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La sucesión por causa de muerte (página 2)

Enviado por Amaranta Dutti


Partes: 1, 2

Art. 1.056 C.C. "Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en los mismos".

Supongamos, por ejemplo, que el heredero dentro de los cuatro meses siguientes de aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los acreedores y legatarios, pueden hacer la solicitud de separación de patrimonios, hipoteca un bien inmueble, a favor de uno de sus acreedores y vende otro (inmueble) para pagar otra deuda que tenía; ¿Qué pasa con el beneficio que tienen los acreedores y legatarios separatistas? La Ley, le da a éstos la posibilidad de ir en contra de cada uno de esos actos llevados a cabo por el heredero; por lo que podrán, buscar el inmueble, por vía judicial, para que la venta y la hipoteca, de las cuales dispuso el heredero de los bienes inmuebles se declaren nulas y puedan ser llevadas nuevamente al caudal hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus acreencias, independientemente de las cantidades de dinero que el heredero haya podido percibir por la venta o hipoteca de dichos inmuebles (diferencia principal con la venta de los bienes muebles). En este caso, la Ley no dice nada de la buena o mala fe del tercero, quien deberá intentar acciones posteriores en contra del heredero.

En resumen, los bienes que comprende la separación son:

Todos los bienes del difunto que constituyan la garantía común de los acreedores (Art. 1.864 C.C.).

No sólo los bienes dejados por el causante, si no también, los precios no pagados aún de los vendidos.

Los créditos que el de cujus tenía con el heredero (que pide el beneficio de inventario)

Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 C.C.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO:

Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C., en dicho escrito debe solicitarse la realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.) La solicitud deberá contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), deben contener, igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.

Art. 1.058 C.C. "El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido".

Art. 1.053 C.C. "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo".

Con el beneficio de inventario se persigue que no se confundan los patrimonios del causante y del heredero. Con la separación de patrimonios también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de inventario los acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque la separación le da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un privilegio sobre los también acreedores del causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar primero sus acreencias o recibir sus legados (luego se verá que los acreedores tienen un derecho mayor que los legatarios al momento de cobrar sus acreencias).

Supongamos que a la muerte del causante, este deja un inmueble como herencia; pero tenía tres (3) acreedores. Uno de ellos se encontraba en Egipto y se enteró de la muerte de su deudor cinco meses después de acaecida; otro estaba en Maracaibo y tampoco se enteró hasta seis meses después y el último supo del fallecimiento de su deudor el mismo día que su deceso ocurrió y el día siguiente, fecha en que se abre la sucesión, tramitó la separación de acuerdo con el procedimiento que hemos estudiado; lo cual se traduce en que este último tendrá privilegios para cobrar sus acreencias, en cuanto al inmueble que dejó el de cujus, en relación con los otros dos acreedores; y si con el cobro de su acreencia se consume el valor del inmueble, los dos acreedores que no solicitaron el beneficio no cobrarán nada; tanto menos si el heredero del causante ha solicitado el beneficio de inventario. Si en cambio, fueran dos los acreedores que hubieren solicitado la separación, irán ambos, juntos, al pago de sus acreencias proporcionalmente.

En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga registrados bienes, éstos deberán contener: La solicitud, el nombre del acreedor, monto de la deuda, nombre del heredero si es que existiere y en quinto lugar el nombre del causante; a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano fulano de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que tendrán los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas.

EFECTOS:

i) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.

ii) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.

iii) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.

iv) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto.

a) Relación entre los diversos separatistas: Entre los acreedores quirografarios y legatarios. No crea ningún derecho de preferencia a favor de uno respecto del otro, el pedir uno primero que otro la separación. Los derechos de éstos son los mismos.

i. La separación no altera la condición jurídica originaria de los títulos respectivos ni sus derechos de prelación (Art. 1.057 C.C. "La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación". De este artículo se desprende que sí existen acreencias separatistas privilegiadas, como por ejemplo, LA HIPOTECA, estos conservan sus privilegios contra quienes detenten el bien.

ii. Entre los propios separatistas: Los acreedores pueden ejercer su derecho a cobro primero que los legatarios.

b) En cuanto a los beneficios de la separación, en el caso de que el heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:

LOS BIENES MUEBLES: El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda.

LOS BIENES INMUEBLES: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los separatistas, si estos cumplieron con los requisitos de la figura. Art. 1.056 C.C. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero.

Respecto a las relaciones entre los acreedores del causante separatistas y los no separatistas: Los acreedores no separatistas quedan reducidos a la condición de los acreedores del heredero.

