Descargar

Análisis sobre el Derecho de Alimentación, la Negación y Reclamación de Paternidad (página 2)


Partes: 1, 2

Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración. (Art. 331.)

La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos. (Art. 332.)

Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos. (Art. 333.)

Del reconocimiento de los hijos natural

Art. 334. (Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330).

Art. 335. Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.

Art. 336. El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.

Art. 337. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).

Art. 338. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).

Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés. (Art. 339.)

Queda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados. (Art. 340.)

Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de prueba escrita. (Art. 341.)

No se admitirá la indagación del hijo con relación a la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no proceda el reconocimiento. (Art. 342.)

La acción de desconocimiento de la paternidad

La acción de desconocimiento de la paternidad la puede ejercer tanto el marido, supuesto padre del hijo, como sus herederos. Si la ejercita aquél deberá ser dentro de los sesenta días, contados desde el nacimiento, si estuvo presente, si estuvo ausente, desde el día en que llegó al lugar, o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

 Aquellos hijos que gocen de la presunción de la ley, no requerirán realizar dicha investigación, tales son: Los hijos de matrimonio cuando hayan nacido después de 180 días, contados desde la celebración del matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.

 Las mismas hipótesis son para los hijos nacidos fuera de matrimonio, aunque resulta difícil establecer la fecha a partir de la cual se contará el término, en las legislaciones como la del Estado de Aguascalientes, en la que no se prevé que el Concubinato pueda darse de alta en el Registro Civil, a fin de que surta los mismos efectos que el matrimonio.

Conclusión

El hecho de no dotar de documentos legales (actas de nacimiento, residencia, etc.) a ciudadanos dominicanos de origen haitiano es una violación flagrante por parte del Estado de las leyes dominicanas (Constitución de la República, Ley 659 sobre actos del estado civil, Código de niños, niñas y adolescentes, etc.). Y de las normas que el país se ha comprometido a asegurar dentro del marco del derecho internacional, los pactos internacionales de derechos civiles y políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, los derechos económicos, sociales y culturales y las convenciones relacionadas con la organización internacional del Trabajo y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef).

Si la encuesta de FLACSO, que es una muestra válida, demostró que se trata de una minoría, lo preocupante del caso con los niños y niñas del batey es que nadie escuche su voz. Porque aunque dicha minoría no tenga, según la práctica comprobada, identidad Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. Programa República Dominicana (FLACSO-RD). Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Alguna, voz ha de tener.

Entre otras medidas que puedan aplicarse, un decreto especial que regule el estatuto de esta minoría dominicana de una vez y por todas podría mejorar la situación de la infancia en el batey.

Y si una anunciada reforma constitucional restringe el derecho al suelo (jus soli) en el país, la situación de ilegalidad de los nuevos niños que nazcan no sería diferente a menos que el país denuncie los pactos internacionales sobre derechos humanos.

En cuanto a la metodología empleada, utilice el análisis de documentos, textos, leyes internas de nuestro país, así como también sondeos a través de entrevistas.

La investigación realizada fue de suma importancia para mí, porque pude ampliar mis conocimientos y me sirvió para obtener una concepción más amplia y clara del tema tratado.

Sugiero que se sigan realizando investigaciones de esta índole, para que cada día estemos más capacitados a dar solución a los problemas que aquejan nuestra sociedad.

Al concluir el presente trabajo, se puede decir que se han logrado avances a la pensión alimenticia en lo relativo a los ascendientes con sus descendientes, porque el sentido y alcance de la ley 2402 era más restringido porque no se refería a la educación integral, formación académica, recreación, medicina, asistencia, como lo refieren la ley 14-94 y la ley 136-03.

Las leyes que se decretaron después de la 2402 imponen una obligación compartida entre el padre y la madre, imponían una obligación dividida: el padre en primer término y la madre en segundo término.

En cuanto a la paternidad, se ha apoyado en lo dispuesto por el Código Civil, específicamente en los artículos del 312 al 318, donde están contenidas las disposiciones para resolver estos tipos de conflictos, referentes a la filiación de los hijos.

En cuanto a la ley 136-03, ésta otorga el derecho de pedir alimentos a aquel que tiene la guarda del niño. La obligación alimenticia entre ascendiente y descendientes tiene la imposición de prisión correccional de dos años en caso de incumpliendo, imposición ésta que no existe en las otras pensiones alimenticias.

Bibliografía

*Constitución Dominicana, 26 de enero 2010

* Ley 136-03

* Gaceta Jurídica Virtual, 2da. Edición, Noviembre 2002.

* Código del Menor, Ley 14-94.

* Código Civil de la República Dominicana, Primera Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 1998.

* Charles Dulop. Lecciones de Derecho Civil.

* Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires. 1930.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente