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Ley del Sistema Financiero (Honduras)

Enviado por Rosibel Cruz Martinez


  1. De los alcances de la presente Ley
  2. De la Constitución y autorización de las instituciones del sistema financiero
  3. De la liquidez y del encaje
  4. De las operaciones bancarias

Decreto No.129-2004

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que el desarrollo del país requiere que los ahorros generados por los hondureños, sean invertidos en condiciones de absoluta transparencia y eficiencia y además administrados con prudencia, honestidad y responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar el marco legal aplicable a las instituciones que cumplen la función económica de la intermediación financiera, propiciando que adopten las mejores practicas internacionales en la administración de los ahorros del pueblo hondureño.

CONSIDERANDO: Que la complejidad de las condiciones internacionales para los negocios financieros, la formación de conglomerados y la presencia de entidades fuera de plaza que realizan actividades de intermediación financiera, requieren de normas claras para la administración de los riesgos y la prevención de crisis sistémicas que puedan afectar la economía nacional.

CONSIDERANDO: Que Honduras está comprometida a adoptar los principios para la supervisión efectiva contenidos en el Primer Acuerdo de Capital, emitido en 1988, para lo cual es necesario fortalecer las capacidades de la institución supervisora, introducir la supervisión consolidada de los grupos financieros y emitir reglas para el gobierno corporativo de las instituciones que realizan intermediación financiera.

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la Republica ejecutiva un programa de consolidación del sistema financiero, para fortalecer su viabilidad de mediano y largo plazo y asegurar su contribución al crecimiento de la economía, 2 diversificación de las actividades productivas y aumento del acceso a los servicios financieros de la población.

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL SISTEMA FINANCIERO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

De los alcances de la presente Ley

ARTÍCULO 1.- OBJETIVOS Y ALCANCES DE LA LEY. La presente ley tiene Como objetivo regular la organización, autorización, constitución, Funcionamiento, fusión, conversión, modificación, liquidación y supervisión de las instituciones del sistema financiero y grupos financieros, propiciando que estos brinden a los depositantes e inversionistas un servicio transparente, sólido y confiable, que contribuya al desarrollo del país.

ARTÍCULO 2.- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Para los efectos de esta Ley se declara la intermediación financiera como una actividad de interés Público y se define como tal, la realización habitual y sistemática de operaciones de financiamiento a terceros con recursos captados del publico en forma de depósitos préstamos u otras obligaciones, independientemente de la forma jurídica, documentación o registro contable que adopten dichas operaciones

. ARTÍCULO 3.- INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

AUTORIZADAS PARA REALIZAR INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Son Instituciones del sistema financiero:

1) Los bancos públicos o bancos privados;

2) Las asociaciones de ahorro y préstamo;

3) Las sociedades financieras; y,

4) Cualesquiera otras que se dediquen en forma habitual y sistemática a las actividades indicadas en esta Ley, previa autorización de la Comisión Nacional de Bancos y seguros

. ARTÍCULO 4.- RÉGIMEN LEGAL. Las instituciones del sistema financiero se regirán por los preceptos le esta Ley y en lo que les fueren aplicables por la Ley de Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central, Ley de Seguros de Depósitos en instituciones del sistema Financiero, Ley Monetaria, y

por los reglamentos y resoluciones emitidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada "la Comisión" y por el Banco Central .de Honduras, en adelante denominado "Banco Central".

El Banco de los Trabajadores y las instituciones públicas del sistema financiero se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente, por las leyes, reglamentos y resoluciones a que este artículo se refiere.

Lo no previsto en las leyes, reglamentos y resoluciones mencionadas quedara sujeto a lo prescrito por el Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes vigentes en la Republica

.CAPÍTULO II

De la Constitución y autorización de las instituciones del sistema financiero

ARTÍCULO 5.- FORMA SOCIAL. Las instituciones privadas del sistema Financiero a que se refiere el artículo 3 precedente, deberán constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas.

