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La practica de la prueba documental en el proceso penal cubano


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Regulación de esta prueba en la Legislación Cubana
  5. Problemas contemporáneos de la práctica de esta prueba
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Resumen

En nuestro Sistema Procesal Penal, rige el principio de prueba libre, por lo que ninguna de éstas tiene valor por encima de las otras. Existen deficiencias con la práctica de la prueba documental en el Juicio Oral, pues no son examinadas ni valoradas como establece la Ley y el Acuerdo 172 del Tribunal Supremo Popular. Esta prueba ha sido muy poco estudiada y tratada por los estudiosos del derecho, aspecto que incide en las dificultades de su práctica. La regulación en la Ley de esta prueba es extremadamente escueta, no preceptuándose el modo de practicarse por lo que predomina en su práctica las interpretaciones que sobre su examen se refiere. No se instruyen a los estudiantes universitarios sobre los razonamientos doctrinales que rigen esta prueba, lo que influye en que al comenzar el ejercicio profesional desconozcan su fundamento. No existen definiciones en la ley sobre las piezas de convicción, igualando su significado al de Prueba Documental. Existe un uso indiscriminado en nuestros Tribunales Populares de la proposición de esta prueba por las partes, bajo el criterio de que todo lo que se puede reproducir en el Juicio Oral es prueba documental.

Palabras claves: Prueba, regulación, indiscriminado, interpretación

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo fundamental tratar un tema que ha sido poco enfocado y analizado por los diferentes especialistas del derecho, sobre todo en la Esfera del Derecho Penal, como es la Prueba Documental.

En los últimos tiempos muchos juristas cubanos y Especialistas Extranjeros han dirigidos muchos esfuerzos y estudios sobre considerar como prueba o no la Declaración del acusado en el Juicio Oral, otros han enfocado los problemas de la Prueba Testifical o la Pericial, no así la que constituye problemática en nuestro trabajo.

Para nosotros juristas de formación revolucionaria, hemos querido aportar nuestras modestas consideraciones sobre este tema, pues debido al escaso tratamiento que ha sido objeto, ha traído consigo que en la práctica judicial de nuestros Tribunales las partes no realicen una valoración e inclusive en ocasiones un uso adecuado de la misma, aspecto éste que se agrava al notarse que el Órgano Jurisdiccional muestra desaciertos con la práctica de la misma.

Más que critica nuestro trabajo tiene como objetivo primordial llevar una reflexión a todos los juristas, a fin de que se estudie esta prueba, que se trabaje en que a nuestros estudiantes del Derecho se les enseñe a cabalidad todo lo referido a esta prueba y no sólo comentarios a la ley, que en nada desarrollan al intelecto si se tiene en cuenta que éstas cambian en el tiempo, y se impone serios conocimientos doctrinales. A su vez ser punto de partida para abrir el debate de este tema y otros que conlleven al esclarecimiento de nuestra Justicia Revolucionaria.

Desarrollo

Este tema ha sido tratado por diferentes juristas como Nicolás Framarimo, quien en su libro Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Tomo Segundo le dedica un acápite al estudio y análisis de ésta prueba, y aunque enfoca diversos puntos de vistas, como considerarla "principal, más perfecta y como la única importante entre las pruebas penales" (1). Que no coincidimos pues su valoración se realiza con plena vigencia del Sistema Inquisitivo (con valor previo a cada prueba), a tal punto que algunos consideraban que un documento constituía una prueba plena que no necesitaba de ninguna otra confirmación, (2). Si es necesario estudiar conceptos que este autor enfoca sobre el tema.

Para este autor al tratar la Prueba Documental, era necesario definir el concepto de documento que era "la declaración consciente personal, escrita e irreproductible oralmente, destinada a dar fe de la verdad de los hechos declarados.

En esta definición de documento aún cuando el autor refiere sólo a la forma escrita el mismo advera, "que en un sentido lato, podría comprenderse entre los documentos toda otra forma permanente bajo que se suponga expresada o manifestada la declaración personal.

En tal sentido, el documento abarca también aquellas formas del testimonio personal que se han llamado monumentos, formas permanentes destinadas a perpetuar un hecho, las tumbas, proclamar un derecho o a traducirlo en un símbolo.

Este prestigioso autor al igual que muchos otros enfocaron su estudio a considerar si podía o no considerarse otros objetos como pruebas documentales, sin embargo muy poco se hizo referencia al modo de practicarse en el Juicio Oral, tal vez por el papel preponderante que ellos consideraban.

