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Las penas (página 2)


Partes: 1, 2

ARTÍCULO 20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.

ARTÍCULO 20 bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:

1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;

2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;

3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

ARTÍCULO 20 ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.

ARTÍCULO 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

ARTÍCULO 22.- En cualquier tiempo que se satisficiera la multa, el reo quedará en libertad.

Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

ARTÍCULO 22 bis.- Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de pesos argentinos noventa mil.

(Nota: multa actualizada por art. 1° de la B.O. 29/12/1993)

ARTÍCULO 23.- En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad Nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.

El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.

El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N°25.742 B.O. 20/6/2003)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.815 B.O.1/12/2003)

ARTÍCULO 24.- La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco.

(Nota: multa actualizada por art. 1° de la Ley N°24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTÍCULO 25.- Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado tercero del inciso 1º del artículo 34.

Las penas. Clases de penas. Alternativas. Clasificación de las penas.

Principales: Las penas principales reconocidas en el Código Penal argentino son la reclusión, la prisión, la multa y la inhabilitación que se encuentran enumeradas en el artículo 5.

Las dos primeras (reclusión y prisión) son penas que privan de la libertad personal, en tanto que la multa afecta, de acuerdo con Zaffaroni, al patrimonio del penado y la inhabilitación a ciertos derechos del mismo.

La conminación de las penas se hace en forma separada, alternativa o conjunta: separada cuando solo se conmina una de las penas, por ejemplo, prisión de 1 a 4 años en el artículo.83; alternativa cuando se conmina dos penas entre las que el juez debe elegir. La conminación alternativa puede ser paralela, en el caso en que la cantidad de pena es la misma cambiando solo la calidad, por ejemplo, prisión y reclusión (artículo 79 fija de 8 a 25 años de reclusión o prisión). Puede ser no paralela cuando las penas alternativamente cambian en cantidad y calidad, por ejemplo prisión o multa (artículo 94) y la condición conjunta es muy frecuente en nuestro Código Penal (artículo 84).

Accesorias: También se hallan las penas accesorias que son las que se derivan de la imposición de las principales, sin que sea menester su especial imposición en la sentencia. Las penas accesorias son la inhabilitación absoluta del artículo 12 del Código Penal y el decomiso del artículo 23. Hay otras penas accesorias previstas en leyes penales especiales, siendo la más frecuente la clausura.

El cuadro de penas accesorias se completa con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado del artículo 52 del Código, que requiere ser expresamente impuesta por el tribunal.

Relativa indeterminación: El Código Penal sigue el sistema de las "penas relativamente indeterminadas", es decir, que legalmente se establece un mínimo y un máximo dejando que el juez determine en concreto la cuantía conforme las reglas de los artículos 40 y 41 del Código.

Este sistema se opone al de las llamadas "penas fijas" en que el código no otorga al juez ninguna facultad individualizadota, sistema que ya no existe en la legislación penal comparada y responden a criterios eminentemente retributivos e intimidatorios.

Pena de Muerte: La pena de muerte tuvo vigencia en el Código Tejedor y en el de 1886, realizándose las últimas ejecuciones en Buenos Aires en 1914, pero después de 20 años que no se aplicaba, teniendo en esa ocasión amplia repercusión negativa en el país. Actualmente, tras la reforma constitucional de 1994, la pena de muerte bajo cualquier circunstancia es inconstitucional, al adherir nuestro país sin reservas específicas al Pacto de San José de Costa Rica que tiene rango constitucional y que prohibe dicho aberrante castigo que, por otra parte, queda fuera inclusive del concepto de pena pues su única función es suprimir definitiva e irreversiblemente a un ser humano.

Asimismo quedan excluidas de nuestra legislación todas las formas de castigo corporal al establecer el artículo 18 de la Constitución Nacional la prohibición de aplicar "toda forma de tormento y los azotes".

El cuadro de las penas, obtenido de Zaffaroni, es el siguiente:

Penas Principales

Privativas de la libertad

Reclusión

Prisión

Patrimoniales

Multa

Privativas de derechos

Inhabilitación

Penas accesorias

Inhabilitación absoluta (artículo 12 del Código Penal)

Decomiso (artículo 23)

Clausura y otros consecuencias penales previstas por leyes especiales.

