- ¿Qué es suceder?
- Principios de la sucesión universal
- La herencia
- Bienes que comprenden la separación
- A colación y la imputación
Concepto. Derecho Hereditario. Concepto. Fundamento. Clases de sucesión por causa de muerte. Principios de la Sucesión Universal.¿Qué es suceder?De acuerdo al diccionario de Cabanellas, Suceder es entrar una persona en lugar de otro.Suceder es una transmisión, pasar una cosa de una persona a otra, es decir, pasar un bien, un derecho o una obligación, de una persona vivo o muerto, a otra.Art. 796° C.C. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos.Pueden adquirirse también por medio de los contratos".Del artículo anterior podemos concluir: Que la sucesión es un medio de adquirir y poder transmitir la propiedad y los demás derechos.En este curso sólo se estudiará la sucesión en sentido hereditario. Por lo tanto, a esos fines se entenderá por Sucesión: La transmisión de un derecho de una persona que muere a sus herederos o legatarios.¿Por qué tiene existir la sucesión?El fin de la sucesión hereditaria es buscar mantener la economía; que las personas tengan un aliciente; algo por lo cual tener una razón para trabajar y así lograr bienes no solamente destinados para su subsistencia propia, sino para todas las personas que están a su cargo.Concepto de Sucesión – según SanojoEn un sentido extenso, la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el donante, el heredero y el legatario son sucesores.En resumen tal como vimos en el Art. 796° C.C. Suceder es simplemente transmitir de una persona a otra una cosa; ya sea, que una persona la venda a otra, ya sea que la persona muera y deje una herencia o sea una persona que le de una donación a otra. Etc.En sentido estricto, es la transmisión de los derechos de un difunto (de cujus, causante) a un heredero o a un legatario.DERECHO HEREDITARIO:Concepto "Conjunto de normas jurídicas que, dentro del Derecho Privado regulan el destino del patrimonio de una persona natural después de su muerte".Nota: Cuando nos referimos al Derecho Hereditario, siempre nos referimos a personas naturales, nunca a personas jurídicas.Derecho Hereditario, desde el punto de vista objetivo:Conjunto de normas con arreglo a las cuales el patrimonio de una persona se transmite a otra.El sentido objetivo busca reglamentar a quienes van a quedar los bienes, derechos y obligaciones después que una persona muere.Derecho Hereditario, desde el punto de vista subjetivo:Estudia simplemente por qué una persona en un momento dado puede suceder y por qué otra persona no puede suceder.Verá el derecho particular de cada una de las personas; la posibilidad que tengan para suceder y el orden de sucesión.FUNDAMENTO DEL DERECHO HEREDITARIO:Estriba en la necesidad moral, social, política y económica de que la muerte no rompa las relaciones jurídicas de la persona que deja de existir, asegurando que éstas continúan vigentes a través de sus herederos y causahabientes; a fin de proteger, no sólo al difunto, sino también, a quienes en vida de éste mantenían relaciones de derecho con el: En efecto, para la seguridad del crédito, para la conservación y el incremento de la riqueza, para la estabilidad económica de los grupos sociales, etc, se hace necesario que estas relaciones sobrevivan a la muerte de la persona física. Es decir, es buscar la continuidad jurídica de la persona que fallece, y que haya personas que puedan continuar las actividades del de cujus, bien desde el punto de vista del patrimonio o desde el punto de vista de sus obligaciones.CLASES DE SUCESIONES 1. Sucesión testamentaria:En esta clase de sucesión, la persona plasma su voluntad en vida, debiendo para ello tomar en cuenta las restricciones que le impone la ley; ya que la persona está obligada a dejarle el 50 % de sus bienes a sus herederos forzosos (Descendientes, ascendientes y cónyuge). Debemos recordar que cuando el Código Civil se refiere al testamento, lo hace como: "testamento válido", lo que quiere decir, que si la persona dicta un testamento sin acogerse a lo pautado en el ordenamiento jurídico, el mismo se considerará inválido
Sucesión testamentaria limitada: Significa que en el caso de que el causante o de cujus tenga descendientes, ascendientes o cónyuge, está obligado a cumplir con lo estipulado con la ley, dejándoles el 50 % de su patrimonio a éstos; es decir, está limitado a dejar un porcentaje fijo a sus herederos forzosos.