Erich Dohring prestigioso magistrado Alemán, en su libro La Prueba su Práctica y Apreciación, estudia algunas peculiaridades de la misma, pero sobre todo hace énfasis a las características que debe tener un documento para ser considerado prueba, el mismo define como "Documento en Derecho Procesal, como la manifestación de un pensamiento que ha tomado cuerpo en caracteres de escrituras". "La prueba cumplida con el auxilio de documentos podría caracterizarse, en términos generales, como prueba ocular, puesto que el documento, si quiere aprovechárselo para el esclarecimiento, tiene que ser contemplado y leído" (3).

Para éste autor Alemán sólo lo escrito constituye prueba documental y para ayudar al esclarecimiento del hecho deben tenerse en cuenta tres reglas:

1)Si está auténtico e intacto.

2)Que es lo que su autor quiso expresar.

3)Hasta qué punto las aserciones fácticas del escrito responden a la realidad.

Es valoración personal de los autores de este trabajo, que el desarrollo científico de la sociedad, incipiente en las alturas que se escribió la obra de Dohring no permitieron a éste ver más allá la posibilidad del escrito en si como prueba documental, o tal vez la Legislación Procesal Alemana de aquel entonces no admitía otro razonamiento.

El Magistrado Español Enrique Aguilera Paz, en su comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal refiere determinados aspectos de importancia, primero parte de reconocer y en esto coinciden muchos autores y especialistas del derecho", que la prueba documental no debe ser limitada a los meros documentos"(4) y reconoce el mérito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de extender en esta prueba a las piezas de convicción, define éstos, como aquellos objetos inanimados que puedan servir para atestiguar la realidad de un hecho, concepto que compartimos los autores del trabajo, por demás expone que la finalidad de estas piezas serían contribuir al esclarecimiento de los hechos que fueron objeto del proceso y a la más segura investigación de la verdad.

En nuestro país un destacado estudioso del Derecho y sobre todo de la materia procesal, el Dr. Jorge Bodes Torres, encauzó este tema de la Prueba Documental, teniendo en cuenta sobre todo su sentido práctico en el procedimiento penal; Bodes en su trabajo, cita un concepto de documento abarcador en el cual se hace referencia a "que es todo objeto susceptible de contener una declaración de voluntad debido a un autor determinado y capaz de producir un efecto jurídico cualquiera", 5 partiendo de este concepto que el mismo toma del Dr. José R. Fernández Figueroa, en su obra la "Falsedad Documental", emite la consideración de que en el proceso penal cualquier objeto puede constituir un documento y por tanto integrar una prueba documental, siempre que demuestre o contribuya a demostrar algo.

Quizás el trabajo de este eminente jurista cubano sea la obra más acabada en el ámbito nacional sobre el tema, que por demás nos sirve de fuente de preparación de esta ponencia, ante todo por el escaso estudio y análisis que se le ha dedicado al tema.

Hasta aquí hemos dedicado el trabajo a referirnos a la teoría en general de la Prueba Documental ¿cuál es nuestra realidad y qué se observa en el ejercicio de su práctica?.

Regulación de esta prueba en la Legislación Cubana

Las legislaciones procesales de nuestro país han sido extremadamente escuetas en el tratamiento de esta prueba, si bien en este trabajo no perseguimos la finalidad de realizar comentarios a la Ley que ha sido el fuerte de muchos autores Nacionales y Extranjeros, somos partidarios que no debemos limitarnos a exponer determinados aspectos sin realizar oportunas reflexiones desde nuestro punto de vista.

Analizaremos nuestra legislación a partir de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su Articulo 726 se recogía todo lo referido a ésta prueba, de la siguiente forma:

Artículo 726. El Tribunal examinará por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o la más segura investigación de la verdad.

Si bien en esta definición de la Prueba como tal se amplia el concepto de documento de considerarlo sólo lo escrito y acepta, libros, papeles, documentos y demás piezas de convicción, que abarca un concepto más amplio que el del Proceso Civil en lo referido a tal prueba al sólo aceptar Documentos Públicos y Privados, no nos deja el articulado otro camino a no ser la interpretación personal que sobre el examen se haga. En tal sentido no se regula como será el examen y muchos menos como las partes fundamentan y defienden la prueba propuesta; puesto que no podemos considerar este examen del Tribunal que se tenga obligación a valorar o no esta prueba en su sentencia. Del mismo modo lo escueto del precepto no permite reflexionar si se entraría a debatir la legitimidad de la prueba y si cumple o no con los requisitos.

