Art. 82.- inicio de la prescripción de la acción penal (para ambos tipos de prescripción).
Art. 91.- renuncia de la prescripción de la acción penal.
Prescripción de la pena (art. 86 al 88).- opera cuando el Estado, a pesar de existir una sentencia condenatoria firme, no ha ejecutado la pena. El plazo se computa desde el día en que la sentencia quedo firme; sin embargo, en los casos de revocación de la condena condicional o reserva de fallo condenatoria, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.
Al igual que la prescripción de la acción penal, la prescripción de la pena puede ser ordinaria (cuando no hay interrupción y transcurre el tiempo fijado como pena) o puede ser extraordinaria cuando hay interrupción (art. 87 del CP):
Cuando es capturado y comienza a ejecutar la pena.
Por ser aprehendido a causa de un delito doloso.
3. AMNISTÍA (art. 89).- Es el desconocimiento legal de la comisión de un hecho punible, consiste en olvidar la comisión de una determinada clase de delito; por tanto sus efectos son generales e impersonales porque va dirigido a todos los sujetos que cometieron esa clase de delito, puede aplicarse tanto a los condenados (extinción de la pena) o a los que son procesados (extinción de acción). Se aplica mayormente en los delitos políticos. Es otorgada por el Congreso de la República (art. 102 numeral 6 de la Constitución), por motivos de pacificación, conciliación pública, reivindicación política o simplemente por algún acontecimiento conmemorativo, etc.
4. INDULTO (art. 89).- es una de las facultades del Presidente de la República, tiene un carácter personal y consiste en perdonarle la pena a un sujeto que ha sido sentenciado. Se pretende encontrar una solución a la falta de sentido de la pena frente a un caso concreto, de ahí que la pena aparezca innecesaria.
Amnistía | Indulto |
Es otorgada por el Congreso Olvida el delito Puede ser otorgada antes o después de la sentencia condenatoria Tiene carácter general | Es otorgada por el Presidente de la República Olvida la pena Solo pude ser otorgada después que se dicte la sentencia Tiene carácter personal |
5. DERECHO DE GRACIA.- art. 118 de la Constitución. Es una facultad del presidente de la república, que puede ser aplicada únicamente en beneficio de los procesados cuando la etapa de la instrucción haya excedido el doble del plazo más su ampliatoria. Este derecho puede alcanzar a cualquier procesado que se encuentre en la fase de instrucción, tanto si es autor o partícipe, siendo indiferente el tipo de delito cometido (algunos consideran que sólo debería considerarse como un beneficio procesal por el excesivo tiempo que la persona está siendo detenida, pero el proceso penal debería seguir adelante, ya que el Estado a través de esta prerrogativa estaría contribuyendo a la impunidad de algunos ilícitos, por lo que la demora de la administración de justicia no debe ser considerada como un beneficio hasta el extremo de considerar impune la conducta del procesado). Busca funcionar como correctivo dentro de una inadecuada administración de justicia.
6. COSA JUZGADA (art. 90).- es una institución jurídica por el cual no se puede volver a examinar una cuestión ya resuelta (aunque la decisión sea errónea o justa). Se fundamenta en una exigencia social de que los pleitos no sean perpetuos, y que los derechos que fueron tutelados en el proceso por parte del Estado, sean ciertos y estables. El mecanismo para ser efectivo este derecho es la excepción de cosa juzgada, que se invoca cuando a pesar de haberse expedido una sentencia firme por el órgano competente (consentida o ejecutoriada) en un proceso anterior, que versaba sobre los mismos hechos (identidad de objeto), con los mismos sujetos (identidad de sujeto) y con el mismo fundamento (identidad de causa), se pretende iniciar un nuevo proceso, a fin de que se impida se expida otro pronunciamiento.
a. Identidad de objeto.- los hechos materia de discusión
b. Identidad de causa.- el fundamento debe ser el mismo (la causa a pedir debe ser la misma, los hechos que sirven de fundamento a la pretensión).
7. CUMPLIMIENTO DE LA PENA.- cuando el agente cumple la pena impuesta (es una calificación errónea porque no se puede extinguir lo cumplido).
