sí tiene derecho como cualquier ciudadano que transita por la vía pública.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADA, EN PARTE, la demanda en el extremo referido en el fundamento 23 supra.
    2. Ordena que la Junta de Vecinos de la urbanización Monterrico Chico, del Distrito de Santiago de Surco, de la Provincia de Lima o quienes la representen, así como sus dependientes, cumplan con la presente sentencia.
  23. Por consiguiente, habiéndose acreditado, en el presente caso, que existe una parcial restricción a la libertad de tránsito, la presente demanda deberá declararse fundada en el extremo que invoca el libre ingreso del vehículo del recurrente y de los miembros de su familia, sin obstáculos, lo que se traduce en que el personal encargado de la seguridad frente a las rejas no obstaculice el libre tránsito, por las vías respectivas, del demandante, sus familiares y terceros que acudan a ellos, conforme a los términos precedentes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 3766-2004-HC/TC

CAJAMARCA

M. I V. CH.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 16 de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Agravio Constitucional interpuesto por doña Marina Rosa Chugden Leyva contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Cajamarca, de fojas 27, su fecha 5 de noviembre del 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 14 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo M.I.V.CH., y la dirige contra el Mayor Comisario y los efectivos de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría de Bambamarca, solicitando la inmediata libertad del beneficiario. Refiere que, no obstante que su hijo es menor de edad, está detenido arbitrariamente, desde el 8 de octubre de 2004 en la mencionada comisaría; que hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha sido entregado a sus padres o puesto a disposición del juez, habiendo transcurrido más de las 24 horas previstas por ley para la detención. Alega que el representante del Ministerio Público intervino al menor como si fuera un adulto y no un adolescente infractor.

Realizada la investigación sumaria, el favorecido refiere haber sido detenido en la discoteca Blue Sky, portando dos gramos de marihuana. Por su parte, los efectivos policiales emplazados manifiestan que realizaron la intervención en presencia del fiscal provincial, y que la investigación por delito de tráfico ilícito de drogas dura 15 días.

El Juzgado Mixto de Bambamarca, con fecha 15 de octubre del 2004, declara infundada la demandada considerando que no existe detención arbitraria, pues, conforme al artículo 2º, inciso 24, literal f), de la Constitución, en el caso de delito de tráfico ilícito de drogas el plazo para la detención puede extenderse hasta por 15 días.

La recurrida confirma la apelada con similares fundamentos, añadiendo que la Resolución Nº 12268-2004-MP-FN, que aprueba el protocolo básico de atención para casos de adolescentes infractores de la ley penal, señala que, en casos de tráfico ilícito de drogas, la detención preliminar podrá prolongarse hasta por 15 días.

FUNDAMENTOS:

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del beneficiario por estar detenido arbitrariamente, no obstante ser un menor de 17 años de edad, transgrediéndose con ello la Constitución y el Código del Niño y el Adolescente.

    No obstante lo dicho, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley; por lo tanto, no existen derechos absolutos e irrestrictos, pues la norma suprema no ampara el abuso del derecho.

  2. La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Este derecho constituye uno de los valores fundamentales de todo Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.
  3. Con relación a la detención personal, la Constitución, en el inciso 24, literal f, del artículo 2°, dice que la detención es legítima, cuando así lo disponga el mandamiento escrito y motivado del juez y en caso de flagrante delito. Por consiguiente, para esclarecer la controversia, es menester determinar si la detención personal se produjo en estas circunstancias y si el periodo de detención cumplido por el favorecido constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.
  4. Este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que para que exista flagrancia de delito, debe cumplirse cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, esto es, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o a los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

    El día de autos el menor fue detenido a las 20.00 horas y permaneció retenido en la comisaría hasta las 14.00 horas del día 17 de octubre de 2004, fecha en la que el instructor y el representante del Ministerio Público, Juan Carlos Rodríguez Vargas, fiscal adjunto de Hualgayoc, lo notificaron en presencia de su madre, Marina Rosa Chugden Leyva, a efectos de que concurra ante la autoridad competente las veces que fueran necesarias para presentar sus descargos en relación con el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, conforme lo acreditan las notificaciones remitidas en fotocopia por la autoridad policial mediante el Oficio N.º 19-05-C-NI-BCA/SEC-S3, recepcionado por este Tribunal el 10 de mayo de 2005, obrantes a fojas 58 y 60 del cuaderno formado en esta instancia.

  5. En autos consta que a las 17h 50min del día 8 de octubre de 2004, al menor M.I.V.CH., "[d]e 17 años de edad, estudiante del Colegio Santa Isabel Bea, con domicilio en […], sin documentos personales a la vista […] se le encontró un envoltorio, papel bond color blanco, conteniendo restos de hierba color verduzca, de aprox. 0.2 gramos, que al ser orientada con el niocinato de cobalto dio positivo para canavis sativa – marihuana […]" (Acta de Comiso de Droga que en fotocopia obra a fojas 7 de autos).

    Siendo así, al haberse encontrado al menor en posesión de la droga, la comisión del delito es flagrante y, por ende, la detención legítima. Sin embargo, dada la cantidad de droga decomisada no se justifican los 9 días que se mantuvo detenido al menor, tanto más cuanto que el Código del Niño y Adolescente establece que, en caso de menores infractores, ellos deben ser entregados a sus padres, sin perjuicio de que en el trámite de la investigación se determine con qué finalidad el menor poseía la droga incautada.

