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Homicidio (página 2)

Enviado por sin_patito


Partes: 1, 2

  • a) Premeditación

  • b) Ventaja

  • c) Alevosía

  • d) Traición

  • a) Premeditación es:

  • Causación de una lesión (para el delito de homicidio productora de la muerte);

  • Reflexión sobre el delito que se va a cometer

Un elemento objetivo es el conocimiento de lo que se pretende realizar y la consciencia sobre el transcurso de tiempo entre el momento de la concepción del delito y aquél en que se va a ejecutar; así como un elemento subjetivo consistente en la meditación y deliberación de la intención antijurídica.

  • b) Ventaja:

Constituye una forma específica de agravación para quienes tienen plena conciencia de que al llevar a cabo la conducta productora del resultado querido se es superior respecto de la víctima, ya sea por cuestiones previamente resueltas por el autor, por algún elemento inherente a la víctima, o cuando existe una circunstancia notoriamente desigual que es aprovechada por el victimario.

Se puede dar:

a) Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

  • c) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

  • d) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; y

  • e) Cuando éste se halla inerme o caído y aquel armado o de pie.

c) Alevosía: Son condiciones ventajosas que aseguran el resultado querido y deseado por parte del autor, lo cual implica necesariamente la premeditación.

  • Sorprender intencionalmente a alguien de improviso;

  • Emplear asechanza u otro medio que no de lugar a defenderse o evitar el mal a la víctima.

  • e) Traición:

Se integra con los elementos de:

  • Alevosía, y alternativamente con cualquiera de los siguientes elementos; y

  • Perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que debía prometerse de aquél que por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

HOMICIDIO EN RAZON DE PARENTESCO: El artículo 323 tutela la conducta de aquél que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hemano, cónyuge, concubina o concubinario, adptante o adoptado con conocimiento de esa relación..

Homicidio en el codigo penal estatal

Artículo 213. Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a treinta y cinco años de prisión. Artículo 214. Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete homicidio, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado.

Artículo 215. Siempre que concurran las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

  • I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

  • II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y

  • III. Que la muerte fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 216. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos inadecuados o positivamente nocivos, por operaciones quirúrgicas innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de los que lo acompañaron en su enfermedad. Artículo 217. Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada se impondrá al provocado una sanción comprendida de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la aplicable al autor del homicidio simple intencional, y al provocador las dos terceras partes. Esta última sanción será impuesta a quienes cometan homicidio en duelo o en riña previamente concertado.

En esta disposición subsisten las circunstancias de considerar como mortal una lesión cuando la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión de un órgano u órganos interesados, debido a consecuencias inmediatas o determinadas, por la misma lesión y que no hayan podido combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios. En el tipo penal se complementa con una circunstancia de temporalidad, en el sentido de que la muerte del ofendido deberá ocurrir dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado.

HOMICIDIO EN RIÑA INESPERADA.

HOMICIDIO EN DUELO.

HOMICIDIO COMETIDO POR DOS O MAS PERSONAS.

El artículo 220 del CPE establece reglas cuando el homicidio se ejecuta con intervención de dos o más personas y se aprecia en la víctima una pluralidad de lesiones (algunas mortales y otras no). En este caso, al constar quien infirió las respectivas lesiones, se aplicarán al autor de ellas las sanciones que correspondan de acuerdo a su encuadramiento legal. Si se trata de lesiones que sólo son mortales por su número, se impondrá a todo aquel que las produzca una sanción igual a la del homicidio en riña preconcertada; mas si existen lesiones mortales y no mortales, y no se puede precisar cuál de los atacantes causó unas u otras, a todos se les impondrá la pena mencionada.

HOMICIDIO EN RIÑA PRECONCERTADA.

Quien teniendo nula ilustración sorprende a su cónyuge, concubina o concubinario en el acto carnal con otra persona o en un momento próximo a su consumación.

HOMICIDIO CULPOSO.

