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La simulación del Acto Jurídico (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Así, por ejemplo, en el testamento, en el negocio fundacional, en la promesa de gratificación. La simulación sólo es adaptable a declaraciones recepticias.

1.1.1 LA SIMULACION ABSOLUTA VICIA EL ACTO JURIDICO CON NULIDAD ABSOLUTA POR SER UNA VOILUNTAD NO JURIDICA

La simulación absoluta es una no-voluntad, y siendo la voluntad jurídica la esencia del acto jurídico, cuando no existe voluntad jurídica, no existe acto jurídico (190, 140, 219.1); el acto jurídico es nulo cuando adolece de simulación absoluta (art.219, inciso 5); la nulidad no es subsanable por confirmación. La nulidad cuando es manifestada, puede ser declarada de oficio por el juez. La acción de nulidad por simulación puede ser ejercitada por cualquiera de las partes del acto absolutamente simulado, por el tercero perjudicado, por cualquiera que tenga interés o por el Ministerio Publico; el derecho a la acción de nulidad por simulación prescribe a los 10 años.

1.1.2 EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL PRINCIPIO GENERAL DE SANCIONAR CON LA NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ABSOLUTAMENTE SIMULADO

A) Simulación de deudas hereditarias.- El heredero que simula deudas en perjuicio de los herederos de la sucesión pierde el beneficio de inventario y responde con su propio patrimonio por las obligaciones del patrimonio hereditario.

B) Inoponobilidad del acto jurídico simulado.- La simulación no puede ser opuesta a quien de buena fe y a titulo oneroso ha adquirido derechos del titular aparente.

1.2 SIMULACIÓN RELATIVA.

Tratamos ahora de la simulación relativa. Se presenta ésta cuando las partes efectivamente concuerdan en un determinado efecto jurídico a producirse, que sin embargo no aparece, sino que está oculto detrás del aparentemente expresado. El Código argentino en su artículo 955 señala como casos más saltantes (la enumeración no es taxativa) de simulación relativa, los siguientes: encubrimiento del carácter de un acto bajo la apariencia de otro; consignación en un acto de cláusulas que no son sinceras, fechas no verdaderas; transmisión de derecho a interpósitas personas, que no sean aquellas para quienes en realidad se constituye o transmite. En cuanto al primer caso hay que decir que la distinción entre las dos simulaciones, absoluta y relativa, que arranca del derecho romano, es mantenida ante el criterio jurídico moderno. En la primera, en que el acto colorem habet, substantia vero nullum, no hay declaración en sentido jurídico, desde que no ha habido voluntad de crearla. En la segunda, en que el acto colorem habet, substantia vero alteram, la voluntad existe, pero la declaración no responde a ella.

El interés de la distinción está en que en el caso de la primera no se produce efecto jurídico alguno, mientras que en el caso de la segunda, ello es posible, ya que existe voluntad real de comprometerse, y únicamente la declaración no responde a aquélla, de modo que existiendo un acto disfrazado, él puede resultar eficaz. Como expresa Demogue: "En principio, el efecto de la simulación no es sino un aspecto del efecto de las voluntades no serias. El acto sin valor en la medida en que no ha sido querido. El acto ficticio caerá; la cláusula aparente será anulada. Pero el acto valdrá en la medida en que ha sido querido: la donación disimulada bajo la forma de venta tendrá efecto, la liberalidad a persona interpuesta valdrá en relación a un tercero que es el verdadero interesado".

En la ficción de un acto encubriendo otro verdadero, lo que caracteriza a la simulación es que el acto fingido no tiene realidad alguna y que se pretende engañar mediante él. Es así como el acto simulado no se confunde con el fiduciario ni con el aparente.

