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Los elementos del contrato (página 2)

Enviado por Amaranta Dutti


Partes: 1, 2

  • 1. Nulidades de derecho común, referentes a todos los contratos, cuando no se han atendido las disposiciones del artículo 1143 y siguientes del Código Civil, que tratan de los requisitos esenciales para la validez de ellos.

  • 2. Nulidad por falta de formalidades constitutivas en las sociedades por acciones.

  • 3. Nulidad por falta de publicidad en todas las sociedades comerciales. Estas tres categorías de nulidades, como son absolutas y de orden público, pueden ser invocadas por todo interesado, y no son susceptibles de cubrirse por la ratificación expresa o tácita, ni por la prescripción.

La ausencia de consentimiento, falta de causa, causa u objetos ilícitos, inobservancia de reglas esenciales concernientes a los aportes y a la repartición de beneficios o pérdidas, constituyen nulidades absolutas, que pueden ser invocadas contra todo el mundo, por los socios entre sí, por los terceros contra los socios y aun por éstos contra los terceros.

Las nulidades provenientes de un vicio de consentimiento o de incapacidad son relativas, y no pueden ser invocadas sino por el incapaz o por aquel cuyo consentimiento ha sido viciado (arts. 1145 y 1146 del Código Civil). En lo que concierne al incapaz, ha sido admitida generalmente la opinión de que si los otros socios no tienen el derecho de prevalerse de la nulidad, sí pueden, sin embargo, obligar al incapaz a decidir entre la nulidad y el mantenimiento de la sociedad, y si es imposible la regularización de ésta, podrán pedir la disolución de la sociedad apoyándose en una disposición legal similar al artículo 1679 de nuestro Código Civil.

Si el asociado es incapaz o su consentimiento ha sido viciado, ya sea por error o por haber sido arrancado por violencia, le es permitido, en principio, oponer la nulidad a todo el mundo. La nulidad opera aquí in rem y es en consecuencia oponible, no sólo a los demás asociados, sino también hasta a los acreedores sociales.

Es diferente cuando el consentimiento ha sido sorprendido por dolo: éste es un vicio relativo que no opera sino in personam y que, por consiguiente, desliga al obligado solamente respecto de quien es el autor del dolo, contra quien tiene una acción por los manejos fraudulentos que lo obligaron a contratar. Esta acción no puede perjudicar a los terceros que han sido extraños a esos manejos dolosos. La violencia o la incapacidad, por el contrario, pueden ser opuestas a todo el mundo.

Independiente de la nulidad que acarrea a una sociedad la inobservancia de las reglas exigidas para su constitución, puede también ser demandada la nulidad de ella por los acreedores de un socio, cuando la sociedad ha sido constituida con el fin de sustraer los bienes de éste a la persecución de sus acreedores, atribuyéndolos a la persona moral de la sociedad, pues esto constituye un fraude contra los derechos de los acreedores personales del socio, quienes pueden invocar en su favor el artículo 1279 del Código Civil.

La nulidad, una vez pronunciada, produce para el porvenir los mismos efectos que la disolución de la sociedad: las operaciones sociales deben cesar inmediatamente para proceder a la liquidación y partición.

Si la nulidad está fundada en la falta de formalidades constitutivas en las sociedades mercantiles, aunque puede ser invocada por toda persona interesada, no puede ser opuesta por los socios a los terceros, respecto de quiénes la compañía se tendrá como inexistente sólo en cuanto pueda perjudicarlos, no pudiendo los socios alegar en su provecho la falta de dichas formalidades (arts. 25 y 220 del Código de Comercio).

Con relación a los socios entre sí, el autor del dolo, del fraude o de la violencia, no tiene ningún recurso que ejercer contra su víctima; con relación a él, todos los negocios hechos por la sociedad se consideran personales, debiendo sufrir todos sus efectos y soportar las pérdidas, retrotrayéndose la nulidad hasta el origen mismo de la sociedad.

Cuando la nulidad no puede ser propuesta sino por aquel cuyo consentimiento ha sido viciado, puede desaparecer por medio de una ratificación expresa o tácita. La acción correspondiente a esta clase de nulidad se extingue por la prescripción de cinco años, según el artículo 1346 del Código Civil. Pero este tiempo no empieza a correr, en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos e incapaces, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. Es de advertir que, de acuerdo con el artículo 182 del Código Civil derogado, la mujer casada necesitaba la autorización de su marido para adquirir por título oneroso o lucrativo, enajenar y gravar sus bienes, contratar y obligarse; siendo por consecuencia la falta de esa autorización marital causa de nulidad de los actos o contratos que la mujer casada celebrase.

La mujer casada puede, por lo tanto, sin necesidad de la autorización de su marido, formar parte de asociaciones y de sociedades civiles y mercantiles, aun de sociedades en nombre colectivo, pues la autorización marital requerida de acuerdo con el Código de Comercio derogado en su artículo 234 fue suprimida en el nuevo Código, al igual que la autorización marital que la mujer casada requería para comerciar de acuerdo con el artículo 14 del citado Código derogado.

