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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

FUNDAMENTOS:

  1. Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, "(…) las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado".

    Por tanto, de conformidad con el artículo 103° de la Constitución que dispone "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.

    Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

    La Constitución no ampara el abuso del derecho". En el presente caso debe aplicarse el Código Procesal Constitucional, puesto que sus disposiciones no tienen relación alguna con los supuestos de excepción y no afectan derechos del demandante. Además, su empleo es de carácter inmediato y sus normas son más convenientes para resolver los cuestionamientos existentes en el proceso.

  2. Sobre la Aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.º 28237):
  3. Análisis del Acto Lesivo Materia de Controversia Constitucional:
  1. El actor cuestiona el inicio de un proceso en su contra en el fuero privativo militar, lo cual supondría una amenaza cierta e inminente de su libertad personal.
  2. Del análisis de autos no se aprecia la existencia de elementos de juicio que indiquen la existencia de una amenaza cierta e inminente a la libertad personal del demandante; antes bien, como se aprecia de fojas 18 a 189, el recurrente ha interpuesto demandas y peticiones en sede jurisdiccional militar, de la que emerge el cuestionado proceso N.º 311-V-2003, como se aprecia de la notificación obrante a fojas 22, que se le cursó al demandante con motivo de la vista de la causa de la queja planteado por él en la secuela de la denuncia interpuesta contra el General PNP Jorge Santisteban De La Cruz, lo cual desvirtúa la reclamación materia de esta demanda.
  3. Siendo así, la demanda del presente proceso debe ser desestimada, por no constituir el eludido proceso, Nº 311-V-2003 una amenaza de violación cierta e inminente a la libertad personal del demandante, requisito exigido por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 2193-2005-PHC/TC

ÁNCASH

ERASMO RODRÍGUEZ FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO:

 Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Erasmo Moisés Rodríguez Figueroa contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 82, su fecha 22 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 8 de febrero de 2005 el actor interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de primera y segunda instancia que intervinieron en el proceso N° 2004-1708, seguido en su contra por el delito de omisión familiar, ante el Segundo Juzgado Penal de Huaraz. Precisa el actor que el hábeas corpus que interpone es de tipo preventivo, puesto que, si bien la amenaza a su libertad individual aún no se ha concretado, esta es de inminente realización, ya que se le sentenció con fecha 19 de agosto de 2002 a un año de pena privativa de libertad, con ejecución suspendida, estableciéndose ciertas reglas de conducta a seguir, entre ellas el pago de las pensiones devengadas, bajo apercibimiento. Agrega que, luego de que interpuso recurso de apelación, con fecha 3 de julio de 2003, la instancia superior confirmó la pena impuesta, mas revocó el extremo referido a dictar en su contra revocatoria directa de la pena suspendida en caso de incumplimiento de las normas de conducta antes citadas, lo cual considera atentatorio en virtud del artículo 300°, numeral 2), del Código de Procedimientos Penales, que establece que la modificatoria de la sentencia solo es procedente cuando sea más favorable al reo; añadiendo que no se ha respetado la gradualidad de las penas establecida en el artículo 59° del Código Penal.

El titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz, Edison Percy García Valverde; contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que, ante el incumplimiento de las normas de conducta fijadas para el actor, se dictó revocatoria de la suspensión de la pena con fecha 30 de abril de 2004, resolución que no fue materia de apelación por parte del agraviado, con lo cual la resolución se volvió firme. Asimismo, precisa que ya se han declarado infundados en repetidas oportunidades los pedidos de extinción de la pena formulados por el accionante, el último de los cuales, habiendo sido declarado infundado, fue apelado por el actor, hallándose actualmente en estado de resolver.

El Primer Juzgado Penal, con fecha 25 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda, estimando que el derecho invocado por el demandante no es de inminente violación, ya que aún tiene un recurso por resolver en segunda instancia, señalando también que se le han concedido oportunamente todos los medios de defensa de conformidad con el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS:

  1. El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de noviembre del 2004, dispone en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendida esta como la situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los principios de legalidad procesal penal.
  2. De autos fluye que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus alegando que 1) el artículo 59° del Código Penal establece una gradualidad de penas, y que, por tanto, el juzgador debe aplicarlas en ese orden, a fin de garantizar la tutela procesal de los justiciables; 2) cuando el sentenciado impugna o apela una resolución, solo se puede confirmar o reducir la pena cuando resulte favorable al reo, en virtud del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, y 3) nunca se le notificó de actos procesales vitales, y que no se ha resuelto su solicitud de extinción de ejecución de la pena en los plazos previstos por la ley.
  3. El artículo 59° del Código Penal establece que, si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas, el juez podrá, según los casos, amonestar al infractor; prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o revocar la suspensión de la pena. Por tanto, es facultad del juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas después de efectuar el estudio de caso por caso, y dependiendo del grado de renuencia del condenado a acatar las normas de conducta impuestas, en virtud del principio de independencia de la función jurisdiccional. Así, la resolución del 3 de julio de 2003, de fojas 17, no configura violación ni amenaza de violación alguna del derecho del recurrente, al haber actuado el juez en el margen de discrecionalidad que la ley le otorga; en este caso específico, a fin de conminar al actor a cumplir con la obligación de pagar íntegramente las pensiones alimenticias devengadas que debe, bajo apercibimiento.
  4. En autos, a fojas 24, corre la resolución de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual el Primer Juzgado Especializado Penal de Huaraz declara procedente el mandato de revocación de la pena dictado en contra del recurrente, no obrando en el expediente ningún recurso impugnatorio interpuesto contra esta, razón por la cual tiene la calidad de consentido. Adicionalmente, a fojas 59, aparece el informe emitido por la Corte Superior de Justicia de Áncash, del que se desprende que el actor tiene pendiente, a la fecha recurso de apelación sobre extinción de ejecución de la pena, remitido a la Segunda Fiscalía Superior Mixta en segunda instancia; por tanto, el caso se enmarca en un proceso regular, por lo que no procede amparar la demanda conforme a lo preceptuado en el Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 Publíquese y notifíquese.

 SS.

 ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO 

EXP. N° 1312-2005-PHC

HUÁNUCO

SANDALIO ESPINOZA LÓPEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de marzo de 2005

VISTO

El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Sandalio Espinoza López contra la Resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 103, su fecha 2 de diciembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, con fecha 8 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Jorge Mariano Villavicencio Tafur, solicitando que cese la amenaza y acoso permanente de la que viene siendo objeto él, su familia y los 60 comuneros y sus familias de la Comunidad Campesina de Cumbe, lo cual viola los derechos fundamentales a la vida, a la libertad ambulatoria, a la propiedad, así como al debido proceso e inviolabilidad domiciliaria. Alega que el emplazado pretende realizar el lanzamiento y descerraje del predio rústico de Cumbe, de propiedad legítima de la Comunidad Campesina de San Pedro de Cumbe.
  2. Que, realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en todos los extremos de su demanda. Por su parte, el accionado manifiesta que se siguió un proceso civil sobre división y partición de acciones, el mismo que se encuentra arreglado a ley que el juzgado programó la fecha para la diligencia de lanzamiento. Sostiene que la presente acción tiene como única finalidad seguir dilatando por más tiempo el proceso civil, razón por la cual debe desestimarse.
  3. Que el Juzgado Mixto de Ambo, con fecha 9 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el hábeas corpus preventivo es aplicable a los casos en que, no habiéndose concretado la privación del derecho a la libertad, existe amenaza cierta e inminente de que ello ocurra. Con fecha 2 de diciembre de 2004, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
  4. Que, según el artículo 25° de la Ley N.° 28237, el hábeas corpus es una garantía constitucional que procede en los casos en que se vulnere o amenace la libertad individual de la persona a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados arbitrariamente por cualquier autoridad, funcionario o persona.
  5. Que del estudio de autos (f. 33-66) se desprende que el proceso del cual emana la resolución que autoriza el lanzamiento y descerraje de la propiedad rural, ha sido realizado con observancia de las normas del debido proceso. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 4°, a contrario sensu, de la Ley N° 28237, por cuanto no se advierte de autos que dicha resolución judicial vulnere los derechos a la libertad individual y la tutela procesal efectiva; sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 2525-2005-PHC/TC

AYACUCHO

CARLOS JESÚS

CARNERO ECHEVARRÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Carlos Jesús Carnero Echevarría contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 109, su fecha 28 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 3 de marzo de 2005, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se declare nula la resolución que amplía el plazo de su detención. Manifiesta que la emplazada, al dictar la resolución de fecha 29 de diciembre de 2004, disponiendo la prolongación del mandato de detención, ha vulnerado sus derechos a la libertad y a la tutela procesal efectiva, entre otros. Sustenta su demanda en que se encuentra detenido desde el 9 de agosto de 2003, por lo que considera que se está alargando el plazo de detención de manera innecesaria, pues se programó audiencia para el 20 de diciembre de 2004, la cual se declaró nula, y luego se programó otra para el día 18 de febrero de 2005; pero, antes de que esta se llevara a cabo, se reprogramó para el 1 de junio del año 2005, sin tener en cuenta su condición de reo en cárcel.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Sin embargo, no se toma la declaración de los demandados dado que se encontraban haciendo uso de sus vacaciones durante el mes de marzo de 2005, conforme se desprende de la instrumental obrante en autos, a fojas21.

El Juzgado Penal de Vacaciones de Huamanga declara improcedente la demanda considerando que el actor no hizo efectivo su derecho de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que reprogramaban la audiencia de lectura de sentencia ni la resolución que ampliaba el periodo de detención.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución de fojas 61, su fecha 29 de diciembre de 2004, que amplía el plazo de detención del actor por un lapso de 18 meses. Se argumenta que la audiencia de lectura de sentencia se viene dilatando innecesariamente, de manera que se están vulnerando sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.
  2. Del estudio de la instrumental obrante a fojas 58 de autos, se desprende que el actor viene siendo procesado por delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado y tenencia ilegal de arma de fuego, al amparo de lo dispuesto por los incisos 6) y 7) del artículo 297° del Código Penal.
  3. El artículo 137° del Código Procesal Penal precisa que, tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará hasta por 18 meses más, por lo que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley, encontrándose debidamente fundamentada.
  4. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
  5. Con respecto a la tutela procesal efectiva, a fojas 46, aparece que la sala emplazada advierte vicios procesales en el expediente penal 2003-0255, en el que se procesa, entre otros, al actor, puesto que los errores insubsanables recayeron en otro de los procesados. Por ello, la sala declara nulo el auto superior de enjuiciamiento y subsana los errores en los que se incurrió en la Resolución de fojas 32. Asimismo, ordena que se reprograme y se señale nueva fecha para la apertura del juicio oral conforme a las normas procesales vigentes. La sala sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva invocado en la demanda.
  6. Del estudio detallado de las piezas instrumentales obrantes en autos, no se acredita la alegada vulneración, sino que el proceso ha observado las garantías del debido proceso; por estas razones resulta de aplicación el artículo 4°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 3520-2005-PHC

EL SANTA

MELCHORA TIRADO

SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 11 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO:

Recurso de Agravio Cconstitucional interpuesto por doña Melchora Tirado Salazar contra resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha 28 de abril de 2005, de fojas 105, que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 15 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote, don Jhonny Quispe Cuba, pues considera que existe amenaza a su libertad individual y vulneración a su derecho de defensa, ya que el magistrado accionado emitió, con fecha 07 de abril de 2005, la resolución N° 69, mediante la cual dispuso fecha y hora para la diligencia de expedición y lectura de sentencia para la acusada, bajo apercibimiento de declararla reo contumaz en caso de inconcurrencia. Todo esto se hizo, según alegato de la actora, sin antes haberse resuelto la incidencia de la excepción de prescripción por ella interpuesta, ni haberse tramitado el recurso de recusación formulado, por lo que, en razón de lo antes expuesto, solicita se deje sin efecto la citada resolución, hasta que sean debidamente resueltas las excepciones formuladas.

A fojas 82 obra el Acta de Verificación realizada por orden del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote, en el que se aprecia la diligencia de toma de declaración del accionado, don Jhonny Walter Quispe Cuba, el que refiere que no hubo vulneración alguna a los derechos de la recurrente, ya que emitió sentencia contra Peter López Risco, en la que se declara improcedente la excepción propuesta por la actora, sentencia que fue apelada por ésta, concediéndose la alzada y elevándose a la Sala Penal Superior. Posteriormente, con fecha 9 de febrero de 2005 se emitió resolución declarando nulas las resoluciones Nos 60, que declaro improcedente la excepción de prescripción, y 62, que concedía la apelación, concluyendo con el mandato de resolver las excepciones en la sentencia. Contra ésta resolución la actora formuló apelación, concediéndosele la alzada sin efecto suspensivo y poniéndose la causa a despacho para resolver. A su vez, cuando se fijó fecha para la lectura de sentencia, la actora dedujo nulidad contra esta resolución, que fue declarada infundada por el juzgado, para posteriormente emitir la cuestionada resolución N.° 69 fijando nueva fecha para lectura de sentencia, bajo apercibimiento.

El primer Juzgado Penal de Chimbote, mediante resolución de fecha 15 de abril de 2005, declaró infundada la demanda, aduciendo que no hubo amenaza cierta a la libertad individual de la demandante, ya que la prescripción y la recusación deducidas se presentaron con fecha posterior a la acusación fiscal, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, que dispone que los recursos presentados con posterioridad a la acusación fiscal se resolverán en la sentencia, sin formarse cuadernillo incidental.