El acto fiduciario es serio, real, está llamado a producir su efecto propio, que es el declarado, sólo que por acuerdo entre fiduciante y fiduciario, los resultados del negocio hecho sub fiducia se retrovierten. Es decir, que hay tras el acto de cesión del fiduciante para el fiduciario, la obligación confidencial del último de utilizar el bien adquirido o destinarlo en determinada manera, incompatible con su título de cesionario o adquirente. "En los negocios jurídicos –apunta Dernburg– es diferente la relación tanto hacia afuera como hacia adentro. Damos al fiduciario el título de propietario de nuestra cosa hacia afuera, o de acreedor de un derecho que nos corresponde, atribuyéndole de este modo la plena autorización para hacer valer nuestro derecho. Empero, hacia adentro el fiduciario no pasa de ser un mero apoderado; la cosa o el crédito quedan ajenos para él frente al poderdante. Por consiguiente cuando el fiduciario abusa de la confianza depositada en él, de suerte que utilice lo confiado en su propio provecho, cometerá una estafa".

Es indudable que siendo el intermediario un simple nuncio, ninguna importancia tiene en cuanto a la relación jurídica realmente creada, la capacidad y vicios del consentimiento en lo que concierne a la persona de dicho hombre de paja y sólo interesan esos datos en lo que respectan al fiduciante.

Enneccerus, tratando de los actos fiduciarios, enseña que el negocio fiduciario es válido, de modo que así sea transitoriamente, el fiduciario se convierte en propietario, acreedor, etc., de la cosa o derecho adquirido por él; y aunque abusando posteriormente de la confianza en daño del fiduciante, transmite a un tercero el derecho adquirido, la transmisión es válida, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad del fiduciario frente al fiduciante. Pero tratándose del patrimonio del fiduciario, en caso de concurso, el fiduciante puede ejercer una rei vindicatio utilis.

Así que el acto fiduciario es distinto del simulado: "en el negocio fiduciario, en oposición al simulado, las partes quieren en realidad lo declarado, es decir, no han hecho declaración para aparentar algo. No se quiere engañar a nadie; tan sólo se concede exteriormente una situación jurídica al fiduciario, que va más allá de la finalidad real que persiguen las partes. El artículo 117 (del Código alemán) no comprende el negocio fiduciario" (Staudinger).

En cuanto al acto aparente, falta en éste el propósito de engañar, que es esencial en la simulación. Aquél es uno ficticio, formalista, que contiene tras de sí un efecto serio, realmente querido; pero la ficción es consentida por la ley, de suerte que el acto aparente tiene la categoría de forma jurídica (Jhering). El mismo Jhering, que desenvuelve con su sutilidad y profundidad habituales el tema, trata de las formas utilizadas por el derecho romano antiguo, que eran pocas, siendo las más principales, la mancipatio, la in iure cessio y la stipulatio. "Una idea domina en cada uno de estos tres actos: ella es la del acto aparente. La mancipatio es caracterizada como imaginari venditio; en el testamentum per aes et libram, la mancipatio misma no se emplea sino como dicis causa… La in iure cessio era una reivindicación aparente. La estipulación no era, en verdad, un acto aparente, pero ella funcionaba como tal en la sponsio prejudicialis del procedimiento romano".

Y ahora bien, obrar en apariencia (dicis causa), ¿qué significa? "Es lo contrario de obrar seriamente; es realizar una acción exterior, es pronunciar palabras a las que ninguna intención corresponde. Hay allí una idea que puede encontrar aplicación en todas partes y que no pertenece exclusivamente al derecho. En el acto jurídico hay ausencia de intención, cuando con propósito deliberado no se quiere que sobrevengan los efectos jurídicos que son propios de un acto. Esta finalidad no se puede obtener sino mediante un entendimiento al respecto con la otra parte. Tal es la base de la idea del acto simulado. Una donación disfrazada bajo la forma de una venta, nos proporcionará un ejemplo. Es otra clase de acto jurídico que presenta a primera vista una gran analogía y que conviene no confundir con él, que se concluye con la intención de que no produzca sino ciertos efectos, en veces aún muy secundarios… El acto aparente en el sentido técnico debe ser distinguido del acto simulado…

