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Clasificación de las providencias judiciales (página 2)


Partes: 1, 2

  • Parte resolutiva: en la que se contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre del juez que la ha redactado y la firma de todos los que han concurrido a su acuerdo.

  • Por otro lado, las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada. Por ejemplo, si una persona es acusada de homicidio, el juez no puede condenarle por robo (para ello haría falta aplicar otro procedimiento), ya que está limitado por los hechos alegados. Sin embargo, podría realizar una calificación jurídica diversa de la hecha por las partes, por ejemplo, en el mismo caso, condenar por asesinato o parricidio y no por homicidio.

    Los elementos de la estructura de una sentencia son: preámbulo, resultando, considerando y puntos resolutivos.

    ¿CUAL ES EL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA?

    Es claro el artículo 304 CPC al señalar: En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.

    La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código.

    La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría.

    La sentencia debe contener fundamentación fáctica y probatoria, en las que se valoren los medios probatorios, la existencia del hecho acusado, la participación y otros elementos propios del análisis punitivo, según las reglas del entendimiento humano, a saber, la lógica, la psicología y la experiencia común; fundamentación que debe hacerse en un lenguaje que pueda ser entendido por los destinatarios del fallo: tanto las partes como los ciudadanos en general.

    Debe el juez efectuar un análisis jurídico en donde determine la adecuación típica de los hechos, la antijuridicidad o contrariedad con el ordenamiento y el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe establecer la necesidad del reproche y la fundamentación de la pena a imponer. En esta última debe indicar por qué opta por determinada sanción, por qué hace o no uso de potestades de disminución de la pena, concesión de beneficios, para finalmente determinar el quantum de la pena, todo según los parámetros de ley, es decir la sentencia debe ofrecer calidades de tres ordenes, DE CONDENA, DECLARATIVO Y CONSTITUTIVO, las de condena establecen la responsabilidad por una obligación de hacer o no hacer que se concreta en la prestación especifica, Las Declarativas valoran las situaciones y relaciones discutidas inclinándose por la pretensión del demandante o por la del reo, y las Constitutivas determinan la creación, modificación o extinción de dichas relaciones o situaciones jurídicas. Anotamos que la parte resolutiva se profiere bajo la formula "administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley" reiteramos que la redacción de toda sentencia debe iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito de las partes, dejando copia de ella en el archivo de la secretaria.

    ¿EN QUE CONSISTE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA?

    Nos señala el articulo 305 C.P.C. "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

    No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

    Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

    En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio."

    Pudiendo así sintetizar que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión, obligando a que toda sentencia debe ser relativa con lo pretendido en el proceso.

    "diremos que el principio de congruencia es uno de los tantos que rigen el procedimiento civil, predominantemente de tipo dispositivo, entendido como una de aquellas reglas mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial para ser considerado debido proceso, no siendo otra cosa distinta que la adecuación de la sentencia a las pretensiones planteadas por las partes." Pero bien podemos que se dan algunas excepciones como son:

    • a- Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla oficiosamente, salvo las prescripciones, compensación y nulidad relativa que deberá alegarse. (deben alegarse en la contestación de la demanda)

    • b- En lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso y cuya ausencia en algunos casos impone un fallo inhibitorio.

    • c- Lo relacionado con cuestiones que atañen al orden publico como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto.

    • d- Los pronunciamientos sobre prestaciones mutuas en los eventos de nulidad o resolución del contrato.

    ¿CÓMO SE APLICA EL PRINCIPIO DE LA, CONDENA EN CONCRETO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO?

    Estipula el articulo 307 C.P.C. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.

    De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

    El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.

    Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo 308 Dicho auto es apelable en el efecto diferido.

    Lo anterior nos lleva a conceptualizar que el principio de la condena en concreto en nuestro sistema jurídico se aplica cuando se concede la indemnización de perjuicios y aun cuando el juez niega esta imposición, puede el demandante apelar dicha providencia y así la segunda instancia una vez establecida la causa que originan los perjuicios pero no su monto, decretara pruebas con este objeto especifico permitiendo así emitir la respectiva condena en concreto, o dicho de otra forma la parte favorecida puede solicitar dentro del termino de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria que supla dicha deficiencia

    ¿CUÁLES SON LAS DEFICIENCIAS MATERIALES DE LAS PROVIDENCIA Y COMO SE CORRIGEN?

    Señala el articulo 309 C.P.C. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

    El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos

    Y en este orden de ideas podemos decir que nuestra legislación consagra tres presupuestos para que pueda haber lugar a Corrección, aclaración o adición de sentencias judiciales y son:

    1-La corrección material de errores aritméticos. Corregible por el juez que la emitió en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, Salvo los de casación y revisión, según lo preceptuado por el articulo 310 CPC

    2-La aclaración por auto complementario, de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella

    3-El aditamento decisorio. Para enmendar deficiencias de contenido de índole señaladas en el articulo 311 CPC Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

    El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Se puede apreciar que el legislador le otorgo a las partes una instrumento para que en el evento de presentarse omisiones de pronunciamiento sobre temas oportunamente alegados y debatidos en el proceso se puedan suplir, incluyéndose así condenas preceptivas en costas o perjuicios, podemos decir que la sentencia complementaria no vulnera el derecho de defensa ni esta en contravía del debido proceso, atendiendo si la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial resolviendo de fondo las controversias presentadas en el proceso.

    4- Irregularidades en la firma de las providencias. Estipula el articulo 312 CPC Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de decisión de un tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los magistrados que la integran, la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.

    Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la probó. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.

    ¿QUÉ ES LA COSA JUZGADA Y EN QUE CASOS PROCEDE?

    Del latín res iudicata. Es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda.

    El origen de la cosa juzgada se encuentra en el derecho romano, con la figura de la excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicatae). También conocida como "res in iudicio adiudicata" Con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica. Para la doctrina alemana es una declaración de certeza con carácter indiscutible y, para la italiana, de imperatividad y eficacia. Otros autores señalan que es una declaración de eficacia con tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y coercibilidad, para que la sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada se requiere que haya recaído en un proceso contencioso y al no ser atacada y haber precluido los recursos que procedían contra ella adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal, existiendo también el sentido material que lo adquirirá cuando la normatividad del contenido de la sentencia impida que en cualquier circunstancia y en cualquier otro juicio se juzgue de modo distinto lo resuelto en ella, pudiendo manifestar que de alguna forma la doctrina hace planteamientos inequívocos al conceptualizar tres requisitos para que se adquiera la autoridad de cosa juzgada y son:

    Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture, señalaba que hay que considerar tres principiosidentidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).

    Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama.

    Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.

    Nos ilustra el articulo 332 CPC La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

    Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

    La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

    Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.

    En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

    La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

    SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA

    Expresamente nos señala el artículo 333 CPC las sentencias que no constituyen cosa juzgada en nuestro ordenamiento jurídico:

    1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

    2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

    3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

    4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.

     

     

     

    Autor:

    Hector Antonio Rueda Suarez

    Partes: 1, 2
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