Criterios de la suprema corte de justicia, sobre tecnología y medios de comunicación
Criterios de la suprema corte de justicia de la nación respecto a la importancia y uso de la tecnología y los medios de comunicación
La tecnología tiene una función diversa, con ello los sistemas jurídicos deben actualizarse a tal grado de poder implementarlos dentro de las funciones gubernamentativas en sus tres esferas de niveles federal, estatal y municipal, en el uso de la tecnología; hay análisis a favor, como el análisis histórico progresivo, histórico teleológico y lógico que se dio con este criterio jurisprudencial;
Del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que los funcionarios y empleados públicos están obligados a respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, el cual por seguridad jurídica está condicionado a que la solicitud se haga mediante escrito en sentido estricto, pues de no ser así la autoridad no estaría obligada a dar contestación; sin embargo, el rápido avance de los medios electrónicos como el internet, constituye en los últimos años, un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos, incluso, del gobierno, ya que en la actualidad en el país diversas autoridades han institucionalizado la posibilidad legal de que algunas gestiones los ciudadanos las puedan realizar a través de ese medio, en pro de la eficiencia y el valor del tiempo, lo que evidentemente no previó el Constituyente en la época en que redactó el referido texto constitucional, pues su creación se justificó únicamente en evitar la venganza privada y dar paso al régimen de autoridad en la solución de los conflictos, obvio, porque en aquel momento no podía presagiarse el aludido avance tecnológico. En esa virtud, de un análisis histórico progresivo, histórico teleológico y lógico del numeral 8o. de la Carta Magna, se obtiene que a fin de salvaguardar la garantía ahí contenida, el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, en cuyo caso la autoridad a quien se dirija estará obligada a dar respuesta a lo peticionado, siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada.[1]
Este criterio beneficia hoy en día la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,[2] pues adentrarnos al contenido esta tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.[3]
Respecto a esta información ha establecido el alto tribunal de México que se toma como valido lo publicado en paginas electrónicas gubernamentales, toda vez que está dentro de internet, véase el siguiente criterio;
Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.[4]
La finalidad de los medios de comunicación es desarrollar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, porque dentro de las páginas electrónicas se publican los datos personales de los funcionarios y trabajadores para que sean identificables;[5] además de lo que se pudiera tener contacto de otros documentos como ubicación, y numeración de los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración; Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico,[6] siendo los medios de comunicación una herramienta muy importante para el desarrollo de actividades gubernamentales.
Otro desarrollo de criterios jurisdiccionales del desarrollo tecnológico es en materia federal dentro del derecho de amparo, pues es válida la Argumentación, cuando una de las partes funda la causa de pedir de la recurrente, suplida en su deficiencia, siendo pues una de las facultades de la autoridad federal cuando se desconoce algún domicilio de un tercer perjudicado como empresas, es la de buscar en la red llamada internet, valiendo para su notificación en estricto derecho, tiene su base en el siguiente criterio jurisprudencial:
Según la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado, la autoridad que conozca del amparo dictará las medidas que estime pertinentes para investigar su domicilio. En la actualidad, un número creciente de empresas utiliza medios electrónicos para ofrecer sus productos y en ocasiones incluyen sus domicilios. Por su parte, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, reconoce como prueba la información generada o comunicada a través de medios electrónicos; y, tanto constitucional como jurisprudencialmente, el llamamiento a juicio se reconoce como una formalidad esencial del procedimiento de estudio oficioso y donde opera la suplencia de la queja. Por lo tanto, una de las medidas pertinentes que puede dictar la autoridad federal para localizar el domicilio de la parte tercera perjudicada, si se trata de una empresa cuya localización no conste en autos, es la de efectuar su búsqueda por internet a través de las diversas páginas que ofrecen dicho servicio, donde basta introducir el nombre de la empresa que se pretende localizar y en breve se despliega información de la que puede obtenerse la forma para contactar con dichas empresas y en algunos casos también proporcionan sus domicilios.[7]
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis con el rubro "notificación por edictos al tercero perjudicado en el juicio de garantías. requisitos que deben satisfacerse para que proceda."[8] y en relación con una segunda tesis titulo "emplazamiento por edictos en el juicio de amparo. procede hasta que se haya realizado la investigación para dar con el domicilio del tercero perjudicado, si no hubo resultados favorables."[9], concluyendo que es legal el uso del internet en el manejo de la investigación jurisdiccional sobre algún domicilio para poder notificarse.
