Analisis juridico sobre los efectos de la posesión provisoria (página 2)
Enviado por pablo racines penaherrera
Las capitulaciones o convenciones son una especie de contrato mediante las cuales los cónyuges pueden establecer obligaciones y derechos, puede establecerse quién administrará la sociedad, los bienes que quedan fuera de la sociedad; puede establecerse una pensión en favor de la mujer, el pago de deudas, el enunciado de todas ellas y que correspondan a cada uno de los cónyuges capitulantes; hacerse donaciones, determinar qué bienes entran a formar parte de la sociedad, etc etc. Quedan exentos ciertos aspectos de orden personal y aquellos que puedan atentar contra la esencia misma del matrimonio y que afecten a la sociedad. Es decir deben ser aspectos lícitos, y que no causen perjuicio a terceras ´personas.
La capitulación tiene un efecto legal como es la supresión o eliminación de la sociedad de bienes. Entre los aspectos que no pueden capitularse está la determinación del tiempo por el que se da nacimiento a esta institución que no puede ser antes ni después de la celebración del matrimonio; y, los derechos y obligaciones considerados irrenunciables ( acción de nulidad de divorcio, el derecho de alimentos, la cohabitación y el auxilio mutuo.)
Un efecto legal concedido a los cónyuges es la facultad de revocar o modificar los acuerdos alcanzados en cualquier época dentro del matrimonio, asunto que en legislaciones anteriores estaba vedado. Cualquier obligación frente a terceros subsistirá, es decir las modificaciones o alteraciones no perjudican a ellos.
El Haber De La Sociedad.- siendo el matrimonio una especie de contrato, se asemeja en sentido material al activo de las sociedades de derecho común, es decir está conformada con bienes cuantificables, salarios, emolumentos que provengan de los dos cónyuges dentro del régimen matrimonial; ganancias, frutos, intereses etc que provengan de los bienes sociales; de los bienes muebles, fungibles, dineros que aporten a la sociedad. Todos los bienes provenientes de donaciones, legados o herencias no incrementan el haber de la sociedad conyugal sino el del cónyuge donatario, con la excepción del inmueble subrogado de uno de los cónyuges realizado en forma legal; lo adquirido por uno de los cónyuges con dineros propios y así establecido en las capitulaciones; y , aquellos bienes que se acrecentaren por fenómenos como aluvión, por edificación, plantación u otra .
Así mismo, establecido el "activo" de esta sociedad también tiene la contrapartida, es decir el pasivo. Hecho por el cual la sociedad tiene obligaciones que cumplir , como son deudas, pensiones, intereses, deudas personales, cargas, reparaciones usufructuarias, alimentos debidos a ascendientes o descendientes, ventas efectuadas con cargo a la sociedad; gastos por la educación de los hijos. Recompensas a la sociedad por erogaciones efectuadas gratuitamente y de valor significativo, perjuicios ocasionados a ella etc.
La sociedad, en muchos de los casos absorbe el pasivo, pero queda una especie de deuda para con ella y que afecta al haber individual de los cónyuges, la cual se hará efectiva en el momento de la liquidación de la sociedad, si llegare a darse.
La administración de la sociedad en forma ordinaria estará a cargo de cualquiera de los cónyuges, o del que, según las capitulaciones, se haya designado. En ausencia de estas posibilidades estará presuntivamente a cargo de marido, dice el texto legal.
El administrador podrá realizar todos los actos sujetándose a las limitaciones y observaciones de tipo legal, pero así mismo necesitará del consenso o autorización del otro en casos excepcionales como, venta, limitación o constitución de gravámenes sobre inmuebles, vehículos a motor, acciones y participaciones comerciales. Si el cónyuge que no administra no puede o no quisiere autorizarlo se puede recurrir al juez, quien fundadamente, otorgará o rechazará la petición Se entiende que la omisión de la autorización causa nulidad relativa del acto o contrato que se haya realizado.
