Acta de Inspección del Lugar del Hecho (Artículo No.173).
Se instrumenta a los fines de demostrar las condiciones particulares del espacio donde se cometió el ilícito penal.
Levantamiento de Cadáveres (Artículo No.174)
Por medio de la cual se ilustra las condiciones en que se encontró el cuerpo del occiso, al momento de ser descubierto.
Actas de Registros (Artículos Nos.176 al 180).
Se practican sobre personas y lugares a los fines de obtener las pruebas útiles para comprobar el ilícito penal.
Particularidades al Registro de Moradas (Artículos Nos.181 al 183).
Dentro de las particularidades que encierran este tipo de actuaciones dentro de la investigación, se señalan las excepciones, el contenido de dichas actas, así como también el procedimiento y las formalidades a seguir para su instrumentación.
Registro de Locales Públicos (Artículo No.184).
Cuando se tiene conocimiento de la comisión de una violación a la ley penal, y que la misma haya ocurrido en un lugar con acceso a todo público, se prevé que se sigan las formalidades de este artículo, ya para su realización se debe a que se necesita recolectar los medios de prueba, pero dicha recolección debe respetar los derechos fundamentales que podría afectar con su instrumentación.
Operaciones Técnicas (Artículo No.185).
Se contemplan legalmente a los fines de garantizar un eficiente recolección de las pruebas, en las actuaciones ya señaladas.
Secuestro de Cosas y Documentos (Artículos Nos.186 al 190).
Cuando a raíz de una investigación se diera al traste con cosas y documentos útiles para ser apreciados como medios de prueba, se procede a su secuestro conforme las reglas de estos artículos.
Secuestro de Correspondencia (Artículo No.191).
Para lograr el secuestro de correspondencia considerada útil para la investigación, dado que se afecta un derecho fundamental, se hace imprescindible que dicho secuestro se realice bajo las formalidades prescritas en este artículo.
Interceptación de Comunicaciones (Artículo No.192).
En el caso de las comunicaciones, que igual alcanza cualquier medio electrónico utilizado a tales fines, operan las mismas protecciones de índole constitucional, que para la correspondencia, en tal virtud este artículo enuncia las condiciones en que procede la instrumentación de un secuestro en tal sentido.
Clausura de Locales y Secuestro de Cosas (Artículo No.193).
Cuando se presente la necesidad, en el desarrollo de una investigación, mantener locales públicos cerrados para de esta manera obtener cosas que podrían considerarse como pruebas, se debe cumplir con lo previsto en este artículo.
Pruebas Testimoniales
El proceso penal está regido por el principio de la Oralidad, obedeciendo a esta consagración se aprecian como medios de prueba los testimonios.
Testimonios (Artículos Nos.194 al 203).
Las condiciones que todo ciudadano debe cumplir a los fines de ser escuchado en calidad de testigo se recogen en los artículos citados precedentemente, donde se enuncian la obligación de testificar, la excepción a esta obligación, la facultad de abstención de testificar así como el deber de abstenerse, se establece además los testigos especiales, y las consecuencias que acarrea la reticencia de un testigo.
Está prevista la posibilidad de que sea necesario la participación de un técnico en un área específica al momento de redactar un acta como medio de prueba, es en ese sentido que se instituye la participación de peritos en dichas áreas, teniendo este alcance hasta las autopsias tendentes a demostrar causas de muerte.
Reconocimiento de Personas (Artículo No.218)
Con la finalidad de individualizar al imputado, y que dicha individualización sea prevista como un medio de prueba, dicho reconocimiento se instrumenta conforme las disposiciones de este artículo.
La Oralidad y las Actas como Medios de Prueba.
Conforme lo dispuesto en el artículo No.312, se prevé que las actas enunciadas precedentemente se pueden incorporar como medios de prueba a través de su lectura, al juicio, ya que han sido identificadas legalmente como excepciones al principio de oralidad que rige el proceso penal.
Las Acciones Penales y las Pruebas.
En los casos de acciones privadas previstas en el artículo No.32, por no tener participación el Ministerio Público, la parte titular de la acción debe aportar los medios de pruebas que la sustentan, en tal sentido aplican las reglas consagradas en el código procesal penal.
En lo que respecta las acciones públicas a instancia privada, conforme lo dispone el artículo No.31, este funcionario debe conservar todos los medios de prueba que sustentan la acción.
Las Partes en el Proceso y las Pruebas.
(Artículos Nos.84, 118, 95.1)
El Ministerio Público, el Querellante, el Actor Civil y el Imputado son responsables de ofrecer las pruebas que sustenten sus pretensiones, en tal sentido dicho ofrecimiento se hace conformes los parámetros de la legalidad y la libertad probatoria.
El imputado en la producción de pruebas (Artículo No.99).
Se establece la posibilidad de que sobre el imputado se practiquen examenes corporales, tendentes a la extracción de pruebas.
La Prueba en el desarrollo del Proceso Penal Ordinario.
