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Delitos contra el orden publico

Enviado por zerocool


    1. Instigación a cometer delitos 2. Diferencias de la participación genérica 3. Asociación ilícita 4. Destinada a cometer delitos. 5. Intimidación publica ( art.211) 6. Apología del crimen 7. Caracteres. Tentativa. Participación.

    1. Instigación a cometer delitos

    El art. 209 El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de 2 a 7 años, según la gravedad delito y las demás circunstancias establecidas en el art. 41.

    Para nuestra ley penal, orden publico simplemente quiere decir tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacifico de la vida civil.

    Molinari dice que el orden publico es el estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho de que los individuos y las personas colectivas ajusten su actividad a las normas que rigen la convivencia social.

    Exigencias de la participación genérica.

    El hecho consiste en instigar públicamente a cometer un delito determinado contra una persona o institución sin que el hecho instigado se ejecute. Se trata de una forma de instigación con las características subjetivas que le asigna a esta forma de participación el art. 45 del CP, en lo que respecta a la acción del instigador.

    La palabra directamente utilizada por la ley en la norma genérica del art. 45 para precisar el modo de inducción, se refiere a un hecho determinado y no a una persona determinada. De modo que están también comprendidos en la figura ampliada los casos en que el instigador se dirige a un grupo de personas. Lo que se requiere es la voluntad de inducir a la comisión de un delito determinado, actuando sobre la voluntad de otro. El hecho que se induce a cometer debe ser un delito, cualquiera sea su naturaleza; quedan asi excluidas las contravenciones. Este delito tiene que estar delimitado jurídica o facticamente en cuanto a alguna figura delictiva, pues es una exigencia del tipo que sea determinado. También deben estar señalados por el instigador la persona o institución contra quien deben dirigirse los hechos.

    2. Diferencias de la participación genérica

    Tres circunstancias aparecen en el tipo de la instigación en el primer párrafo del art. 209, que lo diferencia de la forma de participación genérica: la exigencia de que la instigación tenga lugar: la punibilidad del hecho no habiendo logrado el resultado perseguido; la remisión a una escala penal distinta.

    La publicidad es un elemento de la figura en la ley actual.

    Del requisito de la publicidad resulta que es necesaria una cierta indeterminación de los destinatarios de la idea, en la medida necesaria como para que quede excluido el vinculo psicológico directo entre instigador e instigado. La instigación hecha públicamente a una persona determinada, no pasa de ser una forma de participación. La publicidad y con ella la indeterminación de los sujetos instigados, son la nota característica que impone la naturaleza del bien jurídico del orden publico.

    La publicidad se satisface por cualquier medio.

    El hecho mismo puede ser ejecutado desde una tribuna o en un teatro, que por radio o televisión o través de una vista cinematográfica. De este modo, pasa a un segundo plano el significado del carácter publico del lugar donde el autor realiza materialmente al acto, porque lo que importa es la publicidad entendida en el sentido de llegar a un grupo de personas. Quien induce al delito desde la cabina privada de una radio, lo hace públicamente, porque psicológicamente, que es lo que importa, obra sobre la mente de las personas que lo escuchan. No es decisivo el numero de personas. El que pregona en una plaza publica, escuchado por 5 transeúntes, dice Soler, comete este delito.

    La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos: Que la instigación, además de publica, sea para cometer un delito determinado y contra una persona determinada o institución también determinada. Instigación sin éxito Puede ser denominada la prevista en el articulo 209. En efecto, la ley señala expresamente que el hecho es punible por la sola instigación. El hecho es punible cuando el delito instigado no tuvo comienzo de ejecución. La penalidad establecida es de 2 a 6 años, pero a los efectos de graduar la sanción se tendrá en cuanta la gravedad del delito instigado y las demás pautas del art. 41.

    La culpabilidad en este delito es dolosa; ni la negligencia ni la imprudencia satisfacen las exigencias subjetivas. Aunque parezca sobrado señalarlo, el dolo abarca los elementos objetivos de la figura; particularmente la publicidad. Si el autor ignora que su acción llega a un numero indeterminado de personas, no se configura el delito que tratamos. Debe considerarse ausente el dolo en los casos en que la actividad del sujeto se realiza en privado y se daba a publicidad por un tercero sin mediar concurrencia de voluntad.

    3. Asociación ilícita

    La figura básica

    Art. 210 amenaza con prisión o reclusión de 3 a 10 años, al que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas, destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Por el segundo párrafo, el mínimo de la pena se eleva a 5 años para los jefes y organizadores.