Si con motivo de un delito de tránsito, fallecen o resultan lesionados los ocupantes de un vehículo de servicio particular, o público en servicio particular, ligados al conductor por vínculos de consanguinidad, afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de gratitud, el delito se perseguirá por querella de parte, siempre que el conductor no se encuentre al momento de cometer la infracción, bajo el influjo de bebidas embriagantes, de enervantes o psicotrópicos.

HOMICIDIO CALIFICADO.

Elementos del tipo juridico-penal

ATENDIENDO AL TIPO

  • a) BIEN JURIDICO TUTELADO. La vida.

  • b) OBJETO MATERIAL. La persona viva.

  • c) SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMANTICA. El tipo penal básico es abierto, al igual que las formas derivadas de homicidio agravado y atenuado, dado que se complementan con otras disposiciones (como la Ley General de Salud).

  • d) EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO. Tratándose de homicidio simple intencional es un tipo básico y será atenuado en los supuestos de:

  • Homicidio cometido en exceso de legítima defensa;

  • Homicidio culposo;

  • Homicidio en condiciones emotivas especiales;

  • Homicidio en riña inesperada siendo el provocado;

  • Homicidio en riña inesperada siendo el provocador;

  • Homicidio en riña preconcertada;

  • Homicidio en duelo;

  • Homicidio en exceso del cumplimiento del deber;

  • Homicidio en estado de necesidad; y

  • Homicidio en el ejercicio de un derecho.

En tanto que será agravado cuando se trata de:

  • Homicidio calificado según ambos Códigos;

  • En tanto que el CPF prevé formas agravadas de homicidio doloso a propósito de una violación, de un robo o con motivo de parentesco o relación entre el autor y la víctima;

  • Homicidio tumultuario;

  • Homicidio con brutalidad, y

  • Homicidio culposo grave.

  • e) SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO. Se construye de elementos descriptivos tanto en la forma básica como las derivadas. En algunos supuestos se utilizan elementos normativos como son: ventaja, alevosía, premeditación, ascendiente, descendiente, etc.

  • f) POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS. En todos los supuestos se trata de tipos autónomos o independientes, a excepción de los homicidios con móviles de secuestro, violación, robo u homicidio a propósito de secuestro, en donde existe una interdependencia ejecutiva de autor o el homicidio a propósito de secuestro.

ATENDIENDO A LOS SUJETOS.

  • a) SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO. Se admite la forma de autoría directa, así como la mediata, la coautoría, la inducción, la cooperación necesaria y la cooperación no necesaria o complicidad.

  • b) SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR. Puede ser común o indiferenciado. En el CPF se menciona en el homicidio cometido en exceso del cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, o en razón del parentesco o relación; en el CPE se menciona homicidio cometido en condiciones emotivas especiales.

  • c) POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN. Puede ser unipersonal o pluripersonal.

  • d) POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO. Es común o indiferenciado. Salvo lo dispuesto en el CPF en lo relativo al homicidio en razón de parentesco o relación y el en CPE tratándose del delito de homicidio cometido en condiciones emotivas especiales.

ATENDIENDO A LA ACCION.

  • a) POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA. Admite la acción comisiva y la acción omisiva.

  • b) ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO. Dolo y culpa.

  • c) POR SU GRADO DE EJECUCION. Admite la tentativa.

  • d) POR SU FORMULACION. Es un tipo penal genérico; el uso de los medios son los determinantes para calificar la modalidad del tipo.

  • e) POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO. Es un delito de lesión.

  • f) POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION. Es un tipo penal de resultado consistente en la muerte de una persona; entre la acción de matar y el resultado "muerte" debe mediar una relación de causalidad.

ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO.

  • a) SEGÚN SU FORMA DE PERSECUCION. En el ámbito federal se persigue oficiosamente en todos los supuestos y de acuerdo al CPE también es oficioso a excepción del homicidio culposo cometido con motivo del tránsito de vehículos (se exige la querella para el inicio del procedimiento).

