Estudio comparativo sobre la regulación del pagaré en Venezuela con la del Estado Plurinacional de Bolivia
Enviado por Alexis Urbina
- Semejanzas y diferencias entre la regulación del pagaré de Venezuela con la regulación de la República de Bolivia
- Referencias bibliográficas
En lo referente al estudio comparativo propuesto, relativo a la regulación del pagaré, entre la legislación de Venezuela con otra de un determinado país hispanoparlante, es importante, en primer lugar manifestar, que el país seleccionado fue Bolivia.
En lo concerniente a la ubicación del pagaré, es significativo indicar, que en la legislación venezolana, se encuentra específicamente en el Código de Comercio, en el Libro Primero, Del comercio en General; Título X, De los pagarés, en los artículos 486, 487 y 488. Mientras que, el pagaré en la legislación de Bolivia, se encuentra en el Código de Comercio de Bolivia, en el Libro Primero, De los comerciantes en General; Título II, De los Títulos Valores; Capitulo V, en los artículos 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598 y 599.
De manera que, para el estudio en cuestión, se tomará como criterio de comparación, las semejanzas y diferencias que existen entre ambas legislaciones, en materia de pagaré.
Semejanzas y diferencias entre la regulación del pagaré de Venezuela con la regulación de la República de Bolivia
1.1.1.- Tanto en el Código de Comercio de Venezuela, como en el Código de Bolivia, se encuentra un artículo en el que se señala, como deben estar constituidos los pagarés, es decir, las formalidades. En el caso del Código de Comercio de Venezuela es el artículo 486, mientras que, en el Código de Comercio de Bolivia, es el artículo 592.
1.1.2.- Ahora bien, en el Código de comercio de Venezuela, artículo 486, aparece como requisito que debe contener un pagaré, la fecha, la cual, es la fecha de suscripción del documento, al igual, que el de Comercio de Bolivia, en su artículo 592, numeral 5, que señala, que en el pagaré debe aparecer el lugar y fecha de suscripción del documento, lo que, permite inferir la semejanza, puesto que, en los códigos en cuestión, se exige la fecha. No obstante, en el Código de Comercio de Venezuela, sólo expresa, la frase la fecha, sin mayor descripción.
1.1.3.- Asimismo, otra semejanza entre los artículos 486 del Código de Comercio de Venezuela y el artículo 592 del Código de Comercio de Bolivia, lo representa que en los dos códigos, se señala expresamente que los pagarés deben contener el nombre de la persona a cuya orden debe hacerse el pago, con redacciones muy parecidas en ambos códigos.
1.1.4.- En este mismo sentido, los artículos 486 del Código de Comercio de Venezuela y 592 del Código de Comercio de Bolivia, se asemejan en que los dos expresan, que los pagarés deben contener la fecha de vencimiento. Por consiguiente, es pertinente aclarar que, en el Código de Comercio de Venezuela, la redacción es muy parca, puesto que solamente señala, de manera literal, la época de su pago, la cual, según Alvarado (2010), "época de pago es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a la formas de vencimiento del pagaré".
1.1.5.- Por otra parte, se deduce que en el Código de comercio de Venezuela, artículo 486, no aparece de manera expresa, como requisito de lo que debe contener el pagaré, la mención de ser pagaré, inserta en el texto del pagaré. Mientras que, por su parte, en el Código de Comercio de Bolivia, se encuentra en el artículo 592, numeral 1, la siguiente frase "la mención de ser pagaré, inserta en el texto del pagaré", lo cual, permite inferir una sustancial diferencia entre los códigos en cuestión.
1.1.6.- Igualmente, se observa como aspecto diferencial, al hecho de que en el Código de Comercio de Venezuela, no se hace mención expresa en el artículo 486, a la promesa incondicional de pagar una suma determinada, lo cual, se estatuye de forma literal en el artículo 592, numeral 2, del Código de Comercio de Bolivia, en el que se puede observa literalmente "la promesa incondicional de pagar una suma determinada".