Dentro del valor de lo contenido en internet, el juez esta obligado a dar valor probatorio, Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha considerado que para la consulta de internet no se requiere conocimientos de experto en computación, ya que su complejidad no es al grado de tener conocimientos técnicos especializados.[10]
En materia de amparo, está permitido que el juez, le de valor probatorio a datos extraídos del internet, porque es un medio que ya que está permitido a las partes presentar toda clase de elementos de prueba aportados por la ciencia, según el artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque desde su aparición, y con el rápido avance de los medios electrónicos, el internet constituye un sistema mundial para obtener información sobre una inmensa variedad de temas, entre ellos, empresas; en la actualidad, un gran número de empresas e instituciones gubernamentales han utilizado esa vía para la difusión de información, incluso, la han utilizado como un medio para realizar algunas gestiones administrativas; Su utilidad y uso cada vez más generalizado ha provocado la emisión de diversos criterios acerca del valor probatorio que puede dársele a dicho medio de difusión electrónico.[11]
De esta suerte, la valoración de aquella información obtenida a través de internet goza del valor probatorio que el arbitrio judicial le conceda en función de la pertinencia que tenga para el caso.[12]
Hoy en día dentro del comercio electrónico, existen gran conflicto que se puede adecuar a delitos como el fraude, que el medio de contratación o negociación es por medio del internet, que se realiza materialmente a una computadora y una cuenta con paswpord.
El problema en probar un pago electrónico ante un juez está claro, al establecer el siguiente criterio jurisprudencial:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1205 del Código de Comercio y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento legal citado en primer término, por disposición de su numeral 1063, se advierte que en materia mercantil la ley reconoce como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos, tales como las declaraciones de las partes, periciales y documentos, entre otros, así como la información generada o comunicada en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Ahora bien, las transferencias de dinero realizadas vía electrónica, constituyen una información aportada como descubrimiento de la ciencia que reflejan imágenes en una pantalla electrónica, cuya expresión está supeditada a que se plasme en un objeto o cosa material para su exteriorización y manejo fuera del aparato que lo emite y reproduce, como lo es un documento, en el que la impresión escrita de una imagen proviene de la tecnología, es decir, derivada precisamente de la orden dada a un aparato electrónico, el cual finalmente editará la información que le es suministrada. Por tal motivo, a ese instrumento de información electrónico no le es atribuible el carácter de documento privado al carecer de la característica esencial de que pueda imputársele a persona alguna su elaboración o materialización ante la falta de firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, en términos de los artículos 1238, 1241, 1242 y 1245 de la citada codificación mercantil. Precisado lo anterior, queda al prudente arbitrio del juzgador la valoración de la información recabada de medios electrónicos, de conformidad con el segundo párrafo del invocado artículo 210-A, pues para ello se atenderá a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible su ulterior consulta. En ese sentido, si las transferencias obtenidas vía electrónica fueron exhibidas como prueba por la parte demandada, y éstas no fueron reconocidas por su contraria o por la institución bancaria ante la cual se realizó, ni contienen sello o firma digital, entendida ésta como una cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, que permita autenticar el contenido de ese documento digital, resulta inconcuso que tales constancias solamente tienen el valor de indicio, y no constituyen un medio probatorio eficaz para demostrar que, efectivamente, se haya realizado el pago, ante la falta de desahogo de diversos medios probatorios que robustezcan tal circunstancia, como pueden ser la prueba pericial en informática y/o confesional, entre otras.[13]
Un medio de cómo probar una autenticidad de información, datos y registro de algún contribuyente o persona, que se encuentre en páginas de gobierno, es mediante una Pericial en Informática Jurídica Documentaria, que será valorada por el juez o la autoridad a cargo del juicio, un ejemplo se sustenta en el siguiente criterio jurisprudencial;
El Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social (Sindo), es una base de datos contenida en un sistema informático que cuenta con un mecanismo de consulta, a través del cual se puede obtener información sobre si alguna persona es o no asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otra parte, de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la prueba de inspección debe versar sobre documentos u objetos que obren en poder de alguna de las partes, quien deberá ponerlos a la vista del actuario, por lo que su desahogo es únicamente descriptivo. Asimismo, los numerales 821 a 823 de la citada ley reglamentan la prueba pericial, la cual siempre versará respecto de alguna ciencia, arte o técnica de la que los peritos tienen conocimiento o autorización para su ejercicio conforme a la ley. Finalmente, el diverso numeral 776 del aludido ordenamiento regula los medios de prueba que pueden ofrecerse en el procedimiento laboral, entre los que se encuentran los aportados por los descubrimientos de la ciencia, entre los que debe considerarse la informática. Por consiguiente, la prueba pericial en informática jurídica documentaria sobre la referida base de datos será la que asegure el acceso correcto al "Sindo", ya que el perito es quien, con los conocimientos técnicos apropiados, asegurará que la consulta se hizo correctamente, lo cual significa, que los resultados serán confiables y susceptibles de valoración. En tal virtud, la inspección realizada ante la pantalla del "Sindo", por sí sola, no tiene el alcance de establecer que el solicitante no es asegurado de dicho instituto, ya que el fedatario público describirá sólo lo que la oferente le ponga a la vista, pero de manera alguna puede asegurar que el acceso y la búsqueda hayan sido los que corresponden con la técnica de ese sistema. En suma, para demostrar el supuesto de que se trata, la prueba de inspección es insuficiente por sí sola para acreditar tal extremo, por lo que deberá complementarse con una pericial en informática jurídica documentaria, sin perjuicio de que la institución conserve la confidencialidad y el control de las claves de acceso al sistema, y de que a través de otros medios pueda demostrarse ese hecho.[14]
En materia electoral también está prohibido hacer propaganda política antes del tiempo establecido para ello, se prohíbe hacerlo también por internet, toda vez que es un medio electrónico por excelencia a nivel mundial.[15]
Autor:
Mtr. Jesus Orlando Morales Ortiz
LICENCIATURA EN DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL UAEM.