El acto simulado es únicamente la obra de las partes, él agota su eficacia, en tanto que ningún obstáculo legal se oponga a ello, en un caso único. El acto aparente, al contrario, era una creación del comercio jurídico o de la jurisprudencia; era una forma práctica empleable. Históricamente es posible que a menudo el acto aparente no haya sido sino el último resto de un acto simulado erigido en regla por la costumbre y tolerado a la larga por el juez. Pero es que los juristas de Roma han inventado e introducido buen número de estas formas prácticas. En uno como en otro caso es un fin práctico determinado el que ha dado nacimiento al acto aparente. Daremos a esta categoría de actos aparentes el nombre de actos aparentes originarios, en oposición a actos aparentes residuales. Caput mortum de actos serios anteriores, estos últimos podían mantenerse gracias a la sola fuerza de la inercia histórica; no perseguían ningún fin práctico y sólo conservaban un recuerdo histórico" (Jhering).

Y en otra parte, el mismo Jhering, insistiendo sobre la distinción entre acto aparente y simulado, escribe: "en sentido estrecho, el acto aparente presenta una gran analogía con ciertos actos de la vida ordinaria, que se han designado más tarde con el nombre de actos simulados. En los unos como en los otros el acto exterior es puramente aparente, no responde a la intención secreta de las partes. Los primeros pertenecen al derecho, tienen una existencia abstracta; los últimos no tienen sino una existencia concreta. Existe aún otra diferencia entre las dos clases de actos: todo acto simulado encubre una ficción. Lo que pasa realmente, lo que se persigue, debe quedar ignorado para los terceros o para la autoridad; es por lo que se disfraza el acto verdadero; por ejemplo, se encubre una donación bajo la forma de una venta. El propósito puede ser ocultar un acto contrario a derecho, pero puede ser también el substraer un acto perfectamente lícito a la curiosidad de terceros, que no tengan ningún interés en ello. El acto aparente no tiene nada semejante a ocultar. Nadie ignora su significación; la misma autoridad le tiende la mano con perfecto conocimiento de causa, como en la in iure cessio romana.

El acto aparente no persigue sino una finalidad puramente técnica, la de obtener un resultado aprobado por el derecho mismo, por medio de la aplicación, aunque un poco forzada, de los medios disponibles: es una ficción jurídica consagrada por la necesidad". Agrega Jhering que es posible que en su origen muchos de estos actos aparentes no hayan sido sino actos simulados. Así, la primera vez que una mujer imagina celebrar un matrimonio aparente con la intención de obtener uno de los resultados propios de la coemptio fiduciae causa, lleva a cabo un acto simulado. Cuando tal medio se hace de uso general y por el derecho consuetudinario es sancionado, el acto deviene en uno aparente. "Pero tal filiación histórica –concluye Jhering– no altera el principio de la diferencia que les separa, como tampoco la circunstancia que el curso del tiempo eleve tal costumbre a derecho consuetudinario. La diferencia práctica entre el acto aparente y el acto simulado se manifiesta en esto: impugnado por una de las partes, el acto simulado debía ser declarado nulo por el juez; el acto aparente, al contrario, gracias a la sanción del derecho consuetudinario, era inatacable".

Digamos ahora que el interés relativo a los actos aparentes, como es inducible, precisamente de las explicaciones de Jhering, es meramente histórico. Correspondieron a una necesidad análoga a la que engendrase los actos sub fiducia. No existe una diferencia fundamental, pues, entre estas dos formas de actos. "Los actos aparentes no fueron más que negocios fiduciarios, y si su fin estaba prohibido originariamente, negocios in fraudem, fue más tarde por el uso y por el reconocimiento tácito de la jurisprudencia, que se transformaron en categorías jurídicas. Son formas históricas de los negocios fiduciarios, que de la vida pasaron al derecho y que perdida la conciencia de su origen, se han colocado dentro del margen del sistema. El acto aparente representa el último anillo de la evolución del negocio fiduciario y fraudulento, porque si tiende en efecto a conseguir un fin nuevo y a hacer que el derecho evolucione, o bien a demostrar que una prohibición no corresponde ya a las necesidades sociales y debe suprimirse, esta evolución termina cuando el orden jurídico, que en un principio recobró o toleró tan sólo, acaba por reconocer el nuevo estado de cosas y acoger en su seno el expediente creado como un tipo de negocio jurídico" (Ferrara).