En el supuesto caso de que el cónyuge administrador se encuentre imposibilitado ya sea por ausencia física por más de tres años sin comunicación con su cónyuge o haya sufrido interdicción legal, la administración de la sociedad pasará automáticamente al otro. Este es el caso de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal que durará mientras subsista el impedimento al que se ha hecho relación.
DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
De la fecha del nacimiento se colige la época de concepción, es la disposición del art. 62 del código civil. Según esta presunción de derecho la concepción debió haber precedido al nacimiento en un lapso no menor de ciento ochenta días, y no más de trescientos. Si nace después de los cientos ochenta días, se presume que fue concebido en matrimonio y por lo tanto el marido es el padre del infante.
La regla anterior puede desvanecerse solamente en el caso de que el marido que reputa la paternidad probara que durante ese tiempo tuvo absoluta imposibilidad física de tener acceso carnal con su mujer. Esta imposibilidad considero que puede ser de dos órdenes, la una que el marido pruebe que durante ese tiempo estuvo ausente del hogar, digamos, un viaje; y el otro orden podría ser una enfermedad grave que físicamente le haya imposibilitado tener relación sexual. Todo depende de la fehacencia de la prueba que verdaderamente intente lo aseverado.
La presunción es tan rígida que en caso de adulterio de la mujer y el nacimiento de la criatura, el padre no puede desconocer su calidad frente al recién nacido. La ley, en este caso , obliga a que se pruebe el adulterio en primer lugar y como corolario de este acto pueda presentar pruebas que justifiquen su no paternidad.
Cualquier duda que se mostrare sobre la paternidad del hijo no es un acto que otra persona pueda reclamar por la vía legal. Es el padre el único que puede reclamar contra la paternidad, y dentro de un plazo, que es de sesenta días contados a partir del quel tuvo conocimiento del nacimiento.
El conocimiento del nacimiento está circunscrito al domicilio del padre. Esto es si el niño nace en el mismo domicilio del padre se colige que el conocimiento es inmediato; si estuvo fuera de su domicilio la presunción es que tuvo conocimiento a su regreso, a menos que la mujer lo haya ocultado. Esta situación jurídica varía y cambia totalmente en el evento de que el marido, dentro de los sesenta días de que habla la ley, falleciere, dando lugar, por este hecho, de que puedan ser los herederos del marido quienes ejerzan esta acción legal y aún cualquiera persona que se crea perjudicada por aquella paternidad.
En cambio, si transcurridos los trescientos días, cualquiera que pretenda algún interés, podrá declarar judicialmente que el hijo nacido después de este plazo no tuvo por padre al marido de su madre.. Este lapso de trescientos días , en caso de que el padre sufra de enfermedad grave que le haya imposibilitado relación sexual, se contará desde que el marido cayó enfermo. Claro está que la prueba estará sujeta netamente a una prescripción o informe de carácter médico que confirme la incapacidad física.
En caso de que sean los herederos del marido fallecido, quienes ejerzan el reclamo tendrán igualmente un plazo para ejercitar el derecho, y serán sesenta días contados desde que supieron la muerte del padre, o el nacimiento del hijo.
Puede haberse dado el caso de que los interesados hayan obtenido la posesión efectiva de los bienes; en el supuesto, podrá oponerse a la paternidad en cualquier tiempo en que el hijo o los herederos disputen sus derechos. Esta posibilidad se dará cuando no exista contradicción del hijo.
El fallecimiento del padre, o marido, da lugar a la sucesión. En el tema de que sean los ascendientes pueden impugnar la paternidad, así no sean parte en la herencia, pero siempre dentro del plazo establecido. Por ello la ley prevé que ningún derecho puede ser reclamado, por el marido o terceros, si no lo hace dentro de los plazos, mejor dicho que ninguna reclamación tendrá valor si no se interpone ante el juez dentro de tiempo hábil, y será él quien designe curador al hijo para que ejerza su defensa.