    La figura se constituye con tres elementos: La acción de tomar parte en una asociación o banda Un determinado numero mínimo de personas para constituir la asociación. El propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos.

    La materialidad

    La acción consiste en tomar parte en una asociación o banda, o si se quiere, en ser miembro de ellas. El delito se consuma con el dolo hecho de forma de la asociación, y esa consumación se prolonga hasta que la asociación concluye, sea por disolución, sea por el arresto de los asociados o de alguno de ellos que reduzca l numero de menos de tres. S un delito permanente. La permanencia no se altera, y por ello el delito queda único e idéntico, cuando una persona forma parte simultanea y sucesivamente de varias asociaciones para delinquir. Y no desaparece la identidad por el hecho de que el agente se asocie, con otras personas, ya que las personas de los asociados no tiene valor ante la ley, que solo considera el numero.

    No se trata pues de castigar aquí la participación d todos o de cada uno de los delitos que el grupo se propone cometer, que mal podrían penarse si no se han ejecutado, sino el hecho en si mismo de formar parte de esa agrupación destinada a cometer delitos, con independencia de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos cometidos o por cada uno de los miembros de la asociación.

    La pena que corresponde a esta figura se aplica con independencia de la que pueda corresponder al autor por los delitos cometidos como miembro de la banda: por los cometidos por el, sea como autor o como participe; pero no todos los cometidos por la agrupación. La responsabilidad por el delito de asociación ilícita no se extiende a los delitos cometidos por ella, para los que habrá de determinarse la responsabilidad individual en cada caso, de acuerdo con los principios generales. El delito concurrirá materialmente en tales casos. Dicho en pocas palabras, la asociación ilícita es un delito autónomo.

    Por asociación se entiende el acuerdo de varias personas en el caso tres o mas para dedicares a determinada actividad. La jurisprudencia ha requerido en la asociación cierta permanencia, que es algo mas que la concurrencia transitoria de voluntades, que caracteriza la participación.

    Además, debe existir cierto grado de organización, idea que se fortalece con la previsión del ultimo párrafo, por la que el mínimo de la pena se eleva a 5 años para los jefes y organizadores. Pero no se requiere que los asociados estén reunidos materialmente o que habiten en un mismo lugar, ni siquiera que se conozcan personalmente, porque lo que interesa, como ya se dijo, es el acuerdo de voluntades con cierta permanencia como para que se pueda hablar de asociación.

    Tres o más personas

    La asociación debe estar constituida por tres o más personas. Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, puesto que para que pueda condenarse por asociación ilícita, ha menester, a lo menos, de tres personas responsables. No podría decirse que la asociación existió, por faltar la exigencia legal del numero de personas que la constituyen esto no quiere decir, de modo alguno, que deban resultar condenadas tres o más personas, sino que aparezca probada su responsabilidad.

    Ese mínimo de tres personas debe estar constituido por sujetos capaces desde el punto de vista penal. La cámara del crimen de la capital admitió que la asociación ilícita puede integrarla un menor imputable.

    La solución correcta es la que excluye del numero de miembros de la asociación a los inimputables, cualquiera sea el motivo de su incapacidad, por la sencilla razón de que carecen de voluntad para delinquir y para asociarse con fines delictivos en la medida que lo requiere la figura del art. 210.

    El caso del sujeto prófugo debe ser resuelto en el sentido de computarlo, si esta demostrada su participación. En las mismas condiciones, no obsta a la configuración, el hecho de que la acción este prescripta para uno de ellos y no este para los demás, porque lo que se juzga es el acto en las condiciones que reunía en el momento de tener lugar. Tampoco es óbice para constituir el numero, que uno o mas de los asociados este amparado por una excusa absolutoria, porque el efecto de tales excusas es excluir la forma individual, no comunicándose a los otros participes y dejando subsistente el delito. La absolución o el sobreseimiento, cualesquiera sean sus formas y fundamentos, de alguno o algunos de los sujetos contra quienes se dirige la acción, de modo que el numero de imputados sea menor de tres, supone, sin mas, la inexistencia del delito, por ausencia de uno de sus elementos. Los asociados pueden haber convenido que alguno o algunos de ellos actúe como autores principales y otro u otros en la calidad de cómplices.