Al derogarse ésta Ley le sucedió la Ley 1251 de 1973, no cambió en nada este fenómeno, y con entrada en vigor de la Ley 5 de 1977, Ley de Procedimiento Penal, todavía vigente, el fenómeno no cambio de tono al quedar regulada de la siguiente manera:

Articulo 338. El Tribunal examinará por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción, que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la más segura determinación de la verdad.

Como se observa no hay definición de la prueba documental y por demás deja la misma interrogante que las anteriores pues al no tener definición en Ley, cualquiera puede interpretarlo de modo distinto y es lo referido a ¿qué es la pieza de convicción?

Como quiera que no deseamos dejar interrogantes sobre esto somos del criterio que no solo pueden ser considerados aquellas piezas que recoge el Articulo 135 de la citada Ley, modificado en el Decreto Ley 151/94, pues éste sólo hace referencia a: … "instrumentos y efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y que se hallen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del acusado o en otra parte …" porque lo que no entre en este marco si no se considera piezas de convicción se alejaría del criterio acogido en la Ley de poder contribuir al esclarecimiento de los hechos.

No obstante, es significativo incluir dentro del análisis comparativo entre las legislaciones penales que establecen nuestro Ordenamiento Jurídico, en cuanto a la temática enunciada lo estipulado en la ley No. 6 de 1979 de Procedimiento Penal Militar la que de forma sui generis divide el examen de las piezas de convicción de lo que es como tal la prueba documental.

En el Titulo III, Capitulo V, Sección Quinta y Sexta del mencionado cuerpo legal en los artículos 343 y 344 regula:

Que las piezas de convicción que sean presentadas durante la vista de la causa se examinarán por los Jueces, el Fiscal, los participantes en el proceso y los testigos y peritos.

El Tribunal puede de oficio o a instancia de cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior, disponer el examen de las piezas de convicción en cualquier momento del período de práctica de pruebas.

Las personas que examinen las piezas de convicción, pueden señalarle al Tribunal lo que estimen conveniente acerca de las características de las mismas o relativas a su autenticidad.

Cuando no haya sido posible trasladar las piezas de convicción al lugar en que se celebra el Juicio Oral y resulte necesario su examen, el Tribunal se constituye en el lugar en que se encuentren para efectuarlo, al hacerlo debe observase lo dispuesto anteriormente.

En cuanto a la Prueba Documental, los artículos 345 y 346 de la Sección Sexta establecen:

Que los documentos unidos a la Causa o que sean presentados en el curso del Juicio Oral, serán leídos durante el período de práctica de pruebas, si en ellos se consignan hechos o circunstancias influyentes en la decisión que haya de adoptarse.

El Tribunal puede de oficio o a instancia del Fiscal o de los participantes en el proceso, disponer la lectura total o parcial de los documentos en cualquier momento del período de la práctica de pruebas.

Que los documentos presentados en el Juicio Oral pueden ser incorporados a la Causa por decisión del Tribunal.

Si durante el Juicio Oral se presentan al Tribunal documentos originales que no pueden ser unidos a las actuaciones, se sacará copia fiel de ellos obtenida fotográficamente o por otros medios técnicos que ofrezcan igual garantía de autenticidad o en pliegos mecanografiados debidamente certificado por el Secretario.

Para nosotros esta regulación de la Ley Militar es un tratamiento cercano del que interesamos regule la Ley Procesal vigente con las respectivas adecuaciones teniendo en cuenta las peculiaridades de cada proceso y el motivo de su inclusión en el trabajo es mostrar cómo podía ser mejor enfocado la práctica de la prueba en el Juicio Oral, no obstante de poseer algunos aspectos la Ley Militar en lo concerniente a la citada prueba, que no son claramente definidos.

Problemas contemporáneos de la práctica de esta prueba

Este aspecto del trabajo es donde queremos hacer llegar a todos los juristas las reflexiones que ayuden a perfeccionar nuestro Sistema Judicial en lo referente a la práctica de la prueba en el Juicio Oral y de ésta la Prueba Documental.