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendida ésta como la situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo sus principales derechos, y los principios de legalidad procesal penal.
  2. De autos se tiene que a la actora se le abre instrucción en la vía sumaria mediante resolución N° 1, de 26 de marzo de 2002, obrante en autos a fojas 1, por delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa, dictándose en su contra mandato de comparecencia restringida sujeta a determinadas reglas de conducta. Posterior a esto, la actora deduce excepción de prescripción de la acción penal, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, a fojas 3, el cual fue resuelto mediante resolución N° 60, de 31 de enero de 2005, que declaró improcedente la prescripción promovida por la actora. Interpuesta la apelación contra esta resolución, el Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote emitió resolución N° 63, mediante la cual resolvió declarar nulas las resoluciones N.os 60, que declaró improcedente la acción de prescripción, y 62, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución N° 60, reponiendo a su estado la excepción de prescripción y disponiendo que ésta se resolvería en la sentencia, en cumplimiento de la Ley N° 28117. Contra esta resolución, la actora dedujo nuevo recurso de apelación.
  3. Con fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Especializado en lo Penal emite la resolución N° 64, mediante la cual concede el recurso interpuesto por la actora, disponiendo la formación de la alzada sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, disponiendo la formación de la incidencia correspondiente y, a su vez, el ingreso a la causa principal para emitir resolución.
  4. La actora cuestiona la resolución N° 69, de 7 de abril de 2005, obrante en autos a fojas 19, que dispuso fecha y hora para la diligencia de expedición y lectura de sentencia para el 15 de abril del mismo año (bajo apercibimiento de declararla reo contumaz). Sin embargo, de autos se tiene que esta resolución se dio en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución N° 64, que dispuso que la formación del cuaderno incidental para resolver la excepción de prescripción deducida no tenía efecto suspensivo; vale decir que no suspende la eficacia de la resolución recurrida hasta que se resuelva la excepción, sino que el principal sigue su curso independientemente de la tramitación del incidente. Asimismo, en la resolución N° 64 el Juzgado Especializado en lo Penal dispuso que la causa ingrese a despacho para resolver, por lo que la resolución N° 65, que fijaba fecha para lectura de sentencia, bajo apercibimiento (y contra la cual la actora dedujo recurso de nulidad), así como la cuestionada resolución N° 69, no hacen más que dar cumplimiento a los resuelto por el juez penal mediante la citada resolución N° 64, que no fue materia de apelación por parte de la recurrente.
  5. Las amenaza de violación como presupuesto para la admisibilidad del proceso constitucional de hábeas corpus debe ser real y de inminente realización, según él artículo 2° del Código Procesal Constitucional. Asimismo, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, que contempla las normas a aplicarse en los procesos sumarios, establece en su último párrafo que ‘‘(…)Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia, el decreto que así lo disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa (…)’’.
  6. Así, de autos se tiene que la Fiscalía Provincial Penal de Chimbote emitió acusación fiscal con fecha 31 de diciembre de 2002, obrante a fojas 36; de lo que se tiene que la interposición de la excepción de prescripción por parte de la actora fue posterior a aquella, por lo que no se configura una amenaza real o cierta de vulneración de algún derecho constitucional de la actora, ya que la actuación judicial se ciñó, en todo momento, a la aplicación del Decreto Legislativo N° 124.
  7. Por tanto, no apreciándose irregularidad procedimental alguna ni restricción de los derechos referidos al debido proceso, la demanda deviene en improcedente en virtud, contrario sensu, al artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. Nº 4834-2005-PHC/TC

LIMA

MARGARITA EVA

LOBATÓN ERAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Margarita Eva Lobatón Erazo contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 26 de mayo de 2005, que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 16 de noviembre de 2004, la actora interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, basándose en el hecho de que el demandado ha restringido su libertad individual y contravenido las normas del debido proceso, viéndose afectada también su abogada, doña Edith Ramírez, configurándose dicha afectación al emitir la sustracción, en el expediente principal, del recurso de apelación contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2004, causándole indefensión, pues con dicho accionar se le está privando de la instancia plural. Precisa que las resoluciones del 12 y 22 de noviembre de 2004 restringen su libertad individual y la de su abogada mediante medidas coercitivas irregulares.

Realizada la investigación sumaria, el Juez del Cuadragésimo tercer Juzgado Penal de Lima, don Eugenio Ricardo Alcalde Pineda, rechaza categóricamente haber transgredido las normas del debido proceso, pues las resoluciones materia del proceso no buscan recortar el derecho que tiene la procesada (al haberse extraviado un escrito mediante el cual la accionante apelaba a una resolución en la cual se declara sin lugar la recusación planteada por la citada accionante), por lo que, ante dicha circunstancia, se inició una sumaria investigación que, con fecha 18 de noviembre de 2004, resolvió imponer medida disciplinaria de apercibimiento al secretario cursor.

El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima emitió resolución de fojas 44, su fecha 27 de diciembre de 2004, declarando improcedente el proceso de hábeas corpus por considerar que la intención de eludir la acción de la justicia es clara y contundente, evidenciándose esta actitud en el hecho de haber consignado tanto en la presente demanda de hábeas corpus como en su declaración instructiva un domicilio real en el cual no habita y, en cambio, funciona un establecimiento comercial.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

FUNDAMENTOS:

  1. El proceso de hábeas corpus está vinculado, en esencia, a la protección de la libertad individual de la persona humana; procede ante la acción y omisión que amenace o vulnere los derechos constitucionales contenidos en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, los mismos que conforman la libertad individual; tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual. Cabe precisar que cuando se invoque la amenaza, ésta debe ser cierta y de inminente realización.
  2. De las instrumentales obrantes en autos de fojas 32 y 33 se desprende que la actora fue notificada del requerimiento para presentarse ante el juzgado emplazado hasta en dos oportunidades, bajo apercibimiento de imponérsele multa compulsiva y progresiva, entendiéndose que dichas medidas coercitivas no afectan la libertad individual de la actora ni de su abogada; en tal sentido, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, evidenciándose que lo que pretende la actora es que se analicen cuestiones de fondo, lo que no resulta amparable ya que, de ser así, la justicia constitucional se tornaría en suprainstancia de la justicia penal ordinaria, fin para el que no ha sido instituido este órgano constitucional.
  3. Con respecto a la violación al derecho al debido proceso, se aprecia de la instrumental, obrante en autos de fojas 30, que el juez emplazado dispone abrir una sumaria investigación al secretario don Javier Mejía Jipalla respecto de la pérdida del recurso de apelación interpuesto por la actora, a fin de llevarse a cabo las declaraciones indagatorias de los secretarios adscritos al Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal, así como la declaración del encargado de mesa de partes; en la misma resolución dispone que se proceda a notificar a la actora, a efecto de que se presente al Juzgado el cargo del escrito de apelación que fuera interpuesto a su judicatura a fin de que sea proveído por ley, sin perjuicio de haberse tenido por interpuesta la apelación de la actora, debiendo previamente fundamentar su apelación en el plazo de ley, de lo que se colige que el magistrado demandado ha actuado de acuerdo a las normas del debido proceso, en tanto que se han hecho efectivos los recursos impugnatorios y demás instrumentos procesales que la ley franquea para garantizar el ejercicio regular e irrestricto del derecho de defensa invocado en la demanda.
  4. A mayor abundamiento, al disponer el a quo que se recabe el dicho de la demandante, la jueza constitucional del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima se constituyó al domicilio real señalado en autos, dejando constancia mediante acta (fojas 41) que la actora, tanto en la demanda de hábeas corpus (fojas 1) como en su declaración instructiva (fojas 23) en la causa penal que se le sigue, ha señalado domicilio real en una dirección en que se corroboró que no domicilia, siendo el supuesto domicilio real un establecimiento comercial (la encargada del establecimiento comercial ubicado en ese inmueble indicó que ahí sólo se reciben las notificaciones de la actora, precisando, además, que la actora no domicilia en dicho lugar), lo que corrobora si intención de eludir la acción de la justicia y justifica su declaración como reo contumaz.
  5. Del estudio detallado de las piezas instrumentales glosadas en autos se colige que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, resultando de aplicación, contrario sensu, para el presente caso, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALE S OJEDA

