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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

En general, este Tribunal se pronunció a favor de la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar de residencia de los demandantes, argumentando que con ello se estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona(21). Es decir, se aceptaba la reducción del contenido de la libertad de tránsito (ello tampoco significa que se eliminaba su existencia) en pos de un bien jurídico que merece una protección superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana.

  • Seguridad Nacional: El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, como parte de la ya mencionada Observación General N.° 27, reconoce la posibilidad restricciones a zonas militares por motivos de seguridad nacional. Asimismo, se puede recurrir a una restricción válida y necesaria de la libertad de tránsito para la protección de la seguridad nacional y el orden público(22).
  1. Análisis del Derecho a la Libertad de Tránsito en el Caso Concreto:

El demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos por la interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde labora, el despojo de diversos documentos y la amenaza de intervenir el local de la empresa. Todo ello propendería, asevera, a impedir su libre circulación a través de las calles que pertenecen a su recorrido por la ruta de circulación IO 18-Huachipa-Carretera Central-9 de Octubre-Zárate-Acho.

El presente hábeas corpus debe resolverse a través del análisis de los medios probatorios presentados, tema que será materia del siguiente acápite de la sentencia, pero siempre tomando en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito cuenta con una restricción explícita ordinaria, referida a las razones administrativas, que posibilitan el funcionamiento del servicio de transporte público.

Por ahora, corresponde a este Colegiado determinar si los actos denunciados terminan vulnerando, o no, en el caso concreto, el derecho a la libre circulación de Rubén Pablo Orihuela López y del recurrente.

Para ello se debe tomar en consideración, entre otros argumentos, lo que este Tribunal Constitucional ha expresado en la Sentencia del Expediente N° 1981-2002-HC/TC, la misma que precisa que

"(…) la incautación indebida de la licencia de conducir constituye, per se, una violación de la libertad de tránsito, pues ciertamente con ello se restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un vehículo".

Esto quiere decir que si, entre otros sucesos, se logra comprobar que la retención se realizó de manera irregular, procede declarar fundada la demanda de hábeas corpus, siendo este uno de carácter restringido.

Este tipo de hábeas corpus, en opinión de este Colegiado, como parte de la Sentencia del Expediente N.° 2663-2003-HC/TC,

"Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’".

Por tanto, sólo podrá declararse fundado este tipo de habeas corpus en caso existan los suficientes elementos de juicio que permita determinar al juzgador si se ha restringido la libre circulación de los favorecidos.

  1. La Probanza del Presunto Acto de Vulneración de la Libertad de Tránsito:
  1. Para la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, queda claro que

    "(…) los hechos expuestos constituyen una apreciación subjetiva del accionante no existiendo en autos documento o indicio que corrobore los argumentos y que vincule a una acción de garantía constitucional; por lo que la resolución materia de grado se encuentra arreglada a ley (…)"(23).

    Basándose en este argumento, se declaró improcedente la demanda.

  2. Según el Juzgador de Segunda Instancia, no hay Probanza Debida:

    El recurrente, al momento de interponer el recurso de agravio constitucional, asevera lo siguiente:

    "(…) El razonamiento que se transcribe es erróneo e incurre en falsedad por cuanto en la demanda y en el recurso de apelación se ha precisado claramente que SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona, siendo así vienen amenazándonos de que seremos secuestrados y llevados a la playa, para que aplicarnos ‘la científica’ y quitarnos la vida, por lo que la presente demanda deberá ser declarada FUNDADA en todos sus extremos, ordenándose que los que se abstengan de consumar sus actos antisociales, por lo que es evidente de que existe error en la sentencia recurrida"(24).

  3. Según el Demandante, sí se ha Probado la Afectación:

    El Código Procesal Constitucional, en su artículo 9°, prescribe que,

    "(…) En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa".

    De esto se desprende que si bien la actuación de los medios probatorios no puede ser de la misma magnitud que la de un proceso ordinario, tampoco puede ser inexistente. Esto, a su vez, implica una responsabilidad implícita de las partes que acuden a la vía constitucional de adjuntar medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto del derecho alegado.

    La naturaleza excepcional, urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina que no se pueda actuar una diversidad de medios probatorios; ello por el contexto en el cual el juzgador constitucional tiene que dictar en forma inmediata una orden encaminada a detener o suspender la realización de un hecho violador de un derecho constitucional, medida que no puede admitir demora en la ejecución en su trámite. Por tanto, la tutela inmediata no permite actuaciones procedimentales del tipo probatorio, en principio.

    Adicionalmente, según lo ha manifestado este Colegiado como parte de la Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC,

    "En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias (…)".

    Por ello, si bien por la naturaleza de los actos alegados, era difícil presentar medios probatorios contundentes respecto de la responsabilidad del supuesto agresor, el juzgador debió realizar, como mínimo, actuaciones probatorias que demuestren la afectación, o no, del derecho subjetivo, y no declarar improcedente de manera liminar la demanda.

    El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia del Expediente N.° 623-2002-HC/TC que, aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo.

  4. La Necesidad de Probanza de los Hechos Alegados:

    Este Colegiado, ante la inexistencia de medios probatorios respecto del caso concreto, estaría en la capacidad de devolver el expediente del presente proceso al juez de primera instancia a fin de que recaude los medios probatorios que considere pertinentes para resolver el proceso. Sin embargo, tomando en cuenta que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, "Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso (…)", es necesario agotar todas las medidas posibles a fin de acceder a los medios probatorios sin afectar los principios de inmediación y economía procesales.

    Como se ha señalado, los procesos constitucionales tienen una finalidad sumarísima que determina la ausencia de etapa probatoria en ellos, siendo responsabilidad de los recurrentes adjuntar los medios que consideren idóneos al proceso, a fin de causar en el juzgador la suficiente discrecionalidad para vislumbrar la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar. Sin embargo, se tiene también que, si de la actuación de un medio probatorio depende la efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado, esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de lo dispuesto en la norma procesal constitucional. Por tanto, este Colegiado puede utilizar el principio de la dirección judicial del proceso consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, facultad que permite al juez aplicar los principios procesales adecuados al proceso constitucional para verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado, como los de inmediación o de economía del proceso.

    Al respecto, este Colegiado, en la Sentencia del Expediente N.° 0048-2004-PI/TC, estableció que el principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio de inmediación, por su parte, procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva.

  5. La Necesidad y la Urgencia en Acopiar Medios Probatorios:

    No puede pasar inadvertido para este Colegiado que existe otro proceso constitucional que está siendo revisado en la actualidad en esta misma sede, que versa sobre un tema idéntico al que es materia del presente hábeas corpus.

    En el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, la demanda fue interpuesta por Félix Escalante Martínez, a favor de sí y de César Augusto Inca Soler y Carmen Ytalha Donayre Huamaní, contra Claudio Toledo Paytán, José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, dos personas cuyos apelativos son el ‘Negro Jabalí’ y el ‘Negro Matute’, y contra un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delicuencial y aparentemente drogadictos.