  • b) SEGÚN LA GRAVEDAD DEL TIPO EXPRESADA EN LA LEY. En el CPF se consideran como delitos "no graves":

  • Homicidio cometido en circunstancias de legítima derensa;

  • Exceso de estado de necesidad;

  • Exceso del cumplimiento del deber;

  • Exceso del ejercicio de un derecho;

  • Culposo no grave;

  • Causado en condiciones emotivas;

  • En duelo;

  • En riña.

Se consideran como "graves:

  • Homicidio culposo grave

  • Simple intencional;

  • Calificado;

  • Doloso a propósito de violación;

  • Doloso a propósito de un robo;

  • Doloso a propósito de robo a casa habitación;

  • Homicidio en razón de parentesco o relación;

  • Doloso con secuestro;

  • Tentativa de homicidio.

Por su parte el CPE tipifica como delito de homicidio grave los siguientes:

  • El causado en condiciones emotivas especiales;

  • En riña siendo el provocado;

  • En riña siendo el provocador;

  • En riña preconcertada;

  • En homicidio simple intencional;

  • Homicidio calificado;

  • La tentativa de homicidio.

En tanto que, se considera como homicidio no grave el causado en:

  • Exceso de legítima defensa;

  • Por imprudencia no grave; y

  • Por imprudencia grave.

LEGISLACION CODIGO PENAL FEDERAL Homicidio Artículo 302 Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.

Artículo 303 Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; II.- (Se deroga).

III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 304 Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 305 No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

Artículo 306 (Se Deroga).

Artículo 307 Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.

Artículo 308 Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.

Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

Lesiones

CONCEPTO DOCTRINAL. Comete el delito de lesiones quien altera la salud de otro o le causa un daño que, transitoria o permanentemente, deja una huella o secuela en su cuerpo.

LEGISLACION ESTATAL Artículo 206. Comete el delito de lesiones, toda persona que por cualquier medio cause un menoscabo en la salud de otro. Artículo 207. Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán:

I. De diez días a siete meses de prisión o multa por el importe de dos a ocho días de salario, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido; II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días; III. De seis meses a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares; IV. De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido; y V. De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades mentales. Artículo 208. Cuando se trata de lesiones que pongan en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión.

Artículo 209. Serán punibles las lesiones causadas en riña sea ésta inesperada o preconcertada o en duelo. En el caso de la primera, se impondrá al provocado hasta la mitad del mínimo y máximo de la sanción que le corresponda conforme a los artículos anteriores. En las demás hipótesis se aplicarán para los activos del delito, cinco sextos del mínimo y máximo señalado en los mismos preceptos. Artículo 210. Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 219, se aumentará una tercera parte del mínimo y dos terceras partes del máximo de la sanción que le corresponderían si la lesión fuera simple. Artículo 211. Si el ofendido fuese ascendiente del autor de una lesión se aumentarán un año de prisión al mínimo y dos años de prisión al máximo de la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden.

Cuando las lesiones se ejecutan por quienes están en el ejercicio del derecho de corregir, no serán punibles si fueren de las comprendidas en la fracción I del artículo 207 y siempre que el autor no abusare del derecho de corrección a que se refiere la fracción IV del artículo 580 del Código Civil.

En cualquier otro caso, se impondrá la sanción que corresponda con arreglo a las prevenciones anteriores y quedará, además, privado de la potestad, en virtud de la cual tenga derecho de corrección. Artículo 212. De las lesiones que cause algún animal será responsable el que con esta intención lo azuce o lo suelte.

De las lesiones que cause un animal será culpable su dueño o encargado, si no toma las providencias para evitarlo.

Si se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad.

No es atribuible al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito. PRESUPUESTOS DEL TIPO. 1.- La salud de la persona y su integridad psíquica o física.

2. Por medio de un agente externo (medios físicos, químicos, directos o indirectos, etc.).

CLASIFICACION DE LESIONES DE ACUERDO A SU RESULTADO LESIONES LEVISIMAS.

