Característica principal del CONVENIO DE VIENA Sobre tratados es que esta solo se regula entre estados, El objeto nuestro estudio es la interpretación de esta temática.
Señala MAY SORENSEN, que las disputas que surgen con más frecuencia en relación con los tratados se refieren a su interpretación; la interpretación de los tratados ha ocupado la atención de los tribunales internacionales más que cualquier otro tema.
También se ha escrito mucho sobre su interpretación. No obstante, se duda bastante si el derecho internacional tiene algunas reglas que rijan la materia o si cualesquiera reglas de ese tipo obligatorio pueden deducirse de la gran cantidad de decisiones disponibles.
¿No tienen ellas que ceder siempre, en un caso determinado, ante una prueba contraria con respecto a la intención de las partes?
Es opinión corriente de todas las autoridades que el criterio definitivo del significado de un tratado es la intención común de las partes.
Pero, después de dicho esto, todavía cabe la discusión.
¿Ha de considerarse que las partes de un tratado -como se considera a las partes de un contrato en la mayoría de los sistemas de derecho interno- han querido aquello, y sólo aquello que ellas, de hecho, han expresado?
Es decir, ¿ha de considerarse que ellas sólo quedan obligadas por lo que puede llamarse el sentido objetivo de texto de tratado?
¿O se les puede oír, a una u otra de ellas, explicar lo que, de manera subjetiva -a pesar de las apariencias objetivas- fue realmente su intención, expresada tal vez sin acierto?
Siendo la interpretación de los tratados un tema complejo y que no se puede errar en concepciones se ha seleccionado bibliografía relevante y pertinente sobre el tratado de Viena, para poder dar una interpretación y estudio idóneo al articulo I.
- INTRODUCCIÓN.
- ESTUDIO ANALÍTICO.
Señala el mencionado articulo lo siguiente:
1. ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIÓN.
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
El tema de este articulo, gira en torno del ámbito de la convención de Viena, aunque muy escueto, encierra un contenido esencial, en el tema de los tratados, Esta es la primera fuente mencionada en el articulo 38 de los Estatutos de la corte Internacional de Justicia.
Para efectos de el estudio del articulo I de acuerdo a la convención de Viena se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
SOLARI señala que el tratado en si no es mas que un convenio entre estados u organizaciones internacionales que expresa fundamentalmente el Pacta SUNT Servanda, Que no es otra cosa que la obligación de cumplir un compromiso.
ROSSEAU indica a su vez que cualquiera fuera su denominación, el Tratado Internacional, se nos aparece como un acuerdo entre sujetos del Derecho de gentes destinado a producir determinados efectos jurídicos. Corresponde, en doble analogía, a lo que en el orden interno son la ley y el contrato.
Los tratados internacionales obligan a los sujetos partes desde su entrada en vigor definitiva o provisional y deben ser cumplidos por ellos de buena fe (Pacta sunt servanda.)
En principio los Tratados comprometen a las partes que libremente lo han concluido (res inter alios acta).
Los Tratados no sólo obligan a lo expresamente acordado en ellos, sino también a todo lo que se desprende de los principios de justicia, equidad y buena fe.
Los Tratados se celebran para ser ejecutados y su ejecución requiere su aplicación por los tribunales nacionales, sobre todo cuando se estipulan derechos y obligaciones para los individuos.
Como señala DANIEL GUERRA IÑIGUEZ, el tratado genera derechos y obligaciones internacionales, pues se trata de un compromiso internacional que tiene una naturaleza jurídica especial, pues habiendo cumplido el proceso constitucional establecido por cada Estado para la formación de sus leyes, se transforma en una ley especial y es oponible a todos los habitantes de aquel Estado sean nacionales o extranjeros.
Pero la fuerza vinculante del Tratado no sólo queda ahí, sino que además, como muchos autores sostienen, éste puede prevalecer inclusive sobre las Constituciones de los Estados firmantes.
El preámbulo de la carta de las Naciones Unidas consagra la importancia de los tratados pues declara : la necesidad de crear las condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratado y otras fuentes del Derecho Internacional Publico, PEREZ DE CUELLAR ha manifestado que los tratados representan la forma principal de creación del Derecho Internacional.
El articulo básicamente se centra en el ámbito de la convención de Viena, al señalar que LA PRESENTE CONVENCIÓN SE APLICA A LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS.
Esta definición de la Convención de Viena, tiene un alcance restringido por cuanto, en principio solo norma los tratados celebrados en Estados, excluyendo de su ámbito los tratados concertados en estados y otros sujetos del Derecho Internacional, como por ejemplo las Organizaciones Internacionales.