Ahora debemos hablar de los negocios fraudulentos, los cuales se distinguen de los simulados. Los primeros son censurados en todo caso por la ley, por el pecado de origen, que los identifica, al pretender violar a aquélla. En cambio, el acto simulado puede ser eficaz o no, según esté exento o contenga ilicitud o según que a nadie o a alguno perjudique.

Staudinger, tratando de los actos fraudulentos, escribe: "el negocio fraudulento tampoco es uno simulado y no queda por consiguiente comprendido en el art. 117 (del B.G.B.). El negocio fraudulento tiene la finalidad práctica de alcanzar un resultado repudiado por la ley, sin aparecer en oposición con la letra de la misma. Lo declarado para tal finalidad es realmente querido, la declaración de voluntad no es emitida como una mera ficción". Y Planiol y Ripert indican sobre el particular: el "fraude se caracteriza por la intención. El acto concertado es por hipótesis, lícito en sí. Es la intención malévola que lo vicia. Una preocupación de moralidad es la que ha hecho desde siglos repetir por los juristas la máxima: fraus omnia corrumpit, y les ha llevado a decir que el fraude constituye excepción a todas las reglas… Este fundamento, al propio tiempo que da a la teoría del fraude una base sólida, le asigna sus límites: precisa que el propósito perseguido sea condenable. No basta que se haya operado una simulación, si el propósito era lícito, pues la simulación no es por sí sola causa de nulidad".

Pero ¿cuáles son las consecuencias del fraude? Dice Staudinger: "el Código Civil no se ha pronunciado expresamente sobre cómo se debe tratar el negocio fraudulento, que por lo demás, como observaba Crome fundadamente, no constituye una forma jurídica particular o especial. Sería ir demasiado lejos si se quisiera establecer el principio de que todo negocio jurídico que persiga defraudar la ley, sea inválido por oponerse a las buenas costumbres. Pero el art. 134 tampoco resuelve la cuestión del tratamiento del agere in fraudem legis, en forma completa, ni siquiera para el caso de fraude contra prohibiciones legales. El art. 134 declara simplemente que es nulo un negocio jurídico que se opone a una prohibición legal, cuando cosa distinta no sea determinada por la ley. Pero con ello no se indica que toda ley que prohíba algo, sea análogamente aplicable a los actos destinados a defraudarla, excediendo el sentido que resulta de una estrica interpretación. Una regla de interpretación general, conforme a la cual la ley debería ser entendida en tal forma que comprendiese tales negocios, es desconocida dentro de nuestro orden jurídico… Sin tener en cuenta la cuestión si una interpretación analógica sea justificada, se debe aceptar en todo caso, la ineficacia del negocio practicado en fraude de una prohibición legal, cuando tal negocio infringe cualquiera regla jurídica, cuya inobservancia acarrea la nulidad".

Nuestro Código Civil tampoco ha tratado del fraude como instituto autónomo. Repara en él, en el caso de los actos perpetrados para perjudicar directamente a los acreedores, es decir, en el caso del fraude pauliano (art. 195 y ss., C.C. 1984). Respecto del agere in fraudem legis, no cabría sino recurrir al artículo art. 219, inc. 7, C.C. 1984], que fulmina con nulidad absoluta el acto hecho "cuando la ley lo declara nulo". Es, pues, algo parecido a lo que sucede con el artículo 134 del B.G.B. y por ende las reflexiones vertidas por el eminente Staudinger al respecto, que anteriormente hemos copiado, tendrían aplicación con relación a nuestro derecho.

Después de habernos ocupado de lo concerniente a la distinción entre actos simulados y otros (lo que respecta a la materia relativa al encubrimiento de la naturaleza de un negocio, el cual se exhibe bajo falsa presentación, que es el primer caso de simulación relativa, o como los escritos alemanes llaman, el acto disimulado), analizaremos ahora el segundo posible caso de simulación, relativa también, que antes tuvimos ocasión de referir: consignación de cláusulas que no son sinceras, fechas y datos no verdaderos. Después nos detendremos en el tercer caso de simulación relativa: la interposición de persona.