Cuando las lesiones puedan sanar en un tiempo no mayor de 15 días (art. 207 fracc. I CPE y art. 289 fracc. I CPF).

Penalidad:

CPE de 10 días a 7 meses CPF de 3 a 8 meses LESIONES LEVES.

Cuando las lesiones no ponen en peligro la vida pero tardan en sanar más de 15 días (art. 207 fracc. II CPE y art. 289 fracc. II CPF).

Penalidad:

CPE de 3 meses a 2 años CPF de 4 meses a 2 años LESIONES GRAVES.

Cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en cara, cuello y pabellones auriculares (art. 207 fracc. III CPE y art. 290 CPF).

Penalidad:

CPE de 6 meses a 5 años fracc. III y fracc. IV de 1 a 6 años CPF de 2 años a 5 años art. 290, de 3 a 5 años art. 291 y de 5 a 8 años art. 292 LESIONES GRAVISIMAS.

Cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen alguna enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades mentales (art. 207 fracc. V CPE y art. 292 segundo párrafo CPF).

Penalidad:

CPE de 2 a 8 años CPF de 6 a 10 años CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES EN LAS LESIONES. Cuando se trate de lesiones causadas en riña inesperada o preconcertada o en duelo (art. 209 CPE y art. 297 CPF).

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LAS LESIONES. Cuando se trate de lesiones calificadas con premeditación, alevosía, ventaja o traición (art. 210 CPE y art. 298 CPF).

Cuando el autor es descendiente de la víctima (art. 211 CPE y art. 300 CPF).

ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL. ATENDIENDO AL TIPO.

  • a) BIEN JURIDICO TUTELADO. La integridad corporal y, en algunos casos, tanto la salud física como mental de las personas.

  • b) OBJETO MATERIAL. La persona humana, en cuanto al ataque que sufre por el menoscabo, mutilación o cualquier tipo de afectación a su salud.

  • c) SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMANTICA. Es un tipo penal cerrado en la mayoría de los supuestos expresados por la ley, a excepción de las lesiones cometidas en riña, en duelo, así como las lesiones calificadas, en las que será necesario complementar el tipo con otras disposiciones.

  • d) EN FUNCION DE LA FORMACION DEL TIPO. Podemos clasificarlas en "lesiones básicas", que serán las simples, así como todas aquellas que se causan sin la característica derivada tanto de agravación como de atenuación; "lesiones derivadas con carácter de agravación", que son las que se causan en agravio de ascendiente, o cuando se causan por cualquiera de los supuestos del art. 219 del CPE, y "lesiones derivadas con características de atenuación", que son las que se causan en riña inesperada o preconcertada, en duelo, o las causadas en estado de emoción violenta.

  • e) SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO. Se trata de un tipo penal descriptivo en el ámbito federal, y genérico según el tipo penal local.

  • f) POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS. Se trata de un tipo penal autónomo.

ATENDIENDO A LOS SUJETOS.

  • a) SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO. Admite la autoría directa, la autoría mediata, la coautoría, la inducción, así como las formas de cooperación.

  • b) SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR. El sujeto activo es común o indiferenciado, con excepción de los supuestos en que el descendiente causa lesiones al ascendiente en cuyo supuesto se trata de delito de sujeto activo especial o cualificado.

  • c) POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN. Puede ser unipersonal y pluripersonal.

  • d) POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO. Se trata de un sujeto pasivo común y, en algunos supuestos, el tipo exige cualidad en la víctima; por tanto, será de sujeto pasivo cualificado.

ATENDIENDO A LA ACCION.

  • a) POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA. Puede ser de acción comisiva y de acción omisiva.

  • b) ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO. Se admite el dolo y también puede cometerse por culpa o imprudencia.

  • c) POR SU GRADO DE EJECUCION. Admite la tentativa.

  • d) SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION. Se trata de un delito instantáneo.

  • e) PRO SU FORMULACION. Es un tipo penal casuístico. En algunos supuestos es genérico y en otras descripciones típicas, además se presenta como alternativo.