GARCÍA TOMA 

EXP. Nº 2985-2005-PHC

LIMA

HERNÁN ALCIDES

COLLAZOS ROJAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de agosto de 2005

 VISTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Hernán Alcides Collazos Rojas contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 31 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos, interpuesta contra la Sala Nacional de Terrorismo; y,

ATENDIENDO A:

  1. Alega que en su caso se ha producido una doble afectación: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención. Aduce que el plazo de detención debe computarse desde la fecha de aprehensión policial.

  2. Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante porque considera que el plazo límite de detención preventiva establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, en su caso, ha vencido, sin que a la fecha el órgano jurisdiccional haya expedido resolución que permita establecer su situación jurídica. 
  3. Que conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia: "[l] a libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley". (STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera) .
  4. Que es por ello que: "[l] a detención preventiva, ha sido instituida, prima facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria" Conforme a lo sostenido en anterior oportunidad. (STC.N.º 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio).
  5. Que mediante Oficio Adm. N.º 319-93, cursado por la Sala Penal Nacional, este Tribunal ha tomado conocimiento que la Sala emplazada, con fecha 28 de octubre de 2004, dictó sentencia condenando al recurrente por delito contra la tranquilidad pública –terrorismo, imponiéndole 18 años de pena privativa de libertad; resolución que, impugnada, fue confirmada por Ejecutoria Suprema de fecha 1 de marzo de 2005, que declara no haber nulidad en la recurrida
  6. Que, en consecuencia, del estudio de autos se advierte que la calidad de detenido que se atribuye el propio demandante, al sustentar su pretensión, no es cierta. En realidad, su condición jurídica es la de sentenciado desde el 28 de octubre de 2004, fecha en que la Sala emplazada dictó sentencia condenatoria en su contra, conforme lo acreditan las copias certificadas de dicha resolución que obran de fojas 19 a fojas 74 del cuadernillo del Tribunal Constitucional. De modo que, cuando se presentó la demanda, el supuesto agravio que la sustenta había cesado. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos el inciso 5) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
  7. Que, finalmente, con respecto a que "[l] os plazos de detención deben computarse desde la fecha de aprehension policial", resulta importante recodar lo sostenido por este Colegiado en anterior oportunidad "(…) de conformidad con el artículo 7.°, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la validez de la detención judicial preventiva no solo está condicionada a la observancia del principio de legalidad, esto es, que las causales de su dictado sean previstas en el derecho interno, sino, además, a que dichas razones de justificación estén arregladas a la Constitución, ya que nadie puede ser privado de su libertad "salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Lo que quiere decir que no sólo basta con que las razones que puedan dar origen a la detención judicial preventiva estén señaladas en la ley, sino, además, que ellas sean conformes a la Constitución". (STC N.° 0010-2002-AI, fundamento 127).
  8. Que, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, y con los tratados y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte, los cuales, incorporados al derecho interno procesalmente, se encuentran materializados en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, que establece los plazos de detención preventiva y el cómputo de los mismos.
  9. Que al respecto, conforme se ha afirmado en anterior oportunidad: "[l} os plazos del artículo citado están previstos para tutelar los derechos del justiciable, pero, fundamentalmente, para preservar el orden público. Ello es así porque el Estado garantiza la seguridad de la nación y la defensa nacional, pues, conforme al artículo 163.º de la Constitución, toda persona natural o jurídica está obligada a participar de la Defensa Nacional, de conformidad con la ley". A mayor abundamiento, el artículo 44.º de la Norma Fundamental señala que es deber primordial del Estado no solo garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, sino también proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general.
  10. Que, en el ámbito internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha efectuado similar ponderación al dejar en manos de los diferentes Estados la decisión sobre la libertad de las personas involucradas en actos terroristas, a pesar de haberse acreditado la afectación de su derecho al debido proceso, en los términos siguientes: "Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo proceso que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizando ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de estos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente" (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C, núm. 41).
  11. Que, en consecuencia, "(…) los 36 meses establecidos como plazo máximo de detención previsto para procesos declarados nulos que se hubiesen seguido en fueros diferentes, cuyo cómputo se inicia desde la fecha en que se dictó el nuevo auto de detención, se encuentra dentro de los límites legales para considerar una detención preventiva constitucionalmente válida". (STC Nº 4568-2005-PHC, Caso Garrido Lecca Risco).

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 5064-2005-PHC/TC

HUANCAVELICA

NELSON RUIZ ROBLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Nelson Ruiz Robles contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 143, su fecha 14 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 3 de mayo de 2005, el accionante interpone demanda de hábeas corpus alegando que el Juez del Primer Juzgado Penal de Huancavelica, don Omar Levi Paucar Cueva, viene afectando su derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso conexo, al no haberlo notificado válidamente de una orden de detención librada en su contra, conforme lo determina expresamente el artículo 26° de la Ley N.° 27444, encontrándose detenido en los calabozos de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, manifiesta que el magistrado emplazado tampoco ha dado trámite a la excepción de naturaleza de acción presentada, que no existe preventiva de los agraviados, que se ha incumplido el mandato de la Sala Superior en la Resolución N° 38 de fecha 13 de octubre de 2004. Agrega que el juez ha hecho caso omiso a lo que ordena la Constitución en su artículo 139°, incisos 7) y 14), dado que, sin encontrar suficientes elementos probatorios, dispuso que se le revoque el mandato de comparecencia restringida que le fue otorgado. Solicita que sea otro Juez el que tramite su caso y que se ordene su pronta libertad.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda; por su parte el juez emplazado manifiesta que fue la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica la que ordenó la detención del actor; y que, dada la naturaleza del proceso, solo la Sala Mixta mediante un juicio oral, de ser el caso, puede absolver o sentenciar al actor.

El Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con su fecha 16 de mayo de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante el proceso constitucional de hábeas corpus no se puede determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, siendo esta facultad exclusiva del órgano jurisdiccional correspondiente.

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que, de acuerdo a la tipificación del delito imputado, el trámite que corresponde a la causa es la de un proceso ordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Según el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Ello comporta que debe fundamentarse con suficientes elementos de juicio la forma en que ‘manifiestamente’ la resolución judicial incoada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva que conexamente se considera que afecta la libertad personal.
  2. Del estudio de autos se tiene que el actor fue denunciado por el Ministerio Público mediante Denuncia N° 110-2002 por delito contra la administración pública en la modalidad de peculado (peculado propio y malversación de fondos) en agravio del Estado-Programa de Apoyo al Repoblamiento de Huancavelica (PAR-Huancavelica), tal y como consta de la instrumental que en copia certificada obra en autos de fojas 42 a 46, su fecha 28 de febrero de 2002. Recibida que fue la denuncia del Ministerio Público, el Juez del Juzgado Penal de Huancavelica, por Resolución N° 1, su fecha 14 de marzo de 2002, abrió instrucción en la vía ordinaria contra el actor y otros por los delitos denunciados, decretando mandato de comparecencia restringida. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en mérito de la apelación presentada por el representante legal de la agraviada, obrante en autos a fojas 33, y de lo opinado por el Fiscal Superior, de fojas 59 a 62, por Resolución N° 7, obrante a fojas 59, su fecha 22 de julio de 2002, revocó el auto apertorio de instrucción en el extremo que dispone mandato de comparecencia restringida en contra del actor y, reformándolo, dictó mandato de detención, disponiendo, además, que el a quo curse los oficios pertinentes para la captura en el ámbito nacional y el internamiento en el Establecimiento Penal de esa ciudad de los inculpados, incluyéndose al actor.
  3. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revocó el mandato de comparecencia del actor, en observancia de las normas procesales vigentes y del debido proceso, argumentando que, dada la naturaleza del proceso ordinario, el juez penal solo recolectará las pruebas que compulsará la instancia superior, de modo que lo alegado por el actor en el sentido de que el juez penal revocó su comparecencia, no tiene sentido ni fundamento jurídico.
  4. Debe resaltarse que las atribuciones del juez emplazado se limitan a llevar a cabo la investigación judicial, concluyendo su función elevando lo actuado a la instancia superior que, en un juicio oral, de ser el caso, determinará la absolución o responsabilidad del inculpado, de lo que se colige que el emplazado dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Mixta al cursar los oficios respectivos a las entidades señaladas por ley.
  5. Con relación a la Resolución N° 38 de fecha 20 de octubre de 2004, obrante en autos a fojas 16, en su considerando tercero, respecto a que se declare la absolución por convicción, refiere que, a efecto de que no quede impune el presunto delito, se ordene al juez de la causa colectar elementos probatorios al interior del proceso, para lo cual otorga un plazo ampliatorio excepcional y perentorio de 60 días, lo que permitirá al órgano jurisdiccional superior pronunciarse de acuerdo a ley y respetando de la tutela procesal efectiva.
  6. Finalmente, en su demanda el actor precisa que no fue notificado válidamente de la revocatoria del mandato de comparecencia, hecho que queda desvirtuado por el mérito de los recursos por él presentados ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, nombrando abogado defensor y señalando domicilio legal en el Jr. Torre Tagle N° 168 de la ciudad de Huancavelica, su fecha 27 de mayo de 2002, los mismos que obran en autos a fojas 57 y 58, siendo que, de acuerdo a la cédula de notificación obrante en autos a fojas 63, debidamente recepcionada, fue correctamente notificada al domicilio señalado en autos, demostrándose así la falsedad del dicho del demandante en el presente proceso. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso, contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, al no evidenciarse irregularidad alguna respeto del mandato de detención decretado en el proceso penal N.° 02-119.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2876-2005-PHC/TC

LIMA

Nilsen Mallqui Laurence

y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia:

  1. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 23 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

  2. ASUNTO:
  3. ANTECEDENTES:
  1. Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui Laurence interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Tanto el demandante como el favorecido trabajan en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N° IO 18: Huachipa – Carretera Central – 9 de octubre – Zárate – Acho.

    Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa, tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la empresa, ubicadas en el interior del Mercado Mayorista de Santa Anita.

    Aduce que con ello se afecta el derecho al libre tránsito, al trabajo, a la tranquilidad y a vivir en paz.

  2. Demanda:

    Con fecha 23 de febrero de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda respecto del libre tránsito, argumentando que éste es el único de los derechos alegados que puede ser protegido a través de un hábeas corpus, pero que no se ajusta a la finalidad de proteger al trabajador de una empresa para el control de una ruta vehicular.

  3. Resolución de Primera Instancia:
  4. Resolución de Segunda Instancia:

Con fecha 23 de marzo de 2005, la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no existe documento o indicio alguno que sustente lo afirmado por el recurrente.

  1. FUNDAMENTOS:
  1. Datos generales:
  1. Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por Nilsen Mallqui Laurence, a favor de sí(1) y de Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. De otro lado, y tal como se precisa en otro expediente de hábeas corpus similar al presente que será materia de análisis infra(2), es posible determinar la identidad del resto de demandados. Entonces, la reclamación planteada debe entenderse también extendida contra José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, y contra ‘un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delincuencial y aparentemente drogadictos’. Asimismo, se señala en la demanda que ella se dirige también contra los ‘malos elementos policiales’, los cuales son identificados como efectivo PNP Manrique y Vila, de la dependencia de la Comisaría de Huachipa(3).

    El acto lesivo consistiría en que los mencionados sujetos se encuentran interceptando ilegalmente unidades de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., con el fin de arrebatar diversos documentos de los vehículos, hecho que se patentiza en el caso del favorecido, quien labora como chofer de la misma y a quien habrían amenazado en febrero pasado.

  2. Daño Constitucional Invocado:
  3. Reclamación Constitucional:

El demandante alega la afectación de los derechos fundamentales al libre tránsito (artículo 2° inciso 11 de la Constitución), al trabajo (artículo 2° inciso 15 de la Constitución) y a la tranquilidad y a vivir en paz (artículo 2° inciso 22 de la Constitución).