    El dolo debe abarcar el conocimiento de que los componentes de la asociación son tres o más, pues si alguno de ellos ignora esa circunstancia, como ocurriría, por ejemplo, cuando convino actuar con uno solo habiéndose ocultado la intervención de los demás, no seria culpable, por el error que recae sobre uno de los elementos del delito.

    4. Destinada a cometer delitos.

    La ley requiere que se tome parte en una asociación o banda destinada a cometer delitos. Estas palabras son entendidas, po buena parte de nuestra doctrina y jurisprudencia, como el fin de cometer delitos indeterminados.

    La nota mas característica de la asociación ilícita esta dad por el hecho de que el cumplimiento de un plan delictivo determinado, ejecución de un hecho concreto, no agota los fines de la asociación. Los hechos presupuestos deben constituir delito en el significado jurídico de esta expresión.

    El propósito de delinquir debe ser perseguido por la asociación, es decir, que debe inspirar a todos y a cada uno de sus miembros. No basta la intervención material de tre o mas personas en varios delitos; es preciso que a lo menos tres de ella, que serán alcanzadas por la pena, se hayan puesto de acuerdo con el fin de cometer delitos. Es, pues, necesario demostrar que la asociación de que se trata se ha constituido con ese objeto por parte de todos sus componentes para que estos sean tenidos por responsables, pues de no ser así no estaría presente en todos el elemento subjetivo del delito, que se rige por los principios generales de la culpabilidad. Si el numero de asociados con el fin establecido es menor de tres faltara el elemento mas característico de la figura.

    Banda etimológicamente proviene de signo o bandera y hace referencia a una porción de individuos armados o a la parcialidad de gente que favorece y sigue el partido de alguno no ofrece aquí las dificultades que acarrea su mención calificando otros delitos. Debe destacarse que este delito no resulta absorbido por el delito de robo cometido en despoblado y en banda o en lugares poblados y en banda sino que concurre materialmente con aquellos.

    Las agravantes

    La primera agravación aparece en el mismo articulo 210, cuyo ultimo párrafo dispone que para los jefes u organizadores de la asociación, el mínimo de la pena será de 5 años de presión o reclusión. Es decir que la escala penal amenazada para estos autores es de reclusión o prisión de 5 a 10 años. El máximo se mantiene intacto.

    El nuevo art. 210 bis castiga al que toma parte, coopera o ayuda a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que reúna determinadas características. Si bien la acción se amplia con relación a la figura básica, pues reprime no solo el tomar parte en la asociación sino también la cooperación o ayuda para su formación o mantenimiento, para la configuración del delito es necesario que concurran los elementos subjetivos y objetivos de la figura básica, con las modalidades de este tipo penal, y los demás elementos que confluyan para su configuración.

    En cuanto a la acción de tomar parte de una asociación ilícita destinada a cometer delito, vale lo dicho al tratar la figura básica.

    El delito se integra por la acción de tomar parte de la asociación o banda, por un determinado numero mínimo de personas para constituir la asociación y el propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos indeterminados.

    La conducta punible se extiende también a quienes cooperan o ayudan a la formación o al mantenimiento de la asociación ilícita.

    Cooperan o ayudan a la formación de la sociedad delincuencial lo que realizan las reuniones preliminares aunque luego no la integren, los que confeccionan sus estatutos, sus actas constitutivas o dan instrucciones sobre la formación de reunirse clandestinamente o de operar en la comisión de delitos. Cooperan o ayudan al mantenimiento los que dan similares instrucciones una vez conformada la asociación ilícita, los que suministran armas, proporcionan el o los lugares de reunión, etc. La cooperación o ayuda es tanto material como material o intelectual.

    Los delitos cuya comisión se persigue son indeterminados y pueden ser de cualquier naturaleza, pero objetivamente tienen que tener aptitud para poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.

    Los homicidios, robos, hurtos, delitos contra la seguridad publica y otros que pueden estar en la mira de los miembros no son sino los medios de rebelión, sedición u otros delitos semejantes para el futuro.

    El numero mínimo de miembros es, tres. La mención de 10 miembros o más esta referida a la conformación de la asociación, sino que es uno de los requisitos que, conjuntamente con otro de los enumerados en los apartados a) a h) hacen se tipifiquen este delito en lugar de la figura del art. 210.