  • f) POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO. Es un delito de lesión.

  • g) POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION. Se trata de un tipo de resultado.

ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO.

  • a) SEGÚN SU FORMA DE PERSECUCION. En el ámbito estatal se persigue previa querella cuando se trata de delitos de lesiones culposas y las causadas dolosamente. Por lo que se refiere a todos los demás supuestos, la forma de persecución será oficiosa.

  • b) SEGÚN LA GRAVEDAD DEL TIPO EXPRESADA EN LA LEY. En ambas legislaciones se considera, en todos los supuestos, como delito no grave.

LEGISLACION CODIGO PENAL FEDERAL Lesiones Artículo 288 Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 289 Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Artículo 290 Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

Artículo 291 Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

Artículo 292 Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.

Artículo 293 Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.

Artículo 294 (Se deroga).

Artículo 295 Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Artículo 296 (Se deroga).

Artículo 297 Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 51 y 52.

Artículo 298 Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.

Artículo 299 (Se deroga).

Artículo 300 Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.

Artículo 301 De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.

LEGISLACION ESTATAL Reglas Comunes para los Delitos de Lesiones y Homicidios Artículo 218. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas que pretenden dañarse ilícitamente. Ella puede ser de ejecución coetánea, o posterior al acuerdo de reñir. El duelo atañe a la pendencia cuyo desarrollo está sujeto a reglas previamente establecidas sobre el lugar, día y hora de contienda, armamento que ha de utilizarse, momento en que debe cesar la reyerta y todo aquello que consideren esencial los interesados o sus comisionados para acordar el evento. Artículo 219. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:

I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición; Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo. Hay ventaja:

a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan; c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.

Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza.

Hay traición, cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o a la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o relación de trabajo o cualquier otra circunstancia que inspire confianza; II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida; III. Cuando se causen por motivos depravados; IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad; V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; VI. Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad; y VII. Cuando se causen por envenenamiento, contagio, asfixia, o uso de estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o solventes. Artículo 220. Cuando el homicidio se ejecute por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si se aprecia en la víctima pluralidad de lesiones, unas mortales y otras no y consta quien las infirió, respectivamente, se aplicarán al autor de ellas, la que corresponda de acuerdo con su encuadramiento legal; II. Si se trata de lesiones que sólo son mortales por su número, se impondrán a todos los que las produzcan una sanción igual a la del homicidio en riña preconcertada; y III. Si existen lesiones mortales y no mortales y no se puede precisar cual de los atacantes causó unas u otras, a todos se les impondrá la pena mencionada en la fracción que antecede, siempre que se pruebe no sólo el acto de la intervención en el ataque, sino además el de la causación de alguna de las lesiones de la víctima. Artículo 221. Se impondrán las penas de homicidio o lesiones en riña preconcertada, al que, teniendo nula ilustración sorprenda a su cónyuge, concubina o concubinario, en el acto carnal con otra persona o en un momento próximo a su consumación y lo victime o lesione, salvo que el activo haya contribuido a la corrupción del ofendido, en cuya hipótesis se aplicarán las penas del homicidio o lesiones según proceda. Artículo 222. Si con motivo de un delito de tránsito, fallecen o resultan lesionados los ocupantes de un vehículo de servicio particular, o público en servicio particular, ligados al conductor por vínculos de consanguinidad, afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de gratitud, el delito se perseguirá por querella de parte, siempre que el conductor no se encuentre, al momento de cometer la infracción, bajo el influjo de bebidas embriagantes, de enervantes o psicotrópicos. Para los casos de homicidio, se tendrá como legítimo representante del ofendido, al que pudiera tener derecho a su sucesión legítima.

Instigacion o ayuda al suicidio

CONCEPTO DOCTRINAL. El suicidio es la autodestrucción o la autoprivación de la vida.