    Señala que tanto el demandante, en virtud de ser gerente, como todos los conductores, cobradores y marcadores de rutas que laboran en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., son víctimas de hostigamiento durante el recorrido de los vehículos, pues se les arrebata los documentos y se les amenaza con agresiones. Ello sucede en la Ruta N.° IO 30: Av. Perú – Dueñas – Naciones Unidas – Venezuela – Arica – Guzmán Blanco – Arequipa – Allende.

    Como se ve, los hechos relatados son bastante similares a los que son materia de la litis del presente proceso. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la tramitación de la demanda de éste, en aquél el juez consideró pertinente que se practique una sumaria investigación(25). Por tanto, las indagaciones realizadas en dicho proceso, servirán para completar los datos faltantes en el que nos encontramos resolviendo.

  6. La Coincidencia de Argumentos entre el Presente Proceso y el Seguido en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC:
  7. Los Medios Probatorios Utilizados:

A partir de los datos obtenidos se consideran como pertinentes para resolver el presente proceso de hábeas corpus los siguientes medios probatorios:

  • Una de las favorecidas precisa exactamente qué estaría detrás del hábeas corpus planteado:

"(…) asimismo debo señalar que el señor Toledo Paytán ha amenazado a los señores César Augusto Inga Solier y Félix Escalante Martínez, esto se sabe porque quiere apoderarse de la empresa Urano Tours (…)"(26).

  • El demandado Claudio Toledo Paytán niega completamente ese dato y por el contrario asevera que

"(…) esta denuncia es como acto de venganza por haber yo obtenido precisar que una administración judicial del primer Juzgado Civil del Callao y a la vez haber obtenido dos sentencias favorables de la Nulidad de la Junta General que ellos habían fraguado, además ellos no quieren reconocerme en el cargo y siguen manteniendo en los cargos ilegales que han obtenido"(27).

  • Respecto al nombramiento del administrador judicial de la empresa Urano Tours S.A., en sede judicial se ha señalado lo siguiente:

"se RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sobre LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., ubicada en la Mz. E 1, lote 13, Urbanización del Álamo, Callao, nombrándose como administrador judicial de la misma a DON CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, con las facultades y obligaciones que prescribe la ley, hasta que concluya el proceso principal"(28).

Esta resolución se encuentra inscrita en Registros Públicos(29).

  • Posteriormente, los demandantes han señalado de manera idéntica en ambos expedientes, que la situación ha variado:

"CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN YA NO ES ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., por haberse ordenado la variación de la medida que lo designó como tal, por el Primer Juzgado Civil del Callao, conforme aparece de la copia de la Resolución N.° 21, su fecha 05ABR05"(30).

Entonces, de los medios probatorios recogidos, queda claro que no ha existido vulneración alguna a la libertad de tránsito de los favorecidos. Por el contrario, lo que se demuestra es la utilización del hábeas corpus con el fin de contradecir, de manera indirecta, una resolución emitida regularmente en un proceso judicial, pues cuando se presentó la demanda el administrador judicial de la empresa era el demandado.

La supuesta vulneración a la libertad de tránsito no se ha producido en el sentido manifestado por el recurrente, sino que, por el contrario, él es quien estuvo realizando un ejercicio proscrito por una orden judicial, máxime si se reconoce como un límite de la libertad de tránsito contar con el correspondiente permiso, y claro está, ser el titular de dicho permiso, situación que no se cumplía cuando se interpuso la demanda.

  1. Se Debe Declarar Improcedente la Demanda Planteada:

De otro lado, la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente, toda vez que, como señala el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, se declarará la improcedencia de un proceso constitucional cuando:

"Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

Y si bien supra se mencionó que la libertad de tránsito protege la libre circulación de vehículos por la ciudad, ello debe realizarse según las limitaciones exigidas por la legislación y sobre todo por los instrumentos internacionales. En el caso concreto, a los favorecidos sólo les corresponde respetar el título que fuera ejercido por el demandado, cuál era el de administrador general.

Llama, asimismo, la atención la coincidencia existente entre los dos hábeas corpus planteados, toda vez que tratan de impugnar hechos similares. Al respecto, uno de los demandados del proceso existente en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, señaló lo siguiente:

"(…) yo creo que esta denuncia es porque soy sobrino del actual administrador judicial señor Claudio Toledo Paytán y con esto quieren hacerle daño tanto a él como a mi familia, por otro lado, debo precisar que los accionantes nos han denunciado en otros juzgados tal es así en el Cono Norte de Lima, Callao y ante el catorce Juzgado Penal de Lima con el mismo tenor que el de la presente investigación (…)" (31)

Por ello, este Colegiado considera pertinente insistir en la proscripción del uso de un proceso constitucional que tiene por objeto una tutela urgente. Y por más que el Código no restringe su utilización en supuestos tan específicos como el mostrado (se plantean diversas demandas en distintos juzgados), debe entenderse que su utilización no puede ser excesiva, pues todo acto de abuso de derecho se encuentra proscrito por el artículo 103° de la Constitución.

  1. FALLO:

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

____________________________________

[31] Declaración indagatoria de José Luis Toledo Paytán (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC). Asimismo, en la demanda del presente caso, los supuestos agresores deben ser notificados en el Jr. Alberto Yabar 190, Magdalena del Mar (fs. 1 del Expediente), mientras que en la demanda del otro, en la Av. Tupac Amaru 3785 km. 22, El Progreso, Carabayllo (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).

Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2 005, el 33% (10) fueron declaradas Improcedentes, y que análogamente al año anterior (2 004) la mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias, sea ocurrido por Mandato Judicial o sea el caso de flagrancia, tomando énfasis en cuanto a esta Muestra se refiere las causas referidas al exceso de detención preventiva amparadas en el Art. 137º del CPP; o sea que la detención haya ocurrido por Mandato Judicial, cuando la detención excede, también, del plazo fijado por Ley sin que exista sentencia definitiva. Comparativamente tenemos una diferencia del 7% a favor del derecho protegido por el Habeas Corpus respecto del Año 2 004, eso desde el punto de vista numérico.