En sentido general, (Artículo No.172).
En un sentido amplio se prevé que un tribunal penal "valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba[2]En tal virtud dicha valoración parte del análisis de la legalidad y objetividad que dicho elemento de prueba aporta al proceso.
En las Vistas de Solicitud de Medidas de Coerción (Artículo No.227)
Para que proceda la imposición de una medida de coerción la norma exige dentro de lo que tiene que ver con la prueba, que existan "elementos de pruebas suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con comprobabilidad, autor o cómplice de una infracción. En ese mismo sentido y aplicando el principio de Igualdad entre las Partes[3]el imputado también puede ofrecer elementos de prueba tendentes a desvirtuar la razonabilidad y la probabilidad de haber cometido una infracción.
En la Revisión de Resolución que impone medida de coerción (Artículo No.240).
Partiendo de los presupuestos que se consideran para la imposición de una Medida de Coerción consistente en Prisión Preventiva, al provocarse la revisión de dicha medida a pedido del imputado, el Juez debe valorar si subsisten los mismo presupuestos que la motivaron, en tal sentido está comprometido a verificar nueva vez la prueba ponderada así como cualquier elemento nuevo acaecido, el cual debe estar sustentado en elementos de prueba que lo avalen.
En la Apelación de la Medida de Coerción Procedimiento especial cuando existe la Prisión Preventiva (Artículo No.414).
Cuando se interpone un recurso especial de apelación de medida de coerción consistente en prisión preventiva, la Corte decide sobre la base de la prueba que se incorpora y los testigos que se hallen presente al momento del conocimiento de la vista de apelación.
En la audiencia preliminar (Artículo No.300).
En esta etapa procesal que comprende la etapa intermedia, se plantea el momento para la producción de prueba que acompañan la acusación del Ministerio Público, la del Querellante, la del Actor Civil, así como también la del Imputado, de manera tal que el Juez de la Instrucción valore cada uno de los elementos de prueba conforme la regla general de valoración dentro del parámetro de los principios estudiados.
Previo al Juicio, en el plazo previsto en el Artículo No.305.
Las partes del proceso deben comunicar en un plazo común, el orden en que pretenden presentar en el juicio, las pruebas que acompañan la acusación y los medios de defensa.
En el Juicio.
Una vez se halla determinado el conocimiento del caso, el presidente del tribunal ordena la exhibición de la prueba. A tales fines y una vez halla sido recibida la declaración del imputado, si es que se produce, se procede a que el tribunal recibe las pruebas presentadas por las partes, en el orden convenido.
Se contempla la instrumentación de "Otros medios de prueba", que pueden consistir en documentos y elementos de prueba, los cuales son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda, indicando su origen.
Nuevas pruebas en el juicio (Artículo No.330).
Con un carácter excepcional, y partiendo de la petición de una de las partes, el tribunal puede ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas.
En la eventual suspensión del juicio (Artículo No.315.2).
Se prevé como un motivo de suspensión, el hecho de que no comparezcan los testigos. En tal sentido se advierte que el testimonio es un medio de prueba.
En el cierre de los debates (Artículo No.331).
Cuando se concluye con la recepción de las pruebas, se le otorga el turno a cada una de las partes para que sustenten sus pretensiones y conclusiones, en tal sentido se entiende de que las misma serán sustentadas con lo medios de pruebas debatidos.
En la deliberación del juicio, una vez hallan finalizados los debates (Artículo No.333).
Para la deliberación, el tribunal valora las pruebas de manera integral, de esta valoración dependerá la decisión, de ahí que opere una condena y su respectiva sanción o un descargo del imputado. Para la valoración de la prueba se aplica el principio general apreciado anteriormente.
La Absolución como decisión final del Juicio (Artículo No.337).
Se puede presentar el caso de que opere una absolución, cuando la prueba aportada no sea suficiente para establecer que el imputado es responsable del hecho que se le atribuye.
En los casos en que la prueba haya sido considerada nula, es decir halla sido excluida en virtud del principio de Legalidad de la Prueba, puede operar la absolución.
La Condena como decisión final del Juicio (Artículo No.338).
La condena aplica cuando la prueba aportada, sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad del imputado.
Los Criterios para la Determinación de la Pena, Perdón Judicial y la Suspensión condicional de la Pena (Artículos Nos.339, 340 y 341).
Para fijar los criterio que determinen la pena a imponer, el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena, se debe demostrar a través de pruebas previstas procesalmente, las condiciones particulares del imputado. Esto se establece deduciendo que todo decisión jurisdiccional debe estar fundamentada en medio de prueba.
Registro del Acta de Audiencias (Artículo No.346.4).
En el acta de audiencias, se debe consignar las actas, documentos o elementos de pruebas incorporados por su lectura, o los reproducidos.