  6. El artículo 299º del Código Penal prevé la posesión no punible de droga "[p]ara el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados".
  7. Se desprende de autos que, luego de presentada la demanda, cesó la agresión al haber sido puesto en libertad el menor por los propios policías denunciados. Cabe subrayar que los efectivos policiales emplazados quedan en la obligación de no reincidir en prolongar arbitrariamente las detenciones que realizan en el ejercicio regular de sus funciones, resultando de aplicación el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda.
  2. Ordena la remisión de la correspondiente copia de la presente sentencia a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones en relación con la conducta de los efectivos policiales emplazados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCIA TOMA

VERGARA GOTELLI

Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2 005, el 20% (06) fueron declaradas Fundadas, lo cual representa desde ya un notable avance – en cuanto a números se refiere – para el efecto protector del Habeas Corpus y representado por la jurisprudencia de su más Alto Tribunal; ello en comparativa al año precedente en +7% a favor. La mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias, así como exceso de Detención Preventiva amparada en el Art. 137º del CPP; del mismo modo dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC, muchos de ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad Individual.

Como se sabe, la finalidad de los procesos constitucionales contemplados en el Art. 1° del Código Procesal Constitucional es la protección de los Derechos Fundamentales. En este mismo enunciado normativo se alude a la hipótesis de que cuando se produzca el cese del acto lesivo, o cuando el derecho haya devenido en irreparable, se declarará fundada la demanda, siempre y cuando estos supuestos se hayan producido después de presentada la demanda. Entre tanto, de acuerdo al Art. 5°, Inc. 5) del mismo Código Procesal Constitucional, una de las causales de improcedencia de este tipo de procesos es que se haya producido el cese del acto reclamado o hubiese devenido en irreparable el agravio ocasionado al derecho fundamental. Sin embargo, para que tal supuesto de improcedencia pueda prosperar, es preciso que tales hechos se hayan producido antes de la presentación de la demanda. Estos preceptos constitucionales constituyen una de las innovaciones respecto de la legislación derogada, y como vemos en la causa en análisis tenemos que el proceso fue declarado improcedente en sus dos primeras instancias (Juzgado y Sala) ello en mérito a haberse producido la Sustracción de la Materia, pero tal como lo expresa el TC en la parte fundamental de su sentencia los hechos de sustracción de la materia se produjeron después de presentada la demanda, lo que considerativamente no habría sido considerada por las dos instancias previas; pero para ello el TC también considera que tiene mérito su pronunciamiento respecto del derecho a la Libertad de Creencias y la Libertad Personal – pese a no haber sido invocado – teniendo como sustento normativo lo establecido por el Art. VIII del Código Procesal Constitucional, que establece que: "el Órgano Jurisdiccional Competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Asimismo el Art. 8 del CPC establece la Responsabilidad del Agresor y el falo de la sentencia amerita proceder de acuerdo a este articulado a efectos de sentar precedente de responsabilidad en los funcionarios públicos que lesionen derechos constitucionales. Tengamos en cuenta que a diferencias de las causas resueltas en amparo a la Legislación Disgregante, tenemos un amplio margen contenido, debido lo sustancial de la fundamentación y al uso aplicativo de la jurisprudencia nacional y supranacional, así como la Doctrina que por cierto muy rica y que profundiza el contenido meritual de la sentencia (Exp. N° 0256-2003-HC/TC).

Lo analizado en la siguiente causa permite al TC, concluir que se ha afectado el derecho de defensa del demandante, toda vez que fue instruido por los tipos básicos de homicidio, terrorismo y asociación ilícita con fines de terrorismo, sin precisar la modalidad básica o agravada, y sin que exista un auto ampliatorio de instrucción y con ello la oportunidad que el procesado amplíe su declaración y su defensa sobre los nuevos cargos imputados. De lo cual se colige que el Fiscal Superior agravó su situación al emitir acusación por el delito de Homicidio Agravado previsto en el Art. 152º del Código Penal anterior, cuya figura actual es el Art. 108º y una de las modalidades agravadas de terrorismo, la prevista en el Inc. a) del Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 046, figuras delictivas que establecían penas mucho más graves, pues el Art. 152º establecía internamiento que iba mas allá de un mínimo de 25 años y el ilícito de terrorismo, previsto en el Art. 2º Inc. a), establecía penitenciaria no menor de 12 años, que en el Código anterior podía extenderse máximo hasta los 20 años. En tal sentido, el representante del Ministerio Público, al variar los términos de la imputación en forma desfavorable para el demandante, le generó estado de indefensión, modificación sustancial que fue acogida por la Sala que lo juzgó, determinando que el proceso se haya tornado en irregular al haber transgredido uno de los derechos fundamentales que integran el Debido Proceso; esto es, el derecho de defensa, irregularidad que a su vez ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional.

A mayor abundamiento, el TC considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio, pues el demandante no tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de los delitos señalados en la sentencia, pues no hubo congruencia entre los hechos instruidos, los delitos tipificados por el Fiscal Superior y los establecidos en la sentencia. Irregularidades que afectan la nulidad insalvable del proceso y la vulneración de derechos fundamentales que no pueden convalidarse por la circunstancia que el demandante estuvo asistido por un Abogado Defensor. Razón por la cual procede declarar la nulidad parcial de las resoluciones judiciales que vulneran en forma manifiesta los derechos constitucionales del demandante

Finalmente, en cuanto al extremo de inmediata excarcelación invocado por el demandante, resulta necesario precisar que la nulidad, declarada mediante el presente proceso constitucional, alcanza a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción y el mandato de detención dictado en él continúan vigentes. (Exp. N° 1939-2004-HC/TC).

Es importante precisar que si bien el proceso de Habeas Corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el Derecho al Debido Proceso, en el presente caso, habida cuenta que el pronunciamiento a expedirse no solo implica la observancia del Principio de Legalidad Procesal sino que incide en el ejercicio del derecho invocado, el TC tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

El Art. 139º de la Norma Suprema establece los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional, consagrando el Inc. 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

Este enunciado recogido por el Art. 4° del Código Procesal Constitucional, establece que: "…Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".

En consecuencia, el Debido Proceso se asienta en la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.

Por disposición del Art. 80º del Código Sustantivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (Prescripción Ordinaria); y, en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme lo señala el artículo 83.º del acotado (Prescripción Extraordinaria). En tal sentido, si los hechos investigados ocurrieron el 14 de Octubre de 1 998, a la fecha en que se solicitó la Prescripción de la Acción Penal habían transcurrido 6 años y 4 meses de la presunta comisión del delito, de modo que los plazos máximos establecidos por ley se encontraban vencidos, ya que, por el tiempo transcurrido, el Estado perdió su facultad punitiva y, con ello, la posibilidad de investigar y sancionar.

En este orden de ideas, no tiene objeto que el órgano jurisdiccional prosiga con la tramitación del proceso y, por ende, con la determinación de la responsabilidad de los supuestos autores, si por mandato legal dicha responsabilidad se encuentra extinguida. Ni mucho menos está facultado para determinar, vía sentencia, la responsabilidad penal de los procesados aludidos en las resoluciones expedidas por los jueces constitucionales en las instancias precedentes.

Finalmente sobre la base fundamentada por el TC precedentemente tenemos por acierto un elemento protección clara, ello se establece fallar Fundada la demanda y concluir que existió una vulneración al Debido Proceso, y dentro de ello disponer que el Órgano Jurisdiccional cumpla con emitir nuevo pronunciamiento respecto de la Excepción de Prescripción. (Exp. N° 2522-2005-PHC/TC).

A juicio del TC, una Acción de Garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional. Procederá incoarse el Hábeas Corpus, entonces, entre otros supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", esto es, el que se produzca cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional. En ese sentido, dado que en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos del Derecho al Debido Proceso, corresponde evaluar si, en efecto, estos han sido afectados, debiendo subrayarse que la dilucidación de la culpabilidad, o no, del actor, es materia que no puede ser tratada mediante esta acción sumarísima de finalidad garantista.

El TC ha señalado y señala en la presente causa que el Derecho al Debido Proceso, reconocido en el Primer Párrafo del Inc. 3) del Art. 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "Modelo Constitucional del Proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso. Asimismo, el TC sostiene que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas en concordancia con los Tratados en Materia de Derechos Humanos suscritos por el Estado Peruano.

Por otra parte, el Art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad: "…a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención, y ordene su libertad si el arresto o su detención fueran ilegales"; debiendo entenderse dicho enunciado en el sentido de que no procede el Hábeas Corpus si la detención ordenada por un juez no es arbitraria, o, lo que es lo mismo, si se trata de una detención ordenada en forma debida. A contrario sensu, procede el proceso constitucional, si la detención se ordena en forma indebida, vale decir, cuando existieron errores en el procedimiento.

En el caso de autos, al haberse alegado la violación del Derecho a la Defensa, corresponde al TC decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la detención, en virtud de lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, citada en el párrafo precedente; ya que, si bien no cabe acudir al Hábeas Corpus con objeto de hacer de este un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional en suprainstancia de la jurisdicción ordinaria, es posible acudir para solicitar lo prescrito en la propia Constitución, vale decir para "proteger únicamente derechos constitucionales". Sentada dicha premisa, deben evaluarse los derechos presuntamente vulnerados, pues en caso de que ellos no se hayan respetado se configurará un proceso irregular, y la procedencia de la acción será manifiesta.

Del recuento de las situaciones antes descritas se aprecia que los vocales demandados, antes de revocar el mandato de comparecencia, se hallaban en el imperativo legal de emitir previamente una resolución requiriendo al procesado el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, bajo apercibimiento. No habiendo procedido de la forma señalada, se concluye que los demandados obviaron el requisito procesal establecido en los Arts. 144° y 145° del Código Procesal Penal, quedando demostrado que se ha vulnerado el debido proceso, en su manifestación de procedimiento preestablecido por Ley, deviniendo en Fundada la pretensión a tenor del Art. 4°, Segundo y Tercer Párrafos, del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, inaplicable al actor la resolución que vulnera el derecho tutelado; y dispone que el a quo emita una nueva resolución sobre la materia de autos. Asimismo exhorta a la Corte Superior de Justicia a poner mayor control en el registro de firmas del Libro de Reglas de Conducta, cuidando que la asistencia de los firmantes se registre efectivamente el primer día hábil de cada mes, bajo apercibimiento de revocárseles el beneficio de la comparecencia, ya que en el caso de análisis se han detectado irregularidades en el citado registro. (Exp. N° 3364-2005-PHC/TC).

En la presente causa el TC fundamenta su resolución aduciendo que la Libertad de Tránsito o Derecho de Locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela mediante el Hábeas Corpus, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los Arts. 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Art. 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal.

Como ya se ha precisado, el Demandante cuestiona la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar donde reside, debido a que, según afirma él y su familia, vienen siendo objeto de restricciones en su Derecho de Tránsito, a lo que se han añadido otras restricciones, como el no facilitarle el ingreso o salida normal, viéndose obligado a bajar de su automóvil y abrir él mismo las rejas; no recibir su correspondencia en su domicilio; y tener que soportar que terceros que lo visitan no puedan ingresar.

Por el contenido del expediente y los antecedentes expuestos y analizados por el Tribunal, éste concluye en la acreditación de que, en el presente caso, existe una parcial restricción a la Libertad de Tránsito, consiguientemente concluye en que la presente demanda debería declararse Fundada en el extremo que invoca el libre ingreso del vehículo del recurrente y de los miembros de su familia, sin obstáculos, lo que se traduce en que el personal encargado de la seguridad frente a las rejas no obstaculice el libre tránsito, por las vías respectivas, del demandante, sus familiares y terceros que acudan a ellos, conforme a los términos precedentes. (Exp. N° 3482-2005-PHC/TC).