Sucesión testamentaria limitada: Significa que en caso de que el causante o de cujus no tenga descendientes, ascendientes ni cónyuge, ni ningún tipo de familiares, puede disponer libremente de su patrimonio y dejarle sus bienes a quien quiera.
Sucesión testamentaria mixta: Es una combinación de las dos anteriores
2. Sucesión ab intestato:Es la forma como la ley busca repartir el patrimonio en caso de que el de cujus o causante no haya dejado expresada en testamento su última voluntad, es decir, su manifestación de cómo quería él repartir sus bienes a su muerte. Lo cual se hace de acuerdo a lo establecido al respecto en el Código Civil.3. Sucesión Forzosa: Es la obligación que tiene la persona en vida, al momento de hacer o dictar su testamento, de respetar los derechos que por ley le corresponden a sus descendientes, ascendientes y cónyuge, que como ya hemos dicho es el 50 % de su patrimonio.Importante: Suele hablarse de sucesión necesaria, lo cual ni significa que exista otra causa de adquisición de la herencia, sino que esta es una especie dentro de la sucesión legítima o legal que impone, contra la voluntad del difunto (cuando éste a dispuesto sus bienes por testamento, pretendiendo excluir en todo o en parte a ciertas personas unidas a él por estrechas relaciones parentales), la obligación de respetar a favor de tales personas una cuota parte de sus bienes que es la cuota denominada legítima (Art. 883° C.C.)SUCESIÓN UNIVERSAL:La persona al morir deja todo su patrimonio a una persona (o grupo de personas) en particular; lo que quiere decir que sus herederos van a asumir "el todo"; y, en ese momento se vuelven una comunidad, y entre todos (los herederos) tendrán tanto todos los derechos como todas las obligaciones.Art. 834 C.C."Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario".Se dice que La Sucesión Universal es una universalidad de derechos, entendiéndose como es obvio, también las obligaciones del sujeto que fallece dentro de este complejo patrimonial, en tanto que ambos (derechos y obligaciones) no sean por su propia naturaleza intransmisibles. A los herederos no solamente se le pueden transmitir los derechos y las obligaciones, sino también, otras relaciones jurídicas tales como: La usucapión y prescripción, la aceptación de la oferta, etc; así como las posibilidades de modificaciones jurídicas como los derechos de impugnación y de oponer excepciones, los negocios de adquisición del causante y la posesión…PRINCIPIOS DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL1. El heredero continúa la personalidad jurídica del causante;2. La unidad del patrimonio universal no se disgrega;3. Pueden coexistir sucesiones a título universal y a título particular;4. Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cujus;5. Confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero.1. El heredero continua con la personalidad jurídica del causante:Por tanto la doctrina nos obliga a:
No hay posibilidad de que se asuma la cualidad de heredero temporalmente (no se puede aceptar la sucesión universal o herencia con término). Art. 997° C.C. La aceptación no puede hacerse a termino, ni condicional ni parcialmente.
No puede haber solución de continuidad entre la muerte del causante y el subentrar del sucesor.
Por ejemplo: Una persona "X" resulta electa Presidente de La República, y, antes de que se produzca su toma de posesión muere; inmediatamente, al producirse su muerte, debe buscarse la figura que debe sucederle en el cargo, por que éste no puede quedar acéfalo, traslademos este ejemplo la sucesión.Así lo establece el Art. 1.001° C.C. "El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión (…)" y el artículo 993° C.C. "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus".La cualidad de heredero no puede perderse ya que se adquiere de modo irrevocable.En el mismo sentido el artículo 916° C.C. excluye toda posibilidad de término resolutorio, cuando señala que "Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar a cesar.2. La unidad del patrimonio universal no se disgrega:El patrimonio hereditario, como universalidad, no se disgrega (no se separa) aunque dos o más personas sean llamadas a heredar.Cuando estamos en presencia de una Herencia Universal, debemos entender que dicha herencia no se puede separar, dividir, partir, etc; dado que el concurso de varios herederos no puede sino entenderse como participación de cada uno de ellos en una comunidad; puesto que cada uno de los llamados a heredar es sucesor en la universalidad jurídica.Art. 834° C.C. "Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la cualidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la cualidad de legatario".3. Pueden coexistir sucesores a título universal y a título particular:No por el hecho que tengamos una sucesión a título universal, en la cual, el causante haya dejado el 90 % de su patrimonio como un todo, no significa que el de cujus, no haya podido también dejar el restante 10 % de su patrimonio en legados vía testamento. En nada afecta uno al otro; simplemente el causante dejó una universalidad a sus herederos y una particularidad a sus legatarios.4. Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cujus:Todas, absolutamente todas las relaciones jurídicas que se hallaban en el patrimonio del causante pasan sin alteración alguna, con las mismas condiciones, características y peculiaridades al patrimonio del heredero. Es decir, todos los derechos y obligaciones se transmiten sin experimentar modificación alguna.Art. 781° C.C. "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal (…)"Este principio explica que el heredero reciba la posesión de los bienes de la herencia en la misma forma en que los poseía el causante.Ejemplo: Si la persona antes de su muerte vendió un inmueble y en dicha venta existen causales para que sea solicitada su nulidad, supóngase que por un vicio en el consentimiento, los herederos de la persona fallecida o causante heredarán el derecho que tenía el de cujus para solicitar esa nulidad; lo cual nos señala que los derechos pueden sucederse.5. Confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero:La sucesión a titulo universal produce la confusión del patrimonio del difunto con el heredero; de tal modo que los acreedores del difunto pueden obtener la satisfacción de sus créditos en el patrimonio del heredero y los acreedores del heredero pueden cobrar los suyos del patrimonio del difunto; es decir, que el heredero responderá ante los acreedores del difunto, sin que pueda limitar su responsabilidad a la cuantía de la herencia; a no ser que recurra a un remedio especial, el beneficio de inventario (Tema Nº 3) cuyo objeto es impedir la confusión de los patrimonios (Art. 1.023° C.C.). Igualmente, los acreedores del difunto pueden, en su propio provecho, impedir la confusión de patrimonios, invocando la separación de patrimonios (Art. 1.049° C.C.) para salvaguardar sus créditos cuando el o los herederos sean o puedan ser insolventes-
LA HERENCIA
La Herencia: Es el resultado de la sucesión. Es la transmisión por parte del causante (difunto, de cujus) de los derechos, acciones y obligaciones a sus herederos o legatarios.
Herencia ab intestato: Al que le corresponde heredar por causa de Ley.
Herencia testamentaria: Al que le corresponde heredar por testamento.
Herencia desde el Punto de Vista Objetivo:
Es todo el patrimonio del difunto considerado como una unidad (universalidad) que abarca y comprende todas las relaciones jurídicas del causante, independientemente de aquellos elementos singulares que la integran. Todas las obligaciones, acciones; todo el patrimonio (bienes) que es transmitido o pasado por el causante o de cujus a sus herederos o legatarios; es decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por un vínculo, que le da al conjunto de tales relaciones carácter unitario; haciéndole independiente de su contenido efectivo.
Herencia desde el Punto de Vista Subjetivo:
Es el derecho que tienen los herederos (sean forzosos o legatarios) de que se les trasmitan a ellos el patrimonio (bienes) que les dejó el causante; es decir, es el derecho que tienen los herederos y legatarios a solicitar la herencia. Es así que el heredero pasa a ocupar la posición del difunto y se convierte en titular de todas las relaciones jurídicas que constituyan la universalidad de su patrimonio.
DIFERENCIA ENTRE SUCESOR Y HEREDERO:
Sucesor: Es la persona llamada a heredar; sea por ley (ab intestato) o testamentaria (disposición del causante – de cujus – a través de testamento) o a través de legados.
Heredero: Es un grado más que asume la persona en relación con el calificativo de sucesor: La diferencia fundamental entre sucesor y heredero la constituye la aceptación de la herencia o del legado.
Se hablara de sucesor mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos o legatarios.
Nota: No existe manera alguna, distinta, a que el legado pueda darse ab intestato; por que el legado es simplemente una particularidad de los bienes que poseía el de cujus a una persona determinada.
CARACTERÍSTICAS DE LA HERENCIA:
1. Obligatoriamente, lo dejado por el causante debe poder estimarse en dinero.
2. Los bienes del de cujus deben entenderse como untado, como una universalidad; es decir, que representan una universalidad de relaciones jurídicas patrimoniales que el adquirente recibe como un todo.