Valoración de la Prueba en los Recursos del Proceso Penal
En la interposición de los Recursos de Apelación, Casación y de Revisión Penal de Sentencias, operan requisitos especiales, tendentes a evitar que dichas actuaciones sean festinadas por las partes. En ese sentido se tiene como ideal que la audiencia en primer grado sea lo suficientemente efectiva en lo que respecta a la aplicación de la norma procesal y de las garantías al debido proceso de ley, ya que a razón de su vulneración podría justificarse la admisión de los recursos enunciados[4]
Todos estos recursos enunciados, se motivan conforme los requerimientos especiales de cada caso, en tal sentido dichas motivaciones se acompañan de los elementos de prueba que los sustentan, en ese mismo orden de ideas, la Corte competente basará las motivaciones de su decisión obedeciendo a las pruebas ponderadas y valoradas.
Procedencia del Recurso de Apelación con relación a la Prueba (Artículo No.414.2).
En los casos en que la sentencia impugnada se haya fundamentado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, se prevé una causa de procedencia del recurso de apelación.
Norma supletoria en el Recurso de Apelación (Artículo No.416).
Se contempla que para el conocimiento del recurso de apelación, se aplican las normas relativas al juicio, lo que trae consigo a esta instancia el hecho de que la prueba se presente, exhiba, admita, incorpore y se valore de igual manera que en el juicio, conforme lo estudiado anteriormente en lo que respecta al juicio y la prueba.
Nota: Cuando en razón de un recurso, se pretenda acreditar un defecto del procedimiento, igual se presentan las pruebas que demuestren tal defecto (Artículo No.418).
Decisión (Artículo No.422.2.2).
La corte puede al decidir sobre la procedencia de este recurso la celebración de un nuevo juicio, cuando sea necesaria otra valoración de la prueba.
El Recurso de Casación y la Prueba (Artículo No.426).
Para la procedencia de este recurso, se exige la de manera exclusiva, la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. En ese tenor hemos planteado anteriormente que el Principio de Legalidad de la Prueba es de orden constitucional, de más esta establecer que se encuentra consagrado en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, de lo que se colige que la violación a este principio da cabida a la admisión del Recurso de Casación.
Norma analógica en el Recurso de Casación (Artículo No.427).
Se contempla que para el conocimiento del recurso de casación, se aplican las normas relativas al recurso de apelación, lo que trae consigo a esta instancia el hecho de que la prueba se presente, exhiba, admita, incorpore y se valore de igual manera que en el juicio, conforme lo estudiado anteriormente en lo que respecta al juicio y la prueba.
Revisión Penal de la Sentencia y la Prueba (Artículo No.430).
La interposición de este recurso opera conforme a los estudiados precedentemente, en lo que respecta a la sustantación de las motivaciones sobre elementos de pruebas que justifiquen su instrumentación. Aplicándose de manera analógica y supletoria las reglas del juicio.
Decisiones en la Revisión Penal (Artículo No.434).
Ante la posible admisión de la revisión, la Suprema Corte de Justicia bien puede disponer la celebración de un juicio nuevo cuando sea necesario una nueva valoración de la prueba.
La Jurisdicción de la Ejecución Penal de la Sentencia y la Prueba
Incidentes (artículo No.441).
Ante esta jurisdicción se pueden presentar situaciones donde el Ministerio Público o el condenado presenten incidentes relativos a la ejecución de la pena o a su extinción. La solución de estos incidentes es ofrecida por el juez de la ejecución, y en aquellos casos donde sea necesario la producción de pruebas, se celebra una audiencia, donde prima la falta de formalidades prevista para estas acciones.
La Libertad Condicional y la Prueba (Artículo No.444).
Ante la solicitud de la libertad condicional en provecho de un condenado, se deben acompañar las pretensiones de los informes necesarios que la sustentan, lo que constituirá la prueba ante esta solicitud.
De los planteamientos ofrecidos se puede apreciar que toda decisión jurisdiccional en el ámbito penal debe estar debidamente motivada y sustentada en la prueba ofrecida al efecto, con motivo de la acción que se conozca.
La Prueba en Procesos Especiales
Procesos por Contravenciones (Artículos 356).
En esta etapa, sin perjuicio de la sencillez prevista para la materia, se hace una exhibición de la prueba conforme las reglas del juicio ordinario.
Producción de Prueba Masiva (Artículo No.371).
Previsto para casos declarados complejos.
División del Juicio (Artículo No.348).
Para estos casos particulares se contempla una primera etapa para la ponderación de la prueba para la determinación de la culpabilidad o inocencia del imputado.
Bibliografía
Constitución de la República Dominicana del año 2004.
Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Autor:
Elías Santini Perera
[1] Resolución No.1920-2003. Suprema Corte de Justicia.
[2] Artículo No.224, Motivación de Decisiones. CPP.-Los jueces está obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación…"
[3] Articulo No.12, Igualdad entre las Partes. CPP.-Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
[4] Artículos Nos. 414, 436 y 428 CPP; de los motivos y procedencia de la Apelacíon, la Casación y la Revisión Penal.
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