Relaciones entre los acreedores del causante y los legatarios: los acreedores tienen un derecho preferente para el cobro de sus créditos.

Respecto de los legatarios separatistas y los no separatistas: Los separatistas tienen un derecho de prelación en cuanto a los no separatistas.

Con relación al primer efecto i) Los herederos separatistas lo primero que atacará son los bienes que aparecen en el inventario, si dichos bienes satisfacen por completo la acreencia no hay problema, pero, si liquidados los bienes del causante al acreedor le falta aún cobrar algún monto de la deuda, éste podrá atacar el patrimonio del heredero, siempre y cuando éste no haya hecho la solicitud de beneficio de inventario. Así como el acreedor separatista tiene privilegio sobre los bienes del caudal hereditario, de igual manera los acreedores del heredero tienen privilegio sobre el patrimonio del heredero, si éste aceptó la herencia de manera pura y simple, primero cobrarán los acreedores del heredero y luego cobrarán subsidiariamente los acreedores del causante.

En relación al segundo efecto ii): El heredero no podrá disponer de los bienes hasta tanto los acreedores separatistas no hayan satisfecho completamente sus acreencias, si no lo hacen, y el dispone de un bien inmueble, este inmueble podrá ser ubicado legalmente por el acreedor y regresado al caudal hereditario para que de él pueda el acreedor satisfacer su acreencia.

El cuanto al tercer efecto iii) Como con la separación de patrimonios lo que busca el acreedor es su propio beneficio, cobrando sus acreencias, éste, no podrá decirle al heredero, que su deuda con el de cujus se extingue, que se compensan; porque lo que busca el acreedor separatista es que los patrimonios del causante y el heredero no se confundan; por lo que no se extingue la deuda del heredero con el causante y el acreedor pasa a ser acreedor del causante y a la vez acreedor del heredero por esta causa; por el contrario, si la deuda fuera del causante con el heredero si se extingue, a menos que pida el beneficio de inventario.

El Cuarto y último efecto iv): esta es una diferencia con el beneficio de inventario, en el cual, bastaba con que uno solo de los herederos solicitaren el beneficio para que el mismo arropara los demás; en la separación de patrimonios opera de manera distinta, quien quiera el beneficio de la separación tiene que solicitarlo personalmente.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Es un término. Con los términos no hay posibilidad de interrumpir la prescripción. En este caso el término comenzó el día en que se apertura la herencia y terminó a los cuatro (4) meses de la apertura de la herencia; cumplido el término de cuatro meses no se puede hacer absolutamente nada. (Art. 1.052 C.C.)

A COLACIÓN Y LA IMPUTACIÓN

Concepto. Requisitos. Personas obligadas a colacionar. Personas que tienen derecho a exigir la colación. Excepciones y dispensas de la colación. Bienes colacionables. Modos de efectuar la colación. Modos de efectuar la colación.

Supongamos como antesala, que un padre de familia, en vida, tiene cuatro hijos, y que poco a poco, le ha estado donando sus bienes a uno solo de sus hijos; por lo cual, el legislador buscando la equidad, entre todas las partes, buscó la manera, para que aquellos hijos a los que nunca había donado nada, al momento de su muerte, también se beneficien de esos bienes, que repetimos, en vida le donó el padre a uno solo de sus hijos. Para lo cual crea la figura de la COLACIÓN.

Art. 1.083 C.C. "El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos y hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa".

¿Quiénes pueden solicitar la colación?

Como establece el encabezado del Art. 1.083 C.C. Sólo la pueden solicitarla los hijos o descendientes (que entren en la sucesión); es decir que todos los demás herederos o legatarios no tienen posibilidad de solicitarla. Que un heredero entre a la sucesión significa, que cualquiera de los llamados ha heredar que haya aceptado la herencia, está obligado a devolver los bienes que le haya donado su causante a la masa hereditaria; pero, obsérvese, que al final del artículo, éste nos da una especie de excepción "Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa"; pero a está excepción tenemos, por otra parte, que hacerle una excepción también, y, es que esa figura que utiliza el donante (causante) no puede ir en contra de la legítima. Si volvemos al ejemplo inicial, donde el padre que tenía cuatro hijos y contaba entre sus bienes con cuatro apartamentos del mismo valor y en vida donó (legalmente) a uno de éstos tres de los inmuebles, colocando en los respectivos documentos de donación la coletilla "por esta donación, mi hijo no estará obligado a hacer la colación correspondiente al momento de mi muerte"; pero, fijémonos, que el de cujus tan solo tenía cuatro inmuebles, que representaban todos sus bienes, y donando tres de éstos, estará violando con ello el principio de la legítima.