8. EXENCIÓN DE PENA.-
Causas de extinción en los delitos de acción privada: los delitos de acción privada se justifican por tener un carácter meramente personal, referido a un interés preferente de parte de la víctima, de modo que es ella quien debe tomar la decisión de seguir con el proceso o no, de acuerdo a sus intereses. La característica más importante de estos delitos es que la persecución está reservada a la víctima, es la única que tiene legitimidad para incoar un proceso.
1. DESISTIMIENTO.- es la facultad que tiene el agraviado de renunciar a continuar con la sustanciación del proceso, ya sea de forma expresa o tácita, en el supuesto que omita concurrir a la autoridad judicial bajo apercibimiento de darse por culminado el proceso, o por falta de impulso del proceso.
2. TRANSACCIÓN.- en este caso tanto el querellante como el querellado se ponen de acuerdo para dar por concluido el proceso, dándose una composición entre los sujetos haciéndose mutuas concesiones que pueden ser de naturaleza patrimonial o de índole moral como la retractación pública respecto a ciertas expresiones consideradas como agraviantes.
3. PERDÓN DEL OFENDIDO.- debe ser prestado de modo expreso, el ofendido debe formular el perdón ante el juez de la ejecución y opera automáticamente, por lo que el juez declara sin efecto la sanción y ordena la cancelación de los antecedentes penales por ese delito.
Responsabilidad civil derivada del delito
DEFINICIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.-
Ante la comisión de un hecho considerado como delito, es bien sabido que se lesionan dos tipos de intereses: un interés público cuyo titular es la sociedad en su conjunto y, de otro lado, un interés particular cuyo titular es la víctima o agraviado por el delito. La lesión del interés público se ventila en el proceso a través del ejercicio de la acción penal por parte del Estado contra el infractor. Por su parte, la lesión del interés particular de la víctima se ventila mediante el ejercicio de la acción resarcitoria, ya sea en sede penal o en sede civil.
La responsabilidad penal persigue, la imposición de la pena o sanción penal, mientras que la responsabilidad civil persigue únicamente la reparación del daño ocasionado por la conducta infractora, es decir busca volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que se perpetrara el hecho dañoso, o en el que se encontrarían si es que no se hubiese causado el hecho.
En este orden de ideas, entendemos por reparación civil aquella consecuencia de naturaleza civil que, al margen de la pena, se origina en la comisión del hecho punible o delito, permitiendo que la víctima o agraviado logre la restitución del bien afectado o el pago de su valor, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
La indemnización de los daños y perjuicios, abarca tanto los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y daños extrapatrimoniales (daño moral y daño a la persona).
Los daños patrimoniales son aquellos que inciden en los bienes o intereses de la víctima que son cuantificables en dinero; es decir, que pueden ser perfectamente valorizados en términos económicos. Este tipo de daños ha sido, a su vez, subdividido en daño emergente y lucro cesante; el primero se produce cuando la lesión conlleva un empobrecimiento patrimonial efectivo a quien la sufre, mientras que el segundo implica dejar de percibir un beneficio patrimonial que con seguridad ingresaría a la esfera patrimonial de la víctima.
Los daños extrapatrimoniales son aquellos que inciden en el ámbito interior del ser humano y que no pueden ser valorizados económicamente, tenemos daño moral y daño a la persona. El primero es aquel causado a un individuo que tiene como consecuencia la vulneración de su dimensión afectiva; vale decir, la pena, el dolor, el sufrimiento o la aflicción que le produce determinado acontecimiento. Mientras tanto, el daño a la persona o daño subjetivo, es el que se produce como consecuencia de la lesión a la persona en sí misma, entendida en su aspecto ontológico, como un valor psicológico y espiritual. El daño a la persona comprende diversas modalidades, como pueden ser el daño al proyecto de vida, daño a la identidad, daño a la salud, daño a la intimidad, daño a la integridad física, daño al honor, etcétera.
Pueden tomarse además otros criterios, como la magnitud del daño ocasionado, la naturaleza y forma como se llevo a cabo el delito (si fue doloso o culposo), situación económica del agente.
El Código civil en el artículo 1985, establece que: "La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño".