Sobre la base de esta vulneración, se solicita lo siguiente:

  • Se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.
  • Se abstengan los demandados de consumar ‘actos antisociales’(4).
  1. Materias constitucionalmente relevantes:
  1. Análisis que Debe Realizarse:

La resolución que se dicta debe dedicarse a explicar los siguientes acápites:

  • ¿Cuáles son los derechos fundamentales tutelados a través de un hábeas corpus?
  • ¿Ha existido vulneración del derecho a la libertad de tránsito? De esta forma,
  • ¿Está en juego en el caso concreto el análisis del derecho fundamental a la libertad de tránsito?
  • ¿Existen elementos mínimos de juicio para proteger un derecho a través de este proceso constitucional?
  1. Derechos Fundamentales protegidos por el Hábeas Corpus:
  1. La protección de algunos de los derechos invocados en el presente proceso de hábeas corpus se realiza claramente a través del amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional, "el amparo procede en defensa de los siguientes derechos (…) 3) Al trabajo (…) 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida".

    Es decir, la tutela de derechos como el trabajo, la tranquilidad y la paz debería encauzarse a través del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, en la demanda, el recurrente ha decidido la búsqueda de su tutela a través de un hábeas corpus. La cuestión a determinar, entonces, es si puede admitirse este tipo de petición en sede constitucional.

  2. La Protección de los Derechos al Trabajo, a la Tranquilidad y a la Vida en Paz:

    Según este Tribunal, el proceso básico del ordenamiento jurídico es el hábeas corpus, tanto así que la propia Constitución ha señalado en el artículo 200° inciso 2, con respecto al amparo, que éste procede contra la vulneración o amenaza "de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los derechos (…) en el inciso anterior", el cual justamente está referido al hábeas corpus. El amparo aparece, entonces, como un proceso constitucional residual respecto de aquél.

    En esta lógica, conviene establecer cuándo corresponde la presentación de una demanda de hábeas corpus, con el fin de determinar si los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la paz merecen ser salvaguardados a través de este proceso constitucional.

    Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos(5). Es decir, con este proceso se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional(6), por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal.

  3. La Relación entre el Hábeas Corpus y el Amparo:
  4. Improcedencia de la Demanda en el Extremo de este Petitorio:

Tomando en consideración lo señalado, queda claro que la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que solicita la protección de dichos derechos, en virtud de que estos no tienen conexión alguna con el derecho a la libertad personal. Cada uno de ellos tiene una autonomía tal que no pueden ser protegidos a través de un hábeas corpus; y, en el caso concreto, no se advierte el vínculo directo con la libertad personal, ni tampoco tal cuestión ha podido ser acreditada por el demandante.

Este Colegiado coincide con los argumentos vertidos por el a quo cuando señala que: "En el presente caso el recurrente afirma que se ha vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes a la Libertad de Tránsito, Libertad de Trabajo, la Tranquilidad y el Derecho de Vivir en Paz, de los cuales (…9 sólo el Derecho a la Libertad de Tránsito está protegido vía acción de hábeas corpus, puesto que en cuanto a los demás constituyen derechos que son protegidos mediante otros mecanismos distintos a los que se ha activado"(7).

Corresponde, por tanto, ventilar la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito, único extremo materia de pronunciamiento a través de un proceso de hábeas corpus.

  1. La supuesta afectación del derecho fundamental a la libertad de tránsito:
  1. Protección de la Libertad de Tránsito a Través del Hábeas Corpus:

Para insistir aún más en la capacidad de un juez constitucional para resolver un proceso constitucional relacionado a la libertad de tránsito, se debe retomar lo señalado en el artículo 25° inciso 6 del Código Procesal Constitucional:

"Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (…): 6) El derecho de los nacionales, o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad".

Entonces, este Colegiado procederá a analizar si ha existido violación, o no, del derecho aducido a través de la realización de los supuestos actos contrarios a los conductores y cobradores de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., en especial de los favorecidos.

  1. El Presunto Acto de Vulneración de la Libertad de Tránsito:
  1. Tal como se aprecia de la demanda, se estaría produciendo la afectación de este derecho fundamental a través de los siguientes actos:

    "Sucede que los denunciados en forma permanente nos vienen coaccionando, interceptando las unidades, interviniendo ilegalmente a sus cobradores y conductores, tratándoles de quitar su licencia de conducir, carnet de seguridad vial, tarjeta de circulación, etc., de esa forma violenta su libertad al estar coaccionándolos y para ello solicitan apoyo de algunos malos efectivos policiales (…) incluso el día 22 de febrero del año en curso, a la altura de la Plaza de Acho, en el distrito del Rímac, nuevamente han amenazado que se retire de la ruta donde viene laborando, caso contrario van a tomar represalias e incluso han amenazado con dirigirse al local donde funciona las oficinas de la empresa ubicado en el interior del Mercado Mayorista del Distrito de Santa Anita, para que lo tomen por asalto encabezando dichas maniobras delincuenciales los sujetos conocidos como ‘EL NEGRO JABALÍ’ y ‘EL NEGRO MATUTE’, responsabilizando al denunciado de lo que pueda ocurrir"(8).

  2. Según el Demandante, se Afecta su Derecho a la Libertad de Tránsito:

    Tomando en consideración la posibilidad de circular libremente por el territorio nacional como el contenido de la libertad de tránsito, en sede judicial se consideró que:

    "En el sentido antes expuesto el derecho al libre tránsito no se entiende en el sentido propuesto por el accionante, esto es a favor del trabajador de una empresa que tiene la dirección del control de una ruta vehicular, cuyas unidades de transporte son las que supuestamente están siendo intervenidas por los emplazados en razón del uso de determinadas rutas de circulación, no evidenciándose de lo expuesto por el propio recurrente que se haya vulnerado el derecho al libre tránsito del ciudadano Rubén Pablo Orihuela López"(9).

    Algunas consideraciones sobre la resolución del juzgador. En primer lugar, es por lo menos llamativo que el juez haya resuelto con una prontitud excesiva. Tal celeridad, si bien se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no necesariamente debe entenderse como la prescripción de que si una demanda es presentada un día(10), en esa misma fecha debe resolverse lo solicitado(11).

    En segundo lugar, no es permisible que en un Estado constitucional de derecho se resuelva la improcedencia de una demanda como la planteada de manera liminar, más aún si esta posibilidad no está reconocida explícitamente por el Código Procesal Constitucional para el caso del hábeas corpus. Cualquier demanda planteada merece, por lo menos, un mínimo análisis de lo solicitado. Para determinar el iter conveniente, es preciso partir de la norma constitucional y solo así dilucidar el caso concreto. Consideramos, por ende, errado el razonamiento y la actitud del juez de primera instancia para resolver el presente proceso, a diferencia de lo que resolvió el a quo del otro hábeas corpus planteado sobre el mismo tema(12).

  3. Según el Juzgador de Primera Instancia, lo alegado no es parte del Derecho a la Libertad de Tránsito:

    Entonces, la presente sentencia habrá de centrarse en determinar, sobre la base de los hechos esgrimidos en la demanda, los medios probatorios en ella incluidos y los medios probatorios actuados por el juez del otro proceso constitucional mencionado, si los actos alegados constituyen, o no, violación del derecho fundamental a la libertad de tránsito.

    Según el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, toda persona tiene derecho

    "a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería".