1.1.7.- Asimismo, en el código de comercio venezolano, no se expresa, que debe aparecer la firma del suscriptor o deudor, mientras, que en el Código de Comercio de Bolivia en el artículo 592, numeral 7 se encuentra establecido como requisito de un pagaré "la firma del suscriptor".
1.1.8.- Asimismo, como diferencia, se puede inferir el hecho, de que en el Código de Comercio de Venezuela, en el artículo 486 se menciona como requisito que debe contener un pagaré, a la fecha, mientras que, por otro lado, que el Código de comercio boliviano, artículo 592, numeral 5 es más explícito, puesto que, además de la fecha, establece el lugar de la suscripción del documento.
1.1.9.- Otra diferencia consiste, en que el Código de Comercio de Venezuela, en su artículo 486, establece expresamente como requisito, que debe contener un pagaré, a "la cantidad en número y letras". Mientras que, que el código boliviano no lo hace de manera expresa.
1.1.10.- Igualmente, se puede observar que el Código de Comercio de Venezuela, artículo 486 estatuye de forma expresa como requisito de un pagaré, a que se coloque "La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta". Mientras que, en el Código de Comercio de Bolivia, no aparece expresamente esta mención.
1.1.11.- De la misma manera, se puede observar como aspecto diferencial, el hecho de que, en el Código de Comercio de Bolivia se señale expresamente en el artículo 592, numeral 4, que como requisito del pagaré, se tiene "el lugar del pago". Mientras que, en el Código de Comercio de Venezuela, no se hace señalamiento expreso de este aspecto.
1.1.12.- Asimismo, se puede observar como diferencia, que el Código de Comercio de Bolivia, señala de forma expresa, en el artículo 593, (Modalidades de otorgamiento), mediante dos modalidades, las cuales, son: a los días o meses fecha; y a fecha fija. Mientras que, el Código de Comercio de Venezuela, lo señala, en el artículo, 487, en el que se manifiesta, que "Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence…"., es decir, remite al artículo 441 de dicho código, el cual, manifiesta "Una letra de cambio puede ser girada: al día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto término vista. Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos a los anteriores son nulas". Por otro lado, el artículo 442 del Código de Comercio de Venezuela expresa "La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación". Aunado a lo anterior, el artículo 411 del Código de Comercio venezolano, en su segunda parte, expresa "la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista ".
1.1.13.- De la misma manera, se puede señalar como diferencia, que el Código de Comercio de Venezuela, artículo 487, establece de forma expresa que, "Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:… el endoso ", lo cual, permite observar que se remite, al articulado, en el que se encuentra estatuido el endoso, es decir, que remite a los artículos 419 al 428 del Código de Comercio de Venezuela. Por su parte, el Código de Comercio de Bolivia, no se hace señalamiento expreso, ni por remisión del tema en cuestión.
1.1.14.- Igualmente, se puede observar, que en el Código de Comercio de Bolivia, artículo 597, establece que "El pagaré para producir efectos no necesita de aceptación alguna", y consecuentemente remite al artículo 550 de dicho código, el cual señala "Por el hecho de la aceptación, el girado se convierte en principal obligado y debe pagar la letra a su vencimiento sin necesidad de previo aviso, aun cuando el girador hubiera fallecido, quebrado o declarado interdicto, y carecerá de acción cambiaria contra éste y los demás firmantes de la letra. Las letras expedidas a la vista no necesitan de aceptación.".
Mientras que, el Código de Comercio de Venezuela, artículo 487, establece "Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:.. Los términos para la presentación, cobro o protesto". En consecuencia, se debe tomar en consideración el artículo 429 de dicho código, el cual, señala "La letra de cambio puede ser hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador aun por un simple detentador". Asimismo, se remite al artículo 430 del Código de comercio de Venezuela, el cual, establece "En toda letra de cambio el librador puede estipular sea presentada a la aceptación, fijación de término o sin ella. Puede el librador impedir la presentación a la aceptación a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista. Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá lugar antes una fecha determinada. ". Por su parte, el artículo 431 de dicho código señala" Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes".
