Si la obligación se contrajo en interés de los deudores, el deudor que paga o extingue la obligación de un modo equivalente, se subroga en los derechos del acreedor.Así lo dispone el art. 1385 ६ deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respeto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
De este modo, la subrogación ofrece una peculiaridad, el deudor que se subroga no puede accionar contra sus codeudores sino por su parte o cuta. La obligación deja de ser solidaria.
La obligación interesaba a algunos.
La solución se encuentra en el inc. 2 del art.1393 si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
Por lo tanto, si la extinción se opera por obra del único interesad, nada podrá exigir de sus codeudores.
Si se extingue la obligación por uno de los varios deudores interesado, podrá accionar contra los demás deudores que tengan interés en la obligación, subrogándose en los derechos del acreedor para cobrar a cada uno su parte o cuota.Los deudores que carecenࠩnterés en la obligación son reputados fiadores de la misma. Esto significa que tienen derecho a que se les reembolse íntegramente lo pagado y se subroga en los derechos del acreedor, sin limitaciones, esto es, de modo que pueden repetir por el total en contra de cada uno de los deudores interesados en la obligación༯font>
Suerte de la cuta del deudor insolvente.
La parte o cuota insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.La cuota del insolvente, pues, grava a los demás deudores, inclusive al que efectuó el pago y se reparte entre todos en proporción a sus cuotas.༯font>
5.2.6 Extinción de la solidaridad
Causales de extinción de la solidaridad.
La solidaridad se extingue con la obligación. Pero lo que únicamente interesa estudiar son las causas que la extinguen, a pesar de que la obligación se mantiene vigente. Estas causales son dos:
a) la renuncia de la solidaridad: La ley la autoriza expresamente.Al respecto el art. 1387 dispone que el acreedor pueda renunciar expresa o tácitamente la solidaridad aspecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. Por consiguiente, la renuncia puede ser expresa o tacita, total o parcial.
b) la muerte del deudor༯font>
5.3 Obligaciones Indivisible
5.3.1 Definición
De acuerdo al inc. 1° del Art. 1395 C. "la obligación es divisible o indivisible, según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota".
El concepto está lejos de ser claro, porque tomado a primera vista, resulta que nunca habría indivisibilidad jurídica. Todas las cosas son susceptibles de división física y de cuota.
Lo que se quiere decir es que hay indivisibilidad cuando la cosa, al partirse, pierde su identidad, y así un automóvil naturalmente que puede separarse en sus elementos integrantes, pero entonces deja de ser tal.
Y al referirse a la división intelectual o de cuota, se quiere significar que nadie, en el mismo ejemplo, puede deber una quinta parte de un automóvil, pero todas las cosas son susceptibles de descomponerse en partes para el ejercicio de los derechos, y así, no hay inconveniente alguno para que cinco personas sean dueñas en quintas partes del mismo vehículo.
De ahí que sea más propio definir la obligación indivisible como aquélla en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades, y en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad.
5.3.2 Diversas clases de indivisibilidad.
༢>Indivisibilidad absoluta
Es aquella que resulta de la naturaleza misma de la obligación. La mente no concebirá la posibilidad de una división en el cumplimiento de la prestación que forma su objeto. La voluntad de las partes no entra en juego.
De esta especie es la indivisibilidad de la obligación de conceder un servidumbre de transito, primero deࠬos ejemplos del art. 1395. No se concibe una ejecución parcial.
Indivisibilidad de la obligación – Convencional.
El objeto de la obligación y por lo tanto, la obligación misma, son divisibles, pero las partes han querido que esta sea indivisible.
Se concibe la posibilidad de fraccionar el cumplimiento. La intención expresa o tacita de las partes hace indivisible la obligación.
Tal es el caso de la obligación de hacer construir una casa que se refiere el ejemplo del art. 1395. No es imposible contratar la construcción de una casa por partes y aun debe hacerse por operaciones sucesivas, pero el objeto de la obligación es la casa construida, una prestación parcial no procurara una satisfacción adecuada al acreedor, no se consigue el fin perseguido.