3. La aceptación de la herencia es de carácter irrevocable.
CAUSAS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA:
En el Derecho venezolano son dos las causas de la sucesión hereditaria:
1. La declaración de voluntad del causante, es decir el testamento.
2. La ley, en defecto del testamento, que surge con carácter supletorio cuando la voluntad del de cujus no ha sido expresada o lo ha sido en forma no válida.
Art. 807° C.C. "Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria".
Art. 1.022° C.C. "No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia"
A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato.
La vocación hereditaria como derecho subjetivo a la delación (derecho a ser llamado a la herencia), tiene lugar en nuestro Derecho Positivo:
1. Por voluntad del difunto (testamento);
2. Sin la voluntad de éste, por mandato de la Ley (ab intestato);
3. Contra su voluntad: cuando la Ley fija límite a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco que une al difunto con determinadas personas que no pueden quedar excluidas de la herencia.
Nota: Si la persona no fallece es absurdo pensar que pueda existir la sucesión.
Clases de Herencia:
1. Herencia Activa: Es aquella herencia que tiene más activos que pasivos.
2. Herencia pasiva: Es aquella que tiene más pasivos que activos.
Cuando la herencia sea activa, se repartirá el líquido entre los herederos. Si es pasiva (situación deficitaria) el o los herederos a título universal, por serlo, deben cargar con las deudas existentes; y, en virtud de la figura jurídica de la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, éste o éstos responderán con su propio patrimonio.
DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS HEREDEROS:
Por la sucesión el heredero queda investido de todos los derechos y obligaciones del causante. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero también adquiere todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos gravámenes que surgieron producto de la misma sucesión. Aparece una acción nueva a favor del heredero: la petitio hereditatis. Con la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente lo detente.
Existen derechos que no son transmisibles como los llamados derechos personalísimos:
a) Como los derechos y poderes derivados de las relaciones de familia: Patria potestad, pensión alimentaria, etc;
b) Los derechos reales limitados de goce;
c) Los derechos derivados del contrato de sociedad;
d) Derechos de alimentos y pensiones alimentarias;
e) Los contratos de ejecutamiento de obras que se suspenden por la muerte del obrero.
Las acciones del heredero son todas aquellas que le corresponden para hacer valer sus derechos contra terceros, poseedores de bienes de la herencia; así como todas las acciones reales o personales que correspondan al de cujus; por lo tanto podrá actuar con las mismas acciones con que su causante pudiera haber intentado las acciones.
Art. 995° C.C. "La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuese heredero tomase posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan".
MOMENTOS DE LA HERENCIA:
Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:
1. Apertura de la sucesión:
Expresa claramente el Art. 993° C.C. "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de defunción. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra legislación no admita la muerte civil de la persona. En cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto (Arts. 434°, 438° y 440° C.C). Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes (art. 435° C.C.).
PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA: No siempre es posible determinar con exacta precisión el momento de la muerte; lo cual, puede tener suma importancia a los efectos de la vocación hereditaria; dado el caso de muerte contemporánea (al mismo tiempo) de dos o más personas que recíprocamente se heredan entre sí (tienen títulos para sucederse entre sí).
Art. 994° C.C. "Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno al otro".
Lugar de apertura de la sucesión: La apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses); si se tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.). Es de interés el lugar de apertura de la sucesión, para efectos tales como: Competencia del Juez en relación a las causas o procesos que origine la sucesión, para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario; para la publicación del testamento; para la publicación de la apertura del testamento cerrado, etc.
2. Delación de la herencia:
La delación no es más que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia".
Como nuestro Código Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delación (adir a la herencia).
La delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el ius delationis, que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros.
Es requisito indispensable para que surja el ius delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no importa cuanto viva. No podrá suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de éste. No puede suceder el ausente por que no consta su existencia y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta última es la figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994°C.C.).
Dentro de la delación lo principal es la doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.
Delación sucesiva:
Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento), puede ocurrir que varias personas o grupos de personas sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan renunciado o se encuentren en la situación de indignos para suceder, es decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden sucesivo son llamados a la herencia, quienes subentrarían en los derechos de aquellos y a favor de los cuales se haría la delación. Importante: Quienes fueran llamados posteriormente en lugar de los otros que repudiaron la herencia o no la aceptaron, se reputan investidos del derecho hereditario desde la apertura de la sucesión. La delación sucesiva lo que busca es que en algún momento la herencia esté en manos de alguien.