Cuando la escritura social lo autorice, se podrán emitir acciones preferentes o con restricción al derecho de voto, basta un porcentaje que no exceda de un tercio del capital social. El cambio de acciones preferentes por acciones comunes, no requerirá de autorización de la Comisión.

Los socios fundadores de dichas instituciones, podrán ser personas naturales o jurídicas.

ARTÍCULO 6.- AUTORIZACIÓN. La Comisión será la institución encargada de autorizar el establecimiento de las instituciones del sistema financiero..

Con la solicitud, que deberá contener el nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los organizadores, se presentarán los documentos siguientes:

1) El proyecto de escritura pública de constitución y de los estatutos;

2) La estructura financiera y administrativa, los planes técnicos y las operaciones que se propone realizar la Institución proyectada;

3) El estudio económico y financiero que demuestre la factibilidad de la nueva institución;

4) El certificado de depósito o de custodia que demuestre que el diez por ciento (10%) por lo menos, del capital mínimo de la sociedad proyectada se ha depositado en el Banco Central o que se ha invertido en títulos valores del Estado;

5) El origen de los fondos a ser utilizados en el desembolso del capital mínimo requerido; y,

6) Los demás documentos e informaciones que se determinen en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 7.- REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA LOS ORGANIZADORES. Los requisitos e incompatibilidades establecidos en la presente Ley para ser miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva de una institución del sistema financiero, serán aplicables a los organizadores de la entidad proyectada.

ARTÍCULO 8.- PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN. Para otorgar la autorización, la Comisión requerirá de un dictamen favorable que emita el Banco Central, basado en las condiciones macroeconómicas para el establecimiento de nuevas instituciones. El Banco Central emitirá el dictamen

dentro de los treinta (30) días siguientes de haber recibido el expediente completo contentivo de la solicitud de autorización.

Adicionalmente al dictamen del Banco Central, la Comisión evaluará las bases de financiación, organización, gobierno y administración, viabilidad, lo mismo que la idoneidad, honorabilidad, experiencia y responsabilidad de los organizadores y eventuales funcionarios de la entidad proyectada a fin de determinar si con ello se garantizan racionalmente los intereses que el público podría confiarles.

El escrito solicitando la autorización deberá ser hecho del conocimiento público y resolverse por la Comisión dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión reciba el dictamen emitido por el Banco Central en la forma que establece el artículo 10 de esta Ley.

ARTÍCULO 9.- ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN. Si la Comisión concede a la autorización solicitada extenderá certificación de lo resuelto a fin que el respectivo Notario lo copie íntegramente y sir modificaciones de ninguna clase en el instrumento público de constitución o de reformas.

La Comisión, asimismo, señalará un plazo de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la escritura, pública de constitución o reformas, en su caso.

Solo se inscribirá en el Registro Mercantil la escritura pública de constitución o reformas de una institución del sistema financiero que haya sido autorizada previamente por la Comisión y cumpla los requisitos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 10.- PUBLICACIÓN. La Certificación de la resolución de autorización expedida por la Comisión, al igual que sus reformas, deberá ser publicada en el horario Oficial La Gaceta y en dos (2) diarios de circulación nacional por la correspondiente institución del sistema financiero. 5

ARTÍCULO 11.- REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR NO INICIAR OPERACIONES. La Comisión revocará la autorización que haya otorgado cuando transcurridos seis (6) meses de la notificación de resolución, la institución correspondiente no hubiere iniciado sus operaciones. La Comisión podrá prorrogar dicho plazo hasta por tres (3) meses, previa solicitud de la interesada.

La Resolución de revocación, será publicada en la forma dispuesta por el artículo anterior y deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 12.- MODIFICACIONES. Toda modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos de las instituciones sujetas a esta Ley, requerirán autorización de la Comisión, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones y traspasos de activos y/o pasivos.

Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social mediante aportes en efectivo de los socios, o conversión en acciones de obligaciones bancarias o deuda subordinada emitida por la institución. Estas modificaciones deberán ser hechas del conocimiento de la comisión, dentro de

los treinta (30) días siguientes a su otorgamiento.