Pena que deben ser pronunciada por el tribunal

Reclusión accesoria por tiempo indeterminado (artículo 52)

Distintas Clases de Penas: Como síntesis de las diferentes penas puede considerarse el siguiente esquema:

Penas Principales: Pueden aplicarse sola y en forma autónoma. Reclusión, Prisión, multa, inhabilitación.

Penas Accesorias: solo se aplican como dependientes de una principal durante su ejecución o después de esta. (Inhabilitación, perdida de instrumentos del delito, delitos por calumnias e injurias, leyes procesales – falso testimonio-).

Penas Paralelas: el código penal en la parte especial contiene para el mismo delito dos especies de pena entre las cuales el juez debe escoger. Es frecuente entre las dos privativas de la libertad reclusión o prisión. Coinciden en sus magnitudes se diferencian en la calidad.

Penas Alternativas: cuando la aplicación de una pena excluye la aplicación de la otra.

Penas Conjuntas: cuando es por la acumulación de ambas penas.

Punibilidad y punición: Estas expresiones relacionadas con la pena, que son frecuentemente usadas para aludir a distintas cuestiones:

  • A la consecuencia jurídica prevista en la ley para el supuesto de comisión de un delito que es su presupuesto. Dado que se alude a una previsión legislativa general y abstracta, es frecuente usar para esa fase el vocablo "punibilidad".
  • A la aplicación que de una norma penal hacen los órganos jurisdiccionales, cuando en la sentencia imponen al condenado una pena que se concreta e individualiza. Para evitar confusiones se utiliza la palabra "punición".

Las penas privativas de la libertad. Reclusión y prisión.

El código Tejedor contenía las siguientes penas privativas de libertad: presidio, penitenciaría, prisión y arresto, división que se mantuvo en el código de 1886. El código vigente redujo las penas privativas de libertad a dos: reclusión y prisión. La división de estas penas no tiene mayor sentido pues todas las legislaciones penales modernas tienden a unificar las penas privativas de libertad. De cualquier manera, nuestro Código Penal mantiene la diversificación de las penas privativas de libertad en reclusión y prisión. Las penas privativas de libertad en nuestro Código Penal se completa con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, prevista en el artículo 52.

Diferencia entre reclusión y prisión: La diferencia fundamental entre reclusión y prisión deriva históricamente de que la primera se remonta a las viejas penas infamantes, es decir, que su origen era una pena que quitaba la fama, la reputación, privaba del honor, en tanto que la prisión se remonta a penas privativas de libertad que no tenían ese carácter. Esta diferencia se mantuvo en forma muy atenuada en el Código Penal de 1921 en el cual los sometidos a reclusión podían ser usados en trabajos públicos, en tanto que los sometidos a prisión sólo lo podían ser en trabajos dentro de los establecimientos dedicados exclusivamente a ellos. El artículo 6 establece esa posibilidad para los reclusos, en tanto que el 9 no lo prevé.

Las diferencias en cuanto a la ejecución de las penas de reclusión y prisión han quedado derogadas, puesto que los artículos 6, 7 y 9 del Código Penal, si bien no están formalmente derogados, han perdido vigencia como resultado de la ley penitenciaria nacional 24.660 que no establece diferencia alguna para la ejecución de las penas de reclusión y prisión, suprimiendo las denominaciones de recluso y preso y unificándolas con la de "interno" (artículo 57 de la ley 24.660).

PRISIÓN

RECLUSIÓN

  • Puede reemplazarse por arresto domiciliario en los casos del artículo10 del Código Penal
  • Debe cumplirse durante ocho meses para obtener la libertad condicional por el condenado a tres años o menos (artículo 13).
  • Un día de prisión preventiva se computa como uno de prisión (artículo 24)
  • Puede imponerse condicionalmente en los supuestos del artículo 26 Código Penal
  • La prisión perpetua se reduce en caso de tentativa (artículo 44) y de complicidad (artículo 46) a prisión de diez a quince años.
  • No puede reemplazarse por arresto domiciliario.