    Para que objetivamente este delito este completo es necesario que se forma parte de una asociación ilícita de tres miembros o mas que tenga por fin la comisión de delitos indeterminados para contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución y, además, reúna conjuntamente dos de las características determinadas en el articulo. Por ejemplo, tener estructura celular y disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo. Subjetivamente el delito es doloso. El dolo debe comprender el conocimiento de que se forma parte de una asociación ilícita o se coopera a ayuda a su formación o mantenimiento y que dicha asociación esta destinada a cometer delitos que contribuyan a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Asimismo que dicha asociación reúna los caracteres que cualifican el tipo básico y tener voluntad de integrarla.

    5. Intimidación publica ( art.211)

    Las acciones previstas por la ley pueden separase en dos grupos: El primero tiende a suscitar tumultos o desordenes, y consiste en hacer señales o dar voces de alarma El segundo: se dirige mas bien, a infundir un temor publico, lo que se persigue con la amenaza de comisión es un delito de peligro común o empleando otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.

    Materialidad

    En unos casos, la acción, propiamente dicha consiste en hacer señales o dar voces de alarma lo que no requiere mayores precisiones. Las primeras tienen que ser lo suficientemente expresivas para hacer creer que no hay peligro o para anunciarlo. Las segundas deberán ser suficientemente sostenidas u audibles. En otros supuestos, será necesario el empleo de otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Ese seria el caso del que propala por radiofónica o televisión voces de alarma o señales de la misma clase o vierte amenaza de comisión de delitos de peligro común o coloca carteles u otro tipo de anuncios de la existencia de peligros en un desastre, como podía ser el que de que se ha minado una plaza o un dique.

    Las mentadas conductas deben tener la magnitud necesaria como para poder influir un temor publico o suscitar tumultos o desordenes.

    La exigencia de idoneidad, que aparece mencionada con respecto a los otros medios materiales mencionados en la ultima parte del primer párrafo del art. , debe extenderse a todos los supuestos legales, contemplándose también cuando se trate de hacer señales o dar voces de alarma, porque tanto objetivamente la acción debe tender a suscitar tumultos o desordenes.

    Tumulto se entiende el movimiento de una multitud desconcertada, o atemorizada, por lo común, de desordenes o de violencia. Desorden es alteración del orden o la tranquilidad publica La idoneidad estos medios deben ser apreciada en relación con el temor, los tumultos o desordenes que con ellos se tiende a provocar, y no con la creación de un peligro común.

    La publicidad, o al menos alguna publicidad, como para completar la idoneidad. No es indispensable que las acciones tengan lugar ante una multitud reunida; las señales y las voces de alarma pueden tener, y tendrán comúnmente, el efecto de provocar la reunión de la multitud primero, y suscitar luego los tumultos o desordenes. Es exigir demasiado que el hecho atemorice una población entera o una parte considerable de ella.

    El tipo de actos previstos por ley, realizados en una concentración de carácter publico, como puede ser un acontecimiento deportivo, es suficiente apto, como delito lo enseña la experiencia, no solamente para turbar la tranquilidad publica, sino para causar delitos mas graves. El que en un cinematógrafo da la voz de fuego o el que en un campo de fútbol hace señales o emite voces de alarma cometen, sin duda, el delito que estamos comentando. Debe mediar relación causal entre alguna de las acciones típicas y el temor, el tumulto o el desorden.

    El delito se consuma al hacerse señales, dar voces de alarma o provocar estruendos por los medios idóneos para el fin propuesto de suscitar tumultos o desordenes, sin que sea preciso que estos se produzcan.

    El hecho puede configurarse, también, amenazando con la comisión de un delito de peligro. La amenaza estará comúnmente dirigida a infundir un temor publico.

    Temor publico debe entenderse miedo o pánico colectivo por el peligro que se cierne o se supone que amenaza a personas o bienes indeterminados. La finalidad mas común que hemos asignado a esta acción, ella ha de ser apta, generalmente, también para suscitar tumultos o desordenes. Lo mismo que para las hipótesis de hacer señales y dar voces de alarma debe requerirse la idoneidad del medio para turbar la tranquilidad publica. la publicidad de la amenaza se muestra aquí como necesaria.

    La intimación publica solo adquiere tipicidad cuando es capaz de suscitar un temor publico. Soler pone el ejemplo de un sujeto que dirige a la comisión deportiva una nota amenazándola con destruir las tribunas cuando estas estén llenas de gente. En tal caso, dice, no hay intimación, porque no hay multitud actualmente reunida o conglomerada precisamente por el temor.