En nuestra Ley Procesal como hemos expuesto, no existe un tratamiento adecuado de éste particular y los problemas con la Prueba Documental empiezan desde el mismo momento de su proposición, porque, veamos el articulo 280 de la Ley Procesal:

Articulo 280. En el escrito de calificación, las partes propondrán las pruebas de que intenten valerse en el acto del Juicio Oral. A dicho escrito acompañarán las listas de testigos que deberán ser examinados, con indicación de los puntos o extremos sobre los que habrán de ofrecer testimonios, y el lugar donde podrán ser citados. Si interesan la prueba pericial, expresarán los particulares que habrán de ser objeto de dictamen."

Como bien se aprecia el propio articulo refiere características que deben cumplir las pruebas propuestas por las partes sobre todo lo referente a las pruebas Testifical y Pericial, no así de la Documental, de la cual no sólo es obviada, sino que no se exige ningún requisito para su proposición, lo que puede traer como consecuencia que teniendo en cuenta la no existencia de un criterio unánime de lo que se considera Prueba Documental se proponga cualquier diligencia que no esté comprendida en un aspecto que no ha tenido definición.

Esta situación puede ser más preocupante si posteriormente y de conformidad con el articulo 287 de la Ley Procesal, el Tribunal haciendo uso de sus facultades rechace esta prueba o la admita sin que se haga un uso racional de la misma.

En la práctica se ha visto que todas las que se proponen se admiten, observándose propuestas como:

?Careos de Acusados y Testigos,

?Informe de conducta,

?Certificaciones de organizaciones sobre conducta, etc.

¿Son estos ejemplos pruebas documentales, pueden o deben admitirse?

Ante este interrogante volvemos a la doctrina y las características de lo que debe considerarse Prueba Documental, que es fundamentalmente lo que constituye la irreproductibilidad oral, criterio que no significa que todo lo que no se puede reproducir en el Juicio Oral es Prueba Documental, sino que son determinados documentos u objetos que por su propia naturaleza no son reproducibles de forma oral.

Bajo esta tónica y respondiendo la interrogante los ejemplos señalados ni son pruebas documentales, ni deben admitirse pues se arriesga con su admisión no llegar a ningún fin en el debate sobre todo si esos particulares son susceptibles de otros tratamientos en la Ley como establecen los artículos 331 y 3401 para los casos señalados.

Es así como el Articulo 331 tal y como quedó redactado por el Decreto ley 151/94, le da valor de declaraciones testificales a los informes y declaraciones que se ofrezcan por los funcionarios y agentes de la Policía, así como los demás auxiliares de funciones judiciales y el Articulo 3401 permite aún cuando no hayan sido propuestas que ya sea el Tribunal de Oficio o las partes insten a un careo.

Pero no es toda la situación que se pueda presentar con esta prueba lo que hemos hecho referencia, las situaciones más escalofriantes se presentan en el momento de practicarse,

¿Qué sucede en el Juicio Oral?

Según el Articulo 311 de la Ley de Procedimiento Penal, en el orden de práctica de prueba éste sigue a continuación de la declaración de los acusados.

A su vez el Articulo 309 del propio cuerpo legal refiere "…En el día señalado para dar comienzo a las sesiones, se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hayan recogido…"

Esta situación viene dada por la necesidad de que se examinen estos objetos propuestos como prueba por las partes y que están en relación con el examen que se hace relación en el articulo 338 de la propia Ley.

En la práctica, sobre todo en nuestra Provincia Guantánamo, no es práctica que se cumpla lo dispuesto en el 309 y se coloquen las piezas de convicción y del mismo modo la ley no permite a las partes en ese acto ninguna situación legal sobre éste a no ser consignar una protesta por denegarse una prueba propuesta y aceptada por el Tribunal.

Pero éstos no son todos los problemas, ni siquiera según lo que hemos apreciado y estudiado los más significativo, el mayor problema radica en que una vez admitida, salvo contadas excepciones se practican en el acto, no emitiéndose por ninguna de las partes ni por el Tribunal ninguna consideración al respecto.

Es cotidiano observar en un Juicio que el Presidente pronuncie:

"A las partes una vez terminadas las declaraciones de los acusados, es el momento de proponer la prueba documental, sino aportan las que obran del Expediente se tendrán en cuenta".

Esta situación como se ve es incorrecta, primeramente porque no es momento de proponer prueba alguna y por demás da la posibilidad que incorrectamente se presenten pruebas al Tribunal contrario a lo que el propio espíritu de la ley refiere en su Articulo 3402 y 3 referido a:

Articulo 340. No pueden practicarse en el Juicio Oral otras pruebas que las propuestas oportunamente, ni examinarse otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.

