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Informe laboral (Uruguay)


    ANTE MESA EJECUTIVA DE FENAPES NACIONAL: El día 31 de julio se presenta a DSM "De Simone Machado & Asoc."Estudio Jurídico Notarial, la Profesora Cecilia Gutiérrez a presentar la siguiente consulta:

    Validez de los Convenios entre la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y la Coordinadora de Sindicatos de la Enseñanza del Uruguay (CSEU), suscrpitos el 30 de diciembre de 2010 y el 26 de diciembre de 2012, planteándose:

    A) Falta de intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los Convenios precitados (2010 y 2012).

    B) Si el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 24 de enero de 2011, subsana la nulidad del primer Convenio y si puede modificarlo. Cumplimiento o no de los aumentos salariales estipulados en los Convenios.- La documentación brindada por la representante de la filial sindical, es:

    1.- Convenio ANEP / CSEU 2010 2.- Convenio ANEP / CSEU 2012 3.- Decreto del Poder Ejecutivo de 24 de enero de 2011 (aumentos salariales).

    SE INFORMA QUE: A) La falta de intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en la Mesa de Negociación, entendemos:

    Que en primer lugar debemos determinar la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, para luego, poder hablar de su validez y de sus efectos jurídicos. Si lo asimilamos a un Contrato, (Doctrina Contractualista que entiende que los Convenios Colectivos se asimilan a los contratos) quedaría regulado por el Código Civil, y de acuerdo al art. 1247 del C Civil, un contrato es: "Convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas." Siguiendo esta posición un convenio colectivo sería un contrato, y dentro de ellos, solemne, de lo cual se desprende que sin las formalidades previstas por la ley (en este caso, integración de la mesa por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) el contrato no llega a perfeccionarse, esto es, carece de valor (Art 1252 del C Civil).- Como contrato solemne, sólo se considerará perfecto después de llenadas las formas especialmente requeridas por la ley; mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

    La inasistencia del MTSS en el primer Convenio Colectivo del año 2010 trae aparejado la nulidad del mismo, por carecer de una de las formalidades especiales establecidas en la Ley para el perfeccionamiento del Acuerdo trilateral, como este.- El Convenio adolece de un vicio de nulidad. Si la nulidad es absoluta es de carácter insubsanable, si por lo tanto fuera relativa ésta debería haber sido subsanada en un plazo prudencial de tiempo, mediante la homologación del convenio por parte del MTSS, lo cual no surge que haya acontecido.

    El Convenio Colectivo en cuestión está viciado por ausencia de una de las partes intervinientes en su formación, padeciendo así de una nulidad absoluta, arts 1560 CC, que reza:" La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son nulidades absolutas……" Aunque el convenio esté viciado de nulidad, el hecho de que se deje de aplicar no debe afectar los derechos adquiridos, conforme a la Teoría de los Derechos Adquiridos que es de recibo en la doctrina y jurisprudencia nacional. Por tanto, la nulidad del convenio no puede hacer caer los derechos adquiridos durante su aplicación. Hay que tener siempre presente que el contrato es la ley entre las partes por el principio de la autonomía de la voluntad y el poder negocial que éstas tienen.

    Otra posición doctrinaria entiende que el convenio colectivo es una instituto autónomo, independiente y propio del derecho laboral, se rige por tanto, por Leyes Laborales, no, por Derecho Civil.

    En este sentido Sarthou, (Derecho del Trabajo– Hugo Babagelata, pág. 174 y ss), entiende q si bien el convenio colectivo no puede ser totalmente independizado de la negociación que le da nacimiento, no existe en su formación un acuerdo de voluntades plenamente asimilable al de la relación contractual del Derecho Civil, por tanto, no procede aplicar sus reglas.

    En materia laboral se debe aplicar el Principio Protector de la parte más débil de la relación que son los trabajadores, pues en éste ámbito se establecen ciertas desigualdades para que las partes se encuentren en igualdad de condiciones a los efectos de encarar la negociación.También en los casos de lagunas o vacíos sobre la normativa a aplicar en el ámbito laboral, se debe dar cumplimiento al "Principio de In dubio pro operario".- Igualmente, siguiendo esta tesis , se concluye que dicho convenio colectivo estaría viciado, no por ser un Contrato Solemne, con falta de los requisitos legales; sino por el Incumplimiento de uno de los requisitos (ausencia de un integrante del MTSS) exigidos en el inc 2 del art 14 de la ley 18508(Negociación Colectiva), dejamos constancia que es nuestra interpretación de dicho artículo ya que si el legislador hubiese dado la opción hubiera expresado "podrán", al expresar "Las Mesas de Negociación estarán integradas………………entendemos que es obligatoria su presencia para lograr y validar el Convenio.

    Es importante destacar que el MTSS es el Representante del Poder Ejecutivo en una negociación colectiva de trabajo, es quién cumple las funciones y tiene la competencia prevista por el art 9 de la Ley 18508, tiene el rol de fiscal de la aplicación las garantías legales, como también conciliador, coordinador, y promotor de las relaciones laborales y la negociación colectiva en el sector público.