    En el caso de la amenaza con la comisión de un delito de peligro común, la idoneidad ofrece un matriz particular que resulta de la propia naturaleza del medio empleado, y que tiene por consecuencia que el fin perseguido se logre de igual modo con un medio idóneo o con uno que para los destinatarios de la amenaza parezca que no lo es. No es necesario que la amenaza encierre la posibilidad de ser cumplida por el autor, no es necesario que sea en si misma grave, es suficiente que el autor sepa que la masa de población puede tenerla por tal.

    La amenaza debe encerrar un peligro para las personas o las cosas en forma indeterminada. No basta pues, la dirigida a persona determinada o a un grupo reducido de personas. El hecho queda consumado al hacerse la amenaza.

    Delitos de peligro común son solamente aquellos que ponen efectivamente en peligro la seguridad publica, como podrían ser la acusación de un incendio, el derrumbe de un edificio, etc.

    Aspecto subjetivo

    Los actos previstos en el art. 211deben ser ejecutados para difundir un temor publico o suscitar tumultuoso desordenes. Se trata de un delito doloso en el que el animo del autor debe estar inspirado en el propósito señalado.

    El autor debe tener conciencia de que el hecho es apto para turbar el orden publico o puede ser tenido por tal por las personas hasta quienes llega. Es suficiente con que el hecho pueda ser tenido por idóneo, y el conocimiento de esa circunstancia por el autor basta para satisfacer las exigencias subjetivas.

    Los agravantes

    El segundo párrafo del art. 211. Los medios que se emplean justician que se cualifique esta conducta, que adquiere carácter subsidiario con relación a los delitos contra la seguridad común. Si como consecuencia del fin perseguido por el agente en los términos del art. 211 y empleando los citados instrumentos típicos se comete alguno de los delitos descriptos en el titulo VII, será en dicha figura en la que deberá subsumirse la acción.

    Los materiales citados son aquellos que menciona el art. 189 bis en su primer párrafo, peor no esta limitado al material de guerra. Una bomba casera esta comprendida en esta figura.

    Incitación a cometer delitos o la violación colectiva. (art. 212)La acción consiste en incitar. El termino incitar puede ser entendido como sinónimo de instigar.

    Incitar quiere decir estimular para que se haga algo, pudiendo ser entendido, también, como acuciar o impeler, vocablos que llevan consigo una idea de mayor acción material que la que encierra la palabra instigar, prevalentemente psicológica. La consecuencia de significado que se señala al verbo que sirve de núcleo a la figura, es una limitación en los medios, que excluye aquellos en los que la influencia del autor es puramente psicológico.

    La incitación debe ser hecha públicamente, como en el caso del art. 209. El delito se consuma por la sola incitación, sin que se requiera que los delitos o la violencia perseguidas tengan lugar.

    La incitación debe ser a la violencia colectiva. Ello supone impulsar el empleo de la fuerza física, que no abarca los actos de lesión a bienes jurídicos tuteados por la ley penal.

    La violencia ha de ser colectiva, es decir, ejercida por un grupo de personas. La incitación a persona o personas determinadas no es apta para caracterizar el delito.

    Subjetivamente, el hecho es doloso. Ni la negligencia ni la imprudencia, por temeraria que sea, pueden satisfacer las exigencias del tipo. El dolo del que incita debe abarcar las consecuencias de su acción.

    6. Apología del crimen

    Art. 213 dispone: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por el delito.

    La acción consiste en hacer la apología de un delito o de un condenado por delito. Apología quiere decir tanto como discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de personas o cosas. Lo más frecuente ha de ser la propaganda o el elogio de sus delitos políticos o sociales. La apología debe tener lugar públicamente, único modo como se lesiona el orden publico.

    La apología en privado es atípico. El hecho puede ejecutarse por cualquier medio. Son pues, aptos la palabra hablada o escrita, los gráficos, las representaciones, etc. y puede el autor valerse de la radio, la televisión o cualquier otra vía apta para llegar a un numero indeterminado de personas, de modo que el hecho pueda considerarse públicamente cometido. La consumación tiene lugar en el momento mismo de hacerse la apología públicamente, sin que sea preciso esperar resultado alguno.

    Objeto de la apología

    La disposición legal se refiere a la apología de un delito o de un condenado por el delito. La apología de un condenado por delito debe ser el objeto de la defensa o alabanza. Al referirse la ley a un condenado, ha de tratarse de una persona determinada en relación con un hecho concreto sobre el que ha recaído sentencia condenatoria.

