El matrimonio analizado con la teoría deconstrucción y a través de la cultura organizacional (página 2)
Enviado por AMANDA FARFÁN RUIZ
Igualmente, se estableció la obligación para los ascendientes, tutores y custodios de preservar estos derechos.
Por lo que hace al Estado, se indica que proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos y que otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.[37]
Hasta antes de esta adición, sólo se establecía que era deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, y que la ley determinaría los apoyos a la protección de menores, a cargo de las instituciones públicas.[38]
Con el propósito de garantizar la plena satisfacción de los derechos de la niñez, en el citado decreto se precisa que deberán preservarse sus derechos a la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento. Para normar este derecho, el 29 de mayo de 2000 se expide la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional, cuyo objeto es garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.[39]
En su parte medular dicha ley establece que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Para ello establece como obligaciones de los padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:
Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones. Entendiendo como alimentación esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.
Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Para esto prohíbe a quienes ejercen la patria potestad o la custodia atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.
Se hace hincapié en este ordenamiento que el hecho de que los padres no vivan en él mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que les impone dicha ley.
Dentro de las modificaciones más sobresalientes realizadas en 1975 en varios de los artículos del Código Civil, se encuentran las relativas a consagrar la igualdad del hombre y de la mujer, otorgándole a aquélla mayores derechos en el campo del Derecho Civil.
En esas fechas se celebró en México el Año Internacional de la Mujer y, se consideró, que debería hacerse una modificación al Código Civil para reglamentar la absoluta igualdad del varón y la mujer.[40]
La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendó, en materia civil, tres propuestas en congruencia con el contenido del artículo 6o. de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer:
1. Sin perjuicio de la salvaguarda de la unidad y la armonía de la familia, que sigue siendo la unidad básica de toda sociedad, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, especialmente medidas legislativas, para que la mujer, casada o no, tenga iguales derechos que el hombre en el campo del derecho civil y particularmente:
a) El derecho a adquirir, administrar y heredar bienes y a disfrutar y disponer de ellos, incluyendo los adquiridos durante el matrimonio;
b) La igualdad en la capacidad jurídica y en su ejercicio;
c) Los mismos derechos que el hombre en la legislación sobre circulación de personas.
2. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el principio de la igualdad de condición del marido y de la esposa, y particularmente:
a) La mujer tendrá el mismo derecho que el hombre a escoger libremente cónyuge y a contraer matrimonio mediante su pleno y libre consentimiento;
b) La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre durante el matrimonio y a la disolución del mismo. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración patrimonial.
c) El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial.
3. Deberán prohibirse el matrimonio de niños y los esponsales de las jóvenes antes de haber alcanzado la pubertad y deberán adoptarse medidas eficaces, inclusive medidas legislativas, a fin de fijar una edad mínima de contraer matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Lo que se buscaba básicamente era la igualdad jurídica del hombre y la mujer. Dentro de las modificaciones se destaca el artículo 162, que se adiciona para comprender lo que en la Constitución ya se había consagrado en relación con la paternidad responsable, y expresa que:
Toda persona tiene el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Asimismo, se consagraron las siguientes modificaciones:
La participación económica de ambos cónyuges para el sostenimiento del hogar a su alimentación y a la de los hijos, así como a la educación de estos (art. 164).
El derecho preferente de los cónyuges y los hijos en materia de alimentos (art. 165)
La responsabilidad de ambos cónyuges del manejo del hogar y la formación y educación de los hijos y en la administración del patrimonio familiares. Obligaciones antes reservadas al cuidado de la mujer (art. 168).
Esta reforma implicó un cogobierno de tres para el régimen interno de la familia, en caso de desacuerdo por parte de los cónyuges, al darle facultad al juez de lo familiar para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia.
La autorización judicial para que ambos cónyuges puedan contratar entre ellos y que antes se reservaba únicamente a la mujer, haciéndose también extensiva a la necesidad para que un cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente (arts. 174 y 175).
