Descargar

La castaña, el fruto silvestre de la discordia

Enviado por Miguel Jorge


    La castaña, el fruto silvestre de la discordia – Monografias.com

    La castaña, el fruto silvestre de la discordia

    Aunque los Ingenieros Forestales "se rasguen las vestiduras" molestos, siempre afirmé y lo seguiré haciendo; que la castaña (Bertholletia Excelsa); No es un Recurso tampoco es un Producto Forestal; es nada más y nada menos que; Un Fruto Silvestre, como cualquiera que hay en la exuberante selva amazónica del Norte; (Aunque ya se puede encontrar en la Canasta de especies de los Planes De Manejo Forestal, especies tales como por ejemplo; El Quecho, La Lúcuma etc.); que de hecho también son frutos silvestres muy apetecidos por aquellos que las conocen o las conocieron; que sin embargo ahora son buscadas y taladas; dando paso o prioridad a su madera, antes que a sus frutos, que son consumidos tanto por animales silvestres, aves así como también por los habitantes del lugar.

    Sin duda alguna, talar especies que producen frutos silvestres apetecidos especialmente por animales y aves, (Los escasos que aun quedan) esta provocando un desequilibrio en la naturaleza o el ecosistema; pero claro; esto no esta contemplado ni en la ley 1700, ni en su Reglamento el D.S. 24453, ni en la ley 1333, ni en ninguna Resolución Ministerial, Administrativa, Directriz o por lo menos en un instructivo técnico; la razón es muy simple; la Ingeniería Forestal, no es Agropecuaria ni Frutícola, por tanto no contempla ni prioriza la protección de Frutos silvestres. (Así de sencillo).

    La Siringa y La Castaña, tímidamente han sido declaradas como protegidas en Nuestra Constitución en su Art. 392 Parágrafo II, pero en la práctica o realidad del entorno, (Especialmente en Pando), siguen siendo aserradas y comercializadas a la vista y paciencia y también a pedido expreso, para armado de caballetes, armazones o bastidores en la construcción de viviendas, utilizando el viejo pretexto de que el árbol "ya estaba enfermo" o que "un rayo le cayó", etc.

    El Art. 111; Parágrafo I del Código Civil, (Subsuelo y Sobresuelo) establece que; "(…) La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho"; El Parágrafo II, del mismo articulado señala que; "Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales".

    En esta parte es necesario distinguir la diferencia entre Bienes del Dominio Público y Bienes de Aprovechamiento Común; (este es el caso de la Castaña).

    El Art. 34 de la ley 1333, señala que; "(…) Las leyes especiales que se dicten para cada Recurso natural deberán establecer las normas que regulen los distintos modos condiciones y prioridades de adquirir el derecho de uso de los recursos naturales renovables DEL DOMINIO PÚBLICO, de acuerdo a características propias de los mismos, potencialidades regionales y aspectos sociales, económicos y culturales" (Esto último es muy importante considerar porque aquí no menciona absolutamente nada de aquellos de Aprovechamiento Común como es el caso de la Castaña).

    Recordemos que, la Jerarquía Normativa señalada en el Art. 410 de la Constitución, establece claramente la prelación primero de la Constitución, luego las leyes por encima de cualquiera otra disposición; sin embargo, la ley especial debe ser aplicada con preferencia a la ley general.

    La ley Especial Forestal 1700, fue diseñada para; "normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país" (Art.1º.- de la ley 1700).

    En cambio la ley 1333 de medio ambiente; tiene por objeto; "La protección y conservación del medio ambiente y los Recursos Naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población" (Art. 1º.- de la ley 1333).

    Surge aquí una importante cuestión. Deriva del silencio que ocasiona la señalada simplificación del precepto; es la relativa a la diferenciación Lógica y Teleológica; de lo que son los bienes; DEL DOMINIO PÚBLICO; LOS BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO y LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE APROV ECHAMIENTO COMÚN. (Como es el caso de la Castaña).