Caso contrario ocurriría si sólo hubiere donado dos de los apartamentos y en dicha donación se hubiere de igual forma colocado la excepción del final del artículo 1.083 C.C. por que de no haberlo hecho tiene que devolverlos, siempre y cuando haya aceptado la herencia el heredero a quien le fueron donados; porque de rechazarla, no entrará a la legítima, por cuanto se tendrá como que no fue llamado a la herencia. Recordemos que la persona en vida puede disponer de un 50 % de sus bienes, el otro 50 % corresponden a sus herederos forzosos.

En resumen:

La colación (Art. 1.083 C.C.). Es la obligación en que se encuentran los COHEREDEROS DESCENDIENTES DE UN ASCENDIENTE COMÚN, que concurran con otros a la sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros herederos participen proporcionalmente en ellas. Cuando hablamos de herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las personas que vayan a heredar, por que de ser solamente uno, no tendría sentido esta figura.

Finalidad de la colación: Lograr la igualdad de trato entre los coherederos hijos o descendientes del de cujus a los fines de la partición de los bienes hereditarios.

Fundamento: Es la presunta voluntad del causante, el cual al donar pretende dar, al futuro heredero, un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto implica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de su muerte, ya que el causante pudo haber DISPENSADO de la obligación de colacionar al coheredero descendiente y donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima. En otras palabras, el padre no hizo más, en vida, que darle una parte de lo que le correspondía a la persona del heredero en cuestión.

El heredero forzoso tiene a su favor la figura de la legítima; pero ¿cómo puede calcular éste esa legítima, para saber si está dentro de los supuestos que la Ley le da para solicitar la colación? Lo puede hacer de la siguiente manera:

REUNIÓN FICTICIA: Consiste en sumar el valor de los bienes del testador al momento de su muerte, deducir las deudas y luego agregar, ficticiamente, el valor de los bienes de que haya dispuesto el causante a título de donación durante los últimos diez (10) años de su vida. Formada así la masa hereditaria, se calcula la porción de la cual el causante haya podido disponer, para comprobar, si hay o no, lesión a la cuota de reserva. Es un ejercicio meramente ideal que sólo sirve para el cálculo.

IMPUTACIÓN: Es un concepto que a diario utilizamos; como por ejemplo, cuando alguien nos dice, me debes equis cantidad de dinero y le contestamos: impútalo a la deuda que tienes conmigo… y no te debo nada.

La doctrina nos da dos puntos de vista de la imputación:

IMPUTACIÓN PROPIA: Es la obligación del legitimario que pida la reducción de las donaciones y disposiciones testamentarias hechas por el causante a favor de otros (coherederos o extraños), de calcular, cuanto ha recibido el mismo del difunto a título de donación o legado e imputar su cuota a la legítima. Art. 1.108 C.C. "No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades hechas a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores".

En este caso es la obligación de cualquiera de los hijos o descendientes, que al momento de solicitar que alguno de los restantes coherederos traiga a colación un bien que le fue dado en donación, está obligado igualmente, para calcular su legítima, a llevar todos los bienes que el causante le haya donado a su masa patrimonial personal para luego descontarlo como parte de su legítima. Supóngase que el causante tenía tres hijos (A, B, C). a "A" el padre le donó en vida un inmueble y un vehículo; de igual manera a "C" le donó (en vida) un inmueble y una moto; pero "A" se percata de que el apartamento de "C" es mucho más costoso que el suyo; por lo que pide que "C" traiga a colación sus bienes; cosa que puede pedir, pero de la misma manera estará obligado a traer los bienes que a él también le donó su causante a la masa hereditaria y a contar dichos bienes como si fueran parte de su legítima. "B" se beneficia que sus coherederos traigan a colación sus bienes.

IMPUTACIÓN VERDADERA: Es un modo de colacionar, tal como se evidencia en el Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación".

Por ejemplo, tenemos en este momento, a un padre con tres hijos: A, B y C. a "A" cuando el padre vivía le donó dos apartamentos; pero, además de éstos, la herencia cuenta con una cantidad importante de dinero que supera con creces el valor de los dos apartamentos donados a "A". "A", tendrá dos formas de colacionar esos bienes (apartamentos). La primera, por vía de imputación, entregando los inmuebles como tal (en especies); y la segunda posibilidad que tiene es, al saber cuanto le corresponde del dinero que dejó de cujus, pedir que le descuenten el valor de los inmuebles de esa cantidad y le den lo que le resta del mismo.