Con relación a la Detención Personal, la Constitución, en el Inc. 24, Lit. f, del Art. 2°, dice que la detención es legítima, cuando así lo disponga el mandamiento escrito y motivado del juez y en caso de flagrante delito. Por consiguiente, para esclarecer la controversia, es menester determinar si la detención personal se produjo en estas circunstancias y si el periodo de detención cumplido por el favorecido constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

El TC ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que para que exista flagrancia de delito, debe cumplirse cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, esto es, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o a los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

En autos consta que a las 17:50 Hrs., del día 8 Oct. 2 004, al menor M.I.V.CH., "de 17 años de edad, estudiante del Colegio Santa Isabel Bea, con domicilio en […], sin documentos personales a la vista […] se le encontró un envoltorio, papel bond color blanco, conteniendo restos de hierba color verduzca, de aproximadamente 0.2 gramos, que al ser orientada con el niocinato de cobalto dio positivo para canavis sativa – marihuana […]". Elemento constituido en probatorio mediante Acta de Comiso de Droga. El día de autos el menor fue detenido a las 20.00 Hrs., y permaneció retenido en la comisaría hasta las 14.00 Hrs., del día 17 Oct. 2 004, fecha en la que el Instructor y el Representante del Ministerio Público, Fiscal Adjunto, lo notificaron en presencia de su madre, a efectos de que concurra ante la autoridad competente las veces que fueran necesarias para presentar sus descargos en relación con el presunto Delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

El Art. 299º del Código Penal prevé la posesión no punible de droga: "…para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados". Siendo así, al haberse encontrado al menor en posesión de la droga, la comisión del delito es flagrante y, por ende, la detención legítima. Sin embargo, dada la cantidad de droga decomisada no se justifican los 9 días que se mantuvo detenido al menor, tanto más cuanto que el Código del Niño y Adolescente establece que, en caso de menores infractores, ellos deben ser entregados a sus padres, sin perjuicio de que en el trámite de la investigación se determine con qué finalidad el menor poseía la droga incautada.

Se desprende de autos que, luego de presentada la demanda, cesó la agresión al haber sido puesto en libertad el menor por los propios policías denunciados. Cabe subrayar que los efectivos policiales emplazados quedan en la obligación de no reincidir en prolongar arbitrariamente las detenciones que realizan en el ejercicio regular de sus funciones, resultando de aplicación el Art. 1º del Código Procesal Constitucional, que faculta declarar Fundada una demanda de Habeas Corpus, independientemente de haberse dado la Sustracción de la Materia. Conforme hemos observado en las resoluciones precedentemente analizadas, sobre todo en los márgenes de las Improcedentes, ello no podía darse en tiempos de la vigencia de la Legislación Disgregante, debido a que resultaba improcedente una causa cuya materia se había sustraído o en términos normativos habría cesado la amenaza o violación del derecho constitucional, es decir, si en el curso de resolverse la demanda el agraviado fuera puesto en libertad. Sin embargo y cómo podemos apreciar el Código Procesal Constitucional, nos muestra un efecto innovador de nivel protector y en los que según la discrecionalidad del juzgador puede devenir en Fundada y que independientemente de la sustracción material ello implica que en estos términos, las autoridades policiales y judiciales no reincidan en la vulneración de derechos constitucionales. (Exp. N° 3766-2004-HC/TC).

Habiendo desarrollado hasta acá todo lo concerniente al Muestreo extraído para el presente trabajo, resulta importante – respecto del objetivo planteado – establecer los móviles o las razones por las que el TC declaraba y declara Fundada, Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento, vía el Recurso Extraordinario (según la derogada legislación) y el Recurso de Agravio Constitucional, en mérito al vigente Código Procesal Constitucional; y consiguientemente dar los siguientes resúmenes de márgenes conclutorios:

  1. Los móviles o razones técnicas – jurídicas por las cuales el Tribunal Constitucional declaraba Fundada, Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario (al amparo de la Ley Nº 23 506, sus modificatorias y complementarias), ofrece claramente a factores legislativos que la reglamentaban. Sin duda y a través de lo largo de nuestro trabajo, hemos tocado constantemente la denominada Legislación Disgregante como elementos falentes para la interpretación jurídico – constitucional, toda vez que sobre la base esta legislación (Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo) es que se resolvieron innumerables causas. Conviene afirmar que el espíritu proclamado por esta Ley, era el de tutelar el Derecho a la Libertad Individual vulnerado, sin embargo a lo largo de su vigencia habría de mostrar cuestionamientos surgidos en los deméritos de sus modificatorias y complementariedades, que en todo caso quebrantaron ese espíritu protector y lo convirtieron, más bien, en un elemento vulnerante y represor de los derechos fundamentales sustentados en el caos social y político que vivía el país, sin importar que los cambio legislativos otorgados al país – sobre esta materia –, resultaban ser inquisitivos para un Estado de Derecho, característica fundamental del Derecho a la Libertad.
  2. Las normas complementarias que sobre Delitos de Terrorismo se dieron durante la década de los ’90 tuvieron carácter vulnerante del Derecho a la Libertad Individual, obstaculizando la eficacia para el cual fue instituido el Habeas Corpus. Muchas de estas normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencias del propio TC, tal como lo mostramos a lo largo de nuestra investigación: Tercera Parte, Título II, Capítulo III: Legislación Disgregante, de nuestra investigación (Pág. 482 – 508).
  3. Es importante mencionar asimismo, que las resoluciones emitidas por el TC durante la vigencia de la Legislación Disgregante carecieron de una consecuente motivación y fundamentación, característica indubitable del contenido de las sentencias del más Alto Tribunal, los antecedentes mostrados en cada causa sólo eran el contenido por demás resumido y simplícito del contenido de la Corte Superior. La fundamentación jurídica – Constitucional de sus resoluciones devenían e vulnerantes y desprotectoras, toda vez que la Institución del Proceso Regular, hacían que la causa fuera declarada Improcedente o Infundada.
  4. Otro de los elementos vinculantes a la desprotección por parte del TC, significo lo estipulado en el Art. 6º, Num. 1) de la Ley Nº 23 506: Causales de Improcedencia; dicha norma establecía la improcedencia de las acciones de garantía, para el caso nuestro el Habeas Corpus: "En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable"; ello implicaba la denominada en marcos jurídicos como Sustracción de la Materia, con lo cual se dejaba en indefensión al recurrente y sin mérito al reparo.
  5. Asimismo, tenemos que las resoluciones del TC ceñidos a la Legislación Disgregante, mostraba un demérito de consideración en cuanto se refiere a la precedencia jurisprudencial como sustento vinculante de sus fallos, es decir, la comparativa jurisprudencial tenía márgenes de representatividad de bajos niveles, ello sólo cuando tocamos términos jurisprudenciales nacionales y hablamos de niveles casi nulos, cuando tocamos niveles de jurisprudencia supranacional. Como sabemos la jurisprudencia constituye uno de los elementos vinculantes en ámbitos judiciales. Al respecto, Marcial RUBIO CORREA(412) afirma: "Al revisar la jurisprudencia constitucional con detalle y perseverancia (porque hay que ser perseverante para poder verla toda y a tiempo), hemos podido apreciar que, en determinados períodos, el Tribunal Constitucional adoptó una posición pretoriana (en el sentido del magistrado romano) dentro de determinados ámbitos del Derecho que, aunque rozaban con el propiamente constitucional, estaban tan en el borde que podían ser también temas pertenecientes al Derecho de los niveles infraconstitucionales. En todos ellos, el Tribunal "dio acción" para reclamar. El hecho de que la anterior Ley Nº 23 506 considerara a las vías constitucionales como alternativas y no como subsidiarias, favoreció este comportamiento".
  6. Por último, en lo que concierne a este margen temporal – legislativo (2 004), tenemos que la jurisprudencia emitida por el TC, careció ampliamente de una Doctrina relevante, toda vez que a lo largo de todo el Muestreo hemos podido apreciar que no existe casi una configuración paralela con la jurisprudencia, la Doctrina implicó una falencia amplia en los fallos emitidos por el TC en cuanto al Muestreo en referencia (2 004). Asimismo, es importante mencionar que podría discutirse si la opinión de los juristas, constituyen o no fuentes del Derecho, pero no se discute la importancia que tienen dichas opiniones en la evaluación y transformación del Derecho mismo. Su influencia se manifiesta en la enseñanza del Derecho, pues ellos lo comentan y crean doctrinas nuevas y toman parte en la redacción de las leyes y consolidación de jurisprudencia. Sin la intervención de los juristas, las leyes envejecerían más rápidamente, con su intervención como Pensadores del Derecho, este se hace cada vez más técnico, de modo que la influencia de los juristas es también cada vez mayor en los términos finales de toda jurisprudencia.
  7. Veamos ahora los móviles o razones técnicas – jurídicas por las cuales el Tribunal Constitucional declara Fundada, Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento vía el Recurso de Agravio Constitucional (al amparo de la Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional). Creemos que ahora sí existe tal descripción general de los derechos y posible predictibilidad. En algunos casos con mayor detalle y otros con menos pero prácticamente en todos ellos tenemos un perfil que permite resolver casos futuros con consistencia. Relativa escasez de pronunciamientos, al menos hasta donde llega nuestro conocimiento de ellos, existe en referencia al Derecho a la Presunción de Inocencia del Art 2º, Num. 24, Inc. e) de la Constitución; a la Inviolabilidad del Domicilio (Num. 9); a la Legítima Defensa (Num. 23), y otros. Sin embargo, teniendo en cuenta que el TC sólo puede resolver frente a casos concretos que se someten a su jurisdicción, hay que reconocer que ha hecho un inmenso esfuerzo por detallar el tratamiento de los derechos establecidos.
  8. Por otro lado, la jurisprudencia paralela empleada en los fallos del TC, presentan otro margen respecto al anterior Muestreo, toda vez que a lo largo de las resoluciones materia de investigación hemos podido apreciar la inmersión de Jurisprudencia Nacional (STC), así como Supranacional, tales como la jurisprudencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos.
  9. La motivación y fundamentación jurisprudencial a partir de este margen temporal (2 005) representa otros matices, toda vez que la misma esquemática presentada en cada una de las resoluciones del TC, tales como la Delimitación del Petitorio, Análisis del Acto Lesivo Materia de la de la Controversia Constitucional, el Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, del Principio de Legalidad y Retroactividad de la Ley Penal, Procedencia del Hábeas Corpus para la Tutela de los Derechos a la Integridad Personal, Tipologías de Habeas Corpus, y el Fallo respectivo, fallo que tendrá como sustento todo lo expresado en su fundamentación jurídica y doctrinaria.
  10. Por otro lado el Art. 1º del Código Procesal Constitucional en su segunda párrafo establece que: "…Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que si procediera de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Art. 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda". En este mismo margen el Art. 5º, Num. 5) del CPC establece como una de las Causales de Improcedencia en cuanto a procesos constitucionales se refiere: "A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable". Ambos tramos normativos nos presenta una aparente contradictoriedad, pero la jurisprudencia sentada en este sentido no presenta un matiz protector al Derecho Tutelado por el Habeas Corpus, y ello es que el Proceso podrá ser declarado Fundado, cuando la Sustracción de la Materia se ha producido después de presentada la demanda, y por otro lado será declarada Improcedente cuando la Sustracción de la Materia se habría dado antes de presentada la demanda. Como podemos apreciar esta normativa y su jurisprudencia sentada constituye desde ya un avance muy consecuente para el Derecho a la Libertad Individual, bien jurídico tutelado por el Habeas Corpus.
  11. Por último, en lo que concierne a este margen temporal – legislativo (2 005), tenemos que la jurisprudencia emitida por el TC, contiene una amplia y consecuente doctrina como elementos vinculantes al carácter propio de sus fallos. La Doctrina contiene el mérito de consolidar la importancia de la investigación jurídica en los casos de la controversia judicial, del mismo modo su influencia en cuanto a las Ejecutorias Judiciales se manifestará en la enseñanza del Derecho, pues los contenidos de investigación doctrinaria inmersa en las jurisprudencias; por naturaleza propia crean doctrinas nuevas y toman parte en la redacción de las leyes y consolidación de jurisprudencia. Sin embargo es importante precisar que la doctrina inmersa en las resoluciones del TC presenta el matiz de los pensadores del derecho cuyo renombre tiene desde ya una relevancia previa en el tiempo y la pregunta que nos venimos a hacer respecto de esta acepción es: ¿Existe acaso un rezago en cuanto a la representatividad de doctrinólogos cuya responsabilidad lo tienen los Entes Educadores del Derecho?
  1. Determinar si la Legislación Vigente, Jurisprudencia y Doctrina Constitucional constituyen una sólida fuente a la protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.