1.1.15.- De la misma manera, se debe destacar, que el Código de Comercio de Venezuela, artículo 487, señala "Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:.. Los términos para la presentación, cobro o protesto". En tal sentido, se puede indicar, que se remite al artículo 443 del mismo código, el cual, establece "el vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de aceptación o por la del protesto ". Asimismo, se remite al artículo 451 del Código de Comercio de Venezuela, el cual, manifiesta "El portador puede ejercitar sus recursos o acciones, contra los endosantes, el librador y demás obligados ". Igualmente, se ha hace remisión al artículo 452 de dicho código, en el que, se establece "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborales siguientes ".Mientras que, en el Código de Comercio de Bolivia, artículo 595, en segunda parte y como excepción, se establece, "El pagaré debe ser protestado por falta de pago de acuerdo con las normas dictadas para las letras de cambio. Llenado este requisito, tiene fuerza ejecutiva contra los obligados y avalistas, sin necesidad de reconocimiento de firmas", es decir, sólo se hace mención, del cobro por falta de pago.
1.1.16.- Es de resaltar, que el Código de Comercio de Venezuela, artículo 487, estatuye "Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:.. El aval ". En este sentido, dicho artículo, remite al artículo 438 del Código de Comercio de Venezuela, que establece "El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra". Asimismo, se remite al artículo 439 del mismo código, el cual, señala "El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.". Igualmente, se remite al artículo 440 del Código de Comercio de Venezuela, el cual, expresa "El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.".
Por su parte, el Código de Comercio de Bolivia, en lo que respecta al aval, no establece la normativa en una disposición explícita, en el capítulo correspondiente al pagaré, sino que, lo hace a través del artículo 599, referente a las disposiciones aplicables al pagaré, el cual, establece "Son aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este capítulo, las disposiciones previstas en los artículos 544 último párrafo, 558, 559, 560, 561, 562, 563 ".
En este sentido, el código de Bolivia, remite al artículo 558, el cual, estatuye "Mediante el aval se puede garantizar en todo o en parte el pago de una letra de cambio. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier endosante de la letra, excepto el girador". De lo que se infiere, que existe similitud con lo estatuido en el Código de Comercio de Venezuela.
Asimismo, el código boliviano remite al artículo 559, que manifiesta, "El aval debe constar en el anverso de la letra misma o en hoja adherida a ella y se expresará escribiendo "por aval", u otra expresión equivalente, con la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se entiende por aval". En este sentido, se observa similitud, con lo establecido en el Código de Comercio de Venezuela, puesto, que, el mismo, señala "El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Mientras que, el Código de Comercio de Bolivia, manifiesta "El aval debe constar en el anverso de la letra misma o en hoja adherida a ella ". Ahora bien, el código de Comercio de Venezuela, indica que el aval se expresa por medio de las palabras "`bueno por aval´ o por cualquier otra fórmula equivalente", mientras que, por su parte el Código de Bolivia es mas parco, pues sólo admite la frase "por aval".
De la misma manera, el artículo 599 del código de comercio boliviano, remite al artículo 560, el cual, establece, "El aval sin especificación de cantidad se presume que garantiza el pago del importe total de la letra". Mientras que, en el Código de Comercio de Venezuela, sección IV, en los artículos 438, 439 y 440, no se hace señalamiento expreso.
Aunado a lo anterior, se puede observar que, el artículo 599 del código de comercio boliviano, remite al artículo 561, el cual, estatuye "El aval es siempre solidario y el avalista queda obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado, y su obligación es válida aun cuando la de este último sea nula por cualquier causa.". En este sentido, se encuentran similitudes con el Código de Comercio de Venezuela, artículo 440, no obstante, la redacción es diferente, puesto que, no se menciona el término solidario, por lo cual, el artículo expresa "El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo".