 

  • Debe cumplirse durante un año para obtener la libertad condicional por el condenado a tres años o menos (Artículo13).
  • Dos días de prisión preventiva se computan por uno de reclusión (Artículo 24).
  • No puede imponerse condicionalmente.
  • La reclusión perpetua se reduce en casos de tentativa (Artículo 44) y de complicidad (Artículo 46) por reclusión de quince a veinte años.

La ley 23.057, al reformar al artículo 52, equipara las penas de reclusión y prisión como presupuestos de la pena accesoria que prevé dicho artículo, con lo cual había suprimido otra diferencia.

En rigor, las diferencias que subsisten en la ley obedecen al diferente modo de ejecución de ambas penas, que era más rígido en los casos de reclusión que en los de prisión.

La pena de multa, regulación. La multa y los delitos cometidos con ánimo de lucro. El denominado sistema de los días multa: concepto.

La multa, como pena, consiste en la obligación impuesta por el juez de pagar una suma de dinero por la violación de una ley represiva y tiene el efecto de afectar al delincuente en su patrimonio. La pena de multa ha adquirido en los últimos tiempos nuevo auge como sustitutivo de las penas privativas de libertad de corta duración, a las que se considera inconvenientes, al mismo tiempo que se las considera como un castigo apropiado para algunos delitos de lucro.

Se trata de una pena principal, de acuerdo a las disposiciones del artículo 5 del Código Penal, teniendo un objetivo reparador e intimidatorio como ocurre en el artículo 175 del Código Penal, que en su primera parte establece que "será reprimido con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil el que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil".

Es decir, la multa se trata del pago al Estado de una suma de dinero fijado por una sentencia condenatoria, tal como fija el artículo 21 que además establece que si "el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio", aunque "el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldo u otras entradas del condenado", pudiendo incluso "autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello" o bien "a pagar la multa por cuotas". Al respecto también se establece que "el tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado".

Es evidente – y la realidad así lo marca – que a pesar de éste artículo, es muy difícil que el juez transforme la multa en prisión, cuyo monto se establece judicialmente considerando las pautas fijadas por los artículos 40y 41 del Código Penal.

Objetivo de la multa: Lograr la afectación equitativa del patrimonio. Antes de proceder a la conversión de multa en prisión, debemos seguir tres variantes:

  1. El tribunal deberá tratar de hacer efectiva la multa sobre bienes, sueldos, o cualquier otro ingreso del condenado;
  2. Al condenado se lo puede hacer cumplir con trabajo libre: pintar escuelas, etc.;
  3. Se debe autorizar al condenado a pagar la multa en cuotas según las condiciones económicas.

Debe recordarse además que el artículo 22 del Código Penal establece que por más que la multa se haya convertido en prisión, cuando el condenado la pague, automáticamente recupera la libertad.

Delitos cometidos con ánimo de lucro: El artículo 22 bis del Código fija que si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de pesos argentinos noventa mil.

Se trata de un agravante genérico que comprende todos los delitos en cuya comisión haya intervenido el ánimo de lucro es decir, el propósito de obtener un beneficio económico, sin que sea necesario que el beneficio se obtenga. Por ejemplo, el homicidio por precio (artículo 80), la malversación (artículos 262 y 263) son algunas de las hipótesis que pueden presentarse. En todos los casos el juez queda autorizado a agregar una pena pecuniaria aunque no esté expresamente prevista en la norma legal violada. Incluso cuando la multa esté prevista en forma alternativa, el efecto del artículo 22 bis es su posible aplicación conjunta.

