- La sucesión
- La herencia
- Beneficio de inventario
- Acción de separación de patrimonio
- La colación
- Orden de suceder
- Testamento
- El legado
- Sustituciones
- Albaceaje
- La legítima
- Partición hereditaria
- Bibliografía
TEMA I
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.
CLASES DE SUCESIONES
ENTRE VIVOS
SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a titulo particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado.
MORTIS CAUSA
SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas etcétera.
COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 y ss del Código Civil.
FUENTES DE LAS SUCESIONES
Estas se encuentran en:
COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo Bienes materiales de una persona, deudas, etc.
- EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el testador.
COMENTARIO: Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
- LA LEY: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los artículos 807 y ss. En caso de que no exista el testamento, la sucesión entonces se regirá por la Ley.
- LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemán.
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL
- El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.
- La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.
- Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.
- Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona tenia cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.
- La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.
- La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de inventario.
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN
Tiene tres momentos importantes:
- APERTURA Artículo 993 del Código Civil .- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
- Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión.
- No existe sucesión de una persona viva.
- La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil.
- Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
- Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.
- Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.
COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defunción es importante, debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos.
COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio.
- DELACIÓN Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.
- ADQUISICIÓN Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
TEMA II
La herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. Tiene dos aspectos:
ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.
ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume.
COMENTARIO: La herencia es el patrimonio que se puede transmitir, menos el "talento" que poseía la persona en vida. La herencia por esta razón es un concepto muchas veces intangible.
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN
- Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesión.
- Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos.
- Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular.
- Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional.
- Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN
- Que la sucesión este abierta.
- Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.
- Que la renuncia comprenda toda la herencia.
- Que no esté sujeta a condición.
COMENTARIO: Artículo 1.019 ejusdem.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.
- Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 establece una presunción legal de repudiación de la herencia.
- Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante.
- Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario.
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA
- Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia.
- Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.
- La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.
- La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada.
- Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.
- La renuncia puede ser revocada por el heredero.
- La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.
COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona que haya renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un tiempo, puede revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces surge la pregunta: ¿cuáles son las circunstancias que debe establecerse para que esa revocatoria tenga marcha atrás? Primero: que no haya prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya acrecido a los demás.
TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA
PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril.
SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el procedimiento renunciará o no.
PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesión de unos bienes, ¿cómo haría esa persona para renunciar a una herencia si desconoce que su causahabiente falleció? Se debe utilizar los conceptos de premoriencia y conmoriencia para poder establecer quién hereda a quién.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Artículo 1.011 del Código Civil.- La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.
Artículo 1.012 del Código Civil.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo 1.357 del Código Civil.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer…
CUESTIONARIO
- ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN A UNA HERENCIA?
- SEÑALE Y EXPLIQUE POR LO MENOS DOS PRINCIPIOS DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL.
- ¿QUÉ CONDICIONES DEBE DARSE PARA QUE EL REPUDIO A UNA HERENCIA PUEDA POSTERIORMENTE SER ACEPTADA?
TEMA III
Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia.
El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas:
1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE
2. PREINVENTARIO
NATURALEZA JURÍDICA
Trata de las formalidades del Beneficio de Inventario
Artículo 1.023 del Código Civil.- La declaración (1. ¿Cuando se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción. Anteriormente al año 1942, todos los periódicos eran de tipo oficial), y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal (5. Este último es otro requisito).
GARANTÍA
Artículo 1.024 ejusdem.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Ver art. 914 ejusdem)
En el artículo ut supra se establece el beneficio de inventario como una garantía de manera que el heredero no salga perjudicado.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN
Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
La declaración a que se refiere el artículo antes mencionado, no surte ningún efecto si no se hace el inventario.
Este debe ser concatenado con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.
GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS
Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.
Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.
HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRÓRROGAS
Artículo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor (también se puede extender un poco más, previa demostración ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron realizar el inventario a tiempo).
Este último artículo se encuentra en concordancia con el 1030 ejusdem.
ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO
Artículo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.
DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN
Artículo 1.029 ejusdem.- Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple.