Por otro lado, el artículo 599 del código de comercio boliviano, remite al artículo 562 "El aval que no menciona la persona avalada en caso de existir varios aceptantes, se presume que garantiza a todas y cada una de las personas obligadas al pago". En este caso, se puede observar ciertas diferencias, puesto que, el Código de Comercio de Venezuela, artículo 439 parte final, expresa que, " El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de indicación se reputa hecho a favor del librador ".
En el mismo sentido, el artículo 599 del código de comercio boliviano, remite al artículo 563, que expresa "El avalista que pague adquiere los derechos de la letra contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra. Mientras que, el Código de Comercio de Venezuela, artículo 440, en su parte final, expresa que el avalista "Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo". De lo anterior, se puede inferir, que existen similitudes entre los Códigos de Comercio de Venezuela y Bolivia en materia de cómo se trata el aval en los pagarés, y que además, se perciben diferencias en la forma en que están redactados los artículos de los códigos en cuestión, lo cual, responde a la formas semántico – jurídicas imperantes en cada país.
1.1.17.- Es importante indicar, que el Código de Comercio de Venezuela, artículo 487, establece "Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:.. El pago.". En tal sentido, se puede manifestar, que los artículos referentes al pago, se encuentran en el Código de Comercio de Venezuela, Titulo IX, Sección VI, en los artículos 446, 447, 448, 449 y 450. Por su parte el Código de Comercio de Bolivia, referente a las disposiciones aplicables al pagaré, el cual, establece "Son aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este capítulo, las disposiciones previstas en los artículos 564, 565, 566, 567, 568 ".
En lo que respecta, al artículo 446 del Código de Comercio de Venezuela, se puede indicar, que el mismo, expresa "El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago". Mientras que, el Código de Comercio de Bolivia, existen ciertas diferencias, puesto que, su artículo 564, se expresa "La letra de cambio pagadera a día fijo o días o meses fecha o vista, debe ser pagada el día de su vencimiento. En caso de no pagarse, se la entregará al notario el tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento para su protesto.De no indicar dirección, la letra debe presentarse para su pago en el establecimiento o residencia del girado. La presentación de una letra a través de un Banco a la Cámara de Compensación equivale a la presentación para el pago.". Lo cual, permite observar que, en el Código de Comercio de Bolivia, se señala, que en caso de no pagarse, se le entregará al notario el tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento para su protesto. Asimismo, el artículo 565 del mismo código, expresa que "Las letras giradas a la vista deben pagarse a su sola presentación. La presentación para su pago debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha de la letra. El girador podrá ampliar el plazo o prohibir la presentación antes de determinada fecha, pero dentro del plazo señalado".
Por otro lado, el Código de Comercio de Venezuela, artículo 447, expresa, "El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo". De diferente manera, el Código de Comercio de Bolivia, artículo 566, expresa "Después de vencida una letra, el tenedor no podrá rehusar un pago parcial del valor de la misma, en cuyo caso anotará en la misma letra el importe recibido y deberá protestarla por el saldo". En este sentido, el Código de Comercio de Venezuela, estatuye que portador no está obligado a recibir un pago parcial, mientras que, en el Código de comercio boliviano, se admite lo contrario, puesto que, en este caso, el tenedor no podrá rehusar un pago parcial.
De la misma manera, el Código de Comercio de Venezuela, artículo en el 448 expresa "El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento. El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo. El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes". Por su parte, el Código de Comercio de Bolivia, en su artículo 567 expresa, "El tenedor no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El girado que pague antes del vencimiento es responsable de la validez del pago, si resultara no haber pagado a persona legítima, bajo su exclusiva, cuenta y riesgo. Si el girado paga antes del vencimiento y se produce la quiebra del mismo, el tenedor de la letra restituirá a la masa común el importe recibido del quebrado". En este caso, se puede observar, que los dos Códigos presentan similitudes en la materia en cuestión, sólo se perciben diferencias de forma, como es el caso, de que en el Código de Comercio de Venezuela se utiliza el término librado, mientras que, el Código de Comercio de Bolivia se utiliza el girado.