La Legislación Vigente materia de investigación, lo constituye la Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional. Tomando esta norma como fuente legislativa podemos dar las siguientes conclusiones al objetivo planteado:

  1. En efecto y en razón a lo tratado en el Objetivo a., podemos afirmar que a diferencia de la derogada Legislación Disgregante, la Legislación Vigente nos ofrece una sólida fuente a la protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos, por cuanto constituye un elemento normativo adjetivo, ello porque la norma recoge importantes avances e innovaciones, recogiendo los aportes de la doctrina y jurisprudencia de la materia, así como corrigiendo vacíos y deficiencias observadas en el funcionamiento y tratamiento judicial de la legislación precedente. Debe recordarse que la norma pionera y matriz en este campo, la Ley N° 23 506: Ley de Hábeas Corpus y Amparo, data de fines de 1 982, habiendo sufrido modificaciones parciales que, en la mayoría de casos, afectaban su eficacia.
  2. Por otro lado el Código contiene novedades importantes respecto a la actuación y ejecución de las sentencias por los jueces. Las sentencias dictadas en procesos constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento se actúan conforme a sus propios términos por el Juez que conoció de la demanda y tienen prevalencia sobre cualquier sentencia de otros procesos judiciales. Se faculta al juez a utilizar medios de apercibimiento para asegurar el cumplimiento de la sentencia por el obligado a realizar prestaciones de dar, hacer o no hacer, tales como la imposición de multas fijas o acumulativas, determinadas discrecionalmente por el juzgador según la capacidad económica del obligado, o a disponer la destitución del responsable. Sin duda todo lo concerniente a lo tratado en párrafos precedentes y que sería redundar en lo afirmado (Tercera Parte: Marco Jurídico; Título II: Marco Jurídico Especial; Capítulos IV – VII: Código Procesal Constitucional; Págs. 505 – 655).
  3. La Jurisprudencia de igual modo ha tomado fondos más sólidos, desde que la magnitud de la norma protectora lo exige, y tal como lo referimos anteriormente, tenemos que la Jurisprudencia Nacional viene siendo constante y paralelo en las causas resueltas por el TC y porque no decirlo por los órganos jurisdiccionales instanciales previos al tratamiento del máximo Tribunal. Algo que indudablemente tiene un fuerte asidero a la protección del derecho tutelado por el Habeas Corpus es la Jurisprudencia Supranacional que usada hoy y a diferencia del ámbito temporal precedente (2 004), representan una sólida fuente de recurso procesal para las causas resueltas.
  4. La Doctrina representa hoy en día un elemento vinculante de suma importancia, toda vez que del estudio de la investigación jurídica se desprende nuevas doctrinas que servirán de sustento y soporte a los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales encargados de resolver causas sobre todo en materia constitucional. Sin embargo, y considerando su solidez, ésta tiene valores resumidos en tratadistas de renombre formados en las universidades de las décadas pasadas (1 970 – 1 900), entre los que podemos nombrar a Domingo GARCÍA BELAÚNDE, Francisco José EGUIGUREN PRAELI, Juan F. MONROY GALVEZ, Samuel ABAD YUPANQUI, Jorge DANÓS ORDOÑEZ, Arsenio ORÉ GUARDIA, Marcial RUBIO CORREA, José PALOMINO MANCHEGO entre otros; pero que partir de finales de los ’90 se ha visto seriamente afectada la investigación jurídica toda vez son pocos los investigadores de la nueva generación, ello debido a la poca o casi nula implementación de los Centros de Investigación Jurídica en las universidades del país y el alto número de abogados egresados bajo los márgenes de los mal llamados Programas de Titulación. En síntesis, respecto del fondo del objetivo planteado podemos afirmar que el uso de la doctrina en los fallos jurisdiccionales tiene hoy en día una fuerte solides, pero con el único demérito de la poca proyección en cuanto a doctrinólogos que a futuro sienten sus investigaciones a favor de la jurisprudencia la responsabilidad de ello es más que sabido por nosotros.
  1. Determinar si la disgregante normativa constitucional y la carencia de una legislación global, en materia de Habeas Corpus, constituía un demerito a la interpretación jurídica, así como a la aplicabilidad jurídica – protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.

La Legislación Disgregante a la que nos hemos referido a lo largo de nuestro trabajo es la Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo, sus complementarias y modificatorias Vigente. Tomando estas normas como fuente legislativa podemos dar las siguientes conclusiones al objetivo planteado:

  1. Definitivamente concluimos en que, la disgregante normativa constitucional así como la carencia de una legislación global, constituyó un demérito a la interpretación jurídica – constitucional, así como a la aplicabilidad jurídica – protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. Ello por las consideraciones y márgenes de tratativa expuestos a lo largo de nuestro trabajo y que resulta necesario reiterarlo; así en las Etapas Evolutivas del Habeas Corpus Peruano analizamos el que cuadrificamos como el Cuarto Periodo (Que comprende desde 1 993 al 2 004); que se inicia con la Constitución de 1 993 y con la posterior legislación de sucesivas reformas a la primigenia Ley de Habeas Corpus y Amparo. En este periodo se mantiene los perfiles propios de afirmar la libertad individual. Bajo ese marco Constitucional, se apreció una política legislativa de sucesivas reformas, tanto del Habeas Corpus como de la Acción de Amparo, muchas de ellas pareciera, tratando de restarle vigor a ambos Institutos. Es más, si se examina la configuración constitucional sobre las garantías, el propio texto dispone que la regulación futura de los procesos constitucionales debe ser a través de una Ley Orgánica, es decir, un virtual Código Procesal Constitucional. Sin embargo, violando esta garantía institucional, vía legislación ordinaria y a través de decretos legislativos, se impusieron reformas que atentan contra esta materia reservada.
  2. Por otro lado, el demérito de la Legislación Disgregante se aprecia en las restricciones del Habeas Corpus y como precisa Samuel ABAD YUPANQUI, se observa el relacionado a la etapa de la investigación policial y del Proceso Penal, en virtud del cual el Art. 6º del D.L. Nº 25 659, del 13 de Agosto de 1 992, dispuso que no procede el Habeas Corpus cuando se trataba de personas detenidas, implicadas o procesadas por terrorismo o traición a la patria. Luego, el Art. 2º de la Ley Nº 26 248, del 25 de Noviembre de 1 993, modifica la norma citada del D.L. Nº 25 659 y establece un procedimiento especial para la tramitación del Habeas Corpus. Así dispone que ya no será cualquier Juez Penal el competente, sino un Juez Penal Especializado en Terrorismo donde exista; se requiere que haya una previa identificación de los terceros que entablen dicha acción a favor del detenido o procesado; igualmente se dispone que no será admisible el Habeas Corpus sustentado en los mismos hechos objeto del procedimiento en trámite o ya resuelto; y no cabe recusación ni excusa de los magistrados o auxiliares de justicia.
  3. Posteriormente el Habeas Corpus es regulada por otras reformas específicas, tales como las Leyes Nº 25 398 y 26 248 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Ley Nº 26 435. Posterior a esta legislación, se han dictado el Dec. Leg. Nº 895 que regula el Terrorismo Agravado, en cuyo Art. 5º se dispone que, en este tipo de delito, la Acción se interpone ante un Juez Instructor Militar. Igualmente, existe otra norma, el Dec. Leg. Nº 900, que dispone y reafirma la competencia de esta singular judicatura militar, para conocer los Procesos de Habeas Corpus en caso de Delitos de Terrorismo Agravado. Lo propio y con anterioridad, en Abril de 1 996 se dictó el Dec. Leg. Nº 824, que dispone que tampoco procederán las acciones de Habeas Corpus a favor de personas involucradas en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, durante la Detención Preventiva en la investigación policial.
  4. Como se podrá apreciar, virtualmente los aspectos sustanciales en el Procedimiento del Habeas Corpus, fueron reformados con graves distorsiones que restaron vigor a este Proceso Constitucional, constituyendo un demérito a la interpretación jurídico – constitucional y la aplicabilidad jurídico protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.
  1. Determinar si la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional, es producto de un tratamiento integral y concienzudo de la legislación positiva, tomando como base lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en materia de Habeas Corpus y la Aplicabilidad Jurídico – Protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.

El Código Procesal Constitucional y su puesta en vigencia nos retrae dar los siguientes conceptos conclutorios al objetivo planteado:

  1. Como bien sabemos el anteproyecto del CPC., fue elaborado, motu propio, por un destacado grupo de juristas integrado por Domingo GARCÍA BELAÚNDE, Francisco José EGUIGUREN PRAELI, Juan F. MONROY GALVEZ, Samuel ABAD YUPANQUI, Jorge DANÓS ORDOÑEZ y Arsenio ORÉ GUARDIA. La idea nació en Enero de 1 994 y con algunos intervalos de descanso, lo concluyeron en 2 001 y lo sometieron a revisión de otros colegas. Los mencionados juristas lo presentaron ante el Congreso de la República y un grupo multipartidario de congresistas asumió la autoría, y luego fue admitido por las comisiones correspondientes, a fines de 2 003. Después de su respectiva aprobación, el Pleno hizo lo propio el 06 May. 2 004 y lo envió al Ejecutivo para su promulgación. Ello se dio pocos días después, para orgullo nacional, habida cuenta que, a partir de ese entonces, Perú sería el primer país del mundo hispánico que contaría con un Código Procesal Constitucional, a excepción de la provincia Argentina de Tucumán que ya lo ostentaba.
  2. Con lo cual podemos afirmar respecto a este objetivo, que en efecto el CPC es producto de un tratamiento integral y concienzudo de la legislación positiva, y no el mérito de un Poder Legislativo que muchas veces sólo atina estructurar normas de bajo nivel tutelar, consiguientemente a su aplicación en los niveles jurisdiccionales se tornan falaces y poco congruentes con la interpretación jurídica, convergiéndose finalmente en fallos atentatorios a los derechos fundamentales; diferencia más que clara respecto a la elaboración de las Leyes Disgregantes, cuya cuna estuvo en el seno del Poder Legislativo y el Poder Político del Gobierno de turno..
  1. Determinar las cuestiones conexas al problema y el tratamiento que se les ha dado desde el punto de vista jurídico – doctrinario.