ELEMENTOS QUE DISTINGUEN LAS DIFERENTES FIGURAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

CONTRATOS MERCANTILES

SUBDIVICION DE CONTRATOS MERCANTILES

ELEMENTOS DISTINTIVOS

COMPRA-VENTA MERCANTIL

Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

A-PERMUTA MERCANTIL

B-LA COMPRAVENTA

C-CONTRATO DE TRANSPORTE.

D-TERRESTRE.

E-MARITIMO.

F-AEREO

G-CONTRATOS TURÍSTICOS

A-UNA COSA POR OTRA

B-LA LEY EXIGE QUE SE TRATE DE BIENESMUEBLES

EXENCIÓN INMUEBLES.

C-ANIMO DE LUCRARCE

D-CONTRAPRESTACION EN

DINERO.

E-COMPROMISO DE TRASLADAR PERSONAS O COSAS POR UNA SUMA DE DINERO.

CONTRATOS DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS Y DE LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA

A-CONTRATO DE COMISION

B-CONTRATO ESTIMATORIO

C- CONTRATO DE EXPOSICIÓN

D- CNTRA-DE COMISION DE TRANSPORTE.

E-CONTRATO DE CORRETAJE

F-CONTRA-SOBRE DERECHOS INDIVIDUALES.

A-REALIZADO PÓR UN COMERCIANTE, DEBE SER RETRIBUIDO.

B-ENVIO EN CONSIGNACIÓN OBLIGACION DE VENDER MERCANCÍA RECIBIDA.

C-FINALIDAD PUEDE SER LA VENTA O NO AL PÚBLICO DE LAS OBRAS EXPUESTAS.

D-DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR2 COMUNICACIÓN, REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN.

CONTRATOS DE ASISTENCIA

TÉCNICA DE SUMINISTROS Y DE COBERTURA DE LOS RIESGOS DE LA EMPRESA

A-CONTRATOS DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

B- CONTATOS DE SUMINISTRO

C-CNTRATO DE CNSULTORIA Y ASESORIA

D-CONTRATO DE EQUIPAMIENTO INDUSTRIAL

E-CONTRA-INFOEMATICOS Y ELECTRÓNICOS.

A-PAGAR UN PRECIO POR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

B-COMPROMISO DE REALIZAR UN ESTUDIO DIAGNOSTICO O EVALUACIÓN (OBLIGACIONDE HACER)

C-INCLUYE LA IDEA ESTUDIOS PRELIMINARES, CONSTRUCCIÓN INSTALACIÓNY PUESTA EN FUNCIONAMIENTO

D- COICIDEN EN UN MISMO CONTRATO, PUEDEN SER COMPRAVENTA ARRENDAMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIO EN CUANTO AL HARDWARE Y AL SOFTWARE.

CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

A-DE DEPOSITO BANCARIO

B-DE CAPTACIÓN DE FONDOS (EMISIÓN DE TITULOS)

C-DE REDESCUENTO Y ANTICIPO.

D-DE CAJAS DE SEGURIDAD

E-DE FIDEICOMISO

F-DE FINANCIAMIENTO Y TARJETAS DE CREDITO

A-PERTENECE A LA CATEGORÍA DE DEPOSITO IRREGULAR (1759C.C)

B-SE PERFECCIONA MEDIANTE LA ENTREGA DE DINERO AL BANCOSE ACEPTAN LAS CONDICIONES Y EL BANCO RESTITULLE EL DINERO

C-ESTA LIMITADO POR LA LEY GENERAL DE BANCOS.

D-PUEDEN SER TITULOS EN SERIE PLURALIDAD DE CONTRATANTES O PUEDE SEWR INDIVIDUALENTTRE EL BANCO Y EL CONTRATANTE

E-CONTRATO DE DESCUENTO DONDE LA CUALIDAD DE DEUDOR LA SUME EL BANCO FRENTE A LA OTRA PARTE.

F- EL BANCO PROMETE CUSTODIA Y COPNSERVACION DE LA CAJA, EL CLIENTE ACCEDE LIBREMNTE PORTA UNA LLAVE.

G- ES CONTRATO DE CONFIANZA EL FIDEICOMITENTE TRASFIERE BIENES Y EL FIDUCIARIO SE OBLIGA A UTILIZARLO A FAVOR DE AQURL O DE UN TERCERO

H- SE OBTIENEN PRESTACIONES O SERVICIOS ES UN CONTRATO DE COLABRACION ENTRE EL BANC Y LAS PERSONAS ES UN CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO.