Para fines de otorgamiento y registro de las escrituras se seguirá lo descrito en el artículo 9 precedente y deberán publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y en dos (2) diarios de circulación nacional.

ARTÍCULO 13.- DIVULGACIÓN DE LA ESCRITURA SOCIAL Y SUS ESTATUTOS. Toda institución del sistema financiero estará obligada a divulgar su escritura social y sus estatutos entre sus accionistas y a suministrarles gratuitamente un ejemplar.

ARTÍCULO 14.- DENOMINACIÓN. La denominación social de las instituciones del sistema financiero constituidas en Honduras debe ser original y novedosa. Solamente las instituciones del sistema financiero autorizadas podrán utilizar las denominaciones "banco", "financiera", "asociación de ahorro y préstamo" y sus similares.

No se inscribirá ni renovará en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro, el nombre comercial o denotación social que corresponda a alguna institución financiera sino hasta después que la comisión haya autorizado su establecimiento.

En la denominación social de las instituciones del sistema financiero privado, no se podrá incluir ninguna referencia que induzca a suponer que actúan por cuenta del Estado o en relación con el mismo o con alguna de sus dependencias, salvo las ya existentes.

ARTÍCULO 15.- EXISTENCIA LEGAL. La existencia legal de las instituciones del sistema financiero comenzará a partir de la fecha de inscripción de la correspondiente escritura de constitución en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 16.- SUCURSALES, AGENCIAS y OTROS MEDIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Las instituciones del sistema financiero autorizadas para operar en el país, podrán establecer sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios financieros en cualquier lugar de la Republica, siempre que los locales en donde habrán de prestar tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para el publico usuario.

Las sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios financieros llevarán la denominación de la institución de que formen parte.

La apertura y cierre de dichas oficinas será comunicada a la Comisión. En el caso de aperturas se deberá indicar su dirección y tipo de operaciones que habrá de realizar.

La Comisión limitará o prohibirá la apertura de sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicio, únicamente cuando una institución presente insuficiencia en su capital y reservas de capital u otras reservas requeridas por la Ley.

ARTÍCULO 17 – SUCURSALES EN EL EXTRANJERO.- La apertura de sucursales, entidades bancarias subsidiarias u otras modalidades de prestación de servicios de instituciones del sistema financiero en el extranjero por parte de instituciones del sistema financiero nacional, requerirá la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable del Banco Central.

A dichas sucursales, entidades bancarias subsidiarias u otras modalidades de prestación de servicios se les asignará un capital, el cual deberá deducirse del capital pagado y reservas de capital de la casa matriz para los efectos de los limites relativos al capital y reservas de capital que establece la presente Ley.

Dicha asignación y sus modificaciones requerirán la aprobación de la comisión.

La Comisión, podrá autorizar que las instituciones del sistema financiero nacional establezcan oficinas de representación en el extranjero.

Las autorizaciones de que trata este artículo se concederán siempre que la Comisión haya suscrito con la autoridad supervisora del país anfitrión un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión consolidada de sus operaciones

ARTÍCULO 18.- SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Las instituciones financieras extranjeras podrán operar en Honduras mediante sucursales legalmente establecidas, autorizadas por la Comisión, previo dictamen favorable del Banco Central, el cual se basará en las condiciones macroeconómicas del país.

Dichas instituciones estarán sujetas a las mismas leyes, reglamentos y resoluciones que las instituciones del sistema financiero nacional. Podrán, además, establecer oficinas de representación para facilitar el otorgamiento de créditos o para realizar inversiones en el país. Estas oficinas no podrán efectuar operaciones pasivas en el territorio nacional.

La Comisión podrá denegar la apertura de sucursales o agencias a bancos extranjeros cuando en el país de origen de los mismos no exista reciprocidad.

Las autorizaciones de que trata este artículo se concederán siempre que la Comisión haya suscrito con la autoridad supervisora del país anfitrión un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión transfronteriza de sus operaciones.

La Comisión reglamentará la presente disposición.