La regulación de la reparación civil dentro de un proceso penal obedece principalmente al principio de economía procesal, ya que en un mismo proceso se pueden ejercitar tanto las acciones penales como civiles (constitución en parte civil), pues de lo contrario el perjudicado, luego del proceso penal, tendría que incoar un nuevo proceso para conseguir el resarcimiento
CONTENIDO.- de acuerdo al art. 93 del CP:
La restitución del bien o su valor.
La indemnización de los daños y perjuicios.
SUJETOS OBLIGADOS A LA REPARACIÓN.- (art. 96) además del responsable por la comisión del delito, también están obligados a pagar la reparación civil sus herederos (La reparación civil no se extingue con la muerte del autor, sino que es trasmisible a sus herederos. El principio que rige al DP, cual es el carácter personalísimo, es contradicho con la reparación civil, pues esta deuda puede ser pagada por personas que no cometieron el delito). Por otra parte, no sólo el agraviado tiene derecho a la reparación sino sus herederos. De lo que se advierte que la reparación civil es de índole privada por ello es un derecho renunciable y transmisible.
El art. 95 del CP, establece que la obligación de pagar la reparación civil es solidaria de modo que los autores, partícipes, los terceros civilmente responsables, están obligados al pago, por lo que se debe fijar que cuota corresponde pagar a cada uno de ellos.
MECANISMOS DE DEFENSA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE PAGO:
Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos, en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación (art. 97).
Si el condenado no tiene bienes se puede retener hasta un tercio de su remuneración por concepto de reparación civil (art. 97).
Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a estos (art. 99).
NOTA.- hay casos en los que no hay pena, pero si reparación civil, por ej. Causas exculpantes, exención de pena, reserva de fallo condenatorio, estados de justificación (se debe tener en cuenta lo dispuesto por el CC – responsabilidad extracontractual – no hay indemnización por legítima defensa, estado de necesidad justificante, miedo insuperable, ejercicio regular de un derecho, etc.).
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.- El art. 100 del CP., establece: "la acción civil derivada de un hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal". Esto quiere decir que la acción civil estará vigente hasta que se extinga la acción penal (muerte, amnistía, cosa juzgada, etc); luego del cual recién operará el plazo de prescripción de la acción civil que es dos años (art. 2001 inc. 4 del CC).
CONSECUENCIAS ACCESORIAS.- el art. 102 del CP.:"El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello. El Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación, debiendo además proceder conforme a lo previsto en otras normas especiales."
El decomiso es una consecuencia accesoria de la infracción penal dirigida a la prevención de delitos, pero privándole al delincuente de las cosas relacionadas al delito cometido, las cuales son en sí mismas peligrosas.
Los efectos son los objetos materiales sobre los cuales ha recaído el delito (ej. dinero) o que sean producto de ella.
Los instrumentos son los medios de los que se vale el sujeto para cometer el delito. Ej. Armas, etc.
El art. 104 del CP, regula la privación de beneficios de personas jurídicas, hasta el monto necesario para cubrir la reparación civil, todo ello con el fin de evitar el enriquecimiento ilícito de las personas jurídicas, a costa de la comisión de un delito.
Ael art. 105 del CP., trata de las medidas que se pueden adoptar contra las personas jurídicas, siempre y cuando en el hecho punible fuera cometido en ejercicio de su actividad o utilizando una persona jurídica para favorecerlo o encubrirlo, estas son:
Clausura definitiva o temporal (5 años).
Disolución y liquidación.
Suspensión de las actividades de la empresa.
Prohibición de realizar actividades de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, definitiva o temporal (5 años).
Autor:
Analy Vargas Enriquez
[1] Art. 43 Const. “Estado Democrático de Derecho – Forma de Gobierno.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de separación de poderes. ”
[2] Ley: Es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, y tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común. Desde un punto de vista Material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad competente; Formal es todo norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado. Tiene por características: General: que sea para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella. Abstracta: la ley está hecha para aplicarse en un número indeterminado de casos, para todos aquellos que cumplen los supuestos establecidos por las normas. Impersonal: La ley esta creada para aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en especifico. Obligatoria: La ley debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las personas.
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