Como ya habíamos apreciado en el análisis del contexto anual precedente (2 004), las falencias o deméritos protectores de las resoluciones del TC durante el Año 2 005, presentan otro matiz y para el caso en concreto de la jurisprudencia analizada en este parágrafo tenemos una amplia fundamentación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, que se inicia por dar una apreciación clara del Recurso de Agravio Constitucional interpuesto como elemento instancial, ante el Tribunal Constitucional. Las prerrogativas de las causa fluyen en la amenaza inminente a su Libertad Individual y al Debido Proceso por parte del Representante del Ministerio Público en contra del recurrente en el Proceso Penal por los delitos de Falsedad Genérica y Fraude Procesal. El contenido de la Sentencia nos muestra una amplia fundamentación de hecho y de derecho en aspectos referentes a la Demanda como la Contestación de la misma así como la relevancia de los Actos Resolutorios de Primera y Segunda Instancia. Por otro lado encontramos una amplia interpretación jurídica – constitucional del antecedente básico del proceso, es decir, del Marco Jurídico Constitucional de la Jurisdicción Arbitral, el cual es por donde encaja el ápice fundamental del acto violatorio del Derecho Invocado. Y algo muy importante resulta la calificación de los Habeas Corpus (Reparador y Preventivo) promovido por el recurrente y que el TC analiza respecto de su aplicabilidad al Proceso de Habeas Corpus; consideremos que, lo importante del expediente en análisis es que el TC para poder llegar a resolver la causa – independientemente sea este favorable o desfavorable al recurrente – es que analiza el fondo material sobre la que fluye la amenaza invocada por el recurrente, en este caso es el referente a la Jurisdicción Arbitral y que representa el sustento del Ministerio Público para tipificar el delito y formalizar la Denuncia Penal respectiva.

Sobre este mismo expediente en análisis es importante apreciar que tenemos amplios márgenes de representatividad jurisprudencial, sustentados en las sentencias del mismo TC. Asimismo, no dejamos de apreciar a la Doctrina enunciada en cada fundamento de la Sentencia en análisis y cuyo aporte indubitable representa un sustento más consecuente y técnico – jurídico del fallo. (Exp. N° 6167-2005-PHC/TC).

El Art. 2º, del Código Procesal Constitucional (CPC), establece la Procedencia de los Procesos Constitucionales: "…cuando se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona…". En el expediente en análisis el TC define al igual que el anterior, los antecedentes del proceso y los fundamenta de acuerdo a la síntesis de todos los periodos instanciales, toca como punto importante el Análisis del Acto Lesivo Materia de la Controversia, el mismo que sirve para determinar si en efecto es de aplicación la norma antes referida, como elemento adjetivo para restaurar el derecho tutelado. Independientemente de lo expuesto por el recurrente en su Demanda, el TC hace entrever los términos contrarios y de acuerdo a los antecedentes obrantes en el expediente que primario y base de la Demanda; efectos que dan por fin la determinación final del fallo. Por nuestra parte podemos afirmar que existe un adecuado manejo por parte del Tribunal, de los elementos de prueba, así como de la normativa y su aplicabilidad en mérito del derecho tutelado por el Habeas Corpus. Sin embargo, carece de elementos jurisprudenciales y doctrinarios que harían del fallo un final más coherente y justificado. (Exp. N° 617-2005-HC/TC).

Tenemos ahora que el Art. 4º, Segundo Párrafo del Código Procesal Constitucional (CPC), establece que "…el Habeas Corpus procede cuando una resolución firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva". Es sobre este margen normativo que el TC establece – en sus fundamentos – que la tutela procesal efectiva cunde de acuerdo a la gradualidad con que el procesado hace uso de los grados instanciales que la ley le otorga, y en el caso en concreto se tiene por demostrado que el recurrente, en el expediente en análisis, no hizo uso de dichos elementos de impugnación, consiguientemente los meritos de la sentencia tienen el efecto de consentida, demostrando finalmente que el procesos estuvo enmarcado dentro de los términos de un proceso regular, quedando por tanto claro la improcedencia e inaplicabilidad del Art. 4º, Segundo Párrafo del CPC. (Exp. N° 2193-2005-PHC/TC – Exp. N° 1312-2005-PHC/TC).

El Art. 137° del Código Procesal Penal precisa que, tratándose de procedimientos por delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará hasta por 18 meses más. Es en este mérito procesal, en lo que el TC sustenta su fundamentación y fase primaria de su resolución, denotándose por consiguiente que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley, encontrándose por tanto debidamente fundamentada.

Asimismo sobre los márgenes de análisis de la presente resolución tenemos que se entiende por Tutela Procesal Efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Sin embargo resulta algo relativamente cuestionable que con respecto a la tutela procesal efectiva, a fojas 46, aparece que la Sala emplazada advierte vicios procesales en el expediente penal 2003-0255, en el que se procesa, entre otros, al actor, puesto que los errores insubsanables recayeron en otro de los procesados. Por ello, la Sala declara nulo el auto superior de enjuiciamiento y subsana los errores en los que se incurrió en la Resolución de fojas 32. Asimismo, ordena que se reprograme y se señale nueva fecha para la apertura del juicio oral conforme a las normas procesales vigentes. La Sala sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva invocado en la demanda. Sin embargo, el TC pudo en mérito al Acto Lesivo del Derecho Invocado pudo bien resolver favorablemente al recurrente, sin embargo aplica el Art. 4º del CPC y contrario sensu considera que no existió vulneración alguna de la Tutela Procesal Efectiva. (Exp. N° 2525-2005-PHC/TC).

Las amenaza de violación como presupuesto para la admisibilidad del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus debe ser real y de inminente realización, según él artículo 2° del Código Procesal Constitucional. Asimismo, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, que contempla las normas a aplicarse en los procesos sumarios, establece en su último párrafo que: ‘‘(…)Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia, el decreto que así lo disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa (…)’’.

Así, de autos se tiene que la Fiscalía Provincial Penal de Chimbote emitió acusación fiscal con fecha 31 de diciembre de 2002, obrante a fojas 36; de lo que se tiene que la interposición de la excepción de prescripción por parte de la actora fue posterior a aquella, por lo que no se configura una amenaza real o cierta de vulneración de algún derecho constitucional de la actora, ya que la actuación judicial se ciñó, en todo momento, a la aplicación del Decreto Legislativo N° 124. Resultando por tanto aplicable el Art. 4° del Código Procesal Constitucional. (Exp. N° 3520-2005-PHC).

A continuación encontramos una fundamentación clara y motivada por parte del TC al emitir su fallo y se ajusta a afirmar que con respecto a la violación al Derecho al Debido Proceso, se aprecia de la instrumental, obrante en autos de fojas 30, que el Juez emplazado dispone abrir una sumaria investigación al secretario don Javier Mejía Jipalla respecto de la pérdida del recurso de apelación interpuesto por la actora, a fin de llevarse a cabo las declaraciones indagatorias de los secretarios adscritos al Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal, así como la declaración del encargado de mesa de partes; en la misma resolución dispone que se proceda a notificar a la actora, a efecto de que se presente al Juzgado el cargo del escrito de apelación que fuera interpuesto a su judicatura a fin de que sea proveído por ley, sin perjuicio de haberse tenido por interpuesta la apelación de la actora, debiendo previamente fundamentar su apelación en el plazo de ley, de lo que se colige que el magistrado demandado ha actuado de acuerdo a las normas del debido proceso, en tanto que se han hecho efectivos los recursos impugnatorios y demás instrumentos procesales que la ley franquea para garantizar el ejercicio regular e irrestricto del derecho de defensa invocado en la demanda; con lo cual se tiene que lo expuesto en su demanda por la recurrente no encuentra sustento de la violación de su derecho tutelado por el Habeas Corpus. Y es más el TC, a mayor abundamiento, al disponer él a quo que se recabe el dicho de la demandante, la Jueza Constitucional del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima se constituyó al domicilio real señalado en autos, dejando constancia mediante acta que la actora, tanto en la demanda de Hábeas Corpus como en su declaración instructiva en la causa penal que se le sigue, ha señalado domicilio real en una dirección en que se corroboró que no domicilia, siendo el supuesto domicilio real un establecimiento comercial (la encargada del establecimiento comercial ubicado en ese inmueble indicó que ahí sólo se reciben las notificaciones de la actora, precisando, además, que la actora no domicilia en dicho lugar), lo que corrobora si intención de eludir la acción de la justicia y justifica su declaración como reo contumaz. Resultando por tanto de aplicación el Art. 4º del CPC contrario sensu y que no existió vulneración alguna del derecho invocado. (Exp. Nº 4834-2005-PHC/TC).