ARTÍCULO 19.- PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA CON QUE CUENTAN LAS INSTITUCIONES O SUCURSALES EXTRANJERAS. Las instituciones del sistema financiero de capital extranjero y las sucursales de instituciones financieras extranjeras, deberán poner en conocimiento del público el alcance

en que sus casas matrices o grupo accionario mayoritario de capital extranjero responda por las operaciones realizadas en Honduras.

ARTÍCULO 20.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Para que las instituciones bancarias o financieras extranjeras puedan obtener autorización para establecer sucursales en Honduras deberán cumplir, además de 1o dispuesto

en los artículos 6, 7 y 8 de esta Ley, los requisitos siguientes:

1) Presentar con la solicitud, testimonio de la escritura publica de constitución, copia de los estatutos y de la resolución de autorización legal que tenga para operar dentro del país de origen y fuera de él; la nómina de su Junta Directiva o Consejo de Administración en su país de origen, los poderes de sus representantes legales en Honduras, así como las memorias, balances y estados de resultados correspondientes a los

ejercicios contables que determine la Comisión. Los documentos mencionados deberán estar traducidos al español y legalizados;

2) Radicar permanentemente en el país el capital a que se refiere el artículo 36 de esta Ley;

3) Obligarse a responder por las operaciones que haya de efectuar en el país de conformidad a lo establecido en el artículo anterior;

4) Garantizar a la Comisión el acceso a la información necesaria que permita realizar supervisión consolidada; y,

5) Certificación del organismo de supervisión del pías de origen de la institución solicitante, así como de aquel donde radique su matriz o controlador último, relativo al buen gobierno y gestión de la institución

solicitante, adecuación sin restricción a las normas prudenciales de dicho país, e inexistencia de restricciones mutuas a la supervisión consolidada, incluida la correcta y satisfactoria identificación del origen de los fondos a ser utilizados en la capitalización de la subsidiaria o sucursal hondureña.

La resolución de la Comisión concediendo la autorización para operar como institución del sistema financiero y sus modificaciones deberán inscribirse en el Registro Mercantil del lugar en que la sociedad establezca su oficina principal en el país.

Lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 310 del Código de Comercio no le será aplicable a las instituciones bancarias o financieras extranjeras a que se refiere este artículo.

La Comisión estará facultada para realizar en cualquier momento todas las investigaciones y verificaciones necesarias para determinar el origen primario del capital que sirva para el pago de las acciones y denegará la autorización cuando el adquirente se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1) Carezca de idoneidad y honorabilidad;

2) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores o sujeto a acciones preventivas y mecanismos de resolución según lo establecido en los artículos 103, 104 y 115 de esta Ley;

3) Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;

4) Que se le haya comprobado participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;

5) Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento (50%) o más del saldo y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución del sistema financiero;

6) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización;

7) Que hayan fungido como directores, administradores, asesores o gerentes de una institución supervisada por la Comisión que se haya declarado en liquidación forzosa o sometido al procedimiento extraordinario de capitalización siempre y cuando hubieren contribuido al deterioro patrimonial de la institución según se haya determinado en el informe emitido por la Comisión; y,

8) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir.

La transferencia de acciones que se haga con infracción a lo dispuesto en el presente artículo será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones que deberá imponer la Comisión por la infracción cometida, conforme a esta Ley.

CAPÍTULO III

De la liquidez y del encaje

ARTÍCULO 43.- DE LA LIQUIDEZ. La Comisión establecerá las normas prudenciales necesarias para salvaguardar la liquidez de las instituciones del sistema financiero, considerando los plazos y monedas de las operaciones activas y pasivas.

El Banco Central establecerá los mecanismos necesarios para adecuar la liquidez a las necesidades de la economía.

ARTÍCULO 44.- DEL ENCAJE. Las instituciones del sistema financiero mantendrán encajes, en la forma y proporción que fije el Banco Central, de conformidad a sus atribuciones legales tomando en cuenta las condiciones internas del país y el entorno internacional, especialmente el regional.

Los depósitos constituidos en el Banco Central para cumplir con el encaje, son inembargables.