En la cuestión de que la disputa sea a través de juicio la, mujer, o madre del hijo, podrá ser citada pero no podrá declarar en virtud de un precepto legal que prohíbe hacerlo en contra del marido, ascendientes o descendientes ( C:Penal ) así como declarar que el hijo sí fue concebido en adulterio. Esta declaración no será admitida.
Mientras se desarrolle el juicio, dice la disposición legal, el hijo será considerado como tal , esto es alimentado, cuidado y tratado de esta manera. Pero en el evento de que judicialmente se declare que el ofendido, digamos así, el padre no lo sea, éste o los que hayan proseguido la acción, tendrán derecho a que la mujer indemnice por los perjuicios ocasionados por la paternidad pretendida.
Con relación a las indemnizaciones la ley prevé una posibilidad, puede darse el asunto de que la mujer que se crea embarazada y que en este lapso muera el marido, podrá evidenciar a los que deban suceder al fallecido, toda vez que aún no ha nacido el niño. Esta denuncia debe hacerla en el plazo de treinta días subsiguientes a la muerte del marido o el día en que tuvo el conocimiento de este hecho. Esta protección al que está por nacer se encamina a que, si nace vivo tenga la congrua sustentación así como el auxilio en el parto. Si no hay tal nacimiento o nació muerto no deberá restituir absolutamente nada, pero si se llegase a probar que el embarazo fue malintencionado e inexistente o que verdaderamente el hijo no fue del marido, procederá la restitución a los afectados-
Cuando la mujer ha contraído nuevas nupcias y exista duda a cuál matrimonio pertenece el niño, será el juez que con el dictamen médico quien decida. En los momentos actuales no es difícil efectuar esta prueba médica si se acude al análisis del acido desoxirribonucleico (ADN) que determinará la similitud de los genes del niño con uno de los padres disputados.
Esta circunstancia de incertidumbre obliga a la mujer y su nuevo marido a indemnizar por daños ocasionados a terceros.. Finalmente se debe exponer que en el caso de que la madre haya contraído nuevas nupcias , el hijo tendrá por padre al marido de su madre aunque no hayan transcurrido el plazo de ciento ochenta días previsto en el código civil. En este caso el padre podrá reclamar contra la presunción legal de paternidad si llegare a probar que durante ese tiempo estuvo con imposibilidad física absoluta para acceder a la mujer en el tiempo de la presunción de la concepción. Dice el texto legal. que, aún sin esta prueba, el marido podrá impugnar la paternidad si no tuvo conocimiento del embarazo de la mujer a la época del matrimonio y si no ha hecho actos que den lugar a un reconocimiento del hijo luego del parto.
Todas las reclamaciones que el marido se crea asistido deberá realizar dentro de los plazos a que hemos hecho referencia en este breve análisis.
DISOLUCION Y LIQIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Como cualquiera otra, la sociedad conyugal puede disolverse tratándose de un acto civil como lo es. La ley prevé la terminación de esta típica sociedad por los siguientes hechos:
Por terminación de matrimonio ( muerte o divorcio)
Por sentencia que concede la posesión de los bienes del desaparecido (muerte presunta)
Por voluntad de las partes ( marido o mujer) mediante sentencia del juez; y,
Por sentencia judicial que declare la nulidad el matrimonio
Tratándose de una sociedad es por demás lógico que, una vez dada por terminada la relación contractual, se debe cuantificar lo que se tiene y lo que se debe, esto es cuantificar el activo y el pasivo de la sociedad., para ello nada más conveniente que formar un inventario de los bienes, adjudicando valor a cada uno de ellos de la misma manera que se estila en los casos de sucesión por causa de muerte, es decir debe ser un inventario solemne, en términos judiciales se entiende, y que de no proceder con este requisito el inventario no tiene ninguna validez en juicio, salvo contra el cónyuge, herederos y acreedores que hubieren aprobado y suscrito.
