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Capacidad de los sujetos del Contrato de Arrendamiento de Autos (página 2)

Enviado por Alex Alba Solares


Partes: 1, 2

¿Qué requisitos se exigen a los sujetos del contrato para que puedan fungir como tal?

Para responder a esta interrogante, debemos ver a cada uno por separado.

El arrendador, en el caso cubano, es únicamente una persona jurídica, la que según Ferrara[2]para considerar su nacimiento es necesario que concurran dos factores: la existencia de un substrato y la concesión de personalidad.

El primer momento es de formación y el segundo el reconocimiento estatal o legal, que no es otra cosa que la inscripción en el registro correspondiente, considerándose que dicha inscripción tiene efectos constitutivos, pues no nace la persona jurídica y por tanto no estará dotada de personalidad jurídica hasta que no se inscriba en el registro. Además del proceso mencionado, será necesario para que una persona jurídica pueda suscribir un CAA que se encuentre legitimada mediante las autorizaciones o licencias administrativas, emitidas por los ministerios de Turismo y Transporte, y que no son otras que las denominadas Licencia de Arrendamiento de Vehículos Turísticos que emite el primero y la Licencia Operativa de Transporte que autoriza el segundo.

Cumplidos estos requisitos, será necesario para actuar y ejercer su capacidad que una persona física o natural lo haga a su nombre, que en el CAA no es otro que el funcionario habilitado y autorizado mediante contrato de trabajo, que tendrá el deber de llevar a cabo el proceso de formación del contrato, hasta su perfección por medio de la escritura, a través de la cual se exterioriza el acuerdo de voluntades.

El arrendatario, por su parte, en su condición de persona natural, debe tener la plena capacidad jurídica para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos que demanda la legislación civil. Como el CAA es un contrato donde mayoritariamente, en el caso cubano, el sujeto pasivo es un ente extranjero debemos detenernos en las regulaciones que existen al respecto. En este sentido el Código Civil cubano en su artículo 29 deja claro que la plena capacidad de las personas naturales se adquiere a los 18 años de edad y por matrimonio del menor.

Es principio del Derecho Internacional Privado que la capacidad contractual de todo sujeto se determine por la ley nacional, por ser ésta parte integrante del estatuto personal de cada individuo. Así, el Código Civil cubano[3]mantiene la aplicación de la ley de la ciudadanía para las personas naturales.

Para ser sujeto del CAA se exige como requisitos de capacidad especial el relativo a la posesión de la licencia de conducción y que ésta haya sido expedida como mínimo dentro del término de un año con anterioridad a la fecha en que se pretende celebrar el contrato, de manera que pueda apreciarse que posee la pericia suficiente para la conducción del vehículo.

La Ley No. 60 de 28 de septiembre de 1987 "Código de Vialidad y Tránsito" modificada el 12 de diciembre de 2002 por el Decreto Ley No. 231, define la licencia de conducción como el documento que acredita que su titular está autorizado para conducir vehículos de motor[4]según las características que en la misma se señalen y añade más adelante que se expedirá solamente a personas mayores de 18 años.[5]

Asimismo establece entre las clases de licencia de conducción, la nacional y la internacional, de conformidad con el alcance de la autorización[6]

Para el caso de las internacionales dispone que la misma se expedirá de conformidad con los requisitos aprobados por al Convención de Viena de 1969 sobre circulación por carreteras[7]

Como se puede apreciar, el titular de una licencia de conducción nacional o internacional, siendo un documento oficial expedido en Cuba o en el extranjero presupone en sí la facultad de ejercicio pleno de la capacidad jurídica, de ahí que al representante del arrendador le bastará con comprobar la validez del documento de identificación, sea carné de identidad o pasaporte, y de la licencia de conducción que se aporte, la que debe responder a una de las clases que reconoce la legislación nacional y a continuación comprobar el requisito de experiencia para percatarse de que el arrendatario cumple con las exigencias del arrendador y del ordenamiento jurídico nacional para continuar con el procedimiento de contratación.

El cumplimiento de dichos requisitos es determinante para la validez del acto, so pena de nulidad, tal como regula el Código Civil cubano en el artículo 67, incisos b) y ch), que declara nulos los actos jurídicos realizados por personas que no están en condiciones de ejercer su capacidad jurídica, o que realizan dicho acto en contra de una prohibición legal.