Ahora y como ya hemos podido apreciar, durante la puesta en vigencia del CPC, muchas de las interposiciones de los Procesos de Habeas Corpus, encontraron sustento en el exceso de detención preventiva, sobre todo en los casos de Delitos de Terrorismo y TID, dado que como se sabe en estos casos y cuando la complejidad del proceso, así como el número de procesados exceda el número de 10; estos plazos tenían el asidero legal de duplicar sus plazos de 18 a 36 meses. El expediente en análisis presenta un matiz similar, pero el TC dentro de su fundamentación concuerda en demostrar que a la fecha de interposición de la demanda, el recurrente ya había sido sentenciado y consiguientemente de aplicación el Inc. 5) del Art. 5º del CPC. Para ello sustenta su fallo en la jurisprudencia supranacional y la propia de su Alta Judicatura, exceptuándose del ejercicio complementario de la Doctrina, pero no con ello deja de tener – para el presente caso – una fundamentación con contenido propio y expresivo del Tribunal Constitucional Peruano. (Exp. Nº 2985-2005-PHC/TC).

En los acápites del presente análisis tenemos al igual que en los anteriores, una semblanza y fundamentación propia del TC, pero esta vez tengamos presente que de acuerdo a autos, el recurrente muchas veces afirma tener la razón en mérito a probanza subjetiva de la lesión del derecho tutelado por el Habeas Corpus. Pero en muchos de los casos se demuestra lo contrario, tal como que el recurrente afirma no haber sido notificado de la Revocatoria del Mandato de Comparecencia con lo cual sustenta erróneamente su derecho lesionado; sin embargo y tal como se demuestra por autos todo ello resulta efímero y subjetivo. Muchas veces este tipo de actuaciones por parte de los demandantes se debe a la performance jurídica del Abogado Defensor y que sin poner el mérito en cuanto al planteamiento de su defensa opta por la simplicitud y subjetividad de sus recursos y el poco o inexacto valor probatorio, tal como en este caso el TC nos muestra y fundamenta como fallo final. (Exp. N° 5064-2005-PHC/TC).

Finalmente, tenemos que en el último Expediente en análisis se solicita la tutela del Habeas Corpus, para proteger derechos tales como: Derecho al Trabajo, a la Tranquilidad y Vida en Paz, así como al Libre tránsito. Como habrá de verse esta Sentencia tomada como muestra tiene una configuración clara y eficazmente sustentada y motivada, toda vez que promueve uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional más importantes en materia procesal, establecido así por nuestra Carta Magna en su art. 139º, Inc. 5) y que a la letra dice: "5) La Motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los de mero trámite, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". Notamos claramente que el TC luego de hacer reseñar los antecedentes del proceso, muestran la procedibilidad sustentada del Derecho al Trabajo, a la Tranquilidad y Vida en Paz, dejando entrever que estos derechos conforman parte del Proceso de Amparo, no teniendo asidero legal para pronunciarse sobre estos términos de derechos vulnerados. Sin embargo, tenemos que el TC hace ver sinónimamente su competencia protectora respecto del Derecho a la Libertad de Tránsito, como sobre el cual tiene injerencia pronunciarse, considerando que el Art. 25º, Inc. 6), lo establece así como uno de los derechos enunciativamente protegidos por el Habeas Corpus y que conforman parte del Derecho a la Libertad Individual. Vemos un análisis amplio respecto a la procedibilidad o no del Habeas Corpus, para este derecho invocado en este proceso, usando para ello los mecanismos jurisprudenciales y las comparativas expuestas con el expediente en análisis, asimismo tenemos la inserción de una Doctrina bastante amplia como elemento adicional a la formulación final de su fallo y que aunque fue resuelto desfavorablemente al recurrente tiene desde ya para éste uno de los pormenores más convincentes del más Alto Tribunal. Como hemos podido apreciar el TC en la presente Sentencia una muestra de fundamentación jurisprudencial y doctrinaria que deberían tener todos los fallos de este nivel, pero que sin embargo aún se tiene resoluciones y sentencias recaídas en la rutinaria de pobre fundamentación de los derechos tutelados que consiguientemente concluyen con la desprotección del Derecho Tutelado a los agraviados. (Exp. N° 2876-2005-PHC/TC).

    1. Muestra correspondiente al Año 2 004:
  1. Resoluciones Infundadas:

EXP. Nº 1140-2004-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

JAMES WILLIAMS

LEÓN MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos Ángeles, a favor de don James Williams León Mejía, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 46, su fecha 19 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2004, interpone acción de hábeas corpus a favor de don James Williams León Mejía, contra la Jueza del Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, por considerar que ha sido vulnerado su derecho a la libertad personal. Sostiene que el 8 de octubre de 2003 fue condenado a 3 años de pena privativa de libertad efectiva, por la comisión del delito de lesiones graves; que el 16 de febrero de 2004, con arreglo al artículo 52° del Código Penal, solicitó la conversión de la pena privativa de libertad en una de prestación de servicios a la comunidad; y que, habiendo transcurrido más de 15 días sin que su petición haya sido concedida, su detención se ha convertido en arbitraria.

La emplazada manifiesta que con fecha 27 de febrero de 2004 la solicitud del recurrente fue declarada improcedente, por considerar que el momento en el cual el juez puede efectuar la conversión de la pena es cuando expide sentencia.