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINALÍSTICA COLEGIO JURISTA
Presidente de la Zona Oriente Morelense de Estudiantes. Zome a.c
Representante en el Estado de Morelos ante la Confederación de Abogados Latinoamericanos A.C.
Representante de Morelos del Centro Interamericano de Habilidades Jurídicas.
Investigador del CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE ALTA TECNOLOGÍA Y EL CCAT RESEARCH LAB"S
INVESTIGADORES ADJUNTOS:
Lic Arlem Morales Ortiz
Presidenta general de ORADORES Y LOLOGRAFOS JURISTAS A.C
Lah Yg Anel Soriano Cantoran
Presidenta general de RESCATE TURÍSTICO MORELOS
[1] Véase el criterio jurisprudencia con el Registro No. 173930, con Localización Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006P 1039, Tesis VIII.5o.1 A, denominación DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO A TRAVÉS DE INTERNET ESTÁ TUTELADO POR EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE LA AUTORIDAD A QUIEN SE FORMULE LA PETICIÓN PREVEA INSTITUCIONALMENTE ESA OPCIÓN Y SE COMPRUEBE QUE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA FUE ENVIADA.
[2] México, Ley Federal De Transparencia Y Acceso A La Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, Última reforma publicada DOF 05-07-201.
[3] Idem art. 1
[4] El Criterio jurisprudencial con el Registro No. 168124, Localización en Novena Época, en Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, en la Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, P. 2470, con el numero de Tesis: XX.2o. J/24, Jurisprudencia titulo” HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
[5] Ley Federal De Transparencia Y Acceso A La Información Pública Gubernamental, Fracción reformada DOF 05-07-2010.
[6] Idem, Véase Art 3.
[7] Véase el Registro No. 166930, Localización Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta numero XXX, Julio de 2009, P 1943, Tesis numero I.7o.C.56 K, titulada “..INTERNET. ES UNA MEDIDA PERTINENTE PARA INVESTIGAR EL DOMICILIO DE LA TERCERA PERJUDICADA SI SE TRATA DE UNA EMPRESA CUYOS DATOS SE LOCALICEN POR ESE MEDIO…”.
[8] Véase el numero de jurisprudencia 202702
[9] Véase el numero de jurisprudencia 192548
[10] Véase la Ejecutoria con el Registro No. 21626, Localización: con el Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, P 1944. Ius 177198
[11] Idem.
[12] Idem.
[13] Con el Registro No. 162454, Localización de la Novena Época, Instancia número Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente de Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, P 2467, Tesis numero XVII.2o.C.T.23 C, con el título “…TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. NO CONSTITUYEN DOCUMENTOS PRIVADOS, SINO ELEMENTOS DE PRUEBA DERIVADOS DE LOS DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA, CUYA VALORACIÓN QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR…”
[14] Con el criterio jurisprudencial con el Registro No. 173704, Localización de la Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006, P 1386, Tesis numero XIX.1o.8 L, denominado PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA ANTE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (SINDO). ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR NO TIENE EL CARÁCTER DE ASEGURADO DE DICHO ORGANISMO, PUES PARA ELLO DEBERÁ COMPLEMENTARSE CON UNA PERICIAL EN INFORMÁTICA JURÍDICA DOCUMENTARIA.
[15] Véase la Ejecutoria 1, con el Registro No. 21959, Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2009 Y SUS ACUMULADAS 29/2009, 30/2009 Y 31/2009. Promovente: PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO, SOCIALDEMÓCRATA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, Localización 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; P. 1101.