Por su parte, el Código de Comercio de Venezuela, artículo 449, estatuye: Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país. Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Mientras que, el Código de Comercio de Bolivia, no hace alusión directa, a la clase de moneda en se ha pagar un determinado pagaré.
Asimismo, el Código de Comercio de Venezuela, artículo 450, establece "A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador". En lo que respecta, a este aspecto el Código de Comercio de Bolivia, artículo 568 "Si, vencida la letra, ésta no es presentada para su cobro, el girado o cualquier obligado en ella, después de transcurrido el plazo para el protesto, podrá depositar su importe en un Banco autorizado a la orden y riesgo del tenedor, y consignar". Se puede observar, que existe semejanza entre los artículos en cuestión, solamente se percibe diferencias de forma, puesto que, el sentido de las normas, es la consignación del pago.
1.1.18.- En el mismo orden de ideas, se puede observar, que el Código de Comercio de Venezuela, artículo 487, establece "Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:.. El pago por intervención.". Así pues, se puede señalar, que los artículos referentes al pago por intervención, se encuentran en el Código de Comercio de Venezuela, Titulo IX, Sección X, en los artículos 467, 468, 469, 470 y 471. Por su parte el Código de Comercio de Bolivia, no hace alusión directa, al pago por intervención, por lo cual, no existe parámetro comparativo en este aspecto.
1.1.19.- En lo que respecta al protesto, el Código de Comercio de Bolivia, en su artículo 598 expresa "El pagaré debe ser protestado por falta de pago de acuerdo con las normas dictadas para las letras de cambio. Llenado este requisito, tiene fuerza ejecutiva contra los obligados y avalistas, sin necesidad de reconocimiento de firmas". De lo anterior, se observa que se remite a los artículos 569, 570, 571, 572, 573, 574, 576, 577, 578 y 579 de ese mismo código.
Así pues, en el Código de Comercio de Bolivia, artículo 569, se estatuye el objeto del protesto, de la manera siguiente "El protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto. El protesto se practicará con la intervención de un notario de fe pública y, por su omisión, no hay lugar a la acción ejecutiva salvo que en la letra se hubiera expresado `sin protesto´ o `retorno sin gastos´ a que se refiere el artículo 579". Mientras que, en el Código de Comercio de de Venezuela, no se define de forma directa el objeto del protesto, sin embargo, el artículo 452, expresa "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación ".
Asimismo, el Código de Comercio de Bolivia, artículo 570, estatuye "El protesto por falta de aceptación de una letra deberá efectuarse en los plazos fijados para su presentación o antes de la fecha de vencimiento. El protesto por falta de pago de una letra pagadera a fecha fija o días o meses fecha o vista, se efectuará en el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento". Mientras que, el Código de Comercio de Venezuela, estable una manera parecida de tratar el tema, por lo cual establece, en el artículo 452 en su segunda parte:
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
No obstante, se puede inferir, que los códigos en cuestión, presentan ciertas diferencias, las cuales, están dadas en los plazos.
Es de resaltar, que en el Código de Comercio de Bolivia, en su artículo 571, se determina que el protesto por falta de aceptación hace innecesario el de pago, por lo que, estatuye "Si la letra fuera protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago". Mientras que, en el caso del Código de Comercio de Venezuela, en el artículo 452, se establece "El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pagó". De lo anterior, se puede inferir la similitud jurídica de las normas en cuestión, puesto que, las dos le dan el mismo tratamiento a este aspecto.
Es posible señalar, que el Código de Comercio de Bolivia, en su artículo 572, norma el protesto de letra a la vista, de la forma siguiente "La letra a la vista sólo se protesta por falta de pago". Por su parte, en el Código de Comercio de Venezuela, se habla solamente de protesto por "falta de aceptación y de protesto por falta de pago".
En lo referente al lugar, donde se hace el protesto, el Código de Comercio de Bolivia, en su artículo, 573 expresa "El protesto se hará en el lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en la letra". Por su parte, el Código de Comercio de Venezuela, no hace mención expresa del lugar donde se hará el protesto.
