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La simulación del Acto Jurídico


Partes: 1, 2, 3

    1. El acto jurídico
    2. La simulación absoluta y relativa

    CAPÍTULO PRIMERO

    El acto jurídico

    1. EL ACTO JURÍDICO:

    1.1 CONCEPTO.

    El acto jurídico es una especie dentro del hecho jurídico, pues aquél descarta la involuntariedad y la ilicitud. Lo primero es indudable. La palabra misma "acto", indica como una determinación de voluntad. Más, algunos son de opinión que el término acto jurídico debe comprender el hecho voluntario, tanto el lícito como el ilícito. Este parecer es inaplicable dentro de la sistemática de nuestro Código Civil, que asigna el carácter de licitud al acto jurídico.

    Dentro de la sistemática de nuestro Código no parece que la denominación "acto jurídico" cubra el acto ilícito. A ello se opone la clara indicación del art. 140, C.C. 1984,[1] que requiere la licitud como requisito de aquél. No obsta que dentro de la sección del mismo, uno de los capítulos respecte al acto ilícito. Se trata simplemente de una mala ubicación del mismo.

    El acto jurídico, es, pues, el hecho jurídico de carácter voluntario y lícito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el cual existe una declaración de voluntad.

    Efecto querido decimos, pero –entiéndase bien– sólo capaz de devenir eficaz en virtud de lo dispuesto en la norma de derecho objetivo.

    El Código reputa que los actos jurídicos son voluntarios y lícitos. Por el carácter de voluntarios (lo que se deduce de la exigencia de "agente capaz") deben entenderse, pues, los hechos causados por la voluntad humana y cuyo efecto es querido por la misma, por lo que se distinguen de los hechos también dependientes de esa voluntad, pero cuyo efecto no es querido por la misma; es decir, que así se distinguen de toda otra clase de hechos jurídicos de carácter lícito. Por el carácter lícito se subraya la distinción de los actos jurídicos frente a otra clase distinta de hechos jurídicos, cuales son los actos ilícitos.

    Nosotros respetamos la terminología del Código respecto al acto jurídico, como hecho voluntario y lícito. Como se sabe, para el derecho alemán se distingue el negocio jurídico del acto jurídico. Este último es toda decisión de voluntad con idoneidad para crear efectos jurídicos lícitos o no; el negocio respecta sólo al hecho lícito; de tal suerte el acto jurídico comprende también el acto ilícito.

    El fin del acto jurídico es crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos (totum actem ius consistit aut in adquiriendo aut in conservando aut in diminuendo).

    Las formas en que se manifiestan los efectos jurídicos se explican sin mayor esfuerzo. Dentro de la categoría de acto jurídico no sólo ha de comprenderse la relación que crea o extingue un derecho, según la concepción de Savigny, sino también toda relación que además de transmitirlo y modificarlo, lo conserva, o, como indica Endemann, toda determinación de voluntad que completa la protección prestada a una situación jurídica (por ejemplo, la constitución en mora). No obstante, Crome distingue entre los actos jurídicos y las declaraciones para hacer tomar conocimiento de una cosa. Por su parte, Coviello excluye los actos que no comportan siempre consecuencias conformes a la voluntad de su autor (la ocupación, toma de posesión, construcción, plantación sobre el terreno de otro).

    Conforme al artículo 140 del C.C. 1984, en que están ínsitos como notas del acto jurídico su voluntariedad y licitud, concluimos que las excepciones consideradas por Crome y por Coviello son pertinentes en relación al concepto que el artículo formula acerca del acto jurídico.

    1.2 DIFERENCIAS CON EL NEGOCIO JURÍDICO

    Cabe anotar que sobre el concepto de "acto jurídico" existe una polémica al relacionarlo con el concepto de "negocio jurídico", éste último auspiciado por los pandectistas alemanes a principios del siglo XIX y plasmado en el Código Civil alemán de 1900. Aníbal Torres Vásquez señala que el concepto del acto jurídico, adoptado por nuestra legislación, corresponde en esencia lo que se conoce como negocio jurídico.

    De la misma opinión es Guillermo Lohmann, para quien, el acto jurídico es todo actuar con consecuencias jurídicas, siendo el espectro que abarca éste término muy amplio(actos reales, actos lícitos e ilícitos por ejemplo); mientras que el negocio jurídico sería aquella declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado que, por sí, o en unión de otros hechos, estarán encaminados a la consecución de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas de derecho subjetivo. Consecuentemente-para este autor-, el negocio jurídico se presenta como una especie del acto jurídico.

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