Concepto de día multa: La multa, como cualquier otra pena tiene un propósito resocializador. No obstante su aplicación puede dar lugar a notorias injusticias, puesto que para algunos puede ser realmente sentida como una disminución patrimonial y, por ende, una motivación para rectificar su conducta de vida, en tanto que otros, de mayor capacidad económica, pueden no sentirla. Debido a estas circunstancias es que se pensó en reemplazar el sistema de individualización de la multa, estableciendo el sistema del día-multa, de origen brasileño. Conforme a este sistema se fija un precio diario, según las entradas que percibe el multado, y se establece la pena en un cierto número de días-multa. Este sistema permite que todos los multados sientan la incidencia patrimonial de la multa de manera semejante. Este es el sistema que tiende a imponerse en la legislación más moderna y que fue propugnado en Argentina en los proyectos de 1960 y 1975, tendiendo a reemplazar la pena privativa de la libertad corta.

La pena de inhabilitación, regulación. Inhabilitación absoluta, especial y especial complementaria. Concepto y alcances de cada una.

La pena de inhabilitación es una incapacidad referida a la esfera de determinados derechos, que se impone como pena al que ha demostrado carecer de aptitud para el ejercicio de esos derechos o funciones. Las inhabilitaciones se clasifican, de acuerdo con los derechos que afectan, en absolutas o en especiales y, en cuanto a su duración, pueden ser perpetuas o temporales.

Inhabilitación absoluta: El artículo 19 del Código Penal establece que la inhabilitación absoluta importa:

  • La privación del empleo o cargo publico que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
  • La privación del derecho electoral;
  • La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
  • La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe sea percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencia, que la victima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o lo que perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas. La suspensión dura por el término de la inhabilitación.

Inhabilitación especial: El artículo 20 del Código Penal establece que "la inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo genero durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere".

Esta clase de inhabilitación tiene el carácter de una sanción de seguridad preventiva, pues se aplica para limitar la actividad del sujeto en el terreno en que cometió el delito. Por ejemplo: en un accidente de tránsito que se ocasionaron lesiones graves, el juez podrá disponer una inhabilitación que sea la suspensión del registro de manejo.

La inhabilitación puede aplicarse como pena única, conjunta o accesoria. Como pena única, por ejemplo, según las pautas del artículo 235 del Código Penal que establece que "los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este titulo, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena". También dispone que "los funcionarios que no hubiesen resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de 1 a 6 años"

Es pena conjunta, por ejemplo, en el caso del artículo 207 del código penal que establece que "en el caso de condenación por un delito previsto en este capitulo (Capitulo IV Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas.), el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durara de un mes a un año."

La inhabilitación accesoria se establece como consecuencia de la aplicación de otra pena. Esto ocurre en el caso del artículo 12 del Código Penal que establece que "la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta 3 años mas, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedara sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces."

Rehabilitación de la inhabilitación absoluta o especial: Para que se produzca la rehabilitación, se establece que si el inhabilitado en forma absoluta o especial se ha comportado correctamente durante los siguientes plazos:

  • Tratándose de inhabilitación absoluta, durante la mitad del plazo de la inhabilitación temporal o de 10 años si la inhabilitación es perpetua.
  • Tratándose de inhabilitación especial, durante la mitad del plazo de la inhabilitación temporal o de 5 años si la inhabilitación es perpetua.

Una vez obtenida la rehabilitación es definitiva, pues a diferencia de la libertad y la de la condenación condicional, no queda sometida al cumplimiento de condición alguna.

El cómputo de la prisión preventiva, concepto, sistema.

El período de prisión preventiva es aquel en que el agente sufre detención (encierro) como medida de seguridad procesal, ya que tiene por objeto asegurar la persona del imputado a los fines del cumplimiento de una eventual pena privativa de libertad, hasta que queda liberado por un procedimiento excarcelatorio o hasta que la sentencia de condena pasa en autoridad de cosa juzgada y comienza a ejecutarse la pena correspondiente.

El juez, en cualquier caso, tiene que declarar la fecha de la extinción de la pena privativa de la libertad o de inhabilitación o el monto de multa que efectivamente debe pagar el condenado, para lo cual deberá realizar un cómputo, excluyendo de la pena a cumplir el tiempo pasado en prisión preventiva.

Dicho cómputo integra la sentencia aunque normalmente se concreta por un acto procesal (resolución) posterior, debiendo considerarse las pautas del artículo 24, a saber:

ARTÍCULO 24.- La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco.