El Décimo Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 2 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que la formulación de un pedido de conversión de pena no concede por sí el derecho a obtener la libertad, pues éste puede ampararse o desestimarse.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. En un inicio, la demanda tenía por objeto que la emplazada se pronuncie respecto al escrito presentado por el recurrente en el que solicitaba la conversión de la pena privativa de libertad impuesta al beneficiario de la acción en una de prestación de servicios a la comunidad. Sin embargo, dado que luego de presentada la demanda dicha solicitud fue declarada improcedente, en esta instancia la pretensión consiste en que se ordene a la emplazada que efectúe la referida conversión, por considerar que el artículo 52° del Código Penal establece una obligación del juez penal.
  2. El artículo 52° del Código Penal estipula que: "En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir (…) la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres (…)" (subrayado agregado). En consecuencia, resulta meridianamente claro que la conversión de la pena es una facultad, y no una obligación del juez penal, de manera tal que la condena al cumplimiento de una pena privativa libertad efectiva, a pesar de que ésta sea menor de 4 años, tal como ocurrió en el caso del beneficiario de la acción, según se aprecia de la sentencia obrante a fojas 16, no constituye afectación del derecho fundamental a la libertad personal.
  3. En tal sentido, en aplicación a contrario sensu del artículo 2° de la Ley N.° 23506, corresponde desestimar la demanda.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

EXP. Nº 1193-2004-HC/TC

PIURA

LUIS FELIPE CALLE PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Calle Peña contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 58, su fecha 4 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 26 de enero de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Santa María Morillo, Cevallos Vegas y Guerrero Castillo, alegando que se ha vulnerado el principio previsto en el artículo 139°, inciso 11 de la Constitución, conforme al cual, en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, debe aplicarse la que resulte más favorable al procesado. Refiere que presentó una solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad ante el Juzgado Penal de Chulucanas, la cual, invocándose la Ley N.° 27507, fue declarada improcedente, resolución que fue confirmada por los emplazados. Sostiene que no era aplicable la Ley N.° 27507, que no permite la concesión de beneficios penitenciarios para el delito de violación sexual, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente en la fecha en que tuvo lugar la comisión del ilícito; y que existen diversas resoluciones judiciales dictadas en la zona judicial de Piura que han concedido el beneficio de semilibertad en casos similares al suyo, por lo que se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

El vocal de la Segunda Sala Penal de Piura, Dr. Marco Antonio Guerrero Castillo, manifiesta que la Ley N.° 27057 era plenamente aplicable al caso del recurrente, pues se encontraba vigente en la fecha en la que fue sentenciado.

El Cuarto Juzgado Penal de Piura, con fecha 12 de febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la fecha en la que el recurrente fue sentenciado se encontraba vigente la Ley N° 27507.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la aplicación de la norma procesal penal aplicable es la vigente al momento en el que se realiza el acto.

FUNDAMENTOS:

  1. El recurrente considera que las resoluciones que declararon improcedente su solicitud de concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, afectan el principio constitucional previsto en el artículo 139°, inciso 11 de la Constitución (conforme al cual, en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, debe aplicarse la que resulte más favorable al procesado), pues –según afirma– los emplazados no debieron aplicar la ley vigente al momento de presentarla, sino la vigente al momento de la comisión del delito por el que fue condenado.

    En tal sentido, en el FJ. 11 de la misma sentencia, este Colegiado estableció que "(…) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales (…). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado, permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena". Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación.

  2. En el FJ. 6 de la sentencia recaída en el Exp. N.° 1593-2003-HC/TC (Caso Llajaruna Sare), el Tribunal Constitucional dejó sentado que al momento de resolverse una solicitud de beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad, no es aplicable el artículo 139°, inciso 11 de la Constitución. En primer lugar, porque quien solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de "procesado", sino la de "condenado", por virtud de una sentencia judicial firme. Y, en segundo lugar, porque la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), no tiene la naturaleza de una "ley penal", cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.

    En consecuencia, no se advierte inconstitucionalidad alguna, pues la ley aplicada se encontraba vigente en la fecha en la que el recurrente presentó la solicitud de semilibertad.

  3. Del análisis de autos se acredita que, con fecha 27 de febrero de 2002, el recurrente fue condenado a pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación sexual de una menor de 14 años de edad, tipificado por el artículo 173° del Código Penal; y que, con fecha 1 de octubre de 2003, solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual fue declarado improcedente en aplicación de la Ley N° 27507, cuyo artículo 4° proscribe la posibilidad de conceder dicho beneficio a quienes hayan incurrido en el delito por el que fue condenado el recurrente, norma que entró en vigencia el 13 de junio de 2001.
  4. Tampoco puede estimarse el alegato del recurrente según el cual, al existir diversas resoluciones judiciales en las se ha concedido el beneficio de semilibertad a personas que se encuentran en situación análoga a la suya, se ha vulnerando el derecho a la igualdad pues, además de determinados elementos formales, la concesión de tal beneficio está subordinada a la evaluación de si los fines del régimen penitenciario, contemplados en el artículo 139°, inciso 22 de la Constitución (reeducación, rehabilitación y resocialización del penado) se han cumplido, lo que necesariamente impone un detenido análisis de cada caso concreto.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

EXP. N° 1768-2004-HC/TC

LIMA

FÉLIX FIDEL ALMERCO Ó

FIDEL DOMÍNGUEZ ALMERCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Willy Quintanilla Leguía contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 368, su fecha 19 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 05 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de Procesos Ordinarios para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Neyra Flores, Vilcapoma Ignacio y Arce Córdoba; asimismo, contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Sivina Hurtado, Palacios Villar, Biaggi Gómez, Garay Salazar y Lecaros Cornejo; solicitando que declara nulo el proceso seguido en su contra, dado que al no haberse observado las garantías del debido proceso se han transgredido sus derechos constitucionales.

Manifiesta haber sido procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndosele, injustamente, 25 años de pena privativa de libertad por un delito que no cometió; que al habérsele incautado insumos químicos fiscalizados, debió ser procesado por dicha modalidad, que se encuentra prevista en el artículo 296° del Código Penal, mas no por el artículo 297°, inciso 7), según el cual fue procesado, sentenciado y condenado; agregando que no se le incautó droga alguna y que durante el proceso también se infringió su derecho de defensa.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, manifestando haber contado con abogado defensor durante el proceso; que la pena impuesta es excesiva, por lo que interpone la acción de garantía con el objeto de que se la rebaje (f. 168).

Los vocales emplazados sostienen que no existe vulneración constitucional; que la acción de garantía es manifiestamente improcedente; que la sentencia dictada por ellos se encuentra arreglada a ley; que condenaron al accionante por el delito por el cual fue acusado, razón por la cual dicho fallo fue confirmado por Ejecutoria Suprema.