    Cuando la ley 3464 en su Art. 72; califica a la Castaña, como Bien de Domino Público y de APROVECHAMIENTO COMÚN, establece de Ipso Iure; la legalidad de su Recolección LIBRE, en tierras Fiscales; que es ejecutada por personas que viven por debajo de la línea de la Pobreza; aunque la realidad nos muestra en la cadena de custodia, que luego de ser recolectada, la castaña es enajenada a los comerciantes o intermediarios y estos a su vez a los Beneficiadores o Procesadores Exportadores; (Porque la castaña se exporta en más del 90%); Es en esta parte que se justifica EL IMPUESTO, en beneficio de la Región Productora de Castaña; más allá de su Recolección, cuando se obtienen grandes Plus Ganancias a través del comercio y el lucro al exportar con colosales utilidades, como las que se registran en las cuentas nacionales por este rubro.

    También justifica este impuesto, el hecho mismo de que en la cadena de custodia, en el proceso de; lavado, Sancochado, pelado, seleccionado, embasado y exportado; no se ejecutan cuantiosas inversiones, (No hay valor agregado cualitativo, ni cuantitativo significativo); entonces aplicando el aforismo económico – mercantil; de que; "el Precio de Producción es, la relación entre el costo de producción y el rendimiento obtenido". En cambio, el Precio de Mercado es la relación entre el precio de producción y la Ganancia Media (O Ganancia Extraordinaria en el caso Castaña).

    Indudablemente que en el caso presente; No hay proporción entre el Precio de Producción y el Precio de Mercado; así se demuestra en las estadísticas de Exportación que corren en Nuestras Cuentas nacionales, que alcanza Millones de dólares; este rubro no es como el de los minerales, por cuanto No tiene Competencia y es muy apetecido por el mercado extranjero.

    Para aclarar mejor esta parte; basta y sobra con comparar La Inversión Original con las Ganancias Obtenidas; ambas pueden ser verificadas tanto en los datos de la Banca como en las cuentas Nacionales referidas a las Exportaciones.

    Por esta misma razón es que la castaña, se ha convertido en EL FRUTO DE LA DISCORDIA; en el más preciado, incesantemente recogido por más de 40.000 zafreros entre locales y los recién llegados, movilizando a cientos de comerciantes, mercachifles, usureros, transportistas, fabriles (constituidos generalmente por miles de mujeres) y también a los llamados "brokers", que se enriquecen fácilmente y de paso incluye también a "intermediarios" ubicados en la costa del Pacífico chileno.

    Las utilidades que deja la Castaña, cada vez son más consideradas por los extraños a esta región, que están tratando de apoderarse de ella, a través del monopolio.

    Esta es una de las razones suficientes para normar DE FORMA ESPECIAL la Recolección de Castaña; (No como Plan de Manejo, como lo mal entienden algunos forasteros neófitos trasnochados, que no saben ni entienden la realidad regional) pero obviamente respetando su espíritu Socio – Económico beneficioso EN FAVOR DE LOS POBRES cual es; el de USO Y UTILIDAD PÚBLICA Y DE APROVECHAMIENTO COMÚN. Este punto; el INRA y la ABT. Lo han entendido mal; y lo pretenden aplicar o imponer "a su manera".

    El Estado; No puede Intervenir, Prohibir, Impedir u Obstaculizar La Recolección de Castaña, Peor aun El INRA; no se puede entrometer haciendo "promesas" de derechos "Espectaticios" sobre las mentadas 15.000 Ha; o en su caso Promulgando Decretos Absurdos e Ilegales como es el caso del 27572; o en el caso de La ABT. Exigir "Requisitos" innumerables e infinitos tratando de obstaculizar, vedar o prohibir su recolección, acción que se constituye en Claro Abuso de Autoridad, Usurpando funciones que no les corresponden ni les competen (Art. 122 de la Constitución). Aquí y siempre, lo que corresponde aplicar es; La Constitución; (Art.392); La ley 3464, en su Art. 70 y 72 y la ley 1333 de Medio Ambiente, en su Art. 46 y 47.

    La ley 3464 de Reforma Agraria por ejemplo, señala que los caminos aunque hubiesen sido abiertos por particulares, los lagos, lagunas, ríos, son, DEL DOMINIO PÚBLICO, (Art. 3º); luego dispone la reversión AL DOMINIO PÚBLICO, de todos los árboles de GOMA, y CASTAÑA, (Art. 70º) y declara a estos últimos de APROVECHAMIENTO COMÚN. (Aclaro puntualmente que los citados articulados están plenamente vigentes, no han sido derogados, ni por la ley 1715, menos por la ley 3545, por cuanto ellas mismas los consignan expresamente.