En esta parte de la disolución y liquidación de la sociedad se debe observar la posibilidad de que solo existió un solo bien, una casa, y existan hijos menores o minusválidos, En este caso el cónyuge que quede a cargo de ellos tendrá derecho de uso y habitación durante el tiempo de la incapacidad, y como se trata de un bien inmueble deberá ser inscrito en el Registro de la Propiedad. Además este hecho anula la posibilidad de que el otro cónyuge viva en el mismo inmueble, lo que puede dar origen a medidas precautelares de amparo.
La formación solemne del inventario implica un hecho importante, porque la omisión de bienes da lugar a responsabilidades futuras por omisión, y si en esta ocultación existe actitud dolosa, el cónyuge puede perder su parte en el objeto ocultado y con la obligación de devolverlo duplicado y responder por perjuicios originados en esta actitud. . Como la sociedad conyugal establece tres modalidades de dominio, en que una de ellas es el propiamente dicho de la sociedad, existe la posibilidad de que se hayan hecho préstamos de este haber a cualquiera de los dos cónyuges, pues es el momento de efectuar el cobro por la vía de la recompensa o indemnización.
Establecido el haber, encontramos las especies que pertenezcan a los cónyuges o herederos y una vez cuantificados pueden ser retirados de la masa de especies. La restitución de estas especies deberá ser efectuada de manera inmediata, luego de la terminación del inventario, ya que de esta fecha, transcurrido un año, deberá efectuarse el pago del haber restante.
Cada cónyuge o sus herederos tomará lo suyo en el estado material en que se encuentren, salvo que ese deterioro haya sido causado por dolo o culpa proveniente del otro cónyuge. En este caso el segundo está obligado a resarcir los daños o faltas que se encontraren. Los hechos provenientes de causas naturales, sin la mano del hombre, no afectarán en nada a la sociedad.
En cuanto a los frutos provenientes de los bienes se restituirán al propietario de los bienes que los hayan producido. Se incluyen aquellos que se hayan producido desde la disolución; y en contraposición la ley establece que los bienes acrecentados y que sean de la sociedad, le benefician a ella. Una vez obtenida la masa líquida, de los bienes, es decir deducido todo aquello que se deba a cada uno de los cónyuges, se dividirá en partes iguales o mitades como expresa el artículo respectivo.
En la mitad que corresponda al cónyuge sobreviviente, las asignaciones testamentarias que se hayan efectuado a su favor a menos que el fallecido haya dispuesto en testamento y que el sobreviviente puede aceptar o rechazar, no se imputarán a la mitad de las utilidades o gananciales y se sujetara solamente a la partición. En este acápite las reglas que sirven para la partición de bienes hereditarios tendrán la misma validez.
Puede darse el caso de que un cónyuge haya pagado valores por concepto de gravámenes sobre bien inmueble de la sociedad. En este aspecto, quien haya pagado tienen acción contra el otro cónyuge para reintegrar la mitad de lo pagado; y si en el evento de que pagó una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para la restitución de todo lo pagado. Cuando se trate de herederos del cónyuge fallecido, la regla opera de igual modo.
Una vez que la sociedad conyugal se ha disuelto, cabe la posibilidad de que un cónyuge o sus herederos mayores de edad, renuncien a los gananciales siempre y cuando aún no haya pasado a su haber personal, parte del haber social por este concepto ( gananciales)
Aquí cabe una acción si se da el caso de que efectuada la renuncia, que por regla no puede rescindirse, esta haya sido inducida por medio de engaño o error en cuanto al conocimiento real del estado de la sociedad. Esta acción rescisoria prescribe en cuatro años contados desde la fecha de la disolución.
La renuncia no implica la pérdida de derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones. Cuando se da la renuncia, la porción renunciada acrecienta a la porción del cónyuge restante
La disolución conyugal y la liquidación de la misma puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges y en cualquier tiempo. Si existe acuerdo para ello por parte de ambos podrán acudir ante el juez o notario del domicilio.
TUTELAS Y CURADURIAS
TUTELA Y CURADURIAS: Son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a si mismos o administrar completamente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o madre, que pueda darles protección debida.