Especial reconocimiento merece la figura el conductor adicional. Como su nombre lo indica es una figura adicional a las partes en el contrato, siendo obvio que quien no es parte en un contrato, se considera tercero. Resulta entonces que no se trata de un tercero cualquiera, porque el contrato contiene estipulaciones a su favor, lo que lo convierten con relación a él en un contrato a favor de tercero, figura reconocida en el artículo 316 apartado 1 del Código Civil cubano.[8]

Pachionni[9]define el contrato a favor de tercero como : "(…) aquel que realizado válidamente entre dos personas, pretende atribuir un derecho a una tercera persona que no ha tenido parte alguna, ni directa, ni indirectamente, en su tramitación y perfección, y que no obstante, logra efectivamente el atribuir a esa tercera persona un derecho propiamente suyo (…)"

La figura del conductor adicional encuadra perfectamente en dicha definición. La Resolución No. 121 de 2005 del Ministro de Turismo "Reglamento para la Actividad de Arrendamiento de Autos" define al conductor adicional como la persona natural, extranjero o ciudadano cubano, que declara el cliente titular del contrato y paga una tarifa para que este pueda conducir el vehículo durante el período de su arrendamiento.

De esta definición resulta claro que el conductor adicional podrá hacer uso del vehículo y disfrutar del mismo, a pesar de no ser parte en el contrato.

Esta condición la adquiere a solicitud del arrendatario que se erige en estipulante y que en consecuencia deberá abonar un precio por ello, pero con el consentimiento del arrendador (promitente), que podrá acceder a lo solicitado, siempre que el pretendido conductor adicional cumpla con los requisitos de capacidad para la conducción del vehículo y acepte este acto de liberalidad proveniente del arrendador, en el propio acto de la suscripción del contrato. Una vez constituida la estipulación, quedará el conductor adicional en condiciones de exigir al promitente, en este caso, el arrendador, el derecho adquirido, que en el CAA, se limita solamente a hacer uso y disfrutar (conducción del vehículo) y a exigir los derechos intrínsecamente ligados a la conducción (dígase solicitar y recibir los mantenimientos programados al vehículo, recibir el servicio de auxilio en carretera, así como la reparación y cambio de carro en caso de averías.)

BIBLIOGRAFÍA.

– Colectivo de Autores. Derecho de Contratos. Tomo I. Teoría General del Contrato. Editorial Félix Varela. La Habana, 2003.

– Rapa Álvarez, Vicente. Manual de Obligaciones y Contratos. Tomo II. Editorial Félix Varela. La Habana, 2003.

– Valdés Díaz, Caridad del Carmen y otros. Derecho Civil. Parte General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002.

– Código Civil cubano (actualizado), Ley No. 59 de 16-7-87, Editorial del Ministerio de Justicia, La Habana, 1989.

– Ley No. 60 de 28 de septiembre de 1987 "Código de Vialidad y Tránsito".

– Decreto Ley No. 231 de 12 de diciembre de 2002 modificativo del Código de Vialidad y Tránsito.

– Decreto Ley 168 de 26 de noviembre de 1996 "Sobre la Licencia de Operación de Transporte".

– Resolución No. 73 de 22 de abril de 2005 del Ministro de Transporte. Reglamento de la Licencia de Operaciones de Transporte.

– Resolución No. 121 de 30 diciembre de 2005 del Ministro de Turismo. Reglamento para la Actividad de Arrendamiento de Autos.

 

[1] Rapa Álvarez, V. Manual de Obligaciones y Contratos. T II. Ed. F. Varela, La Habana, 2003. P. 79 y 87.

[2] Citado en Valdés Díaz, C. y otros. Derecho Civil , Parte Gral. Ed. Félix Varela, La Habana, 2002, p. 158.

[3] Art. 12.1. La capacidad civil de las personas para ejercer sus derechos y realizar actos jurídicos se rige por la legislación del Estado del cual son ciudadanas.

[4] Ley 60 de 1987, art. 229.

[5] Ibidem, art. 249.

[6] Ibidem, art. 235 y 236.

[7] Ibidem, art. 240.

[8] Art. 316.1. Si el contrato contiene alguna estipulación a favor de un tercero, éste puede exigir al deudor su cumplimiento siempre que le comunique su aceptación antes de que la estipulación sea revocada.

[9] Citado por Pérez Gallardo, L. en Colectivo de autores. Derecho de Contratos. T I, Ed. Félix Varela, La Habana, 2003, p. 333.

 

 

Autor:

Alex Alba Solares

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