Requisitos de la colación:

Personas obligadas a colacionar:

La obligación de colacionare corresponde únicamente al hijo o descendiente que sea heredero y suceda en conjunto con sus hermanos o descendientes de éstos. En conclusión están obligados a colacionar en primer lugar los hermanos coherederos y en segundo lugar los sobrinos de estos que sucedan por derecho de representación. Por lo tanto, para estar obligados a colacionar deben concurrir la triple cualidad de:

a) Ser Hijo o Descendiente;

b) Ser Donatario, y;

c) Ser Coheredero.

Por lo tanto solamente estos que acabamos de mencionar podrán solicitar ese derecho de colacionar. Es decir, sólo están obligados a colacionar los mismos sujetos que pueden solicitarla.

EJEMPLOS DE COLACIÓN:

1) Caso normal:

Un causante deja a sus tres hijos: Un inmueble, un vehículo y una moto, respectivamente. Los tres aceptan la herencia, por lo que cada uno está obligado a traer dichos bienes a la masa hereditaria (Art. 1.083 C.C.), salvo que alguno de dichos bienes haya sido donado con la excepción que expresa el último punto del artículo 1.083 y que la misma no perjudique la legítima de los demás.

Art. 1.086 C.C. "Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán hechas con la dispensa de la colación.

El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación".

Debemos entender como descendiente del heredero al hijo de éste; es decir, el causante que en este caso es el abuelo, le hace a su nieto una donación directa, que se considerará con la dispensa de que nos habla el Art. 1.083; lo cual ocurrirá con todas las donaciones que hagan los abuelos a sus nietos; siempre y cuando esa donación no afecte a la legítima, el nieto no estará obligado a llevarla a colación.

En el segundo caso que nos plantea el articulo, hecha la donación en cuestión por el abuelo a su nieto, éste, premuere a su padre; lo que significa que el bien que era del nieto pasa a su ascendiente, en el supuesto que no tenga descendiente; caso en el cual, el padre no tendrá la obligación de colacionar el bien que su padre le haya donado a su hijo muerto. Si en cambio, la donación hubiere sido hecha directamente a él, estaría obligado a colación.

Art. 1.087 C.C. "Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber aceptado su herencia.

Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de éste".

Para colacionar y/o heredar, debemos tomar en cuenta dos puntos de vista: Si se hereda en nombre propio o si hereda por representación.

¿Cuándo heredamos en nombre propio?

En este caso los descendientes directos, son aquellos que por estar en la primera línea de sucesión son los primeros llamados a heredar. Si el heredero directo renuncia a su derecho de suceder, se entenderá como que nunca fue llamado y se llamará a su descendiente (hijo) siempre y cuando no haya coherederos, puesto que de haberlos, el hijo, de quien renunció a la herencia no tendría ningún derecho a la misma. Pero en este caso, el nieto pasa a ocupar el puesto de su padre y si al padre, previamente, le hubieren donado un bien, por el hecho de que su hijo lo haya sustituido como heredero, no se tendrá que obligar con dicho bien a colacionar, porque el bien es del padre, a menos claro está que afecte la legítima.

El primer aparte del Art. 1.087 C.C. Obsérvese la diferencia; Si el nieto entra de forma directa no está obligado a colacionar los bienes; pero si entra por representación, vale decir, muere el padre, caso en el cual el hijo tiene derecho a beneficiarse de sus bienes, pero el artículo refiere a si haya renunciado a la herencia debe colacionar todos los bienes que el causante le haya donado a su padre, quien murió. Es decir, el nieto se verá obligado a colacionar los bienes que le hayan donado a su padre. Caso contrario al otro, donde el padre no muere si no que renuncia a la herencia, por lo cual entra en nombre propio y no en representación como en este caso, que lo que se supone es que está asumiendo la personalidad jurídica de la persona a quien le correspondía heredar, por lo tanto tendrá que devolver a la masa hereditaria todos los bienes tal como lo hubiese hecho el padre de no haber muerto.

Art. 1.088 C.C. "Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la dispensa de la colación.

Si las donaciones se han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea descendiente del donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación".

Si el causante, antes de morir, dona un bien al cónyuge de uno de sus descendientes, lo cual, como sabemos no entra en la comunidad conyugal; éste no estará obligado a colacionar.

En el primer aparte, el artículo refiere que el bien fue donado a ambos cónyuges, supóngase que un inmueble como regalo de bodas, hecho por el causante en vida; al momento de la muerte de éste, sólo el descendiente del de cujus estará obligado a colacionar su 50 %.