Por su parte, los vocales supremos emplazados alegan que el ilícito penal cometido por el actor está contemplado en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal, habiéndose acreditado su responsabilidad penal; que la situación que se plantea mediante el hábeas corpus fue dilucidada durante la vista de la causa, dado que el accionante incurrió en adquisición, posesión y transporte de insumos químicos fiscalizados en su modalidad agravada por la pluralidad de agentes; agregando que durante toda la tramitación del proceso el actor contó con la presencia de su abogado defensor, circunstancia que acredita que no hubo vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procesos regulares.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El objeto de la demanda es que se anule el proceso penal instaurado contra el accionante, en el que fue sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas y condenado a 25 años de pena privativa de la libertad, fallo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema; el mismo que no puede ser materia de revisión, al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 361° del Código de Procedimientos Penales.
  2. El accionante alega que se ha transgredido el debido proceso al aplicarse a su caso el artículo 297°, inciso 7), del Código Penal, ya que considera que, al habérsele incautado insumos químicos fiscalizados, debió ser procesado por adquisición, posesión y comercialización de insumos para ser derivados al tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296° del Código; en consecuencia, no debió ser procesado ni condenado por el artículo citado. Por lo tanto, será materia de análisis el derecho a la tutela procesal efectiva, esto es, la correcta aplicación de los dispositivos citados y su incidencia en la libertad individual.
  3. Este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp. N.° 1567-2002-HC/TC), que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el proceso constitucional de hábeas corpus es uno dirigido a velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no orientado a dirimir sobre la existencia, o no, de responsabilidad penal del inculpado, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria.
  4. De la revisión de la denuncia fiscal que dio mérito al proceso penal seguido contra el accionante, así como del auto de procesamiento que en copia certificada obra de fojas 65 a 73 de autos, se advierte que desde el inicio del proceso se atribuyó al actor y a sus coprocesados la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de adquisición, posesión transporte y comercialización de insumos químicos fiscalizados, conducta tipificada en el artículo 297°, inciso 7), que prevé como agravante del tipo base la comisión del delito por tres o más personas.
  5. Al respecto, la Ley N.° 26619, cuyo artículo único incorpora el inciso 7) al artículo 297° de la ley penal sustantiva, tipifica como forma agravada del delito contra la salud pública la comisión del delito por tres o más personas, sea que se trate de la modalidad de tráfico ilícito de drogas o de insumos químicos para su elaboración, estableciendo que la pena a imponerse será privativa de libertad no menor de 25 años. En ese sentido, si el demandante estima que el hecho de haber sido procesado y condenado por el numeral referido, constituye transgresión del derecho de defensa y, por ende, al debido proceso, esta es una apreciación de tipo subjetivo, pues desde el inicio del proceso tuvo conocimiento de la imputación, y durante su tramitación tuvo la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo, y de usar los medios necesarios para su defensa; además, durante los interrogatorios fue asistido en algunas oportunidades por su abogado patrocinante y, en otras, por el defensor de oficio; por lo tanto, no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resultando de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0033-2004-HC/TC

LIMA

LUIGI CALZOLAIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 10 de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luigi Calzolaio contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 6 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Sexto Juzgado Penal de Lima, solicitando que se declare nula la resolución que ordena su detención, dictada en el proceso Nº 01-03-DNR de extradición que le sigue la República de Bolivia. Alega que la detención no es conforme al artículo 135 del Código Procesal Penal y que no ha cumplido la exigencia de motivación que impone el artículo 136 del referido Código Procesal Penal.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del juez emplazado, quien afirma que se ha ordenado la detención del accionante sobre la base de la documentación remitida por el Estado boliviano, la cual acredita la comisión del hecho delictivo.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 07 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la detención es conforme a las garantías del debido proceso, "toda vez que ha sido expedida en uso de la facultad prevista en el artículo 20 de la Ley veinticuatro mil setecientos diez, norma que incluso faculta al juez, en los casos de extradición, para decretar prisión preventiva con el simple requerimiento del Estado solicitante".

La recurrida confirma la apelada, argumentando que en el presente caso queda totalmente acreditado que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional

FUNDAMENTOS:

  1. El artículo 20 de la Ley Nº 24710 establece que antes de presentarse el pedido formal de extradición, se podrá conceder la prisión preventiva del extraditado, "mediante simple requisición hecha por cualquier medio (…) con fundamento en decisión de prisión, sentencia o fuga del criminoso".
  2. Como ya lo ha sostenido este Tribunal, la detención es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiario, provisional y proporcional (Exp. Nº 1091-2002-HC). Asimismo, ha señalado, en la sentencia Nº 010-2002-AI/TC, que incluso en casos en que la norma indica que se debe emitir mandato de detención, igualmente el juez está obligado a motivar el mandato de detención, y que si durante el proceso se presume que el encausado es inocente, solo se la podrá disponer si, en un asunto determinado, ella es juzgada indispensable; lo que implica que no se puede establecer legislativamente el carácter obligatorio de su dictado. Este criterio se deriva del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual "la prisión preventiva de las personas no debe ser la regla general", pues, como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello "sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos".
  3. El artículo 136 del Código Procesal Penal establece que "El mandato de detención será motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten", y su artículo 135 señala los requisitos que deben concurrir para el dictado del mandato de detención.
  4. Sin embargo, no se puede exigir que el juez que tramita la extradición realice una evaluación de los requisitos necesarios para dictar dicho mandato en el proceso penal que la motiva, porque él solo se limita a dar cumplimiento a un mandato previamente expedido en un proceso penal; de lo que se desprende que la obligación de motivar la resolución es exigible al juez que dicta el mandato, y no a quien lo ejecuta, el cual únicamente evalúa la admisibilidad y procedencia de la petición extraditoria de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley Nº 24710.
  5. Del estudio de autos se advierte que el mandato de detención que motiva el proceso de extradición cuestionado ha sido dictado por juez competente, toda vez que el delito que imputa al beneficiario es una estafa cometida en territorio boliviano, conforme reza el auto final de instrucción obrante a fojas 53 de autos.
  6. En consecuencia, este Colegiado considera que la presente acción resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA el hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0040-2004-HC/TC

LIMA

MÁXIMO AGUSTÍN

MANTILLA CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Latrigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Federico Cavagnaro Basile contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 464, su fecha 29 de octubre del 2003, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 21 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Máximo Agustín Mantilla Campos, y la dirige contra los señores congresistas Gustavo Adolfo Pacheco Villar y Alcides Glorioso Chamorro Balvín, el Director del Instituto Nacional Penitenciario, y los funcionarios de dicho instituto que resulten responsables, con el objeto que los emplazados pongan fin a las amenazas contra la libertad personal de su patrocinado. Asimismo, solicita que los congresistas emplazados se abstengan de presionar, por cualquier medio, al Poder Judicial, y obligarlo a que deniegue la solicitud de semilibertad planteada por el beneficiario. Alega que su patrocinado, invocando el Código de Ejecución Penal, y cumpliendo los requisitos que éste establece, presentó solicitud para acogerse al beneficio penitenciario de semilibertad, la cual, luego de ser evaluada por el Consejo Técnico Penitenciario, se pronunció por su procedencia; y que, no obstante, posteriormente, y de manera inexplicable, declaró de oficio la nulidad de su resolución. Sostiene que dicha solicitud se encuentra pendiente de pronunciamiento por el Poder Judicial, y que las opiniones vertidas por los emplazados sobre la improcedencia del beneficio, el supuesto peligro procesal que existiría en caso de concederlo, así como la obligatoria aplicación de la Ley N.º 27770 a la petición de su patrocinado, constituyen injerencia y presión sobre las autoridades judiciales, como en su oportunidad lo fueron para las autoridades penitenciarias, quienes modificaron el pronunciamiento expedido, intromisión que incide en la libertad personal del beneficiario. Finalmente, aduce que las presuntas razones que tendrían los emplazados para cuestionar el beneficio solicitado, son de índole política.