    Puede tratarse de una condena pronunciada en cualquier instancia, sin que sea preciso que se halle firma. La palabra delito es aquí empleada en sentido jurídico; están excluidos los condenados por contravenciones o faltas.

    La apología se hace aquí de una persona y nadie puede ser considerado delincuente hasta que así no lo declara la justicia. La alabanza o defensa de un procesado no va mas allá de la exteriorización de opiniones, que caen dentro de la libertad de expresión.

    La modalidad consiste en hacer la apología de un delito ha dado motivo a opiniones disidentes. Para una parte de nuestra doctrina y jurisprudencia, se comprende la ponderación o alabanza de uno o varios delitos en abstracto, como puede ser glorificar el homicidio, o el pillaje.

    Otro grupo sostiene que la apología del crimen es una forma de inducir a el, es instigación directa y si la figura mas grave del art. 209 se configura únicamente instigando a cometer un delito determinado, con mayor razón parecería que el requisito debe ser exigido para la figura mas benigna destinada a la tutela del mismo bien jurídico. Es la consecuencia lógica de una interpretación sistemática.

    Aunque no parezca en el texto del articulo, esta en su espíritu el requisito de que la apología debe referirse a un hecho determinado y concreto. Así por ejemplo, no seria apología del crimen la que cometiere un individuo partidario de la incriminación del duelo, por considerar que esta manera de zanjar cuestiones caballerescas es una forma correcta, elevada, etc., porque plantearía una cuestión doctrinaria de corte abstracto.

    Aspecto subjetivo

    La apología punible es un hecho doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento de que la que es objeto de defensa o alabanza constituye un delito cometido o un condenado por delito. Los móviles carecen de significado, al requerirse que se trata de hechos o personas determinadas y no de opiniones en abstracto.

    Otros atentados contra el orden publico

    Articulo 213 bis Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 8 años, el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el art. 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

    La materialidad

    La acción consiste en organizar o tomar parte en agrupaciones permanentes o transitorias que tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor.

    Organiza el que establece las reglas relativas al numero, orden, jerarquia y dependencia a que están sometidos los que conforman el grupo.

    Toma parte el que, de cualquier manera, l9o integra cumpliendo algunos de los roles determinados por la organización.

    Agrupación es la reunión de varias personas con un fin determinado. Dicho fin, que se constituye un elemento subjetivo del tipo, consiste en imponer sus ideas o combatir las ajenas por fuerza o el temor. La agrupación no tiene que ser estable, ya que la ley expresamente se refiere a su carácter permanente o eventual. De allí que puede ocurrir que se forme y se disuelva al poco tiempo. En este caso se habrá configurado el delito, aunque no se hubiere manifestado a través de ningún hecho concreto el fin buscado.

    El grupo debe perseguir la imposición de sus ideas o el combate de las ajenas, pero a través de ciertos medios políticos, indispensables para la existencia del delito. Ellos son, la fuerza o el temor. Poco importa que no estén establecidos los cursos de acusación a seguir por el grupo.

    Idea es el juicio, concepto u opinión formada sobre una cosa o persona. La idea puede versar sobre creencias religiosas, raciales, políticas, estéticas, morales, etc.

    La palabra fuerza esta empleada en sentido amplio, comprensivo de la fuerza en las cosas y la violencia o intimidación en las personas. Por temor debe entenderse el recelo de un daño futuro que se halla su fundamento en las acciones previas o en los postulados de la agrupación.

    7. Caracteres. Tentativa. Participación.

    El delito es formal, porque se pena el mero hecho de ser miembro de la asociación, sin necesidad de que esta lleve a cabo algún hecho delictivo.

    No admite la tentativa, pues los actos tendientes a acceder al grupo, en tanto no encuentren la respuesta afirmativa, son irrelevantes.

    En la figura se pena por igual a los organizadores y a los adherentes. Basta con tomar parte, lo que significa participar. No obstante, son imaginables las formas de participación. No obstante, son imaginables las formas de participación que prescriben los articulo 45 y siguiente del C.P. Tal seria el caso de quien facilita el local para efectuar las reuniones de la agrupaciones conociendo sus fines, pero sin ser miembro de ella.

    La subjetividad

    El delito es doloso. Su tramo subjetivo debe comprender el conocimiento de que se organiza o se toma pare de una agrupación que tienen los fines que establece la figura y la voluntad de hacerlo. El dolo condicionado basta para satisfacer este aspecto del delito.

     

     

    Autor:

    Alejandra Noillet