Otro ejemplo: El causante donó a su primer hijo un inmueble cuyo valor es de 100 millones de bolívares; a su hijo dos y, a su cónyuge (viuda del de cujus) nunca donó nada; la cantidad líquida de masa hereditaria dejada fue de 90 millones de bolívares, por lo que el hijo dos solicita la colación de ese inmueble donado a su hermano; el cual al entrar a la masa hereditaria se dividirá entre dos, recuérdese el texto del artículo 1. 083 C.C. Terceras personas no entran en la colación.

Excepciones de la colación: Arts. 1.090 al 1.095 C.C.

BIENES QUE NO ESTÁN OBLIGADOS A COLACIONAR LOS COHEREDEROS:

Art. 1.090 C.C. "Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición en contrario y de lo establecido en el Art. 1.108"

Lo dejado en testamento no entra en la colación por que no fue dado en donación.

Art. 1.091 C.C. "No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio ni regalos de costumbre".

Nuestros padres nos han mantenido hasta pasada la mayoría de edad, dado educación, vestido, calzado, etc. Porqué ese es su obligación, no una donación.

Art. 1.092 C.C. "Tampoco se traerá a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados por el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración"

Art. 1.093 C.C. "No se debe colacionar por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga fecha cierta".

Siempre y cuando no haya mala fe en asociaciones, negocios entre el causante y sus herederos; no se puede llevar eso a colación, caso contrario debe colacionarse, como por ejemplo, que el padre hubiere pagado las acciones y se las hubiera regalado al hijo, caso en el cual éste deberá colacionar esa cantidad de dinero a la masa hereditaria.

Art. 1.094 C.C. "El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no está sujeto a colación".

Supóngase que el causante dona a uno de sus herederos un inmueble en el Estado Vargas, el lamentable deslave que sufrió dicha entidad se llevó el inmueble; y al momento de que muere el causante le piden al hijo a quien se le donó el inmueble que pereció en el deslave que lo traiga a colación; cosa que no es procedente pues éste pereció por un caso fortuito o fuerza mayor; caso contrario sería la destrucción intencional del mismo por parte del donatario.

Art. 1.095 C.C. "Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo desde la apertura de la colación.

Los herederos que continúen poseyendo bienes dejados por el de cujus que produzcan ganancias diarias, está obligado a traerlos a colación y traer también las ganancias diarias que produzca el bien, así como los intereses de dichas cantidades de dinero, desde el momento de la apertura de la herencia".

CAUSAS POR LAS CUALES SE DEJA DE HACER LA COLACIÓN:

Dispensa concedida por el causante. Art. 1.083 C.C. Si al final del documento de donación se tomó la previsión de colocarle la dispensa referida en el Art. 1.083 C.C. y este no va en contra de la legítima. Nombre del último punto del Art. 1.083, dispensa de la obligación de colacionar el bien: "Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa".

Art. 1.094 C.C. (IDENT.)

BIENES COLACIONABLES

Art. 1.083 C.C. Todos aquellos bienes que hayan sido entregados a los hijos o sus descendientes y que no hayan sido dispensados.

1) Bienes Inmuebles: Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación". El causante dejó a uno de sus herederos un inmueble, adicionalmente dejó una importante cantidad de dinero, muy por encima del valor del inmueble; en ese momento la persona tiene dos pociones (recordemos la imputación) trae el inmueble a la masa hereditaria o pide que descuenten su valor de su cuota parte correspondiente.

2) Muebles: Art. 1.106 C.C. "La colación de los muebles se hace por imputación y atendiendo al valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores". En el caso de cosas de consumo o fungibles no los vamos a devolver, sino que estaremos obligados a pagar las cantidades de dinero correspondientes a dicho bien consumible o fungible (que perecen). Para los demás casos se tendrá que decidir, igual que en el caso anterior, si se entrega el bien como tal o si se pide que se descuente de la cuota parte correspondiente.

3) Cantidades de dinero. Art. 1.107 C.C. "La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia. Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la donación, abandonando, hasta debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de estos, en inmuebles".

4) Deudas del heredero con el causante: Art. 1.073 C.C. "Cada uno de los coherederos traerá colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor".

MODOS DE EFECTUAR LA COLACIÓN:

De conformidad con el Art. 1.097 C.C. hay dos formas:

a) Presentando la cosa en especie: Esto es trayendo la cosa o bien recibido en donación al caudal hereditario.

b) Haciendo que se impute su valor a la respectiva porción: Imputando el valor de la cosa a la propia cuota, es decir, el heredero conserva la cosa.

Bibliografía

Código civil

Diccionario jurídico

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

kasantaella[arroba]hotmail.com

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