(Nota: multa actualizada por art. 1° de la Ley N°24.286 B.O. 29/12/1993)

El artículo 77 Código Penal establece que los plazos "señalados en éste código se contarán con arreglo a las disposiciones del Código Civil". El art. 23 dispone que "los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales, por el calendario Gregoriano", asimismo el artículo 24 del Código Civil fija que "el día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha". Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año. Así, una condena a diez años que se haya comenzado a cumplir el 15 de Agosto de 1984, terminará a las 24 horas del 14 de Agosto de 1994 o – lo que es lo mismo – a las cero horas del 15 de Agosto, porque el día de la detención se cuenta como día entero. Igual criterio debe tenerse en cuenta cuando se interrumpe la ejecución de la pena.

La prisión preventiva se computa igualmente desde las cero horas del día en que el sujeto fue detenido, calculándose en las formas en que lo establece el artículo 24 del Código Penal, es decir, un día de prisión por cada día de prisión preventiva y un día de reclusión por cada dos días de prisión preventiva.

La ley 21931 reformó el art. 77 Código Penal disponiendo que la libertad de los penados se opere el día del vencimiento de la pena a las doce horas en lugar de las 24 horas, que sería la hora del vencimiento. No se alteran los plazos, ya que la condena se considera cumplida recién a la media noche.

Acumulación: Cuando hay una acumulación de penas privativas de libertad (artículo 58) también se acumulará la totalidad del tiempo de prisión preventiva de las distintas causas para ser computado y deducida de la pena unificada.

Plazo máximo: La ley local puede fijar el límite de la prisión preventiva dentro de lo que se considere constitucionalmente aceptable, estimándose que es de dos años a raíz de la inserción de nuestro sistema en los pactos internacionales.

Extinción de la pena: muerte, amnistía, indulto, perdón y prescripción. Análisis de cada supuesto.

TÍTULO X

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS

ARTÍCULO 59.- La acción penal se extinguirá:

1º. Por la muerte del imputado.

2º. Por la amnistía.

3º. Por la prescripción.

4º. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.

ARTÍCULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

ARTÍCULO 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTÍCULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

ARTÍCULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

ARTÍCULO 64.- La acción penal por delito reprimido con multa, se extinguirá, en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación del daño causado por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley Nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

ARTÍCULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;

3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4º. La de multa, a los dos años.

ARTÍCULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

ARTÍCULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999.)

ARTÍCULO 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTÍCULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

ARTÍCULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.

Normalmente la pena se extingue por el cumplimiento, es decir, cuando llega al término final de la pena temporal privativa de libertad o de inhabilitación o se paga la multa impuesta o se atiende a ella por alguno de los procedimientos sustitutos.

Pero pueden darse circunstancias que se extinga antes de su cumplimiento, ya mientras se la está ejecutando ya si existiendo sentencia firma no se la ha comenzado a ejecutar.

Muerte del condenado: Es una causa de extinción de la pena, pues producido el deceso después de la sentencia condenatoria, queda extinguido todo derecho punitivo, ya que los subsistentes no pueden ejecutarse contra los herederos de acuerdo con el principio de individualidad (personalidad) de la pena, es decir, la pena de multa, privativa de la libertad y la inhabilitación se extinguen con la muerte del condenado.

Amnistía: Está prevista por el artículo 61 del Código Penal, como causal de extinción de la pena, indicando que "la amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares". Por supuesto que a ella, como causal de extinción de la pena le son aplicables todos los requisitos que son exigibles como causales de extinción de la acción.

Es importante recordar al respecto disposiciones constitucionales que indican que es el Congreso de la Nación quien puede conceder amnistías generales (artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional). Las leyes de amnistía a que se refiere este inciso responden a consideraciones de bien común, de paz y de bienestar públicos, libradas al justo y prudente criterio del Congreso, recordando que la amnistía extingue la acción y la pena si ésta ya hubiese sido impuesta y borra la criminalidad del hecho. Sus efectos determinan que desaparezca la acción penal, alcanzando a los procesados, a los penados y a quienes aun no han sido posibles de proceso, pudiendo dictarse de oficio sin que se condicione a la aceptación del beneficiado.