E igualmente excluye los tratados celebrados entre sujetos del Derecho Internacional que no sean Estados, por ejemplo : un tratado celebrado entre la ONU y la OEA.
Si bien excluye a las Organizaciones Internacionales, la convención de Viena acepta a todos los Estados, sean democráticos , Totalitarios u otros.
NOVACK TALAVERA que comenta este articulo, señala que el termino entre estados obedece a que los tratos concertados por las organizaciones internacionales tienen características especiales que podrían complicar o retrazar los trabajos en la elaboración de los convenios.
Se salvaguarda, de esta forma , el valor jurídico de los acuerdos suscritos por otros sujetos del derecho Internacional Publico, lo cual resulta coherente con los principios del concepto de tratado que da la convención de Viena en el articulo 2.
Resulta, pues importante hacer referencia a la participación de entidades distintas de los Estados.
Como una ampliación de la clásica posibilidad de celebrar tratados, la doctrina y la practica internacional aceptan , efectivamente , la posibilidad de que entidades distintas de los estados puedan celebrar tratados entre si y entre ellas y los estados, y que estos tratados se encuentren regidos por el Derecho Internacional Publico.
De este modo en 1986, se elaboro en Viena un convenio sobre Derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales o entre Organizaciones Internacionales entre si, que amplia el significado de expresión tratado que tradicionalmente venia empleando el Derecho Internacional Publico.
Para REUTER, las Organizaciones Internacionales solo tiene pleno derecho a ser parte en un tratado si su carta constitutiva les otorga esa competencia.
Lo mismo sucede con las Organizaciones de Integración las cuales gozaran del Derecho de ser parte en un tratado en la medida en que los estados miembros le hayan conferido o transferido esa competencia Se puede citar como ejemplo la participación de las Naciones Unidas en varios tratados y su no aceptación de no participar en muchos otros. Lo mismo se observa en lo que concierne a la Unión Europea.
Las Organizaciones Internacionales están pues, dotadas de una cierta competencia para la celebración de acuerdos internacionales, pero esta capacidad esta limitada por el principio de especialidad, es decir podrán celebrar acuerdos que tengan relación con el objeto y fin asignados en su carta constitutiva.
En tal sentido, es posible que las Organizaciones Internacionales, gracias a su estructura permanente y a sus órganos jerárquicos, sea encargada de elaborar proyectos que puedan devenir en tratados multilaterales.
Para ello se aplicara las normas de organización respecto de los procedimientos internos, órganos encargados de elaborar proyectos, deliberación, modos de votación, invitación a estados miembros, registro y deposito, entre otros.
Por otro lado, es muy diferente la participación de una Organización Internacional en la celebración de un tratado que el auspicio de la misma para la elaboración del mismo o su elaboración por un órgano permanente de la referida Organización Internacional es parte en el tratado.
En el segundo, tiene un papel de coordinación en la elaboración del mismo pero no es parte en él.
En tercer caso, elabora el proyecto de tratado, pero tampoco es parte en el mismo.
Además, la organización Internacional puede ejercer las funciones de deposito y registro de un tratado, sin que ello implique que sea parte de este.
El texto del convenio de Viena de 1986, que reproduce en su mayor parte el convenio de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados entre estados, no trae por lo demás ningún aspecto innovador digno de comentario.
Quizá sea importante señalar que la C.I.J. en su opinión consultiva sobre África occidental, afirmo la capacidad de las Organizaciones Internacionales para celebrar tratados Internacionales.
Así señalo: El mandato, de hecho y de Derecho, es un acuerdo internacional que tiene el carácter de tratado o convención… en el cual la liga de las naciones era por si misma una de las partes.
En este punto se debe precisar que la circunstancia de que sea sujeto de Derecho Internacional no indica necesariamente que posee capacidad para concertar tratados.
Otro tema central es sobre los estados , donde aparece la interrogante todos los estados pueden suscribir tratados Internacionales, la respuesta lo encontramos en el articulo 6 de la propia convención cuando señala que Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
Como puede observarse, la capacidad de los Estados para tratados (IUS TRACTATUM), reconocida desde el siglo XVII como parte inherente a la personalidad de estos, ha quedado incorporada en la convención.
HANS KELSEN señala que el poder del estado de celebrar tratados es un principio ilimitado en el marco de derecho internacional general.
HERREAR PAULSEN señala al respecto que la actual comunidad internacional acusa la existencia de más de ciento cincuenta estados soberanos cuyas relaciones reciprocas están gobernadas por los principios del Derecho Internacional Publico.
Estos numerosos Estados presentan fundamentalmente dos tipos de organización en cuanto a la forma de estado : Estados federales o comunidad de estados regulados por los principios constitucionales de la carta federal y los estados unitarios, que constituyen el mayor numero.
Los estados pueden catalogarse desde diversos puntos de vista y ser considerados ya sea en su organización y estructura, ya sea en cuanto al modo como en ellos se correlacionan las distintas funciones; como también en lo que se refiere a la concepción filosófica que los inspira, relacionada con la naturaleza y objeto de la sociedad política.
En este ultimo sentido se habla de estado liberal, individualista, socialista, marxista, intervensionista o fascista. Estudio vinculado al análisis tipologico del Estado y a la descripción de los distintos regímenes políticos.
La forma de estado se relaciona a la consistencia que puede tener el poder cuyo titular es el propio estado.
Las formas de gobierno al contrario, están determinadas por el modo en que se designan a los agentes del poder y o por la manera como este se pone en acción ; considera la distribución orgánica de la actividad del Estado. Así, puede explicarse que Estados de estructura semejantes estén regidos por formas de gobierno diferentes, por ejemplo :EE.UU. y Alemania Federal son Estados federales, con formas de gobierno presidencial el primero y parlamentario el segundo. México y el Perú se gobiernan por la forma presidencial pero uno tiene estructura federal , y el otro el Perú, unitaria.
Cada estado determina la forma concreta de gobierno que ha de adoptar. Tradicionalmente ha sido relevante la monarquía, aunque la mayor parte de las que hoy sobreviven son de tipo constitucional, es decir, el monarca no ejerce el poder, sino que se limita a representar a la nación y al pueblo, que detenta el poder real.
Este mismo principio se adopta en todas las formas republicanas de organización democrática, en las que el estado es representado por un jefe de estado, mientras que un jefe de gobierno, elegido democráticamente, detenta la función ejecutiva.
En algunas repúblicas, estos dos papeles se identifican. En las democracias, tanto monárquicas como republicanas, el poder pertenece al pueblo y se manifiesta en el imperio de la ley sobre todas las instituciones del estado.
En las dictaduras modernas, igual que en las antiguas, el poder no suele proceder de un acto sucesorio ni de un proceso democrático, sino que, con frecuencia, es obtenido por la fuerza, y habitualmente también se pierde de la misma forma.
- Característica principal del CONVENIO DE VIENA Sobre tratados es que esta solo se regula entre estados, excluyendo de su ámbito los tratados concertados en estados y otros sujetos del Derecho Internacional, como por ejemplo las Organizaciones Internacionales.
- E igualmente excluye los tratados celebrados entre sujetos del Derecho Internacional que no sean Estados, por ejemplo : un tratado celebrado entre la ONU y la OEA.
- El termino entre estados obedece a que los tratos concertados por las organizaciones internacionales tienen características especiales que podrían complicar o retrazar los trabajos en la elaboración de los convenios.
- Se salvaguarda, de esta forma , el valor jurídico de los acuerdos suscritos por otros sujetos del derecho Internacional Publico, lo cual resulta coherente con los principios del concepto de tratado que da la convención de Viena en el articulo 2.
- Un tratado, por decirlo así, debe suponerse que tiene algún significado, aunque su contenido en términos de la obligación jurídica, con frecuencia, puede resultar bastante limitado. Más aun, un tratado raramente esta solo, sino que la mayor parte de las veces es simplemente un paso determinado en una relación continuada y compleja entre las partes. De modo que lo que ha precedido a dicho paso, y lo que le sigue, no puede nunca ser completamente ignorado en su construcción.
- NOVACK TALAVERA Fabián Derecho Internacional Publico Lima PUCP 2000.
- MAY SORENSEN Manual de Derecho Internacional Público, México Editorial: Fondo de cultura económica 1994 págs. 228/232
- SOLARI TUDELA Luis Derecho Internacional Publico. Lima Studium Ediciones 1999 P. 34
- ROSSEAU, Charles Derecho Internacional Publico. Barcelona Editorial Arial 1957. P. 12
- Guerra Iñiguez Daniel, Derecho Internacional Público, 6ta Edición, Ediciones Amón C.A., Caracas, Venezuela. 1985 P. 9
- PEREZ DE CUELLAR Discurso de la Asamblea de la Asociación de Derecho Internacional. Montreal 1982.
- HERRERA PAULSEN D. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas Lima Edilii 1990.
- REUTER , Paul Introducción al Derecho Paris Universidad de Francia Presses 1995.
- NGUYEN QUOC, Dinh Principios del Derecho Internacional Publico Oxford 1990.
Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores
Perú