ARTÍCULO 45.- DEFICIENCIA DE ENCAJE Y SANCIONES. La Comisión, de conformidad con las normas que establezca el Banco Central, revisará la posición de encaje de las instituciones del sistema financiero.

Si la Comisión determina deficiencia en el encaje, las comunicará a la institución respectiva y le impondrá la multa que corresponda. Dicha multa será igual a la suma que resulte de aplicar al monto del desencaje, la tasa de interés máxima activa promedio en la moneda que corresponda, vigente durante el mes anterior en el sistema financiero nacional más cuatro puntos.

La tasa promedio podrá determinarla el Banco Central por tipo de instituciones del sistema financiero.

La interposición de recursos contra las resoluciones que impongan multas agotada la vía administrativa, no suspenderá la obligación de pagarlas.

CAPÍTULO IV

De las operaciones bancarias

ARTÍCULO 46.- OPERACIONES BANCARIAS. Los bancos del sistema financiero podrán efectuar una o las de las operaciones siguientes:

1) Recibir depósitos a la vista, de ahorro y a plazo fijo en moneda nacional a extranjera;

2) Previa inscripción en el Registro Publico de Mercado de Valores que al efecto lleva la comisión, emitir bonos generales, comerciales, hipotecarios y cédulas hipotecarias a tasas de interés fijo o variable, en

moneda nacional o extranjera, las cuales no requerirán la autorización previa a que se refieren los artículos 454 y 989 del Código de Comercio;

3) Emitir títulos de capitalización;

4) Emitir títulos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

5) Conceder todo tipo de préstamos en moneda nacional o extranjera;

6) Aceptar letras de cambio giradas a plazo que provengan de operaciones relacionadas con la producción o el comercio de, bienes o servicios;

7) Comprar títulos-valores en moneda nacional o extranjera, excepto los emitidos por el mismo banco;

8) Realizar operaciones de factoraje;

9) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago;

10) Aceptar y administrar fideicomisos;

11) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera;

12) Realizar operaciones de compra-venta de divisas;

13) Emitir, aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y créditos documentados;

14) Contraer créditos u obligaciones, en moneda nacional o extranjera, con el Banco Central y con otros bancos o instituciones del sistema financiero del país o del extranjero;

15) Asumir otras obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales y otras garantías en moneda nacional o extranjera;

16) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar servicios de cajas de seguridad y transporte de monedas u otros valores;

17) Actuar como agentes financieros; comprar y vender, por orden y cuenta de sus clientes, acciones, títulos de crédito y toda clase de valores; 19

18) Actuar como a18) Actuar como agentes financieros para la emisión de títulos-valores seriales o no, conforme a lo establecido en las disposiciones legales;

19) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena, siempre que sean compatibles con el negocio bancario;

20) Actuar como depositarios de especies o como mandatarios;

21) Realizar operaciones de emisión y administración de tarjetas de crédito;

22) Efectuar operaciones de compra-venta de divisas a futuro;

23) Realizar operaciones de arrendamiento financiero;

24) Realizar emisiones de valores con arreglo a la Ley para ser colocados por medio de las bolsas de valores;

25) Emitir deuda subordinada, productos financieros indexados al do1ar, productos derivados, prestar servicios de accesoria técnica o consultoría para estructuración de servicios financieros; y,

26) Cualquier otra operación, función, servicio o emisión de un nuevo producto financiero que tenga relación directa e inmediata con el ejercicio profesional de la banca y del crédito, que previamente apruebe la Comisión.

La Comisión y el Banco Central, en las áreas de sus respectivas competencias, reglamentarán las actividades señaladas en este artículo y establecerán las normas que deberán observarse para asegurar que las operaciones activas y pasivas guarden entre sí la necesaria correspondencia.

(http://www.secmca.org/LEGISLACION/HN/LSFHonduras.pdf)

http://www.secmca.org/LEGISLACION/HN/LSFHonduras.pdf. (s.f.). Recuperado el 24 de Mayo de 2013, de http://www.secmca.org/LEGISLACION/HN/LSFHonduras.pdf

 

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Rosibel Cruz Martinez