En lo que se refiere a la formalización del protesto, el Código de Comercio de Bolivia, en el artículo 575:
El protesto por falta de aceptación o de pago se hará en acta en la cual se exprese: 1) La reproducción literal de la letra, con su aceptación. endoso, aval y cualquier otra indicación que ella contenga; 2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con indicación de si esa persona estuvo o no presente; 3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago; 4) La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y 5) La indicación del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del notario. El notario debe hacer constar en la letra o en hoja adherida a ella, bajo su firma, que la letra fue protestada por falta de aceptación o de pago, con indicación de la fecha y número del acta respectiva y franqueará testimonio del acta de protesto con las formalidades legales".
En este sentido, el Código de Comercio de Venezuela, no hace alusión directa a las formalidades necesarias para el protesto.
En lo concerniente, al aviso de rechazo, el Código de Comercio de Bolivia, en su artículo 577, expresa: "El tenedor de la letra cuya aceptación o pago se hubiera rehusado, debe dar aviso de tal circunstancia a su endosante o al girador de la misma, cuya dirección conste en ella, dentro de los dos días siguientes a la fecha del protesto. Cada endosante, a su vez, dentro del mismo término, debe informar al endosante que le precede y así sucesivamente, hasta llegar al girador. El que omita dar aviso en los términos indicados en este artículo no pierde la acción ejecutiva de regreso, pero es responsable por su negligencia, si hubiera causado algún perjuicio, sin exceder el valor de la letra". En este mismo orden de ideas, el Código de Comercio de Venezuela, artículo 453 manifiesta "El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos. Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente. En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede ". De lo anterior, se puede inferir que la naturaleza de las normas en cuestión, es la misma. En este caso, se puede observar, que varían los plazos, puesto que, en el Código de Comercio de Bolivia, artículo 577, se manifiesta "El tenedor de la letra cuya aceptación o pago se hubiera rehusado, debe dar aviso de tal circunstancia a su endosante o al girador de la misma, cuya dirección conste en ella, dentro de los dos días siguientes a la fecha del protesto". Mientras que, el Código de Comercio de Venezuela, artículo 453 expresa "El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos".
Es importante destacar, que el Código de Comercio de Bolivia, en el artículo 578, establece "Si la persona a cuyo cargo se giró la letra se constituye o es declarada en quiebra o concursada por sus acreedores, la letra puede protestarse por falta de pago incluso antes de su vencimiento. Protestado el documento, el tenedor podrá exigir el pago a los obligados de la misma". En lo concerniente a este aspecto, el Código de Comercio de Venezuela, determina la responsabilidad solidaria, sin llegar a nombrar como causa, el hecho de que, la persona a cuyo cargo se giró la letra se constituye o es declarada en quiebra o concursada por sus acreedores. En este sentido, estatuye en el artículo 455 "Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado. La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado".
Aunado a lo anterior, en el Código de Comercio de Bolivia, artículo 579, se establece "El girador o el endosante pueden por medio de la expresión `sin protesto´ o `retorno sin gastos´ u otra equivalente, dispensar al tenedor de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago. Aun en estas condiciones la letra de cambio es un título que tiene fuerza ejecutiva, como señala el artículo 587, para el ejercicio de la acción ejecutiva de regreso. Si tal expresión hubiera sido insertada por el girador, produce sus efectos con relación a todos los endosantes; si hubiera sido insertada por uno de los endosantes produce sus efectos sólo respecto de éste y de los endosantes posteriores". Mientras que, en el Código de Comercio de Venezuela, se estatuye en el artículo 454, que "El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula `resaca sin gastos´, `sin protesto´, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador. La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios". En este aspecto, se puede inferir que las diferencias, son de forma, más no de fondo. En este sentido, se observa que en el Código de Comercio de Bolivia, se denomina "retorno sin gastos", mientras en el Código de Comercio de Venezuela se nombra como "resaca sin gastos".