Lo relevante en el ámbito jurídico-penal es la colaboración, ayuda y favorecimiento (que la norma penal considera como instigación) que encarna la conducta jurídica de un tercero. Esta antijuridicidad radica en pretender que otro se prive de la vida, lo cual en sí mismo es contrario a Derecho, en virtud de que la vida es un bien no disponible aun para el propio titular.

LEGISLACION ESTATAL Artículo 224. Se impondrán de tres a diez años de prisión al que instigue o ayude a otro al suicidio, si éste se consumare. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la sanción será de cuatro a doce años de prisión. Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres días a tres años de prisión, salvo que sean de las señaladas en las fracciones III, IV y V del artículo 207, en cuyo caso se aplicarán las sanciones correspondientes a ellas.

Si el suicida fuera impúber o padeciera alguna enajenación mental, se aplicará al instigador las sanciones señaladas al homicidio o lesiones calificadas.

La misma sanción, se aplicará al que induzca al suicidio del cónyuge o de los ascendientes o descendientes en cualquier grado, o de las personas ligadas por vínculos de gratitud, amistad, trabajo, o cualquiera otra circunstancia que inspire ascendencia moral. También se aplicará esta sanción cuando la inducción al suicidio persiga la obtención de un provecho económico o de otro cualquiera.

PRESUPUESTO DEL TIPO.

  • La vida.

ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL. ATENDIENDO AL TIPO.

  • a) BIEN JURIDICO TUTELADO. La persona viva en la inducción o instigación, en tanto que, cuando se trata de ayuda al suicidio, el objeto será la persona via que ha decidido morir.

  • b) SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMANTICA. Es un tipo penal cerrado.

  • c) EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO. Se trata de un tipo penal básico cuando la instigación o ayuda al suicidio va dirigida a personas que no presentan las características especiales de minoría de edad, enajenación mental, o la relación de parentesco, cuyos supuestos cuando surgen corresponden al tipo penal derivado con características de agravado.

  • d) SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO. Contiene elementos descriptivos, así como elementos normativos en referencia a los términos pubertad, minoría de edad, enajenación mental, parentesco o relación.

  • e) POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS. Se trata de un tipo autónomo.

ATENDIENDO A LOS SUJETOS.

  • a) SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO. Si hablamos de inducción, al que lleva a cabo esta conducta no se le puede denominar autor por vía de la inducción, en todo caso se trata de un autor que, utilizando a la propia víctima, obtiene el resultado conocido y querido, por lo que es más apropiado hablar de autoría mediata en un tipo penal, en donde el propio instrumento resulta ser la víctima tratándose de menores de edad. Tratándose de los actos ejecutivos, podemos hacer referencia a la autoría directa. En cuanto a la participación junto con la víctima, se puede incardinar dentro de la figura de la coautoría.

  • b) SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR. En el tipo básico se trata de un sujeto activo común o indiferenciado, y en los supuestos de la inducción al cónyuge ascendiente o descendiente se hace referencia a un sujeto activo calificado.

  • c) POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN. La figura permite la monoparticipación y la pluriparticipación.

  • d) POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO. En el tipo penal básico se trata de un sujeto pasivo común, mientras que en los derivados la víctima deberá reunir una cierta condición o cualidad.

ATENDIENDO A LA ACCION.

  • a) POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA. La figura admite las formas de acción comisiva y acción omisiva.

  • b) ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO. Solo es posible la comisión dolosa, en virtud de que la acción consiste en inducir o determinar a otra persona a que se suicide. La cooperación ejecutiva y la simple cooperación al suicidio, también es dolosa al conocer la voluntad de privarse de la vida de la otra persona.

  • c) POR SU GRADO DE EJECUCION. Es un delito que admite la tentativa.

  • d) SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION. Puede darse la forma instantánea o también la plurisubsistente mediante la reiteración en tiempos distintos de invitación a la víctima para que tome la determinación de suicidarse.

  • e) POR SU FORMULACION. Es un tipo penal alternativo, ya que contempla tres formas productoras del mismo resultado: "la inducción al suicidio", "la cooperación al suicidio" y la "cooperación ejecutiva al suicidio".