La consignación de cláusulas, fechas, datos o modalidades no sinceras, no reales, importa simulación, porque con ellos se falta a la concordancia que debe existir entre lo querido y lo expresado. Entonces, en los casos que ahora nos preocupa, la simulación no es total. Efectivamente, la simulación puede ser general, completa o sólo parcial. "Completa cuando la apariencia se refiere a todo el acto; parcial, cuando sólo una parte de él, como ser la fecha o alguna cláusula, es simulada" (Busso y Morixe).

La variedad de casos que suelen brindarse por simulación en cuanto al contenido del acto, es grande, tanta como lo permite la naturaleza de las cosas. Vamos a referir algunos casos, que son los más principales o los más frecuentes.

Puede la simulación incidir sobre el objeto mismo del acto. Como, verbi gratia, en un contrato de permuta, si Ticio da a Sempronio el bien A, recibiendo en cambio el bien B de Sempronio, pero se hace figurar que es el bien C del mismo Sempronio que el otro contratante obtiene.

Puede haber simulación respecto al precio, consignándose uno más elevado o más bajo del realmente pactado.

Es posible incluir una fecha fingida, lo que es de interés en lo que se refiere a los derechos preferenciales, cuando hay de por medio varias pretensiones sobre el mismo bien.

O tal vez la simulación verse sobre algún otro dato, elemento o cláusula del negocio. Tal la imposición de una condición, un plazo, un cargo, o el teñir con una mayor gravosidad a determinada obligación, ficticiamente, que forme parte del negocio.

De la clase de simulación que ahora estudiamos (sobre el contenido del negocio) debe distinguirse el hecho que se conoce con el nombre de falsedad. Aliud est falsum, aliud est simulatum, advertía Baldo. En la falsedad como en la simulación, hay propósito de engañar. Pero en la falsedad se trata de un hecho material, por el cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja, se modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae dentro de la esfera del derecho penal.

La simulación consiste en algo distinto. Es lo declarado lo que no corresponde a la realidad, esto es, a lo verdaderamente querido. La disparidad está aquí entre lo querido y lo expresado, entre la voluntad verdadera y su manifestación. Pero en la falsedad, la disconformidad con lo verdadero no es, como en la simulación, de orden psicológico o intelectual, sino de orden material, que se manifiesta en la grosera forma de que aquello que se declaró no es lo mismo que se hace constar en la prueba de que de ello da fe, o esto último no responde a declaración alguna. Es decir, en la falsedad se trata de una disconformidad entre lo que se declaró (poco importa lo que se quiso íntimamente, que sólo es de interés en relación a la reserva mental o a la simulación) y la concreción en forma materializada de esa declaración. En la simulación la disconformidad es entre lo querido y lo declarado.

La distinción es, pues, de simplísima constatación. Empero, queremos transcribir lo siguiente de Ferrara: "La simulación disfraza el consentimiento, esto es, el elemento subjetivo del negocio; en cambio la falsedad ideológica desciende al elemento objetivo, alterando la verdad material de las declaraciones emitidas o de las circunstancias de hecho. La simulación puede abarcar todo el contenido del acto que expresa la convención; en cambio, la falsedad se limita a aquella parte destinada a dar plena fe, es decir a la atestación de los hechos ejecutados en presencia del funcionario público. Por eso la documentación falsa sólo puede darse en los actos públicos, no en los privados. La simulación supone el concurso de todos los contratantes en la ficción, mientras que la falsedad se lleva a cabo por el oficial público, ordinariamente de acuerdo con una parte en daño de la otra. En fin, la simulación puede ser lícita, mientras que la falsedad presupone como requisito esencial un daño público o privado y, por tanto, una violación jurídica".

1.2.1 LA VOLUNTAD JURIDICA LEGITIMA DEL AGENTE DETERMINA LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO

A) EN EL ACTO JURIDICO.- La voluntad del agente capaz y/o legitimado, actuando de buena fe y con una finalidad licita, respecto de un objeto posible y determinable y en la forma prescrita o no prohibida, confiere existencia y validez al acto jurídico; la voluntad jurídica tiene 3 opciones de manifestación: directa o expresa, indirecta o tacita y omisiva; cuando la ley o el acto jurídico asigna efectos al silencio; el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

B) EN EL MATRIMONIO.- El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón o una mujer legalmente aptos para ella, formalizada de acuerdo al código civil de 1984, a fin de hacer vida en común; el matrimonio es nulo cuando el contrayente carece de voluntad o no puede expresar su voluntad de manera indubitable.