1.1.20.- Por otra parte, se puede observar, que el Código de Comercio de Venezuela, artículo 487, establece "Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:.. La prescripción.". De tal forma, se puede indicar, que los artículos referentes a la prescripción, se encuentran en el Código de Comercio de Venezuela, Titulo IX, Sección XIII, en los artículos 479 y 480. Por su parte el Código de Comercio de Bolivia, referente a las disposiciones aplicables al pagaré, el cual, establece "Son aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este capítulo, las disposiciones previstas en los artículos 589, 590 y 591 ".
En tal sentido, el Código de Comercio de Venezuela, en su artículo 479, expresa "Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado". Mientras que, por su parte el Código de Comercio de Bolivia, artículo 589, señala que, "La acción ejecutiva directa contra el aceptante o el avalista, prescribe a los tres años a partir del día del vencimiento de la letra". Asimismo, el artículo, 590 de dicho código, expresa "La acción ejecutiva de regreso del tenedor prescribe en un año, contado a partir de la fecha de protesto y si fuera sin protesto, desde la fecha de vencimiento". En tal sentido, se puede inferir, que el contenido del artículo 479, del Código de Comercio de Venezuela, en su primera y segunda parte, se encuentra desglosado en dos artículos del Código de Comercio de Bolivia. Es de hacer notar, que en el Código boliviano, no se norma las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador.
Por su parte, el Código de Comercio de Venezuela, en el artículo 480, expresa "La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción". Mientras que, el Código de Comercio de Bolivia, estatuye "Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de firmantes de un mismo acto que, por ello, resulten obligados solidariamente". En este sentido, se puede observar que, la norma jurídica del código de comercio boliviano es más explicita, que la norma del código Comercio de Venezuela.
1.1.21.- Ahora bien, se puede observar, que el Código de Comercio de Venezuela, artículo 488, establece "El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación; Los intereses desde la fecha del protesto; Los gastos del protesto; Los intereses de éstos desde la demanda judicial; Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado". Es de destacar, que en el Código de Comercio de Bolivia, no existe una norma parecida. No obstante, se puede observar, que el artículo 594, de dicho código, se estable que "En el pagaré pueden establecerse intereses; éstos corren a partir de su fecha si no se estipula otra cosa".
1.1.22.- En cuanto a la nulidad del pagare, el Código de Comercio de Bolivia, en su artículo 595, estatuye "Es nulo el pagaré otorgado al portador o en blanco. Igualmente, el expedido con la omisión de los requisitos señalados en el artículo 592 ".
Por su parte, el Código de Comercio de Venezuela, no hace alusión directa, sobre el tema. No obstante, señala, en el artículo, 441, " Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos a los anteriores son nulas".
En líneas generales, se puede manifestar que en lo que se refiere al tratamiento jurídico, el Código de Comercio de Bolivia y el Código de Comercio de Venezuela, presentan mayor cantidad de semejanzas, que diferencias.
Alvarado, M. (2010). El pagaré, Contenido del pagaré o Vale a la orden. Aplicación del régimen cambiario. Derecho a cobro por protesto. Sesión 13. El pagaré, tema 1. Títulos Valores, unidad 2. Derecho Mercantil II. Material suministrado por la Cátedra de Derecho Mercantil I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad de los Andes. Mérida. Venezuela.
Código de Comercio. Gaceta oficial. Nº.475. Extraordinario del 21 de diciembre de 1985. Caracas. Venezuela.
Código de Comercio de Bolivia. Decreto de Ley Nº 14.379 de 25 de febrero de 1977. Disponible en: http://www.garridocordobera.com.ar/codigo_de_comercio _de_bolivia.htm. [Consulta: 15 – 12 -2010].
Autor:
Urbina Pimentel, Alexis José.
Cátedra: Derecho Mercantil II
Profesor: Alvarado Piñero, Miguel
Universidad de los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Derecho Mercantil II
Mérida, diciembre de 2010.