Una vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario, entonces; a partir de ese momento empiezan a correr los cuarenta días (hábiles de despacho del tribunal) que estipula el artículo in comento. Si en esos cuarenta días el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se entenderá que la ha aceptado de manera pura y simple.
Desde el artículo 1023 al 1029 del Código Civil se ha nombrado al heredero que realizó la declaración, pero ha partir del artículo ut supra, se principia a hablar del heredero que no ha hecho la declaración, es decir, que no se ha manifestado de ninguna forma, ni aceptando de manera pura y simple, ni a beneficio de inventario. Este heredero es alcanzado por un beneficio (el inventario) que ha solicitado otro de los coherederos.
HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA
Artículo 1.030 ejusdem.- Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia (10 años ver artículo 1011 ejusdem).
Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple (se repite el mismo efecto que los anteriores artículos).
Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia (esto último debe leerse a continuación del 1028).
En el caso del artículo 1.019, el heredero (este heredero tiene ventajas con relación a los otros porque goza de tres meses mas una prórroga de seis meses mas), que no se encuentra en la posesión real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.
CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E INHABILITADOS
Artículo 1.031 ejusdem.- Los menores (se considera que el menor tiene un privilegio ya que en el caso de que no se le compela aceptar la herencia a través de curador), los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo.
CURADOR DE DERECHO DE LA HERENCIA
Artículo 1.032 ejusdem.- Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero.
Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrará un curador a la herencia para ese caso.
El artículo anterior establece una situación concreta en la que se solicitó un inventario. El heredero no está obligado a aceptar la herencia, pero es igualmente es responsable si los acreedores intentan acciones contra la herencia que aún no ha sido aceptada.
CASO DE OBJETOS DETERIORABLES O DE COSTOSA CONSERVACIÓN
Artículo 1.033 ejusdem.- Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia.
GASTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE REPUDIACIÓN
Artículo 1.034 ejusdem.- Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL HEREDERO DE MALA FE
Artículo 1.035 ejusdem.- El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario (con este tipo de acciones el heredero de mala fe impide que sus coherederos participen del valor del objeto que no ha integrado).
EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
Artículo 1.036 ejusdem.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
COMENTARIO. El fin que persigue el Beneficio de Inventario es llevar al heredero al ejercicio de la opción de; si acepta o no la herencia.
OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO
Artículo 1.037 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.
Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.
Artículo 1.038 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos.
Artículo 1.039 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas.
Cuando en la sucesión se encuentren menores, entredichos o inhabilitados; el beneficio de inventario deberá realizarse de manera obligatoria.
CUOTA HEREDITARIA
Artículo 1.040 ejusdem.- El heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos.
COMENTARIO: La legítima con relación a la cuota hereditaria es el monto que le corresponde a un heredero dentro de una herencia. Está referida a la mitad de la cuota hereditaria. Si la cuota hereditaria es de cuarenta millones de bolívares, entonces la legítima será de veinte millones de bolívares. Este derecho no puede ser vulnerado, ni trastocado por el testador al momento de hacer su testamento en perjuicio del heredero.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Artículo 1.041 ejusdem.- El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorización judicial.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAPSOS
Artículo 1.042 ejusdem.- Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.
TEMA IV
ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIO
Esta acción se intenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se produjo la apertura de la sucesión.
OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIO
Artículo 1.049 del Código Civil de Venezuela.- Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.
COMENTARIO. Los titulares de la acción de Separación de Patrimonios son los acreedores y los legatarios del de cujus (causante). Esta acción se utiliza para impedir que los bienes se confundan con los del heredero (en el caso de que el heredero tenga deudas que pueden ser cobrados con la herencia a la cual tiene derecho los acreedores y los legatarios del de cujus; entonces, solicitan la acción para impedir que los acreedores del heredero pueden cobrarse de los bienes del de cujus cuando se produce la confusión entre los bienes del acreedor con los de su causante; en perjuicio de los acreedores del causante).
PREGUNTA DE EXAMEN: ¿Cuáles son las condiciones de procedencia para que proceda la separación de patrimonios? Que la solicitud de separación de patrimonios sea intentada por los acreedores y los legatarios del de cujus, aún cuando aún cuando tenga una garantía especial sobre la herencia.