    Teniendo en cuenta de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tal norma debe ser interpretada de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, motivo por lo cual es necesario analizar la noción de libertad de tránsito a partir del bloque de constitucionalidad de la normatividad internacional.

    Según el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    "Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad".

    De otro lado, el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y tránsito, que

    "1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales (…)

    3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

    4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público (…)".

    Al igual que en estos instrumentos internacionales, también el derecho a la libertad de tránsito es reconocido por el artículo 13° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Sobre la base normativa expresada, este Colegiado considera pertinente fijar cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho en comento. Por tal razón, en los siguientes fundamentos, se pretenderá explicar con cierta claridad cuál es la extensión de resguardo constitucional de la libertad de tránsito.

  4. La Norma Constitucional sobre el Derecho Fundamental a la Libertad de Tránsito:

    La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee.

    Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como: "el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional"(13).

    El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es: "una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona"(14), cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia).

    Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específico. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen.

  5. El Significado de la Libertad de Tránsito

    La doctrina es uniforme en señalar que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica(15)], reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal, elemento este último destacable para la resolución de la presente controversia constitucional.

    Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio, como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54° de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial merece el caso de los extranjeros, a quienes también el dispositivo constitucional les ha reconocido la titularidad del derecho.

    El artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala expresamente que toda persona -sea nacional o extranjero- que se halla legalmente en el territorio de un Estado, tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. Asimismo, estipula que tendrá derecho a salir de este por decisión autodeterminativa. Las restricciones a su ejercicio están sujetas al principio de legalidad. De otro lado, el artículo 22º de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que toda persona -sin distinción de nacionalidad-, que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene derecho a circular por el mismo, con sujeción a las disposiciones legales allí imperantes.

    Es más, el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General N.° 27, ‘Artículo 12.- Libertad de circulación’, ha señalado que todo extranjero que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado o a pesar que hubiese entrado ilegalmente pero que posteriormente hubiese legalizado su situación, tiene derecho al ejercicio del libre tránsito, con sujeción a las restricciones establecidas en la ley.

    En atención a lo expuesto, el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros. Igualmente, el cuerpo político goza del atributo de la expulsión, que también es un límite a la libertad de tránsito, según se explicará más adelante, siempre que se cumplan algunas condiciones: el Estado puede imponer a través de la ley requisitos para autorizar el ingreso y la salida del territorio nacional (v.g. presentación del pasaporte, visas, pago de tasas, certificaciones sanitarias, entre otros); las restricciones legales están sujetas a su fundamentación en resguardo de la prevención de infracciones penales de la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de terceros; la expulsión de un extranjero no debe fundarse en su mera condición de tal, sino en el hecho de haber ingresado o permanecer en el territorio nacional con violación de la ley. Dicha disposición debe emanar de autoridad administrativa o judicial competente, según sea la naturaleza del caso que la motiva.

  6. La Titularidad del Derecho Fundamental a la Libertad de Tránsito:

    Para determinar claramente el ámbito de protección del derecho a la libertad de tránsito, es necesario delimitar cuál es el supuesto de hecho por él salvaguardado.

    A propósito, es frecuente la presentación de hábeas corpus en donde se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito dentro del contexto del ejercicio o impedimento de pleno ejercicio del derecho de propiedad. Al respecto, existen algunas decisiones jurisdiccionales según la materia.

    Así, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1840-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda planteada en razón de haberse acreditado el impedimento de acceso a los aires de un predio de tres pisos, el último de los cuales era de propiedad del accionante. En dicho caso este Colegiado señaló que

    "El libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su dimensión pública, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de la potestad que distinguen a todo propietario: la facultad de disposición del bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre tránsito dentro los límites del mismo, campo de acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus".

    Por ende, ordenó que los propietarios del primer y segundo piso retiren

    "los candados y las cadenas que restringen el acceso del demandante a su propiedad".

    De otro lado, en la sentencia del Expediente N.º 470-96-HC/TC, este Colegiado no consideró como violatorio del derecho a la libertad de tránsito el impedimento de ingreso a un centro educativo particular por parte de un joven que había dejado de pertenecer a dicha institución, el mismo que durante su condición de alumno fue objeto de investigaciones disciplinarias.

    Como se observa, en tales casos este Colegiado ha buscado delimitar cuál es el supuesto de hecho que la libertad de tránsito incluye como forma de protección. Debe puntualizarse entonces que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de una espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una precisión al respecto; sí cabría protección a través de la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público, según se explica a renglón seguido.

    El derecho al libre tránsito, a partir de su relación con la aptitud para residir en el lugar escogido dentro del territorio, no puede incluir -es más, proscribe- cualquier forma de desplazamiento interno forzado, situación a la cual el país no ha estado ajeno.

  7. El Supuesto de Hecho Protegido:

    La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público(16). En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía.

    Asimismo, el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. En lo relativo a la vía de circulación, ésta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o lacustre. En cuanto al medio de transporte, éste puede ser pedestre, vehicular o a lomo de bestia.

    Queda claro que a partir de la evolución de la tecnología y la rapidez de desplazamiento en el mundo de hoy en día, no sólo puede permitirse el reconocimiento de un derecho como es el de la libertad de tránsito a través de los propios medios (personales), sino que ha de admitirse la utilización de elementos tecnológicos diversos -motorizados o no- para que la población pueda llegar a su destino, cuando se esté trasladando. Entre estos medios se encuentran autos, motos, camiones, aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro que permita este libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para el ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia humana propiamente dicha (léase, a través de su caminar, su trotar o su correr), como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción correspondiente. 

    Por lo tanto, será materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través de transportes motorizados, como puede ser una camioneta rural, coloquialmente conocida como ‘combi’, tal como se muestra en el caso concreto. Al respecto, este Colegiado precisó en la sentencia del Expediente N.° 3247-2004-HC/TC, que el derecho fundamental al tránsito posibilita la libre circulación de un ciudadano por una vía automovilística, y sobre cuya base fue declarada fundada la demanda de hábeas corpus planteada.(17)

  8. La Protección que se Realiza a Través de la Libertad de Tránsito:

    Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Así, la libertad de tránsito se encuentra razonablemente restringida. Al respecto, este Colegiado ha explicado que, como parte de la sentencia del Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, la libertad de tránsito no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites. Entonces, deberá tomarse en cuenta en el caso concreto si la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A. poseía o no la licencia de funcionamiento respectiva, pues ella es conditio sine qua non para ejercer el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos.

    Por mandato expreso de normas contenidas en el bloque de constitucionalidad, la libertad de tránsito se encuentra sometida a una serie de límites o restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos. La aplicación de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad, ser adecuada para desempeñar su función protectora, posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporción con el interés que debe protegerse.

    De esta manera, como bien lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2961-2002-HC/TC, no puede permitirse que exista

    "(…) una afectación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, dado que no tiene por finalidad la protección de bien constitucional alguno".