Se introduce una pensión alimenticia con carácter de sanción para castigar al cónyuge culpable (art. 323).
Se suprimió el derecho paterno de castigar a los hijos, dejándoles sólo el derecho de corregirlos y el deber de darles buen ejemplo (art. 423).
En 1983 se volvió a modificar el código sustantivo en materia familiar. Según Asencio Chávez:
Se trata de modificaciones que no pueden expresar lo vertido en la consulta popular sobre la administración de justicia, ni tampoco reflejan la realidad familiar de México. En términos generales las modificaciones propuestas son convenientes pero se rompe una vez más la armonía, y se plantean contradicciones entre distintos artículos del mismo Código Civil.[41]
En 1992 y 1994 se vuelve a modificar el Código Civil, especialmente el artículo relativo a la incapacidad natural legal, para redefinir los conceptos; esto repercute en varios artículos de la tutela que se modifican.
En 1997, con el objetivo de cumplir las responsabilidades internacionales, se adiciona el código con un nuevo capítulo, que comprende los artículos 323 bis y 323 ter.
El primero contiene el derecho de todos los integrantes de la familia para lograr su pleno desarrollo, y para tal efecto señala que contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
El segundo define lo que se debe considerar por violencia familiar. Con esta modificación y junto con la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, se buscó dar un cambio en la cultura para superar y evitar estas conductas que dañan a la familia y a la sociedad.[42]
Asimismo, se adicionaron dos causales de divorcio, por conductas que se consideran violencia familiar y, consecuentemente, se modificaron las normas en relación con el divorcio, para hacer referencia a la violencia.
Conviene destacar que en 1998 se cambia totalmente la adopción y se redacta el capítulo quinto, que se divide en cuatro secciones, a saber:
1ª Disposiciones generales
2ª Adopción simple
3ª Adopción plena
4ª Adopción internacional
También se reforman y adicionan varios artículos correspondientes al Registro Civil y al parentesco, para comprender la adopción plena, que tiene los efectos de la filiación consanguínea.
Es importante señalar que se establece la obligación alimenticia entre concubinos, independientemente del derecho de ambos a la herencia en la sucesión legítima.
Se incorpora una nueva causal de divorcio que se da por la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado dicha separación, la cual puede ser invocada por cualesquiera de ellos.
Posteriormente a partir de mayo del 2000, se vuelve a modificar el Código Civil. Se separan los ámbitos territoriales de aplicación para dar origen al Código Civil para el Distrito Federal y al Código Civil Federal.
El matrimonio en la actualidad
Con las reformas realizadas al Código Civil del Distrito Federal, en relación al matrimonio, el reconocimiento que pueden contraer matrimonio dos personas del mismo sexo, es claro que la familia ha quedado condicionada a dos factores: El individuo y el Estado, pero sobre todo por este último y lo que surge es la familia a la carta, lo que resulta de los matrimonios de personas del mismo sexo, como la sociedad los denomina de personas Gey; no olvidemos que el derecho se ha trasformado, que antes importaba la comunidad y actualmente el individuo, por eso la ponderación en los derechos humanos o sea los derechos inalienables al ser humano. Por lo que surge la formación de matrimonios abiertos; porque el Estado se encuentra en el afán de satisfacer al individuo. [43]
Su destrucción o trasformación radical dará paso, sin duda, a otra civilización, fundada en quien sabe qué valores y expuesta a quien sabe qué poderes. A un jurista, preocupado por los problemas y cambios operados en el ámbito social, no puede pasar desapercibido todo esto, y desde luego, le recuerda que es de su competencia responder a su sociedad y a su tiempo más que a un legislador que a todo lo largo del siglo pasado ha dado muestras de ser o creerse éticamente irresponsable.
Autor:
Amanda Farfán Ruiz
[1] www.Wikipedia.