3. Adquisición de la herencia:
No es más que la presunción de que las personas llamadas por delación van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La adquisición depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de delación, puede aceptar expresa o tácitamente la herencia.
La adquisición es igual a la presunción de la aceptación de la herencia: Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delación o simplemente aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. Si la adquisición es la presunción de la aceptación, debemos entender la aceptación como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se le informa que está en orden de suceder, acepta la herencia. Con la muerte se abre la sucesión, y simultáneamente la herencia se atribuye al llamado y es adquirida por este.
Aceptación y repudiación de la herencia:
Nuestro Código Civil habla de la facultad del heredero de aceptar o renuncia a la herencia.
Normas para la aceptación: Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"
Normas para la renuncia: Art. 1.012° C.C. "La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en un instrumento público"
Declara además el Código que la facultad de aceptar prescribe a los diez años: Art. 1.011° C.C. "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años", admitiendo asimismo que una herencia puede quedar, durante ese lapso, sin titular. La prescripción comienza a correr desde el mimo día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados por delación a suceder.
La aceptación es la consolidación de la adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley y cuyos efectos son la aceptación definitiva e irrevocable.
Como la aceptación es una declaración de voluntad, requiere plena capacidad del declarante; por lo que si el llamado es un menor o un entredicho, el Código dispone en su Art. 998° "Las herencias deferidas a los menores o a los entredichos no pueden aceptarse no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario" y continua en el Art. 999 "Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento del curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio". Y en el Art. 1.000° C.C. "Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario.
La voluntad debe estar libre de vicios; aunque los que pueden dar lugar a su impugnación son la violencia y el dolo; nunca el error. Art. 1.010° C.C. "La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No puede tampoco impugnarse, la aceptación por causa de lesión (…)"…
CLASES DE ACEPTACIÓN:
Se distinguen dos clases de aceptación: en cuanto a la forma y en cuanto a los efectos:
a) En cuanto a la forma: Puede ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1.002° C.C. expresa "La aceptación puede ser expresa o tácita.
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero de un instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero".
Por otra parte "los actos de meramente conservatorios de guarda y administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia si la persona no ha tomado el título o cualidad de heredero" (Art. 1.003° C.C.).
La "donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia" (Art. 1.004° C.C.) y "el mismo efecto tendrá la renuncia hecha por alguno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás, aun que sea gratuitamente y la hecha a favor de todos los coherederos cuando haya estipulado precio a su renuncia" (Art. 1005 C.C.), no sucede así de acuerdo a lo que establece el Art. 1006"La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia, cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab intestato o testamentarios, a quienes se le deferiría la parte del renunciante en caso de faltar éste".
b) En cuanto a los efectos: La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"
Aceptación Pura y Simple: Momento en el cual la persona (heredero) acepta la herencia y asimismo todos los derechos y obligaciones implícitos en ella.
A beneficio de inventario: Facultad que puede ser invocada por todos los herederos. Medio concedido por la Ley para evitar la confusión de los patrimonios del causante y del heredero; lo cual permitirá al heredero conocer la cuantía de la herencia y le da la alternativa de renunciar a la herencia o aceptar las consecuencias de una herencia pasiva.
LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:
La renuncia es un derecho que nos da la delación y por lo tanto se puede perder. La renuncia no es más que el acto por el cual la persona llamada por delación a heredar no ratifica la aceptación, lo cual tiene como consecuencia la cesación de la condición de heredero y la pérdida de la adquisición no confirmada. La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y ausencia de vicios; por lo tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. Así mismo la renuncia debe constar en instrumento público, Art. 1.012° "La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público". Sino tiene fe pública la renuncia se tendrá como no hecha. Puede renunciar todo heredero que no haya aceptado y cuyo derecho no haya caducado. Pierden el derecho de renunciar a la herencia, los llamados que se encuentren en posesión de los bienes que componen la herencia; (Art. 1.020° C.C.). Igualmente pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedarán constituidos en herederos puros y simples (art. 1.021° C.C.).
El efecto de la renuncia es que quien repudia la herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a ella (art. 1.013° C.C.).
Como consecuencia (jurídica) de la renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamados, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, Art. 1.016° C.C.: "En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato según lo establecido en los Arts. 943° y 946°".