    A una conclusión similar llega la Defensoría del Pueblo cuando expresa que

    "(…) cualquier acto o medida que suponga una afectación del derecho al libre tránsito deberá evaluarse dentro de los márgenes de los principios de legalidad y razonabilidad, teniendo presente que dicho derecho, por su carácter fundamental, constituye un parámetro de conformidad para la interpretación de cualquier norma que intente regularlo o limitarlo"(18).

    Entonces, si bien toda persona tiene derecho a transitar libremente, nadie tiene la capacidad para impedir tal locomoción, salvo que se incurra en alguno de los supuestos limitativos. Según lo establece el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, su ejercicio está restringido por cuestiones de sanidad, mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería, supuestos reconocidos explícitamente en la Sentencia del Tribunal en el Expediente N.° 3040-2004-HC/TC. Además, se deben admitir los supuestos expresamente señalados por la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 22° inciso 3, el cual incluye las posibilidades de la prevención de infracciones penales, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública.

    Cabe mencionar, además, que en la sentencia del Expediente N.º 3482-2005-HC/TC, este Tribunal expresó que las restricciones a la libertad de tránsito pueden ser calificadas como explícitas e implícitas. Las explícitas son aquellas que se encuentran claramente enumeradas en la Constitución o en la ley y pueden, a su vez, ser de carácter ordinario o extraordinario. De otro lado, las restricciones son implícitas cuando no son expresamente detalladas en norma alguna. Veamos.

  9. Los Diversos Tipos de Restricciones de la Libertad de Tránsito:
  10. Las Restricciones Explícitas Ordinarias:

Éstas se presentan cuando, en un estado de normalidad constitucional, se estima necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, de modo que, en atención a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito.

Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explícitas ordinarias:

  • Razones Sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud físico-psíquica de la población, la cual puede verse afectada por la existencia de pestes, epidemias y otros eventos de similares características, limitación permitida en el propio inciso 11 del artículo 2° de la Constitución.
  • Razones Jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la existencia de una orden judicial de impedimento de salida del territorio nacional, expatriación de nacionales o la expulsión de extranjeros.

La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural del territorio de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad nacional, la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteración de hitos fronterizos, actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos explícitamente entre los artículos 325° y 332° del Código Penal). Sobre la materia, este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva.

La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional.

  • Razones de Extranjería: Son aquellas que, basándose en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. Tales son los casos siguientes:
  • Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional.
  • Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional por razones jurisdiccionales de poder de policía (reglas de migración).
  • Por ser prófugo de la justicia por delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional.
  • Por haber sido expulsado de otro país por la comisión de delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional o por infracciones a normas de extranjería homólogas a las nuestras.
  • Por encontrarse incurso en razones de seguridad.
  • Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislación nacional.
  • Por carecer de recursos económicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en nuestro territorio.
  • Por haber realizado actos contra la seguridad del Estado, el orden público interno o la defensa nacional.
  • Razones Políticas: Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad política que la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del Presidente de la República. En efecto, el inciso 9 del artículo 102° de la Constitución señala que es atribución del Congreso de la República autorizar al Presidente de la República para salir del país. En ese sentido, mediante la Ley N.° 26656 se ha establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia.
  • Razones de Capacidad de Ejercicio: Son aquellas que se derivan de la restricción para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre tránsito. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución, concordante con los artículos 12°, 74° y subsiguientes del Código de los Niños y Adolescentes, establece que la libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y autorizaciones establecidas en la ley.
  • Razones Administrativas: Pueden exigirse determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte público, es necesario contar con una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen.
  1. Las Restricciones Explícitas Extraordinarias:

Este tipo de restricción se deriva de situaciones singulares, que ameritan una intervención rápida y concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de restringir la libertad de tránsito de las personas.

Al respecto son citables los casos siguientes:

  • Estado de Emergencia o de Sitio: De conformidad con lo establecido en el artículo 137° de la Constitución, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él (con cargo de posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente), el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. En dicha eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de tránsito.

Tal como lo señalara este Colegiado en la sentencia del Expediente N.º 0349-2004-AA/TC, dicha restricción encuentra su justificación en la existencia de causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado,

"circunstancias en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales, resulta siendo el derecho de transitar o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho (…), sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a lo que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad".

  • Asilo Diplomático: Es la tutela que se otorga a una persona perseguida por razón de sus ideas y/o actos de carácter político. Se ejecuta en las legaciones diplomáticas, naves, aeronaves o campamentos castrenses del Estado asilante.
  • Extradición: Alude a un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo, por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con la condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.

Al respecto, se ha señalado que

"La extradición, y el asilo, cuando conllevan restricciones a la libertad de locomoción, o cuando dan lugar a la salida compulsiva del país, no implican una trasgresión de la Constitución si es que se cumplen por lo menos los siguientes requisitos: a) la legislación aplicable debe guardar correspondencia con los tratados internacionales de derechos humanos; b) la decisión del Poder Ejecutivo -instancia administrativa- debe haber sido objeto de control suficiente. El artículo 32° de la Constitución dispone que "la extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema; c) el Estado a favor del cual se extradite a una persona debe ofrecer un juzgamiento con las garantías del debido proceso"(19).

  1. Las Restricciones Implícitas:

Se trata de aquellas situaciones en donde se hace necesario vincular el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Son diversos los casos en que existe limitación implícita a la libertad de tránsito, pero entre ellas cabe resaltar las siguientes:

  • Seguridad Ciudadana: La seguridad ciudadana no debe ser observada como un derecho fundamental sino como un bien jurídico protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que están destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y orden, mediante la elaboración y ejecución de medidas vinculadas al denominado poder de Policía. La seguridad ciudadana consolida una situación de convivencia con ‘normalidad’, vale decir, preservando cualquier situación de peligro o amenaza para los derechos y bienes esenciales para la vida comunitaria.

Tal como lo señala la Defensoría del Pueblo, la seguridad ciudadana tiene una doble implicancia; por un lado, plantea un ideal de orden, tranquilidad y paz, que es deber del Estado garantizar; y, por el otro, permite el respeto de los derechos y cumplimiento de las obligaciones individuales y colectivas(20).

De otro lado, este Colegiado ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente N.° 349-2004-AA/TC, que se trata de

"(…) un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o repararlos en casos de vulneración o desconocimiento".

Es más, también ha acotado en la sentencia del Expediente N.º 2961-2002-HC/TC, que

"(…) es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar".

Empero, enfatizaba que, en el caso concreto,

"(…) no sólo no obra documento alguno que permita acreditar algún problema de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas, sino que existen suficientes elementos probatorios que permiten sostener que la instalación tenía por finalidad la disminución del tránsito en las calles Arcos de la Frontera y Jacarandá".

En el caso, este Colegiado declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la demandada retire en forma inmediata e incondicional las rejas metálicas colocadas en la vía pública.

 

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