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Convención Colectiva en el Sector público (página 2)


Partes: 1, 2

Su Ámbito de Aplicación tiene tendencia incipiente de regular mediante convenciones y contratos colectivos las relaciones de trabajo entre la administración pública y quienes le sirven en calidad de funcionario o empleados públicos. Venezuela acoge el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento parcial para negociar las convenciones colectivas de trabajos de los funcionarios o empleados públicos o al servicio de la administración pública nacional, ingresa al moderno grupo de países que, con independencia de su grado de desarrollo, ha dictado reglamentaciones especiales en demostración del elevado interés jurídico, económico, y político que el tema les merece.

La Ley Orgánica del Trabajo nos dice que: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el titulo VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la administración pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.

Y el reglamento de la misma nos establece en cuanto a su ámbito de aplicación que: Las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de este Reglamento.

Criterios Técnicos y Financieros: El Presidente de la república en consejo de Ministros, establecerá los criterios técnicos y financieros que deberán atender quienes representen en las negociaciones colectivas a los entes indicados, es decir, cuando las negociaciones colectivas involucren a Gobernaciones, Alcaldías o a entes descentralizados. Los acuerdos que se celebren en el sector público, con ocasión de procesos conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo para garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Presentación del Proyecto de convención Colectiva: El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva, presenta ante la Inspectoria del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación, luego el inspector del trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, al día y a la hora que señale. Si se considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificara al sindicato a los efectos de las aclaraciones y correcciones que sean necesarias. Otro requisito es la debida discusión del proyecto de convención colectiva y el cual debe efectuarse en presencia de un funcionario del trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesara en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.

Posteriormente las partes convocadas para la negociación de dicha convención solo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectué de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Una vez opuestas el inspector del trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministerio del Ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria. Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminara el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuaran las negociaciones.

El proyecto de convención contendrá un pliego de peticiones que representa las reinvidicaciones o aspiraciones de los trabajadores.

Remisión del Proyecto: Recibido el proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo remitirá copia del mismo al ente empleador y le solicitará la remisión del estudio económico comparativo, en un lapso de treinta (30) días, con base en las normas fijadas por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto.

La Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República rendirá el informe preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de recibo del estudio económico comparativo.

Comisión Negociadora: Consiste en que el Inspector del Trabajo solicitará al ente empleador y a la organización sindical o al colegio profesional, según fuere el caso, la designación de sus representantes, que no excederán de siete (7) por cada parte.

Las negociaciones serán presididas por el Inspector del Trabajo y en ellas participará un representante de la Procuraduría General de la República. En todo caso, se remitirán a este organismo para su estudio, las actas donde consten las negociaciones.

Duración de las Negociaciones: Una vez que le fuere remitido el informe económico a que se refiere el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones, que no excederán de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de la facultad que le asiste de prorrogar dicho lapso hasta por noventa (90) días.

Cuando se venza el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Conviene observar que no se encuentra en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo una disposición expresa que se refiera a la extinción de la convención colectiva de trabajo, ya que el Artículo 524 se prevé al efecto de ultra actividad, sin embargo, es factible que se produzca la extinción de la misma antes del término, como lo sería por ejemplo cualquier hecho que conduzca a la desaparición de la empresa.

Celebración de la Convención Colectiva.

La autoridad administrativa ordena la designación de los representantes correspondientes y el inicio de las negociaciones, que son presididas por la propia autoridad administrativa y en ellas participa un representante de la República. La negociación dura un plazo razonable y puede ser prorrogada. Una vez alcanzado el acuerdo, el ente empleador no puede suscribir la convención colectiva hasta tanto se reciba el informe de la autoridad administrativa designada al efecto, en el cual conste que las obligaciones asumidas no exceden los limites técnicos y financieros fijados con antelación. Si las obligaciones exceden los limites, se realizan los ajustes necesarios y en caso contrario se suscribe la convención y deposita ante la autoridad administrativa, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos. Hay que destacar que la autoridad administrativa es responsable penal, civil y administrativamente por la falta de cumplimiento de las disposiciones legales sobre el particular.

La otra forma de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral. Esta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores – autoridad administrativa – patronos.

Responsabilidad de los representantes del ente empleador.

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo nos dice que la Responsabilidad de los representantes del ente empleador por El incumplimiento, tanto de las instrucciones técnicas y financieras que establezca el Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones, por parte de los representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.

La Ley del Estatuto de la Función Pública nos dice que los funcionarios (a) público responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidos en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. El incumplimiento por parte de los representantes de los órganos de entes empleadores, de los criterios técnicos y financieros fijados por el Presidente de la República y de las instrucciones impartidas por el Ministro, así como de las demás disposiciones consagradas en la Ley, dará lugar a responsabilidad administrativa, penal y civil según el caso

El artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que: "Los funcionarios que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o de gestión en la función pública, mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de los perjuicios causados a la República por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con las ley". (En este artículo cuando nos habla de actos unilaterales o bilaterales se refieren a convenciones colectivas de trabajo o decisiones administrativas). Y corresponde al Ministerio público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de conformidad con la ley. Siendo el ente empleador el patrono, y el cual esta obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato quien es el representante de la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia.

Intangibilidad de la Convención Colectiva: La Ley Orgánica del Trabajo establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas de trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico Venezolano.

La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. El artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes. Por lo que el reglamento nos dice que: No podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negociación a nivel Local y Regional: Es cuando en el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones y Alcaldías, o a sus entes descentralizados, y para lo cual se observará lo siguiente:

  • Los criterios técnicos y financieros para la negociación serán fijados por el Gobernador o el Alcalde, según fuere el caso.
  • Los estudios que corresponden a la oficina central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación o Alcaldía.
  • Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por el Procurador del Estado o el Síndico Procurador, según fuere el caso.

Por otro lado también se tiene que para una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

  1. Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono(s), o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del Ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella.
  2. Que comprenda al sindicato(s), federaciones o confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate.
  3. Que la solicitud de la reunión normativa laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial.
  4. Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.

Régimen Supletorio: El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece que: En cuanto no fuere incompatible con lo dispuesto en la presente Sección, la negociación de convenciones colectivas de trabajo en el sector público, así como el régimen de éstas, se someterá a lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente Reglamento.

Las negociaciones colectivas no destinadas a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto resulten aplicables.

La Reunión Normativa Laboral: Es una reunión obrero patronal, especialmente convocada o reconocida como tal para negociar las condiciones de trabajo, según las cuales debe presentarse el trabajo en una misma rama de actividad, y las cuales estarán contenidas y reguladas en la convención colectiva por rama de actividad que resultare aprobada (Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica del Trabajo).

La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple con los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión.

La reunión normativa laboral se desarrolla en un lapso relativamente breve y es prorrogable.

El efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso hasta tanto concluyan la reunión. En todo caso si un sindicato no participa de una reunión los pliegos de peticiones que se presenten respecto de él, solo se tramitarán con carácter conciliatorio y lo acordado quedará sujeto al resultado de la reunión, de forma tal que el acuerdo mediante un pliego conciliatorio surte efectos, pero la autoridad administrativa puede extender a toda una determinada rama de actividad, los efectos de la convención colectiva o del laudo arbitral producto de la reunión, sin más limitación que la derivada de la existencia de una cláusula en los contratos individuales o en las convenciones colectivas, que resulte mas favorable para los trabajadores.

 

Einstein Alejandro Morales Galito

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