Art. 1.017° C.C.: "Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos". No obstante por este hecho los acreedores no devienen en herederos.
Finalmente, establece el Art. 1.022° C.C. la imposibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella herencia.
LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO
Concepto. Consideraciones para que se verifique la separación. Efectos. Caducidad del derecho de Separación.
CONCEPTO:
Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:
1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.
2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
¿Qué figura pueden utilizar los acreedores del causante, en el caso de que el heredero que asuma el patrimonio de su causante tenga una mayor cantidad de deudas que el patrimonio que hereda: O en otras palabras, muere el deudor del acreedor y su patrimonio pasa a su heredero insolvente; cuál es la figura que puede utilizar este acreedor para salvar sus acreencias, puesto que si el heredero asume la herencia de manera pura y simple, se unirán ambos patrimonios y tendrá, el acreedor del causante, que ir junto con los acreedores del heredero en procura del pago de la misma?
El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante respectivamente.
CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:
1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia".
2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 C.C.
3) Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión".
Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos).
El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias.
Art. 1.051 C.C. "Los acreedores y legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación".
Art. 1.314 C.C. "La novación se verifica:
· Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
· Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
· Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando el deudor libre para con éste".
La tercera condición se refiere al término. La norma expresa que desde el momento en que se abre la sucesión, el derecho para pedir la separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o legatarios, según sea el caso, se dirigirán ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se haya aperturado la sucesión, a los fines, de que todos los interesados puedan tener conocimiento, de cuáles son las acciones que se están intentando contra la sucesión. Además de la solicitud, en estos cuatro meses, estarán obligados a hacer un inventario completo de los bienes que componen el caudal hereditario, y del inventario, una resulta que debe enviarse al Registro Subalterno, a los fines de que se estampen unas notas marginales (esto último lo estudiaremos con posterioridad al tema que estudiamos actualmente).
Cumplidas estas tres condiciones; se tomará al acreedor como un acreedor separatista (concepto doctrinario), separado de los demás acreedores, con un rango mayor al de cualquier otro acreedor que no haya solicitado el beneficio, en vista de que el acreedor separatista cumplió con lo que le establece la Ley, por lo cual ésta lo privilegia con un beneficio.
Ahora bien, si el acreedor o el legatario cumplen con estas condiciones, el heredero podrá oponerse a la aplicación de la figura de la separación de patrimonios por dos motivos:
1) Por que la solicitud haya sido realizada después del término que establece el Art. 1.052 C.C. Y,
2) Por negar la cualidad de heredero de los solicitantes o negar el crédito reclamado.
BIENES QUE COMPRENDEN LA SEPARACIÓN
Art. 1864 C.C. "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".
Los bienes, donde puede caer la separación son absolutamente todos los que hayan entrado en ese caudal hereditario. Los acreedores y legatarios, en el escrito que deben hacer, expresarán que tienen un privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que los demás acreedores que no hayan hecho la solicitud de separación y de los acreedores del heredero.
Art. 1.055 C.C. "Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba".
Supongamos que un heredero, en el transcurso de los cuatro meses, posterior a la apertura de la sucesión, y antes de que se extinga la posibilidad de acreedores y legatarios de solicitar la separación, tuvo que vender una cantidad de bienes muebles, como por ejemplo: Una nevera, una lavadora, una secadora, etc; y de estos bienes nombrados le pagaron: la totalidad, el cincuenta y el treinta por ciento respectivamente. De acuerdo con el artículo, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude por su venta; en este caso, por el cincuenta y setenta por ciento que al heredero le deben por la venta de la lavadora y la secadora, no así, por la enajenación de la nevera, por que esta última la cobró totalmente; porque sobre las cantidades que ya le hayan pagado no se tendrá ninguna acción contra ellas.
Entonces, en cuanto a los bienes muebles, cumpliendo con los requisitos, se hace la solicitud de separación, el inventario, se mandan los oficios a los Registros pertinentes; por lo que se le tendrá como un acreedor separatista, por lo cual, éste tendrá la posibilidad de cobrar sus acreencias o parte de ellas de ese dinero que se le adeuda al heredero por la venta de los bienes muebles a los que nos hemos referido; los acreedores que no hayan hecho dicha solicitud de separación, no tendrán derecho a solicitar ningún pago de dichas cantidades adeudadas por la venta de esos bienes muebles.
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