C) EN EL DERECHO DE SUCESIONES.- La aceptación o renuncia de la herencia es determinada voluntariamente por el heredero; las disposiciones testamentarias deben ser expresión directa de la voluntad del testador.

D) EN LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.- El contrato es el acuerdo voluntario de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Se perfecciona con el conocimiento libre de las partes, salvo limitación o forma prescrita por ley; la gestión de negocios es el acto en virtud del cual una persona, el gestor, sin estar obligado y careciendo de facultades de representación, asume voluntariamente la gestión de los negocios o la administración de vienen de alguna que lo ignora; la promesa unilateral es el acto en virtud del cual una persona; el promitente, asume voluntariamente, por su sola declaración la obligación de cumplir una determinada prestación a favor de otra persona.

1.2.2 ENTRE LAS PARTES TIENE EFECTO EL ACTO OCULTADO Y NO EL APARANTE, PORQUE AQUEL ES EXPRESION DE SU MUTUA VOLUNTAD JURIDICA

Cuando las partes han tenido voluntad de concluir un acto, que disimulen con otro acto aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado si reúne los requisitos de sustancia y forma, y no perjudica el derecho de tercero.

1.2.3 REQUISITOS PARA QUE EL ACTO OCULTO TENGA EFECTOS

A) EL ACTO JURIDICO OCULTO DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE TODO ACTO JURIDICO.- Son requisitos de validez del acto jurídico: el agente capaz, objeto posible y determinable, fin licito y forma prescrita bajo sanción de nulidad. Si faltan tales requisitos o la ley declara nulo, el acto jurídico es ineficaz.

B) EL ACTO JURIDICO OCULTO NO DEBE SER PERJUDICIAL A LOS DERECHOS DE TERCERO.- La simulación relativa que perjudica el derecho de tercero vicia de nulidad relativa el acto jurídico; solo tiene legitimidad procesal para ejercitar la acción de anulabilidad por simulación relativa, aquel en cuyo beneficio lo establece la ley; en virtud del perjuicio sufrido, el tercero tiene legitimo interés para accionar

1.2.4 CASOS EXCLUIDOS EN LA REGLA GENERAL SOBRE SIMULACIÓN RELATIVA

El acto jurídico celebrado por personas interpuestas (simulación subjetiva) o con datos inexactos (simulación objetiva) se rige por la norma del articulo 191 º del Código Civil.

 

 

 

 

 

Autor:

Brandon M. Olivera Lovon

[1] Articulo 140º.- Nocion de Acto Juridico: elementos esenciales El acto juridico es la manifestacion de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones juridicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto fisica y juridicamente posible. 3.- Fin licito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sancion de nulidad.

[2] Citado por José León Barandiaran – Tratado de Derecho Civil – Edición Electrónica 2000.

[3] Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Compiladora: Delia Revoredo Marsano. Tercera edición. Lima 1988, p.276.

[4] El objeto del acto jurídico" en: Ponencias del Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial. Facultad de Derecho y Ciencia Política. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima 1994.

[5] León Barandiarán, José: Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima 1999. Tercera edición. p.82.

[6] Vidal Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima 1985, p.221.

[7] Vidal Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima 1985, pp.223 y ss.

[8] Torres Vásquez, Aníbal: Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima 1998, p.350.

[9] Ferrara, Francisco, La Simulación de los Negocios Jurídicos. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid 1960. Pág. 56.

[10] Citado por Jose Leon Barandiaran – Tratado de Derecho Civil – Edición electrónica. Lima 2000.

[11] Brugi, Biagio, Instituciones del derecho civil, Trad. De la 4ta edición italiana por Jaime Simo Borafull, Mexico 1946, Pag. 133.

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