Indulto y conmutación: El artículo 88 inciso 5 de la Constitución Nacional establece que el Presidente de la Nación tiene la facultad de indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

El indulto comporta el perdón de la pena impuesta por sentencia firme y tribunal competente, ya que antes del fallo condenatorio definitivo, jurídicamente, no debe considerarse que existe delito ni pena. Pero si se concede el indulto, como el delito ha existido, el fallo condenatorio (por ejemplo, inhabilitación) subsiste a los fines de la reincidencia, de la indemnización, de las costas y de los accesorios.

La conmutación, por su parte, significa el cambio de la pena impuesta por sentencia judicial por otra pena menor. En consecuencia, el presidente de la Nación no debe indultar o conmutar penas a quien, imputado como autor o como cómplice de un delito, se halla aun sometido a proceso por no haber recaído sentencia condenatoria definitiva.

Los delitos que pueden ser indultados o conmutadas sus penas deben reunir los siguientes requisitos:

1) La facultad debe ejercerse en jurisdicción federal, ya que los delitos que caen bajo jurisdicción provincial podrán ser indultados o conmutados por las autoridades locales si las respectivas constituciones así lo prevén.

2) Debe existir un informe previo del tribunal respectivo, mencionando las circunstancias de la causa, pero no es necesario que la justicia emita opinión sobre la medida, que está librada al criterio discrecional del presidente de la Nación.

3) Debe existir condena firme, ya que el presidente no puede ejercer esta facultad durante el proceso.

4) No procede el indulto ni la conmutación en caso de juicio político ni tampoco en penas aplicadas por delitos que define la propia Constitución (por ejemplo, traición a la Patria).

Perdón: El perdón del ofendido, tal como dispone el artículo 69 del Código Penal que indica asimismo que "si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás", es causa de extinción de la pena impuesta por delitos de acción privada, enunciados en el artículo 73 del Código Penal, a saber:

1º. Calumnias e injurias;

2º. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3º. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4º. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Cuando han sido varios los ofendidos que hubiesen actuado como actores en el proceso en que se produjo la sentencia, el perdón debe ser formulado por todos ellos, careciendo de poder para producir la consecuencia extintiva el realizado por uno o algunos de ellos.

ARTÍCULO 154. – Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

ARTÍCULO 157. – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.

ARTÍCULO 159. – Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

(Nota: multa actualizada por art. 1° de la Ley N°24.286 B.O. 29/12/1993)

Prescripción: Es la extinción de la pena por el transcurso de un tiempo dado, fijado por la ley, sin que se la ejecute, lo cual puede ocurrir tanto cuando no ha comenzado a ejecutarse como cuando la ejecución se ha visto interrumpida por cualquier causa, según indica el artículo 66 del Código Penal. Todas las penas prescriben menos la de inhabilitación, pues que comienza a ejecutarse por sí misma una vez que está firme la sentencia de condena. Los plazos de prescripción de la pena se hallan establecidos en el artículo 65 del Código Penal.

ARTÍCULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;

3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4º. La de multa, a los dos años.

ARTÍCULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

En cuanto a la suspensión del plazo (existe un especio de tiempo no corrido, pero eliminada las causas se sigue contando considerando el tiempo anterior) de prescripción de la pena, de acuerdo con la jurisprudencia, se presenta en todos los casos en que, por imperio de la ley, se impida temporalmente la ejecución de la pena como ocurre cuando el condenado que cumple una pena no puede cumplir con otras no unificadas o, cuando antes de comenzar la ejecución, ha tenido que ser entregado a otro tribunal donde se lo procesa por otra causa distinta. Respecto a la interrupción del plazo (se invalida el especio de tiempo corrido y comienza a contarse desde cero), sólo se producirá por la comisión de otro delito.

ARTÍCULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999.)

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la Universidad Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
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