Artículo 1.050 ejusdem.- La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido (los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen este privilegio), con preferencia a los acreedores del heredero.
COMENTARIO. Con la separación de patrimonios los acreedores del de cujus; buscan que se les pague de primero a ellos con relación a los demás.
Artículo 1.051 ejusdem.– Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación.
COMENTARIO. Esto último depende de las circunstancias, ya que la aceptación del heredero por deudor elimina la posibilidad de intentar la acción con posterioridad.
Artículo 1.052 ejusdem.- El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.
COMENTARIO. Este lapso de cuatro meses es un plazo de caducidad. El acreedor dispone de cuatro meses para ejercer el derecho de separación de patrimonios aún cuando el heredero haya aceptado o no la herencia.
Artículo 1.053 ejusdem.- La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo.
Artículo 1.057 ejusdem.- La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación.
COMENTARIO. En el caso del beneficio de inventario se aprovechan de la acción habiéndola solicitado uno sólo de los herederos, en este caso los beneficiarios serán quienes hayan solicitado el derecho de separación.
Artículo 1.058 ejusdem.- El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo (caso de una hipoteca), o fuere controvertido.
COMENTARIO. Cuando se hable de impedir (para que no se abra) o hacer cesar (suspender un procedimiento que se encuentra en curso), se refiere a que el heredero puede impedir la acción de separación de patrimonios pagando a los acreedores y legatarios.
Artículo 1.059 ejusdem.- Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo que se deriva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los inmuebles de la herencia.
COMENTARIO. Las hipotecas se clasifican de primero, segundo o tercer grado; este grado es establecido por el orden de registro del documento de la hipoteca, de forma parecida sucede en la separación de patrimonios, es decir, el orden de cobro es establecido de acuerdo al tiempo en que los acreedores y legatarios han ejercido el derecho a la separación de patrimonios.
TEMA V
Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el lugar de otro. En materia sucesoral esa figura jurídica es idéntica, en cualquier otra materia jurídica; esa persona puede ir a representar a otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir podemos decir que en materia sucesoral la representación significa: "Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le correspondían los derechos sucesorales o una sucesión."
Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN. La representación tiene como efecto tres cosas distintas: "…hacer entrar al representante en el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece un señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la representación.
Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente ( si un causante hubiese nacido en el año 1783, aún en el día de hoy tendría descendencia, por esta razón se dice que es indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto (quiere decir que los hijos del de cujus concurren con sus sobrinos), sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales (se refiere a la misma generación), ya en grados desiguales (si los hijos del de cujus mueren antes que él, entonces heredarán los nietos y/o bisnietos del de cujus, aún cuando estos son de diferentes generaciones), y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes (independientemente del número de herederos, todos ellos concurren en búsqueda de un solo derecho).
Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.
COMENTARIO. Al igual que una línea recta descendente, igualmente existe una línea ascendente. Cuando es la representación se hace de manera ascendente la no existe, es decir; si el causante tenía los padres vivos, entonces estos representarían al causante, no pueden ser los abuelos porque estos quedarían excluidos por sus propios hijos y/o padres del causante.
Artículo 817.- En la línea colateral (esto significa que el causante es un hermano sin descendencia) la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
FÓRMULA
REPRESENTACIÓN PROCEDE: EN LÍNEA DESCENDENTE Y COLATERAL
REPRESENTACIÓN NO PROCEDE: EN LÍNEA ASCENDENTE
Artículo 818 (Derogado)
Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.
Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división (se refiere a la división de los bienes de la herencia que le correspondan con base a la representación) se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas (es decir, cuando ya no quedan mas estirpes o descendientes, entonces estaremos en presencia de las cabezas).
Artículo 820.- No se representa a las personas vivas (no se puede representar a una persona que se encuentra viva), excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder (indigno).
COMENTARIO. Contrario a lo que se piensa el menor es capaz para suceder. Que él no pueda por sí mismo buscar la herencia es otra cosa, porque para eso se le nombrará un curador.
EXCEPCIÓN. En este artículo se establecen las excepciones a la regla general sobre representación.
Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
COMENTARIO. Esto quiere decir que si una persona renuncia a su parte de la herencia, entonces los hijos de este último pueden representarlo y aceptarla ellos mismos. Este caso no puede ser encuadrado en las excepciones establecidas en el artículo anterior, porque la persona que renuncia a la herencia, tiene la potestad de revocar la renuncia con posterioridad.
TEMA VI
La Colación es algo que se trae, es decir; que se saca de un lugar y se lleva a otro. En materia sucesoral es una figura jurídica poco relevante, ya que se dan pocos casos.
La Colación es el aporte a la masa hereditaria por parte de los herederos legitimatarios obligados a ello, de los bienes, o de su valor, que recibieron en vida del causante, por donación u otro concepto lucrativo, para que aumentado de esta manera el caudal hereditario, se distribuya equitativamente entre los herederos.
La Colación aparece en el artículo 1083 del Código Civil de Venezuela.
Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
COMENTARIO. Un señor que tiene tres hijos, de buena voluntad le DONA a uno de los hijos un apartamento, posteriormente a la donación directa o indirecta, el padre fallece y los hermanos del donatario le solicitan a este que traslade de su dominio a la masa patrimonial del de cujus el apartamento en cuestión, de esta forma pueden tener acceso al derecho que les corresponde sobre ese apartamento, con excepción que se haya dispensado en el documente de donación que no estaba obligado a colacionar.
De acuerdo con el artículo anterior, la masa partible comprende no sólo los bienes del de cujus que están al momento de su muerte, sino también los bienes donados que revierten a la masa como consecuencia de la colación, es decir; con la colación de las donaciones viene a aumentarse la masa de bienes a partir, enriqueciéndose con las cosas que antes habían salido del patrimonio del de cujus o con su valor.
FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN. Está en la presunta voluntad del de cujus, el cual al donar pretende de ordinario dar al futuro heredero un anticipo de lo que corresponde en la sucesión.
Artículo 1.084.- Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible (si el monto de la cuota hereditaria supera lo donado, entonces el donatario está en la obligación de devolver el exceso, ya que este está sujeto a colación). El exceso está sujeto a colación.
TEMA VII
¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER?
Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis, el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesión.
COMENTARIO. La palabra cónyuge quiere decir etimológica de dos personas con yugo, esto es conocido como parentesco por afinidad.
PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE
HIJOS
1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos).
2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).
3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolívares, pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones, independientemente del grado de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural no se perfecciona este "deber ser").
4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante).
5 A. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste).
6 A. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).
PADRES
1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos renuncien a la herencia).
2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causante excluyen a los hermanos y a otros parientes).
3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que pueden concurrir es con el cónyuge, claro está; si éste existe).
4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la herencia.
5 B. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos.
6 B. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por mitad.
HERMANOS
1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante).
2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.
3 C. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante.
4 C. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la herencia.
5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.
OTROS PARIENTES COLATERALES
1 D. Son excluidos por todas las categorías de herederos.
2 D. Ellos no excluyen a nadie.
3 D. La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.
SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE
EL CÓNYUGE
A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia.
A 2. Él excluye a todos, menos a los hijos.
A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos.
A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos.
TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS
HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)
Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que tenga el causante.
CUARTO GRUPO: EL ESTADO
Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma.
HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE
Artículo 1.060 del Código Civil de Venezuela.- Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061 ejusdem.– El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062 ejusdem.- El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración.
El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063 ejusdem.- Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo 1.064 ejusdem.- El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065 ejusdem.- Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL ORDEN DE SUCEDER
Sección III
Del Orden de Suceder
Artículo 822 del Código Civil de Venezuela.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada (esto último es muy importante, ya que si no se demuestra la filiación no puede heredar).
Artículo 823 ejusdem.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación (después de divorciado(a) no puede ser heredero de quién en vida era su cónyuge).
Artículo 824 ejusdem.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825 ejusdem.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Artículo 826 ejusdem.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 827 ejusdem.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 828 ejusdem.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda.
Artículo 829 ejusdem.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.
Artículo 830 ejusdem.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado (en el caso de que el heredero sea un sobrino éste puede acceder a la herencia hasta el sexto grado).
Artículo 831 ejusdem.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.
Artículo 832 ejusdem.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.
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