[2] GALINDO Garfias, Ignacio. Op. Cit. P. 471
[3] CHÁVEZ Ascencio, Manuel. “La Familia en el Derecho: Relaciones Jurídicas Conyugales”, 7ª Ed. Editorial Porrúa México, 2007, pp. 42 – 43
[4] PENICHE López, Eduardo. “Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil”. 29ª edición. Editorial Porrúa, México, 2004 p. 107
[5] MOTO Salazar, Efraín.” Elementos de Derecho” 35ª edición, Editorial Porrúa, México 2004. P. 166
[6] PLANIOL Marcel, R. George. “Tratado de Derecho Civil”, 2ª Edición, Cárdenas Editor y Distribuidor 1991 p. 405
[7] VALVERDE y Valverde, Calixto. “Tratado de Derecho Civil Español”. España. Talleres Tipográficos Cuesta Valladolid 1921, p. 50
[8] MAGALLAN Ibarra, Jorge. “El Matrimonio, Sacramento, Contrato, Institución”. Edición Tipográfica, 1989. Editorial Mexicana. México. p. 221
[9] ROJINA Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil”, Vol. I, Porrúa, México, 1998, pág. 2806
[10] CHÁVEZ Ascencio Manuel.” La Familia en el Derecho”. 3ª Ed., Editorial, Porrúa, 1995 p. 2
[11] ROJINA Villegas, Rafael.” Compendio de Derecho Civil”. Tomo I Op. Cit. P. 291
[12] PLANIOL y Ripert, citado por Rojina Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil”. Tomo I Op. Cit. P. 289
[13] GALINDO Garfias, Ignacio. “Derecho Civil” 13ª ed. Editorial Porrúa, 1994 p. 474
[14] BONNEASE, Julián Elementos de “Derecho Civil”, 13ª Ed. Cárdenas Editor y Distribuidor México, 1985. P. 250
[15] CASTÁN Tobeñas, José. “Derecho Civil Español Común y Foral”. Tomo V Editorial Reus. España. 1976 ´. 106
[16] Ídem. p. 297
[17] Ídem. p. 298
[18] Juan Pablo II, Exh. Ap. Familiaris consortio, 7: AAS 74 (1982) 139.
[19] Juan Pablo II, Exh. Ap. Familiaris consortio, 48: AAS 74 (1982) 140
[20] Doctrina católica sobre el matrimonio. La Unión Católica Femenina, octubre de 1931
[21] NASH Mary. “Mujer, familia y trabajo en España”. Primera edición. Editorial del Hombre. Barcelona 1983 P. 148
[22] Sílabo de Pío IX, prop. 68 y 74
[23] Canon 1.099
[24] Ídem.
[25] Ídem. p. 157
[26] Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México 1808-1994, Porrúa, México, 1994, p. 642
[27] Ibíd. Pp. 14 – 16
[28] Ibíd. p, 14
[29] Ibíd. p, 21
[30] Ibíd. p, 22
[31] Felipe Tena. Op. cit., p. 875.
[32] Cámara de Diputados, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, t. XII, LV Legislatura, pp. 1134-1136.
[33] Ramón Sánchez. Op. cit., pp. 26-31.
[34] Eduardo Pallares, El divorcio en México, Porrúa, México, 1979, pp. 28-29.
[35] Ramón Sánchez. Op. cit., pp. 40-47.
[36] Secretaría de Programación y Presupuesto, La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través de los regímenes revolucionarios 1917-1990, México, 1990, p. 43.
[37] Secretaría de Gobernación, Diario Oficial de la Federación, t. DLIX, núm. 5, abril 7 de 2000, p. 2.
[38] Secretaría de Gobernación, Boletín núm. 153/2000, Internet: www.segob.gob.mx
[39] Secretaría de Gobernación, Diario Oficial de la Federación, t. DXL, núm. 19, 29 de mayo de 2000, p. 2.
[40] Asencio Chávez. Op. cit., p. 83
[41] Ibíd. P. 92
[42] Ibíd. P. 106
[43] ASPE Armella Virginia, Familia, naturaleza (familia y modernidad), derecho y responsabilidad, editorial Porrúa, México, pág. 145.
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