Se exceptúan:

Las pruebas no propuestas por las partes que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.

(3) Las pruebas de cualquier otra clase que en el acto del Juicio ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.

De este modo al amparo de esta incorrecta practica hemos podido observar como las partes (Llámese Fiscal o la Defensa) han dejado para este momento la proposición de disímiles documentos, tratando de dar un golpe de espectáculo que bien pudiera no ser aceptado por el Tribunal, teniendo en cuenta lo extemporáneo de la propuesta. Pero lo más lamentable de esta situación estriba en que el Tribunal ha aceptado en muchos casos ésta incorrecta práctica, sin que conste examen de las mismas y salvo protesta de la contraparte se escucha "se tendrán en cuenta en el momento procesal oportuno". Esta situación es indudablemente contraria al correcto proceder en esta práctica, cuyo ejemplo más práctico ocurrió cuando era reciente en nuestros Tribunales que las partes mostraran Documentos u objetos para exhibir o mostrar y otros para entregar, viéndose en el primero de los casos la Sala mostrando cuantos objetos, documentos, etc., presentasen las partes.

Como quiera que nuestro estudio tiene como objetivo primordial reflexionar sobre los problemas que se presentan en la práctica de esta prueba, hemos querido por último tocar dos puntos que a nuestro juicio son de total importancia y del cual nuestros juristas a menudo nos vemos mezclado en éste asunto de acuerdo a nuestro trabajo ya sea Fiscal, Abogado o Juez.

El primero de los casos es referido con el Acuerdo 172 de 1985 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el cual refiere:

"… Que a partir del 1ro. de diciembre de 1985, todas las Salas y Secciones de lo Penal de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares:

a) En el acta del Juicio Oral que siempre que sea posible debe ser confeccionada a máquina; o manuscrita, pero con letra perfectamente legible, consignarán los extractos de las declaraciones ante el Tribunal de todos los acusados, testigos, y peritos, dictados por el Presidente, según procedan;

b) En las sentencias, el Tribunal actuante valorará las pruebas, o sea, que expondrá los motivos por los cuales acoge unas y rechaza otras y consignará los fundamentos de su convicción.

c) El fallo de la sentencia se basará exclusivamente y se corresponderá con los elementos probatorios obtenidos en el Juicio Oral y consignados en el acta".

Este acuerdo que constituye un logro en la práctica procesal cubana, ha sido obviado constantemente por los Tribunales, sin que se analice la trascendencia de la omisión en el proceso analizado, partimos que lo violado con relación a éste acuerdo es el resultado de todo un proceder inadecuado que se inicia cuando son admitidas todas a juicio, no se practican, se examinan en su momento y por demás no se lleva al acta dictado alguno sobre el referido examen, con estas omisiones no se debía valorar en una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria y lo correcto seria omitirla, pero sucede que se valoran y se tienen en cuenta.

En la solución de estas deficiencias se impone un estudio profundo del Juez desde que se solicita la apertura a Juicio y un somero análisis de las pruebas propuestas, de igual modo un trabajo cognoscitivo por parte de todos los integrantes del sistema que nos permitan colocarnos en el camino certero, de esta parte del proceso, es necesario conocer a cabalidad qué se propone, qué finalidad se persigue, cuándo y cómo se practica y cómo es acogida o desestimada, estudiar doctrinas y sobre todo analizar el modo de hacer más eficaz nuestro ordenamiento jurídico.

Para nosotros es importante que nuestros juristas reflexionen sobre esta inadecuada práctica y que todos observen y estudien con detenimiento el Acuerdo 172/85 que rige en nuestro ordenamiento jurídico no sólo para esta prueba sino para todos sobre la base del sistema de prueba libre.

El segundo asunto tiene relación con el uso excesivo del articulo 342 de la Ley de Procedimiento Penal en nuestros Tribunales, el articulo en cuestión refiere:

"Pueden también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias que consten de la causa y que por razones realmente impeditivas no puedan reproducirse en el Juicio Oral, consignándose esos particulares detalladamente en el acta de éste.

Como bien expresa el articulo es condición necesaria e imprescindible la existencia de razones realmente impeditivas para que se de lectura de cualquier diligencia y no puede y debe constituir este artículo el subterfugio legal que ante la ausencia de determinado testigo o perito busquemos y valoremos como documental un testimonio.