    Una de las bases fundamentales de la negociación es la utilización de mecanismos de prevención de conflictos mayores, tales como las mediaciones, las conciliaciones, los arbitrajes, etc., garantía ausente en este caso.

    El Derecho Internacional viene a complementar nuestra normativa interna, en lo que tiene que ver con la necesidad de la presencia del MTSS en ámbitos de negociación colectiva del trabajo.

    Por su parte el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), ratificado por nuestro país, reconoce implícitamente, los derechos de conciliación, de arbitraje y de negociación colectiva, tanto para los trabajadores públicos como para los trabajadores privados.

    Emilio Blasco Marino ( Doctor en Derecho y Ciencias Sociales – Escribano Público – Doctor en Diplomacia – Profesor Titular (i) de Derecho Público en la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración – y Profesor Adjunto (i) de Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.- , afirma que cuando por el fondo o por la forma, los convenios colectivos requieran actos complementarios de su validez o eficacia, el incumplimiento de tales condiciones o requisitos hará incurrir en responsabilidad a la Administración involucrada, en caso de no haber pactado cláusulas eximentes.- Intervención en el Curso para Graduados de 1988, publicado por la Facultad de Derecho, en la obra colectiva "Contratación Administrativa", p. 155-192, Montevideo, 1989.

    ElConvenio Colectivo de 2012,lo que regula es el adelantamiento del aumento previsto en el Convenio del año 2010, es complementario del (Convenio 2010) no regula algo nuevo, sólo modifica, y tampoco surge la comparecencia del MTSS.

    Si el Convenio del 2010 cae, cae su complementario (2012) también, en base al principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte del principal.- Con respecto a la consulta del apartado B) B) Diferencia entre Convenio y Decreto del Poder Ejecutivo por el porcentaje de Aumento Salarial.- De la documentación aportada surge que ANEP, (Ente Autónomo) acordó en Convenio de del Año 2010:que a partir del 1 de Enero de 2011 aplicará a todos los funcionarios de la ANEP, un aumento general lineal del 3.07%, adicional al que determine el Poder Ejecutivo por concepto de ajuste de inflación.

    Por Decreto de Poder Ejecutivo (24 de Enero de 2011), en su Art. 1 se previó que:"Ajústase, a partir del 1 de Enero de 2011, las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, en un 5%"- De acuerdo al principio de jerarquía entre las normas, un Decreto del Poder Ejecutivo no puede derogar un convenio, pues el convenio al ser la ley entre las partes y por la autonomía de la voluntad sólo puede ser derogado por otro convenio, o por una ley, que por ejemplo establezca que de aquí en más no se pueden negociar ciertas cláusulas.

    El artículo 1° del convenio de referencia establece un aumento lineal del 3,07% adicional al que el Poder Ejecutivo otorgue, éste último fijó un aumento del 5%, siendo la inflación prevista para el año del 7,48%. Al no otorgarse el aumento adicional pautado, la ANEP entra en un incumplimiento de lo acordado en el artículo 1°.

    Un Decreto del Poder Ejecutivo no puede limitar la autonomía de la voluntad de las partes ni tampoco limitar la condición de ente autónomo que tiene la ANEP consagrada en la Constitución, por lo cual el Poder Ejecutivo , a través de un acto administrativo, no puede imponer a la ANEP sobre que pautas puede llegar a acuerdos con sus trabajadores. Los entes autónomos no están sujetos a jerarquía ni a tutela administrativa de ninguna autoridad.

    CONCLUIMOS QUE: Los Convenios Colectivos (2010 – 2012) son nulos absolutamente. Independientemente de esta invalidez, se debe respetar los derechos adquiridos por los trabajadores entre ellos, el aspecto salarial, ya sea lo otorgado efectivamente y la parte incumplida (el 3,07%).

    Por otro lado consideramos que la inasistencia del Ministerio de Economía Y Finanzas (MEF) a la mesa de negociación colectiva no forma parte de la nulidad existente, ya que la presencia de este Ministerio no es preceptiva, en efecto, el art. 14 de la Ley 18.508 no menciona la integración de la mesa con el MEF.

    Recordamos la aplicación del Art 15 de la ley 18.508 (Negociación Colectiva en el Sector Público) Art 15. Prevención de Conflictos: "Ante cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda representar conflictos entre las partes, se buscarán soluciones en el nivel del organismo; en caso de no lograracuerdo, la diferencia podrá ser planteada en la instancia superior, atendiendo a las características o peculiaridades del ámbito de negociación de que se trate, sin perjuicio de las competencias específicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

    Recomendamossolicitar un nuevo ámbito de negociación, ya que el convenio no prevé métodos de solución de conflictos.

    En caso de no llegar a un nuevo acuerdo podrían comparecer ante la Justicia para solicitar la Declaración de Nulidad de los Convenios en cuestión, y solicitar se intime a los sujetos correspondientes a convenir nuevas cláusulas.

     

     

    Autor:

    Dra. Alicia De Simone Rodrígues

    Dra. Cinthya Natalie Machado Peralta

    Dr. Esc. Maximiliano Mauri Vidal

     

    Montevideo, 9 de agosto de 2013