  • f) POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO. Se trata de un delito de lesión.

  • g) POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION. Es un tipo penal de resultado.

ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO.

  • a) SEGÚN SU FORMA DE PERSECUCION. Es un tipo penal que se persigue oficiosamente.

  • b) SEGÚN LA GRAVEDAD DEL TIPO EXPRESADA EN LA LEY. En el CPE se considera como delito grave en todos los casos, cuando el resultado sea la muerte de la víctima; en tanto que se considera como no grave cuando el resultado es de lesiones. En el CPF cuando la inducción al suicidio sea en menor de edad o en persona que padezca enajenación mental, se considera como delito grave, mientras que en los restantes supuestos se tipifica como delito no grave.

LEGISLACION CODIGO PENAL FEDERAL.

Artículo 312 El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.

Artículo 313 Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.

Parricidio

CONCEPTO DOCTRINAL. Es un tipo particular de homicidio individualizado por la relación de parentesco entre el sujeto pasivo y el activo del hecho.

LEGISLACION ESTATAL Artículo 223. Se impondrán de veinticinco a cuarenta años de prisión al que dolosamente prive de la vida al cónyuge o a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el delincuente esta relación.

PRESUPUESTOS DEL TIPO. 1.- La vida 2.- El conocimiento de la relación parental.

3.- La cobertura victimal.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL JURIDICO-PENAL. ATENDIENDO AL TIPO.

  • a) BIEN JURIDICO TUTELADO. Se trata de un delito pluriofensivo, en donde la vida y el respeto a las relaciones de familia y parentesco constituyen los bienes que se lesionan.

  • b) OBJETO MATERIAL. La persona viva.

  • c) SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMANTICA. Es un tipo penal abierto que requiere en todo caso acudir a las reglas del Derecho Civil y Familiar para complementar elementos de tipo de injusto, como son los términos "adoptado", "adoptante", "cónyuge", etc.

  • d) EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO. Se le considera como un delito independiente del homicidio, por lo que se trata de un tipo penal básico.

  • e) SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO. Contiene elementos descriptivos y normativos.

  • f) POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS. Es autónomo, pues no tiene dependencia con otros delitos.

ATENDIENDO A LOS SUJETOS.

  • a) SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO. Admite la autoría y es posible la participación.

  • b) SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR. El sujeto activo es especialmente cualificado, ya que debe darse la relación parental que exige la descripción típica. Por tanto, se trata de un delito especial.

  • c) POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN. Puede ser unipersonal o pluripersonal.

  • d) POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO. Sujeto pasivo cualificado, es necesario que tenga frente al autor la relación prevista en el tipo de injusto.

ATENDIENDO A LA ACCION.

  • a) POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA. Es de acción comisiva y admite la comisión por omisión.

  • b) ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO. Es un tipo penal de dolo directo.

  • c) POR SU GRADO DE EJECUCION. Admite la tentativa.

  • d) SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION. Es un tipo penal instantaneo.

  • e) POR SU FORMULACION. Se trata de un tipo genérico por cuanto sólo exige el resultado "muerte", pero será también alternativo frente a las distintas posibilidades de relación entre autor y víctima que pudieran existir, esto es, podrá ser autor el hijo, el padre, el abuelo, el nieto, el cónyuge, el concubinario, etc.

  • f) POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO. Es un delito de lesión.

  • g) POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION. Delito de resultado.

ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO.

  • a) SEGÚN SU FORMA DE PERSECUCION. Oficiosa.

  • b) SEGÚN LA GRAVEDAD DEL TIPO EXPRESADA EN LA LEY. En ambas legislaciones se considera como delito grave.

LEGISLACION CODIGO PENAL FEDERAL Homicidio en razón del parentesco o relación Artículo 323 Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenue la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

Artículo 324 (Se deroga).