Esta situación es compartida por el Dr. Bodes en su escrito antes citado y por muchos penalistas y es tan así la Instrucción 11/94 del Fiscal General de la República, en los instruyo referente al Juicio Oral hace alusión al problema, en aras de evitar su indiscriminado uso e indica:

El Fiscal exigirá que sólo se haga uso de la facultad del artículo 342 de la Ley de Procedimiento Penal cuando realmente se den las condiciones que allí se establecen y no para cubrir la ausencia no justificada de un testigo.

Esto demuestra que la existencia de este problema va constituyendo una práctica que lejos de beneficiar perjudica nuestro procedimiento penal.

Con estas reflexiones sobre este tema queremos más que culminar, iniciar e incentivar a nuestros juristas a vertir sus opiniones que conlleven a realizar un perfeccionamiento del Procedimiento Penal Cubano.

Conclusiones

1. En nuestro Sistema Procesal Penal, rige el principio de prueba libre, por lo que ninguna de éstas tienen valor por encima de las otras.

2. Existen deficiencias con la practica de la Prueba Documental en el Juicio Oral, pues no son examinadas ni valoradas como establece la Ley y el Acuerdo 172 del Tribunal Supremo Popular.

3. Esta prueba ha sido muy poco estudiada y tratada por los estudiosos del derecho, aspecto que incide en las dificultades de su práctica.

4. La regulación en la Ley de esta prueba es extremadamente escueta, no preceptuándose el modo de practicarse por lo que predomina en su práctica las interpretaciones que sobre su examen se refiere.

5. No se instruyen a los estudiantes universitarios sobre los razonamientos doctrinales que rigen esta prueba, lo que influye en que al comenzar el ejercicio profesional desconozcan su fundamento.

6. No existen definiciones en la ley sobre las piezas de convicción, igualando su significado al de Prueba Documental.

7. Existe un uso indiscriminado en nuestros Tribunales Populares de la proposición de esta prueba por las partes, bajo el criterio de que todo lo que se puede reproducir en el Juicio Oral es prueba documental.

Para nosotros estas son las conclusiones de un trabajo que como hemos repetido, impone y sugiere una reflexión sobre este Tema, pensamos seguir enriqueciéndolo con más opiniones y el debate que del mismo se imponga.

Bibliografía

1. Aguilera de Paz, Enrique. Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tomo II. Editorial REUS. Madrid 1924.

2. Bodes Torres, Jorge. La Prueba Documental. Revista Cubana de Derecho 8/92. Editada UNJC.

3 Dohring Erich. La Prueba, su Práctica y Apreciación. Edición MINJUS 1986.

4. Framarimo, Nicolás. Lógicas de la Pruebas en Materia Criminal. Tomo II. Editorial la España Moderna. Madrid.

5. Decreto Ley 151/94. Modificativo de la Ley de Procedimiento Penal. Gaceta Oficial de 10 de Junio de 1994.

6. Instrucción 11/94 del Fiscal General de la República. Normas Generales para el Trabajo del Fiscal en los Procesos Penales.

7. Ley de Enjuiciamiento Criminal. Editor. Jesús Montero. 1955.

8. Ley No. 5/1977. Ley de Procedimiento Penal. Edición 1987. Ministerio de Justicia.

9. Ley No. 6/1977. Ley de Procedimiento Penal Militar. Publicación Oficial MINJUS. 1979.

10. Pequeño Larousse Ilustrado. Diccionario.

11 Prieto Morales, Aldo. Derecho Procesal Penal II. Ediciones ENSPES. La Habana. 1982.

12. Revista Cubana de Derecho 3/91. Editada MINJUS.

NOTAS BIBLIOGRÁFICAS

1) Nicolás Framarimo. Lógicas de la Prueba en Materia Criminal. Tomo II. Editorial La España Moderna. Madrid.

2) Erich Dohring. La Prueba su Práctica y Apreciación. Edición MINJUS. 1986

3) Enrique Aguilera de la Paz. Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tomo II. Editorial REUS. Madrid. 1924

4) Jorge Bodes Torres. La Prueba Documental. Revista Cubana de Derecho 8/92.

 

Enviado por :

José Lapeira Viera

 

 

Autor:

Lic Damaris Sanabria Padrón

Profesor Auxiliar

Filial Universitaria Municipal.

Jagüey Grande, Matanzas.

Universidad de Matanzas "Camilo Cienfuegos"

Matanzas, Cuba.