CONSIDERACIONES
Partiendo desde el precepto constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29, podemos adentrarnos un poco mas sobre el tema teniendo en cuenta lo siguiente, con colaboración de pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional al respecto:
El debido proceso está consagrado en la Carta Política como un derecho de rango fundamental que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso es debido cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los asociados (negrilla fuera de texto). A través de la garantía del debido proceso, el Estado logra impedir que las controversias jurídicas se tramiten según el capricho de los funcionarios encargados de resolverlas, pero también busca que la Administración de justicia se imparta según criterios homogéneos que garanticen la seguridad jurídica y el principio de igualdad. Adicionalmente, por la sola circunstancia de ser un derecho fundamental, el debido proceso en cuanto garantía ciudadana puede ser reclamado judicialmente por vía de acción de tutela, pues el carácter sumario y prevalente de éste procedimiento, hacen de él un mecanismo idóneo para evitar que los agentes encargados de la administración de justicia resuelvan los conflictos sometidos a su consideración por fuera de la juridicidad, es decir, acudiendo a las vías de hecho.
Es claro, como la Carta Superior, y la Honorable Corte Constitucional le dan gran importancia al precepto, que ahora es tema de estudio. En Coadyuvancia del anterior pronunciamiento y del caso mismo, dice la Corte Constitucional en igual sentido en sentencia C – 383/00:
La transgresión que pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio, atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pacífica ciudadana y la vigencia de un orden justo. Sin embargo, la violación del derecho al debido proceso no sólo puede predicarse del incumplimiento de una determinada regla procesal; también ocurre por virtud de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el que fue concebida. Así, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales, como mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a la verdadera garantía de acceso a la administración de justicia. Con ello no se quiere significar que las reglas de procedimiento, legalmente establecidas, puedan resultar inobservadas sin discriminación por los funcionarios encargados de conducir el respectivo proceso; por el contrario, éstas deben aplicarse con estricto rigor en la medida de su eficacia para realizar los derechos e intereses de la personas, so pena de convertir en ilegítimos los actos efectuados sin su reconocimiento.
Desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada actuación o de la adopción de una decisión que los afecta. En ese caso correspondería al juez del conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para remover el obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación.
Es por esto importante aterrizar estas sentencias al caso en estudio, pues si bien, en algún momento se hizo la respectiva notificación personal del auto de cargos a mi defendido, el nunca ejerció su defensa activamente, como consta en oficio de 2 de agosto de 2006, por lo cual, como se manifestó en los hechos, se nombra defensor de oficio para ejercer una defensa tecnica, garantizar sus derechos y representarlo durante el proceso. Sobre el tema de defensa la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
El núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley, por lo que podría pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas (Código de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastaría con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria y de la etapa de juicio, a fin de que el señor Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes. En este orden y en atención a que se ha configurado una vía de hecho por consecuencia, la Corte procederá a anular la decisión condenatoria en contra del actor, así como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso penal a partir de la declaración de persona ausente, pues la falta de búsqueda y notificación personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario, por la incorrecta información suministrada por los entes estatales, le impidió hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, además del derecho a la circulación de información vital.
Como es bien clara la sentencia, y es totalmente aplicable al caso de mi defendido, se ve, que en ningun momento hay una posibilidad real y eficiente para realizar los descargos pertinentes y oportunidad para pedir y controvertir las pruebas en el proceso, por esto se dislumbra la nulidad que afecta este proceso.
Este capacidad de ejercer este tipo de defensa, que se ve traducida en garantias para el defendido, se conoce como defensa tecnica y que la Corte se ha referido a ella en los siguinentes terminos:
Una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél.
En este mismo sentido las corte en otra sentencia afirma:
Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes.
Es por esto como se puede ver, que al no permitirse la notificación por mi parte desde un principio del auto de cargos, que al pensarse que la notificación personal del disciplinado era suficiente para garantizar su derecho de defensa, se cae de su propio peso, pues la misma actuación de la entidad investigadora al solicitar un defensor de oficio evidencia que se necesitaba un defensor de oficio que ejerciera el derecho de defensa del investigado y por ende notificar el auto de cargos y realizar las actividades correspondientes que seguirian en adelante si esto hubiese ocurrido.
Adicionalmente, el derecho de defensa igualmente se ve vulnerado en la supuesta notificación del termino para alegatos de conclusión, pues el mismo dia que se hace lo anterior, se expide el cúmplase ordenando las copias, las cuales se entregan alrededor de 15 dias despues, lo que lleva, como ya exprese, a la violación del derecho de defensa, pues como es obvio, sin copias es imposible conocer del proceso y por consiguiente realizar en principio descargos y posteriormente controvertir pruebas o pedirlas si es el caso y los alegatos de conclusión.
Siguiendo en el tema de la defensa tecnica, diferenciandola de la material, la corte ha dicho lo siguiente:
Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos.
Continuando con la misma sentencia, pero aqui la corte ya impone parametros para valorar un caso en concreto, y llegar a concluir si se ha llegado a la violacion del derecho de defensa y plantea lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza- o mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado.
A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo.
Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:
1. Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
2. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.
3. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia-.
- Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial.
Apoyando lo anterior, la Corte igualmente impone unos parametros para examinar si la defensa tecnica ha sido violentada y dice:
El análisis de una eventual violación al derecho fundamental a contar con una defensa técnica se estructura sobre tres elementos esenciales, como son ( i ) que las deficiencias no le puedan ser imputables al procesado; ( ii ) que las mismas no se refieran a aspectos que hagan parte de la estrategia defensiva del abogado para proteger los intereses de su defendido y ( iii ) es necesario establecer si la falta de defensa técnica tuvo o puede haber tenido un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que sea posible afirmar que ésta incurre en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental.
Por ultimo, hay que tener en cuenta el Codigo Disciplinario Único, en su artículo 93 que dice:
Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor.
Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000.
Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero.
Es por esto, que al encontrarse alguna contradicción, como bien afirma el artículo anteriormente citado, se tendra en cuenta los criterios del defensor.
Entonces, como es claro, teniendo en cuenta los parametro impuestos por la Corte Constitucional en todo el recorrido hecho en este documento, teniendo de presento los hechos del respectivo caso, es clara la violacion al debido proceso, y concretamente al derecho de una defensa tecnica, por consiguiente, realizo la siguientes:
PETICIONES
En merito de lo expuesto solicito que se declare nulidad de todo lo actuado hasta el momento, por ser violatorio del debido proceso y derecho de defensa, derechos fundamentales consagrados en la Carta Superior, basandome adicionalmente en el artículo 143 Nº 2 y 3 del Código Disciplinario Único, como sustento legal para la petición de nulidad.
NOTIFICACIONES
Recibiré notificaciones en su despacho o en la calle 12 # 0 – 13 este, Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, Sala de derecho Publico, Bogota.
Adicionalmente teniendo en cuenta el artículo 102 del Código Disciplinario Único, pido la posibilidad de Notificación Electronica a mi dirección de correo cochoso11[arroba]hotmail.com
Atentamente,
Rafael Stevenson García Rondon
CC 80.099.662 de Bogota
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