La persona llamada a ejercer una tutela o curaduría se denomina guardador. El derecho protege a las personas que, en razón de múltiples motivos carecen de los medios de defensa ante aquellos que pueden cometer actos de explotación en sus personas como de eventuales abusos en su patrimonio. Es para ello que el derecho ha configurado una serie de instituciones destinadas a la protección de dichos incapaces, y que se denominan como "guardas". |
Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida |
a) Curaduría del o la menor b) Curaduría del disipador. c) Curaduría del o la demente. d) Curaduría del o la sordomudo/a. e) Curaduría de bienes. f) Curadores adjuntos. g) Curador ad-litem (para juicios o pleitos). Intervienen un sujeto activo que es el o la guardador/a, y que velará por la protección y custodia de la persona o bienes de un sujeto pasivo denominado pupilo. |
Están sujetos a tutela los impúberes, sin padre o madre (varón menor de 14 y mujer menor de 12) |
Están sujetos a curaduría general los o las menores adultos/as, los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho-interdicto-de administrar sus bienes y los sordomudos/as que no pueden darse a entender por escrito. |
Además, a través de testamento se puede constituir tutela y curaduría. las demás se confieren por Ley (a parientes o cónyuge del pupilo). |
Por testamento pueden designarse uno o varios guardadores y ejercerán simultáneamente la guarda (tutela y curaduría) y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración. También la guarda testamentaria puede ser pura y simple o sujeta a modalidades y, finalmente, pueden nombrarse varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro. |
Las personas llamadas a la tutela o curaduría en general son primeramente, el padre del pupilo; en segundo lugar, la madre; en tercer lugar, los abuelos y otros parientes, etc.. |
Toda tutela o curaduría necesariamente implica un trámite judicial,, toda tutela o curaduría debe ser discernida, por ello se requiere de decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. |
La responsabilidad del tutor y curador obliga a administrar los bienes del pupilo y a la conservación en buen estado de éstos. Además a la reparación y cultivo ( en caso que corresponda, ej. Vehículo, campo, etc). |
Sin previo decreto judicial no es lícito enajenar los bienes raíces del pupilo ni gravarlos con hipoteca, ni los muebles con valor de afección (por ejemplo, el regalo de un ser querido) o preciosos sólo por causa de utilidad o necesidad manifiesta. Es decir solamente podrá vender, gravar o enajenar muebles de afección o preciosos o bienes raíces por causa de utilidad o necesidad manifiesta y con autorización judicial. |
Hay que distinguir si se trata de un o una menor huérfano/a o de un adulto/a incapacitado/a. En el primero y para el solo efecto del cobro y percepción del montepío lo representa transitoriamente la Asistente Social Jefe mientras se dicta la sentencia definitiva, bastando la sola presentación en gestión voluntaria de una solicitud acompañada de un Informe Social y, en el segundo, de un/a adulto/a se tramita un juicio de largo conocimiento u ordinario, o sea la demanda, luego la contestación, dos escritos más y la prueba dentro de 20 días, más 10 días de observaciones a la prueba y después la sentencia, dentro del cual se evacua un Informe del Ministerio Público, se celebra una audiencia de parientes y, en caso de interdicción por demencia, se examina en el servicio médico legal al demente. Estos son los trámites más importantes. En el caso de guardador para el cobro de pensión de montepío correspondiente al adulto/a incapacitado/a sólo basta el formulario hecho por el Servicio y se dicta sentencia, acompañando-como se dijo- el informe social que propone una persona idónea para ejercer el cargo.El nombramiento de un o una curado/ar general de un/a adulto/a incapacitado/a requiere previamente que a este último se le declare interdicto por sentencia judicial. |
En caso de urgencia se puede pedir en el juicio un nombramiento de guardas provisorio, debiendo ser una petición fundada. Se da por el Juez, oído el Ministerio Público . |
Pueden existir causas para excusarse del cargo de guardador. Hay causales de incapacidad (defectos físicos y morales, profesiones y empleos, edad, relaciones de familia,) y de excusa . |
Autor:
Pablo Racines Penaherrera
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