Es notorio que la intención de las partes, que ha tenido en vista la construcción de la casa totalmente, es la que hace indivisible la obligación que, teóricamente admite división.
Indivisibilidad de pago.
Concierne únicamente al cumplimiento de la obligación y no a la obligación misma. El objeto es divisible y la obligación puede dividirse activa o pasivamente. A debe a B $1.000.000 y se estipula que siࠁ fallece la obligación podrá reclamarse íntegramente a sus herederos. El objeto es típicamente divisible, la indivisibilidad radicaࠥn el pago que los herederos deben efectuar íntegramente.
Si por la inversa, fallece el acreedor y deja varios herederos, ¿podría cada uno demandar el pago total? No, porque la obligación activa, se divide y la indivisibilidad de pago es puramente pasiva.
En efecto radica la diferencia entre la indivisibilidad de obligación y la indivisibilidad de pago, que se parecen bastante, porque en ambas la voluntad d las partes es determinante. La indivisibilidad de obligación y la indivisibilidad impiden que la obligación se divida aditiva y pasivamente, no se divide ni entre los herederos del deudor ni entre los del acreedor. La indivisibilidad del pago no impide la división entre los herederos del acreedor y solamentepera respecto de los herederos del deudor. Es, como se dijo puramente pasiva, carácter que ponen de manifiesto lo establecido en el artículo 1307.
Efectos de la obligación divisibles a excepciones a la divisibilidad.
El art. 1394 establece que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya. Activa y pasivamente la prestación se divide y hay tantas obligaciones como acreedores o deudores. Como una lógica consecuencia la cuota del deudor insolvente no grava a sus deudores. Art. 1397.
Excepciones a la divisibilidad o indivisibilidad de pago.
Por excepción, sin embargo, la obligación divisible no puede cumplirse parcialmente, porque tal es la intención de las partes, expresa o tácitamente manifestada.̡s obligaciones indivisibles se traducen más bien en el examen de estas excepciones a la divisibilidad. Pese a que el objeto es divisible, en su cumplimiento, la obligación se comporta indivisible.
Las obligaciones propiamenteࠩndivisibles son rarísimas y su interés, por lo mismo prácticamente nulo, las excepciones a la divisibilidad, en cambio, ofrecen un interés practico considerable.
Excepción de la acción hipotecaria o prendaría. Art. 1397
En una obligación garantizada con una prenda o una hipoteca࠳e distinguen, nítidamente, la obligación principal y la obligación accesoria de las que emanan, respectivamente, un acción personal y una acción real hipotecaria o prendaría.La obligación principal puede ser divisible, como cuando consiste en el pago de una cantidad de dinero, en consecuencia, siendo varios los deudores, no puede el acreedor demandar a cada uno sino su parte o cuota en la deuda. La obligación accesoria, en cambio es siempre indivisible.
La indivisibilidad de la prenda y de la hipoteca comprende diversos aspectos:
a) la acción hipotecaria o prendaría se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.
Tiene el acreedor dos caminos a seguir: 1- ejercitar la acción personal y cobrar a cada deudor su cuota y 2- ejercitar la acción real y cobrar la totalidad de la deuda, pero únicamente al poseedor.
b) Mientras no se cancele íntegramente la deuda, ninguno de los deudores puede reclamar la restitución de la prenda o la cancelación de la hipoteca. Por la inversa, ninguno de los acreedores que ha recibido el pago de su parte en el crédito puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.
ࣩ Todos los bienes hipotecarios o empeñados y cada una de sus partes están afectos al cumplimiento integro de la obligación.
Ejemplo si hay varias fincas hipotecadas el acreedor podrá perseguir en cada una el pago integro, si la finca se divide, sobre cada uno de los lotes gravita la deuda total.
Excepción de deudas de especie o cuerpo cierto.
Si la deuda es de una especia o cuerpo cierto aquel de los deudores que lo posee es obligado a entregarlo. Art. 1397, inc. 2. La materialidad de la entrega, como se comprende, tendrá que verificarla, en último término, el detentador de la cosa.