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratifica en el contenido de su demanda; en tanto que los congresistas emplazados rechazaron la acción de garantía planteada, alegando que en ningún momento ejercieron presión sobre las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, ni sobre el Poder Judicial, para influir sobre el pronunciamiento del beneficio solicitado; y que, como cualquier ciudadano, se limitaron a formular su opinión sobre el tema. Refieren, asimismo, que la norma constitucional les reconoce el derecho a emitir opinión. Por su parte, el emplazado Director del INPE, José Luis Robles Campbell, sostiene que no existe presión, y que los beneficios penitenciarios se adquieren al momento de ser sentenciados, por lo que es procedente la aplicación de la Ley N º 27770 para el caso del actor.

El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que, en el caso, no existe amenaza ni vulneración constitucional alguna, dado que las declaraciones de los emplazados fueron efectuadas en el ejercicio regular de sus derechos a la libertad de pensamiento y a la libertad de opinión y expresión.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El objeto de la demanda es que se ponga fin a las amenazas contra la libertad personal del beneficiario, materializadas en las opiniones vertidas por los emplazados, las cuales constituirían una injerencia y presión sobre el Poder Judicial, y cuyo propósito sería que se deniegue su solicitud de semilibertad.
  2. El Hábeas Corpus es un mecanismo procesal específico de tutela de la libertad y seguridad personales y derechos conexos. Según su naturaleza, se considerará preventivo cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal, situaciones en las cuales cabrá interponerlo. En este orden de ideas, la amenaza real es un asunto casuístico que debe valorar el juez teniendo en cuenta el principio constitucional de la presunción de inocencia, la interpretación extensiva de la defensa de la libertad y la interpretación restrictiva de la limitación de la misma, según se desprende del artículo 1° de la Constitución Política vigente. Por ello, será menester analizar la certeza e inminencia de la presunta amenaza que vulneraría el derecho constitucional invocado.
  3. De autos se desprende que los congresistas emplazados brindaron sus declaraciones en diarios de circulación nacional – ofrecidos como medio de prueba –, comentando la aplicación de dispositivos legales que regulan los beneficios penitenciarios, en ejercicio de sus derechos a la libertad de opinión y pensamiento que consagra la Norma Fundamental en su artículo 2°, inciso 4, declaraciones que, en sí mismas, no constituyen injerencia en la función jurisdiccional, ni tampoco –per se– una forma de presión a la evaluación técnica realizada por el Instituto Nacional Penitenciario
  4. Por consiguiente, los alegatos del actor, en este extremo, no se sustentan en elementos objetivos, que acrediten la certeza o inminencia de la amenaza al derecho constitucional invocado, exigencia que es característica de las acciones de garantía conforme lo precisa el artículo 4° de la Ley N º 25398

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LATIRGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0551-2004-HC/TC

LIMA

CHARLES ACELOR COKERAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Charles Acelor Cokeran contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 12 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 6 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los Vocales señores Inés Villa Bonilla, Roberto Barandiarán Dempwolf e Inés Tello de Ñeco, con el objeto que se ordene su inmediata libertad. Alega que el mandato de detención dictado en el proceso penal N.° 063-2001, acumulado al proceso Nº 02-2001, que se le sigue por el delito de suministro ilegal de armas y otros, vulnera su derecho a la libertad individual, puesto que no hay suficiencia probatoria ni peligro procesal, y no ha sido debidamente motivado.

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda, en tanto que los magistrados emplazados refieren de manera uniforme que la resolución dictada se ajusta a derecho.

El Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada emana de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El objeto del hábeas corpus es que se deje sin efecto el auto que dispuso el mandato de detención del recurrente, por considerarse que no concurren los requisitos para dictar mandato de detención, previstos en el artículo 135° del Código Procesal Penal.
  2. Conforme consta de la copia del auto apertorio de instrucción adjuntada por el mismo accionante, obrante a fojas 37 de autos, en él se analiza la concurrencia de los requisitos para la detención judicial establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. El auto precitado realiza una evaluación de la concurrencia del requisito de fumus boni iuris o "apariencia del derecho", enunciando los elementos probatorios que abonan a favor de la responsabilidad penal del denunciado. Lo mismo ocurre con el "peligro procesal" o periculum in mora, el cual se encuentra debidamente sustentado en la resolución cuestionada. Asimismo, se señala que la pena probable a imponerse, en caso que se encuentre responsabilidad penal, deberá ser superior a los 4 años de privación de libertad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0684-2004-HC/TC

LIMA

NÉSTOR RAÚL

ROMUCHO MOREANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Néstor Raúl Romucho Moreano contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 14 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 23 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra doña Avigail Colquicocha Manrique, Jueza Penal del Cuarto Juzgado Penal de Reos en Cárcel, con el objeto que se ordene su inmediata libertad, alegando que se encuentra detenido arbitrariamente, pues el mandato de detención dictado en su contra no contiene los requisitos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal, y además porque la magistrada declaró improcedentes sus pedidos de variación del mandato de detención y de libertad provisional, pese a que existían nuevos elementos de prueba que desvirtuaban la posibilidad de que eluda la acción de la justicia o que perturbe la actividad probatoria.

Admitida a trámite la demanda, se tomó la declaración sumaria del accionante con fecha 27 de octubre de 2004, ratificándose en su acción.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, aduciendo que los argumentos expuestos por el recurrente están referidos, básicamente, a la valoración de pruebas para determinar su inocencia, no siendo el hábeas corpus un proceso destinado para tal efecto.

La emplazada contradice las afirmaciones del recurrente, sosteniendo que éste no apeló el mandato de detención dictado en su contra, y que sus pedidos de variación del mandato de detención y de libertad provisional fueron rechazados por que no se cumplieron los requisitos que establecen los artículos 135° y 182° del Código Procesal Penal.