OTRAS CLASES DE CONTRATOS MERCANTILES

  • A- DEPOSITO MERCANTIL

  • B- PRENDA CON O SIN DESPLAZAMIENTO, HIPOTECA

C- LA FIANZA

A.- EL DEPOSITO SIEMPRE ES UN CONTRATO 1751CC. ELEMENTIO IMPORTANTE

B.- ES QUE EL SDEPOSITO MERCANTIL ES ONEROSO, EL DEPOSITARIO EESTA OBLIGADO A COBRAR LOS PLAZOS O REDITOS REALIZA CUALQUIER DILIGENCIA PARA CONSERVAR LOAS DERECHOS DEL DEPOSITANTE.

C.- DEBE SER CONSTITUIDA POR EL PROPIETARIO TITULAR DEL DERECHO DEL BIEN DADO EN PRENDA. QUEDA EN MANO ACREEDOR SE LLAMA DESPLAZAMINTO SI QUEDA EN MANO DEL TITULAR DEL DERECHO S EDENOMINA SIN DESPLAZAMIENTO.

D- DERECHO REAL CONSTITUIDA SOBRE BIENES DEL DEUDOR O UN TERCERO. ELEMENTO RESALTANTE ES UN DERECHO REAL DE GARANTIA

E- FIANZA OBLIGACIÓN FRENTE AL ACREEDOR DE OTRA PERSONA, SI ESTA PERSONA NO LA SATISFACE.

JURISPRUDENCIA.

Elementos de los contratos considerados como negocios jurídicos.

Resolución N°595 de las 11:20 horas del 26/09/1997. Tribunal Superior Agrario. Joaquin Ezpeleta Castro y Otros contra Manuel Álvarez Corrales.

"V.- Debe señalarse que los principios regulados [sic] la formación de los contratos y de las causas de la nulidad contractual se establecen en lo estipulado en el numeral 835 inciso 1) del Código Civil en razón de la inexistencia de los elementos esenciales del negocio jurídico, en este caso porque exista un consentimiento viciado. La doctrina también es contesta al estimar que los vicios del consentimiento implican una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, ya que la regulación normativa de los principios que regulan la formación de los contratos y las causas de nulidad de los mismos, están en el numeral 627 ibídem que dispone: "Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable: 1- Capacidad de parte de quien se obliga, 2- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación, 3- Causa justa". El ordinal 1007 que prevé: "Además de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones en general, para las que nacen del contrato se requiere el consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija. Finalmente el artículo 835 establece que: "Hay nulidad absoluta en los actos y contratos: 1- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia, 2- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no la calidad o estado de la persona que en ellos interviene, 3- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.". De ahí que el juzgador esté en la obligación de constatar la existencia de todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley para la valida formación del contrato que se califica por parte de la demandada como nulo por haber sido otorgada induciéndosele a error. Sin embargo, como se ha observado las partes celebran un contrato estando conscientes de que ésa fue su verdadera voluntad, al no probarse se le hubiere engañado al leérsele una transacción donde hipotecaba las fincas y no las vendía. Por ende en este caso no se da vicio alguno para anular dicho contrato, pues lo que se aduce por la parte recurrente de que fue Nevada a engaño para celebrar un contrato de compraventa, cuando se le había dicho que lo que se efectuaba era una hipoteca sobre sus bienes no fue demostrado. Procede entonces confirmar el fallo recurrido que rechaza la pretensión de la nulidad del contrato mediante el cual el demandado recurrente vendió a los actores junto con otros el inmueble objeto de este proceso, debido a que no se demostró que tal documento tuviere algún vicio que motivara su nulidad y tampoco se probó la existencia de un acto por el cual se indujo a engaño para que diere origen a esa negociación, corriendo la carga de la prueba por parte del demandado."

CONCLUSIONES

De acuerdo al presente trabajo se concluye que:

  • 1. Al identificar los elementos esenciales, accidentales y naturales del contrato civil, se permite demostrar que constituyen las bases fundamentales y esenciales a la formación de los contratos, particularmente a los contratos de las sociedades mercantiles.

  • 2. El describir los elementos generales, especiales de fondo y de forma en los contratos de las sociedades mercantiles presenta gran relevancia porque aún cuando en él están presentes los mismos que en el derecho civil se establecen para todos los contratos en general, además señala otros elementos que los particulares como contratos en materia comercial propiamente dicha.

  • 3. Del análisis de los elementos en los contratos de las sociedades mercantiles se demuestra la importancia de su existencia, así como la ausencia de vicios, la presencia de requisitos formales, para que no exista la anulabilidad del contrato independientemente de la vía tecnológica utilizada para la materialización y formalización de los contratos de las sociedades mercantiles.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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  • Rodríguez Durán, Gerson S. (2004). "El Registro Mercantil en Venezuela". Tomo I y II.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES – TÁCHIRA

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS

POSTGRADO DE DERECHO MERCANTIL

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2006

Partes: 1, 2
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