La obligación de dar contienen la de entregar la cosa, es decir, de ponerla materialmente a disposición del acreedor.
La obligación de dar, propiamente tal, es divisible. Cada uno de los deudores se obliga a transferir su parte o cuota en el dominio. Peo la entrega anexa a la obligación de dar puede reclamarse de que de los varios deudores que tiene la cosa.
Excepción de acción de perjuicios contra el deudor culpable.Aquel de los deudores por cuyo hecho culpable o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. Art. 1397
La obligaron de indemnizar perjuicios es divisible porque regularmente consiste en el pago de una suma de dinero. No obstante consiste el pago de una suma de dinero. No obstante, la ley coloca en la necesidad de pagarla íntegramente al deudor culpable. Es indiferente que la obligación violada sea divisible o indivisible. Art. 1404.
Excepción de testamento, convención de los herederos o acto de partición que impone a un heredero el pago total. Art. 1397C.Las deudas hereditarias, o sea, las que el causante tenía en vida, y la deuda testamentaria, esto es, las que tienen su origen en el testamento mismo, se dividen ente los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias.Pero el testador, los mismos herederos o el partidor de la herencia pueden distribuir la deuda de otra manera que a prorrata.
Cuando por testamento o por convención entre los herederos o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación थ pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total d la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata༯font>
Excepción de Convenio entre el causante y el acreedor que impone a un heredero el pago total. Art. 1397. El caso es totalmente diverso del anterior. Esta vez es un convenio entre el deudor y el acreedor el que impone a los herederos del primero la obligación de satisfacer la deuda íntegramente.
Si expresamos se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun࠰or los herederos del deudor, cada uno de estos podrá࠳er obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda o pagarla el mismo, salva su acción de saneamiento.
Cuando se nos dice salva su acción de saneamiento significa que el heredero que ha pagado el total tiene derecho para que sus coherederos le reembolsen lo pagado en exceso sobre su cuota.
Pero la indivisibilidad es solamente pasiva. Los herederos del deudor deben pagar el total, pero los herederos del acreedor no pueden demandar al pago integro si no obran de consuno. Tal es una de las característica de la indivisibilidad de pago, los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrá exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
Excepción de la cosa cuya división acarrea perjuicio. Art. 1397Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla el mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.
El caso es muy semejante al anterior, pero mientras en aquel la indivisibilidad resulta de una expresa declaración de voluntad, en este la ley establece la indivisibilidad, presumiendoࠬa intención de las partes. Se presume que las partes no han querido una división que causa al acreedor un grave perjuicio.
Se vende, por ejemplo, una extensión de 10.000 metros cuadrados para construir una usina, un prestación parcial no satisfacerla al acreedor. ¿Qué haría con parte del terreno si necesita la totalidad para construir la fabrica? Pero la indivisibilidad es, también, puramente pasiva porque los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.
Excepción de la obligación alternativa.
La elección de la cosa que ha de servir para efectuar el pago, de entre las varias alternativas debidas, puede corresponder al deudor o al acreedor y, si son varias, deben efectuar la elección de común acuerdo.
Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno, y de los deudores, deben hacerla de consuno todos estos.
Efectos de las obligaciones indivisibles.
Estas normas se inspiran, en sustancia, en la idea de que cada deudor no lo es sino de su cuota y cada acreedor no lo es sino de la suya. Si cada deudor ha de pagar el total y cada acreedor tiene derecho para demandarlo, es porque el objeto de la obligación no puede dividirse.
Según consista en un hecho o una abstención
Las obligaciones positivas son aquella que consiste en dar un objeto o realizar una determinada conducta Art. 1419 y 1424 C. Obligación de dar y de Hacer.
Las negativas son las obligaciones de no hacer. Abstenerse de realizar una conducta Art. 1426C.