Infanticidio

CONCEPTO DOCTRINAL. Es la muerte dada violentamente a un niño, sobre todo si es recién nacido.

LEGISLACION ESTATAL Artículo 225. Comete el delito de infanticidio la madre que, para ocultar su deshonra, prive de la vida a su hijo, dentro de las 72 horas de nacimiento.

Artículo 226. A la que cometa el delito de infanticidio, se le impondrán de seis a diez años de prisión; igual pena se le aplicará si el infante es producto de una violación y se trata de mujer soltera.

Si en la muerte del infante tomare participación un médico, cirujano, enfermera, comadrona o partera, éstos serán sancionados como homicidas, sin perjuicio de suspenderlos durante el mismo término de la pena corporal en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.

Para que proceda la aplicación de la pena de infanticidio, se requiere que la mujer no tenga mala fama; que haya ocultado su embarazo; que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil y que, además, no sea habido en matrimonio o concubinato. En caso contrario, se aplicarán las sanciones del homicidio simple y, si no se llenan los extremos legales del infanticidio, se aplicarán las penas del parricidio.

PRESUPUESTOS DEL TIPO. 1.- La vida 2.- Que el daño provenga de la propia madre.

3.- Que la privación de la vida ocurra dentro de las setenta y dos horas siguientes al nacimiento.

ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL. ATENDIENDO AL TIPO.

  • a) BIEN JURIDICO TUTELADO. La vida.

  • b) OBJETO MATERIAL. El infante con vida independiente.

  • c) SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMANTICA. Es un tipo penal cerrado.

  • d) EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO. Es un tipo básico "homicidio en razón de parentesco o relación" en el orden federal, y en el estatal se trata de un tipo básico si no se reúnen todos los elementos del art. 226 (que la mujer no tenga mala fama, que haya ocultado el embarazo, que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil y que no sea habido en matrimonio o concubinato).

  • e) SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO. Es descriptivo.

  • f) POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS. Es autónomo.

ATENDIENDO A LOS SUJETOS.

  • a) SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO. Admite la autoría, directa o mediata, la coautoría únicamente por lo que se refiere a la madre, así como la inducción.

  • b) SEGÚN LA CAULIDAD DE AUTOR. Sujeto activo especial o cualificado.

  • c) POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN. Es monopersonal, pero materialmente puede ser pluripersonal.

  • d) POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO. Es cualificado en tanto que únicamente puede ser victimado por su progenitora y que la muerte acontezca dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.

ATENDIENDO A LA ACCION.

  • a) POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA. Admite la acción comisiva, así como la comisión por omisión.

  • b) ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO. Es un tipo doloso en que se exige el conocimiento del resultado pretendido, con la finalidad de ocultar la deshonra por parte del activo (dolo directo).

  • c) POR SU GRADO DE EJECUCION. Admite la tentativa.

  • d) SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION. Es de ejecución instantánea.

  • e) POR SU FORMULACION. Se trata de un tipo penal genérico en cuanto a la exigencia privación de vida de un infante, pero además es acumulativo en tanto que los tipos exigen para su integración los requisitos del art. 226 CPE.

  • f) POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO. Se trata de un delito de lesión.

  • g) POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION. Es un delito de resultado.

ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO.

  • a) SEGÚN SU FORMA DE PERSECUCION. Se persigue oficiosamente.

  • b) SEGÚN LA GRAVEDAD DEL TIPO EXPRESADA EN LA LEY. Se considera como conducta grave en ambas disposiciones.

LEGISLACION CODIGO PENAL FEDERAL Infanticidio Artículo 325 (Se deroga).

Artículo 326 (Se deroga).

Artículo 327 Se aplicarán de tres a cinco años de prisión a la madre que cometiere el infanticidio de su propio hijo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama; II.- Que haya ocultado su embarazo; III.- Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil, y IV.- Que el infante no sea legítimo.

Artículo 328 (Se deroga).

 

 

 

Autor:

Paty Morales.

sin_patito[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2
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