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 31 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones que impugna el recurrente han sido expedidas dentro de un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El actor considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la presunción de inocencia, argumentando que el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado ha sido tramitado en forma irregular.
  2. El inciso 2 del artículo 6° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506 establece que las acciones de garantía no procedan contra resoluciones judiciales emanadas en un proceso regular.
  3. El proceso seguido contra el recurrente se tramitó en forma regular, lo que se demuestra mediante los siguientes argumentos: a) el accionante consintió los efectos de la resolución que dispuso la apertura de instrucción y dictó mandato de detención en su contra, al no impugnarla (fojas 59); b) en su oportunidad solicitó la variación del mandato de detención (fojas 32-33), pedido que fue declarado improcedente y que, de igual modo, no fue impugnado (fojas 60); y c) posteriormente, solicitó libertad provisional, la misma que fue rechazada por la emplazada (fojas 51) por estimar que: "(…) conforme al análisis de los hechos materia de investigación (…) no aparecen ni se desprenden nuevos elementos de juicio que varíen las circunstancias dadas al momento de la calificación de los hechos (…)"; de lo cual se colige que carece de sustento la demanda, al no acreditarse en autos la vulneración constitucional invocada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0739-2004-HC/TC

LIMA

JACK CELESTINO

YARO CORIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jack Celestino Yaro Coria contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 433, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 8 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Corporativa Nacional de Bandas, alegando que los mencionados magistrados le acumularon aritméticamente las dos penas que pesan en su contra, vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la libertad personal. Manifiesta que mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 1999, los emplazados le impusieron la condena de 12 años de pena privativa de libertad, por el delito de robo agravado (Exp. N° 413-99), procediendo, en el mismo acto, a revocar el beneficio de semilibertad que se le había concedido en el Expediente N° 581-96, sumando a la condena mencionada el tiempo de la pena que dejó de cumplir (diez años y ocho meses), por haber obtenido dicho beneficio; y que dicha sumatoria de penas resulta inconstitucional por ser violatoria del debido proceso, debiendo haberse aplicado el criterio de refundición de penas.

Realizada la investigación sumaria, se recauda copias de los autos penales de los procesos seguidos al demandante. De otro lado, el accionante se ratifica en los términos de su demanda.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El demandante alega la vulneración, por parte de una decisión jurisdiccional, del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, por haberse "acumulado" dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal.
  2. Respecto a la supuesta violación del derecho a la libertad, el demandante sostiene que con la medida cuestionada se vulnera dicho derecho. Como quedó expresado en el caso Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), el derecho a la libertad no es absoluto. Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio [Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).

    Para precisar la noción de "casos previstos en la ley", como límite del derecho a la libertad, se debe aplicar la regla de interpretación constitucional de los derechos fundamentales, que señala que las normas relativas a estos derechos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).

    En tal sentido, el artículo 9°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella. Del mismo modo, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 7°, inciso 2, que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto, la restricción constitucional de la libertad deberá sujetarse a los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley.

  3. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si la aplicación sucesiva de penas al condenado que, gozando del beneficio de semilibertad, comete un nuevo delito, constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
  4. En cuanto al procedimiento previsto por la ley para restringir la libertad del demandante, de autos se aprecia que las condenas a pena privativa de la libertad que se le impuso derivan de procedimientos judiciales regulares que no han sido cuestionados en la presente acción. En efecto, como se señaló en el caso Dionicio Llajaruna Sare (Exp. N° 1593-2003-HC/TC): "[…] desde que se expide la sentencia condenatoria, el sentenciado se encuentra temporalmente restringido en el ejercicio libre de su libertad locomotora. Tal restricción constitucionalmente ha de prolongarse hasta que se cumpla con la totalidad de la pena impuesta […]", salvo que el condenado obtenga los beneficios penitenciarios que le permitan nuevamente el ejercicio de su libertad. Por tanto, el procedimiento establecido por la ley para restringir la libertad se ha seguido en el presente caso.
  5. En cuanto a las causas previstas en la ley para la restricción de la libertad, ellas están previstas en el ordenamiento jurídico penal, ya que el demandante fue condenado por la comisión de dos delitos en distinta época. Por tanto, en el presente caso se ha respetado el principio de legalidad penal.

    Por tanto, como se expresó en el caso Santos Walter o Juan Carlos Quispe Ramos (Exp. N° 0871-2003-HC/TC): "(…) la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo, toda vez que fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva".

  6. En cuanto a las condiciones previstas en la ley, el Tribunal se remite a la legislación penitenciaria. Al respecto, el Código de Ejecución Penal contempla la posibilidad del beneficio penitenciario de semilibertad en su artículo 50°, precisando que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido, en su artículo 52°, que: "La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables".
  7. En consecuencia, la aplicación sucesiva de penas al demandante ha sido dictada con arreglo al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, que establece que los límites del derecho a la libertad deben sujetarse a los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0804-2003-HC/TC

AREQUIPA

RAÚL ALAIN

MENDOZA PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Alain Mendoza Palomino contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 68, su fecha 24 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 30 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus en contra de los magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, estimando que los mencionados magistrados le acumularon aritméticamente las dos penas que pesan en su contra, vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la libertad personal

Alega que mediante resolución de fecha 13 de setiembre de 1999, los emplazados le impusieron la condena de 10 años de pena privativa de libertad, por el delito de robo agravado (Exp. N° 99-2182), procediendo, en el mismo acto, a revocar el beneficio de semilibertad que se le había concedido en el Expediente N° 217-92, en el que fue sentenciado a 12 años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, disponiendo que una vez cumplido el resto de la pena de este primer delito, se inicie el cómputo de la pena del segundo delito.

El Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 31 de enero de 2003, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el recurrente pretende cuestionar una resolución judicial emanada de un proceso regular, y por tanto no corrió traslado de la misma.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. De la demanda interpuesta se desprende que el demandante alega la vulneración, por parte de una decisión jurisdiccional, del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, por haberse "acumulado" dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal.
  2. Previamente, es pertinente precisar, respecto del rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, de la admisión a trámite de la demanda y de su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que éstos expliquen las razones que habrían motivado la agresión. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente caso no se ha actuado de tal modo, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la acción de amparo.
  3. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no declarar tal nulidad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.
  1. Los Límites al Derecho Constitucional a la Libertad Personal:
  1. El derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la Constitución Política, comporta el hecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
  2. Sin embargo, este Colegiado ha sostenido en el Caso Silva Checa (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC), que "(…) Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (…)".
  1. El Tratamiento Penitenciario y la Revocación de los Beneficios Penitenciarios:
  1. Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución Política, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto
  2. Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".
  3. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado "(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (…)".
  4. De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50° del Código de Ejecución Penal, estipula que: "(…) El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito (…)". De producirse esta último hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que: "La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables".
  5. En el presente caso, debe precisarse que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que establece que: "(…) No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley (…) [en] todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente". De este modo, la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que se deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que este último fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primero, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva.
  6. En consecuencia, la decisión de revocar el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente por la comisión de un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a Derecho, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, más aún si éste, al cometer el segundo delito, ha actuado voluntariamente, poniendo en evidencia, en su caso, el fracaso del tratamiento penitenciario y, por tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, consignados en el artículo 139°, inciso 22) de la Constitución Política.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

EXP. Nº 1084-2003-HC/TC

AREQUIPA

RICHARD QUEA CCAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Richard Quea Ccama contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 51, su fecha 28 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 17 de febrero de 2003, interpone hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, alegando que, con fecha 29 de agosto de 2001, la Sala emplazada revocó el beneficio penitenciario de semilibertad que le fue concedido, tras haber cometido un nuevo delito; y que, al condenarlo por este último, dispuso que primero cumpliera el saldo de la primera condena y, una vez culminada, se empezara a computar la nueva pena privativa de libertad impuesta.

El Quinto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 17 de febrero de 2003, rechazó liminarmente la demanda, por considerar que se trata de una resolución emanada de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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