    En la ley 3464 en su Art. 70 y 72, se establece que; "Todos los árboles de la Especie de Goma y Castaña se revierten al DOMINIO PÚBLICO".

    El Reglamento de la Ley Especial Forestal 1700, establece en su Art. 7 que; "Mantienen vigencia todas las limitaciones legales sobre derechos de propiedad, uso y Aprovechamiento establecidos por regulaciones anteriores (Como es el caso de Ley 3464 Art. 70 y 72) mientras no sean expresamente derogadas y abrogadas".

    El Reglamento de la ley especial Forestal 1700, establece en su Art. 56 que "Durante la vigencia de la Inmovilización solo están permitidas las actividades referidas en el parágrafo II del Art. 18 de la ley INCLUYENDO LA RECOLECCIÓN DE CASTAÑA y Actividades similares de escaso impacto ambiental".

    Recordemos que LA CASTAÑA, ha sido declarada expresamente como DE APROVECHAMIENTO COMÚN, por la ley 3464, en su Art. 72, Revirtiéndola al DOMINIO PÚBLICO.

    La Ley 1715 Establece en Sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS – NOVENA, que "En todo aquello no previsto y no derogado por la presente ley, SE APLICARÁN LAS NORMAS VIGENTES, del Decreto ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956".

    La ley 3545 Señala en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS – NOVENA que; "En todo aquello no previsto y no derogado por la presente ley se aplicarán las normas vigentes del Decreto ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956".

    Las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias señaladas en la ley 1715 y la ley 3545, mantienen vigente lo establecido en la ley 3464 en sus Arts. 13 Al 21; 70 y 72, que se refiere a los límites de los predios de la Amazonía Boliviana (Antes de lo señalado en la Constitución, en su Art. 399) y al carácter inalienable e imprescriptible del Recurso Goma y Castaña calificado como de Utilidad Pública y de aprovechamiento común (Concordado con lo establecido en El Reglamento de la ley Especial Forestal 1700, en su Art. 7 y 56).

    EL DOMINIO PÚBLICO, supone un conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, dentro de una entidad administrativa de base territorial y destinada al uso público de los administrados Y QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN PRIVADA NI ESTATAL. El DOMINIO PÚBLICO NO SE ATRIBUYE AL ESTADO SINO AL PUEBLO. (La población en el sentido de elemento constitutivo del Estado). Si bien representado por el Estado que tiene, en este ámbito un superior poder de policía y no derecho de propiedad. (Caso Goma y Castaña); Su característica es la inalienabilidad, la imprescriptibilidad en razón de su naturaleza y destino.

    El objeto del presente artículo es demostrar LA ILEGALIDAD impresa en la ley 1700, en su Art. 37, Parágrafo II; esto es, la de incluir a LA CASTAÑA, con rango, atribución y control a cargo de la ABT (Ex Superintendencia Forestal); cobrando "Patente Mínima" por Volumen y otorgando Certificados Forestales de origen; 3-A; 3-B y 3NM; que en concreto, resultan ser "AUTORIZACIONES" señaladas en el Art. 22 de la Ley Forestal 1700. (Por que se debe autorizar lo que ya esta autorizado expresamente como de aprovechamiento común ¿?).

    Siguiendo la lógica del absurdo legal; entonces podríamos preguntar a la Superintendencia; si la castaña es un fruto silvestre, por que razón no cobran patente por volumen del Motacú ¿?; del Majo ¿?, de la chonta ¿?; Algunos abogados tal vez dirán que hay una colisión entre la ley 1700, en su Art. 37 Parágrafo II y la ley 3464 en su Art. 70 y 72; pero la respuesta es que no hay tal colisión, lo que hay es un craso y temerario error de derecho, porque los Arts. 70 y 72 de la ley 3464, están vigentes y declaran a la goma y la castaña DE USO Y UTILIDAD PÚBLICA, y a esta última de APROVECHAMIENTO COMÚN, entonces mal podría el estado apropiarse o auto arrogarse el cobro de lo que es de Utilidad Pública y de aprovechamiento común; lo correcto en el caso de la castaña, sería cobrar al comercializador o exportador IMPUESTO para la Región, pero no cobrar ni CFO, Ni Patente por volumen, peor al Recolector, porque precisamente al ser declarada de Aprovechamiento común el legislador original de la ley 3464, quiso beneficiar a los más desposeídos, a los más pobres que son aquellos que la recolectan y la enajenan en la misma selva a precios muy reducido.

    LA CASTAÑA; No se tala, No se Maneja, la Castaña ES UN FRUTO SILVESTRE COMO LO ES; EL MOTACÚ, LA LÚCUMA, EL BI, EL CEDRILLO, LA CHONTA, entonces; por que Razón la ABT (Ex Superintendencia Forestal), no cobra Patente por Volumen por los demás frutos silvestres ¿?. La respuesta seguro será; "porque no esta en la ley 1700"; precisamente hay que derogar esta parte de la ley 1700, que se toma atribuciones que no le corresponden.

    No se puede hacer un Plan de Manejo de un Fruto Silvestre, lo que si se puede hacer es; UN PLAN DE RECOLECCIÓN SOSTENIBLE PARA DEFENDER EL ECOSISTEMA, LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE, DE LOS DESAFORADOS E IRRACIONALES CAZADORES QUE INGRESAN EN TROPEL PARA LA ÉPOCA DE LA ZAFRA DE LA CASTAÑA CON TODA CLASE DE ARMAS DE FUEGO.

    Todos Sabemos que el peor enemigo de la naturaleza, resultó ser La matanza de animales y aves silvestres, que se ejecuta para la época de la zafra; (Nadie podrá discutir en contrario) y esto no para ahí, también capturan y saquean nidales de aves y animales silvestres; que traen consigo cuando retornan de la selva y generalmente se los venden a comerciantes rescatadores de castaña oriundos del interior del país, quienes los trasladan a las ciudades frías que no son su habitad; NADIE HA HECHO NADA AL RESPECTO; (El Ministerio de Medio Ambiente y Agua brilla por su ausencia).

    LA CASTAÑA SE RECOLECTA DEL SUELO, NI SIQUIERA SE SACUDEN LOS ÁRBOLES PARA PROVOCAR LA CAIDA DE LOS FRUTOS, entonces no es Un Producto ni es un Recurso Forestal, SIMPLEMENTE ES UN FRUTO SILVESTRE, que dado el grado de su rendimiento económico, su importancia social, debería Tributar IMPUESTOS PARA LA REGIÓN, no cancelar Patentes por Volumen que corresponden a Manejo Forestal; por tanto, LA CASTAÑA, es materia de la ley 1333 y no de la ley 1700; por el impacto negativo que provoca su recolección, desorganizada, no planificada, ni vigilada.

    LA CASTAÑA, no debe ser recogida en la mal llamada "Zafrilla"; esta debe ser prohibida, con la finalidad de garantizar la regeneración de nuevas plántulas de la especie de Bertholletia Excelsa.

    Mala Suerte para esta especie; de que su regeneración este ligada indisolublemente a la dispersión de sus semillas, a cargo de los grandes roedores Aguti paca (Jochis, capihuaras etc.), que son perseguidos y aniquilados sin descanso ni piedad; Mala suerte para esta especie que es atacada por taladores y por gente foránea que se esta descolgando por montones desde otros Lares; peinando toda la selva, como moscas tras de la miel; (Con ello, obviamente no estoy discriminando, solo hago notar que LA CASTAÑA, se ha vuelto tan importante y preciada como lo fue el oro en California que atrae a propios y extraños; Mala suerte para la región, porque nos estamos enemistando, peleando y dividiendo entre nosotros, por puros intereses mezquinos esta última década, El origen de esta discordia feroz; es la Recolección y la tenencia de los bosques con castaña, pocos o nadie son los que pelean pampas áridas.

    No estamos peleando Tierras; estamos peleando árboles de castaña, por el grande valor de este fruto SILVESTRE. Mala suerte para esta especie porque esta siendo atacada por una plaga al parecer importada, que la esta diezmando. Mala suerte para los pobres árboles de Castaña, ya no se regeneran como antes, Porque nuevas plántulas casi ni se las ve ni se las conoce en los claros del bosque, en los barbechos o viejos chaqueos; solo se las puede ver en los viveros de esta Ciudad.

    Debería dirigirse o implementarse de forma urgente; un Plan de Reforestación para esta especie, como bosques implantados, a cargo del Gobierno o de alguna ONG. Porque en verdad; a pocos les gusta sembrar, pero a muchos les interesa recoger a manos llenas. Esta indiferencia se traduce como enfermiza pereza.

    Quien escribe, tiene en su casa 5 árboles de 50 cm; aproximadamente de la especie de Bertholletia Excelsa; esto; con toda sinceridad, me hace sentir muy orgulloso, porque amo esta especie centenaria llena de misterio y me entristece y deprime ver su decadencia y destrucción vertiginosa.

    Hay árboles de castaña en el bosque que se acercan a los 1000 años de viejos, si pudiesen hablar sería muy interesante escucharlos, su presencia; enorme, imponente y altiva nos mezcla el alma con el temor y la admiración; estos gigantes, parecen comunicarse entre si en la selva, (personalmente lo creo así); en ellos; hay algo más allá del misterio.

    Hasta donde llega la ignorancia para destruir, lo que nos da de comer.

    Hay que impulsar de forma urgente la revisión y exclusión de la Castaña del dominio de la ley 1700, porque se esta tomando atribuciones que no le corresponden; También hay que "Rayarle la cancha" al INRA, Recordándole hasta donde llegan; su Deberes, su obligaciones y sus acciones señaladas en la ley 3545 y su Reglamento; excluida expresamente por la ley 2341, en su Art. 2 y 3.

    La Castaña es un FRUTO SILVESTRE declarado de Uso y Utilidad Pública de aprovechamiento común, EN TIERRAS FISCALES; y esto debe ser respetado, porque esta vigente; los que comercian con la castaña; deben pagar impuesto para la Región, NUNCA PATENTE POR VOLUMEN PORQUE NO CORRESPONDE A DERECHO.

    Ahora se les ha dado por pretender hacer creer e imponer, los cuentos e inventos que se refieren a "Concesiones" para Castaña; "Derecho espectaticio sobre tierra" con la misma finalidad etc. Y cual si fuera poco, descalificar a quien no tiene un Plan de Manejo para Castaña; porque "no cumple con la función Económica y social"; la pregunta de rigor es; QUIEN TIENE O TUVO UN PLAN DE MANEJO PARA CASTAÑA, PORQUE LA EX SUPERINTENDENCIA FORESTAL Y LA ABT. NUNCA APROBARON UNO SOLO, AUN DESPUES DE CONTAR CON DOS MENTADAS NORMAS – CASTAÑA (NT 77/2005).

    NINGUN PLAN DE MANEJO PARA CASTAÑA HA SIDO APROBADO DURANTE MÁS DE 14 AÑOS QUE TIENE VIGENTE LA LEY ESPECIAL FORESTAL 1700. SIMPLEMENTE POR CUANTO NO SE PUEDE HACER PLAN DE MANEJO ALGUNO CON FRUTOS SILVESTRES. UNICAMENTE SE PUEDE HACER UN PLAN DE RECOLECCIÓN SOSTENIBLE DE ESTE FRUTO – SEMILLA, A CARGO DEL MINISTERIO DE MEDIOAMBIENTE Y AGUA, BAJO LA TUTELA DE LA LEY 1333.

    Es hora de que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, intervenga como lo manda y ordena la ley 1333 de medio ambiente; es hora de que la Gobernación se ponga los pantalones; vigile activamente en la cadena de custodia de la Castaña; desde su Recolección en la Selva, hasta su comercialización final, con la finalidad de evitar la destrucción del ecosistema.

    Es hora de Sacar fuera de la influencia o ámbito de la ley 1700, a la castaña que ES UN FRUTO SILVESTRE, no es un Recurso, ni es un Producto Forestal ¡!; Peor aun tomando en cuenta que; de un Fruto No se puede hacer un Plan de Manejo Forestal; esto es lo que debe quedar muy claro.

    También debe quedar muy claro el hecho de que año tras año, de forma inveterada, se recolecta El Fruto Silvestre Castaña, tanto así de las propiedades privadas, como de las Tierras Fiscales, lo quieran o no entender esto simplemente ocurre; de otra forma como se explican las exportaciones de castaña por más de 75 millones de dólares que se registran en Nuestras cuentas nacionales a cargo del Banco Central de Bolivia ¿?.

    Hay que impulsar la promulgación de una ley especialísima para la castaña, por su importancia y trascendencia Socio – Económica.

    Atte.

    S.S.S.

     

     

    Autor:

    Miguel Jorge Seoane C.

    Abogado

    06/12/10 – 22.06.11

    Riberalta – Bolivia