Las cuestiones conexas al problema, conforme lo hemos tratado y reiteramos en este punto, versan sobre los siguientes contextos jurídicos – doctrinario:

  1. La apreciación jurisprudencial a tratar respecto de la derogada Legislación Disgregante, queda más que clara, por cuanto constituyó el elemento más claro de desprotección al derecho tutelado por el Habeas Corpus, ello por las consideraciones tratadas a lo largo del Objetivo Específico a). Sin embargo, es importante mencionar que la jurisprudencia a tratar a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional deberá consolidar tratamientos más sólidos en cuanto a su estructura y fundamentación.
  2. La Doctrina sin lugar a dudas es otro de las cuestiones conexas al problema investigado, ello considerando que a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, los márgenes doctrinarios empleados en las resoluciones del TC presentan otro matiz favorable, pero que por otro lado aun no consolidan un elemento vinculante a la envergadura de tan importantes elementos jurisprudenciales, como son las resoluciones del más alto Tribunal en materia constitucional. Ello sin duda dependerá del aporte de nuevos jurisconsultos, independientemente de los ya renombrados, consiguientemente ello dependerá de las universidades el hecho de formar a los futuros investigadores del derecho.
  3. La Comparativa Jurídica y Doctrinaria, constituye hoy en día el elemento sobre el que ha de sentarse los resultados jurisprudenciales a través del tiempo. Sin duda otra de las cuestiones conexas al problema tratado es que hoy en día los más altos estamentos jurisdiccionales no constituyen elementos cuantitativos y cualitativos de Comparativa Jurisprudencial, en cuanto al Tribunal Constitucional se refiere, éste ha constituido a través de su Oficina de Planeamiento y Presupuesto un configurado de comparativa cuantitativa respecto de los procesos constitucionales que ingresaron y publicaron en su sede desde el año 1 996 hasta la fecha, pero no abarca una comparativa respecto del Efecto Resolutorio (Improcedente, Infundado y Fundado), lo cual serviría como elementos mucho más objetivos para el estudio de la jurisprudencia que el Alto Tribunal emitiera a través de los años.

CAPÍTULO III

CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS

Como se podrá apreciar de la Primera Parte: Planteamiento Metodológico, en el Capítulo Único: Proyección Definitoria de la Investigación, en el ítem 7.: Formulación de Hipótesis (Págs. 17 – 18); se ha formulado tres (03) hipótesis al problema planteado, las mismas que nos ha permitido desarrollar el presente trabajo. En este sentido corresponde a esta parte del trabajo establecer la Confirmación o Negación de las hipótesis formuladas.

Las hipótesis formuladas fueron las siguientes:

  1. "A mayor declaración de Resoluciones Improcedente e Infundadas, en los Procesos de Habeas Corpus, resueltos por el Tribunal Constitucional, mayor será la desprotección de la Libertad Individual y de los Derechos Constitucionales Conexos".

    Comprobación:

    Efectivamente, como habremos podido apreciar a lo largo de nuestro trabajo; y más específicamente en la Cuarta Parte: Resultados de la Investigación Empírica, Capítulo I: Aspectos Analíticos de la Investigación (Págs. 740 – 783), se apreció una desprotección al Derecho a la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos, porque como cuantitativamente se demostró en el Cuadro Nº 6 y los Gráficos XI y XII, durante el Año 2 004 el 87% de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional como consecuencia de la Interposición del Recurso Extraordinario fueron denegatorias (Improcedentes o Infundadas) agregado a ello el demérito legislativo, jurisprudencial y doctrinario plasmado en cada una de ellas. Contrariamente, en este mismo contexto durante el Año 2 005 conforme se desprende del Cuadro Nº 8 y los Gráficos XV y XVI, el 80% de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional como consecuencia de la interposición del Recurso de Agravio Constitucional fueron denegatorias (Improcedentes o Infundadas), pero a diferencia del año anterior estas resoluciones presentan un efectivo sustento legislativo, jurisprudencial y doctrinario que nos lleva concluir que el Tribunal Constitucional presenta márgenes favorables de Protección al Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.

    Por lo expuesto, podemos afirmar entonces que los márgenes cuantitativos y cualitativos tratados CONFIRMAN PARCIALMENTE nuestra Hipótesis respecto de los Ámbitos Temporales (2 004 – 2 005).

  2. HIPÓTESIS I:

    "Las Procesos de Habeas Corpus, resueltos por el Tribunal Constitucional, bajo al vigencia del la Ley Nº 23 506, sus modificatorias y complementarias, por su carácter desmembrante, constituían una firme adhesión desprotectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos".

    Comprobación:

    El carácter desmenbrante de la Legislación Disgregante, tal como lo tratamos en la Tercera Parte: Marco Jurídico; Título II: Marco Jurídico Especial; Capítulo III: Ley Nº 23 506: Legislación Disgregante (Págs. 482 – 508) nos mostró el nivel de complejidad y falencias en que se incurrió – legislativamente hablando –, a los topes que muchas de las modificatorias y complementariedades de la Norma Base se dictaron con el único objetivo de quitarle eficacia a tan importante Acción de Garantía Constitucional; ello indudablemente se consolido negativamente en los Procesos de Habeas Corpus, resueltos en las etapas instanciales previas, así como por el Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia, constituyendo con ello una firme adhesión desprotectora al Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. Asimismo y consiguiente a lo afirmado en el Cuadro Nº 6 y Gráficos Nº XI y XII nuestra Hipótesis es CONFIRMADA.

  3. HIPÓTESIS II:
  4. HIPÓTESIS III:

"El Código Procesal Constitucional constituye un Marco Procesal Global en materia Procesal Constitucional, que a diferencia de la precedente normativa, garantiza la Primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los Derechos Constitucionales, como mérito primario la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos".

Comprobación:

La Legislación Global, conforme lo hemos nominado a lo largo de nuestra Investigación, lo constituye el Código Procesal Constitucional, normativa que en materia Procesal Constitucional conforma el Marco Procesal Global y que en efecto tal como lo hemos tocado a lo largo de la Tercera Parte: Marco Jurídico; Título II: Marco Jurídico Especial; Capítulos IV al VII: Código Procesal Constitucional (Págs. 509 – 633), así como lo tratado en el Capítulo II: Desarrollo de los Objetivos Propuestos, de la presente Parte (Págs. 784 – 951); y que a diferencia de la precedente normativa garantiza la Primacía de la Constitución y la vigencia de los Derechos Constitucionales. Asimismo y consiguiente a los resultados obtenidos y expresados en el Cuadro Nº 8 y Gráficos XV y XVI nuestra Hipótesis es CONFIRMADA.

 

 

Autor:

Jesús Enrique Salazar Moreno

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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