6.1 Obligaciones de Dar
El Código Civil ha se confundido el uso de los términos, apartándose de los conceptos universales, especialmente porque refundió en ella la de entregar. Diferentes aspectos:
1º Concepto doctrinario de la obligación de dar;
2°. Obligación de entregar, y
3°. Demostración de que en nuestro Código la obligación de dar comprende la de entregar.
A. Concepto doctrinario de la obligación de dar.
Si en el lenguaje vulgar dar equivale a donar, en derecho su significado propio es muy diverso. Obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real.
Dicho de otra manera, es la que nace de los títulos traslaticios de dominio y demás derechos reales, como por ejemplo, en la compraventa, en que el vendedor se obliga a dar una cosa al comprador, esto es, a transferirle el dominio de ella.
B. La obligación de entregar.
En doctrina también, la obligación de entregar es la que tiene por objeto el simple traspaso material de una cosa, de su tenencia.
En el arrendamiento queda en claro su diferencia con la de dar; en este contrato el arrendador tiene una obligación de entregar, pero no de dar, porque el arrendamiento es un título de mera tenencia: el arrendatario no adquiere derecho real alguno.
Siempre en doctrina, la obligación de entregar es de hacer, puesto que se trata de traspasar materialmente la tenencia de una cosa, lo cual es un hecho.
C. En nuestro Código, la obligación de entregar está incluida en la de dar. Demostración.
En nuestra legislación la obligación de dar no tiene únicamente por objeto transferir el dominio o constituir otro derecho real, sino también traspasar la mera tenencia, y en consecuencia, hay que definirla como aquella que tiene por objeto transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real en ella, o traspasar su mera tenencia.
Tal conclusión fluye de los siguientes razonamientos:
El Art. 1419 dispone expresamente que "la obligación de dar contiene la de entregar la cosa". Esto quiere decir que en la obligación de dar hay dos operaciones involucradas en ella: una es la entrega jurídica, que es la obligación de dar propiamente tal y que en nuestra legislación, como del solo contrato no nacen derechos reales, consiste en efectuar la tradición de la cosa.
La diferencia de la obligación de dar es que en esta se constituye un derecho real o personal de una cosa del deudor a favor del acreedor y la de entregar consiste, lisa y llanamente, en el traspaso material de la cosa debida.
6.2 Obligación de Hacer
Doctrinariamente, obligación de hacer es la que tiene por objeto la ejecución de un hecho, pero de acuerdo a lo anteriormente expresado este hecho en nuestra legislación no será nunca la entrega de una cosa, porque en tal caso la obligación no es de hacer, sino de dar.
Ejemplos de obligación de hacer: construir un edificio, transportar una mercadería, defender un pleito, abrir una calle en terrenos propios en beneficio de los poseedores limítrofes, etc.
6.3 Obligaciones de No Hacer
El objeto de la obligación de no hacer es una omisión: abstenerse de ejecutar un hecho que de no existir la obligación podría hacerse. Es como una limitación a la libertad de actuar de una persona, que debe privarse de hacer ciertas cosas que normalmente y a no mediar la obligación podría llevar a cabo.
Podemos citar varios casos de obligación negativa: una muy frecuente es la que contrae una persona al enajenar un establecimiento de comercio de no colocar otro de igual giro en la misma plaza
Importancia de esta clasificación:
Es para los efectos de las obligaciones. Uno de los derechos que tiene el acreedor con respecto al deudor es el de obligarlo forzadamente a cumplir su obligación. La ejecución forzada de la obligación. La ejecución forzada es siempre posible en las obligaciones de dar. En la Obligación de hacer es casi imposible.
Y cuando se incumple con una obligación de hacer o dar se encuentra la persona en mora a diferencia que cuando incumple una obligación de no hacer porque lo que sucede es que hay una contraversión.
Según la determinación del Objeto
7. 1 Obligaciones de Género
7.1.1 Definición
En estas obligaciones no se encuentra determinado en especie o cuerpo cierto el objeto; solo se determina al momento de cumplirse la obligación y esta determinación se hace entre diversas cosas con las mismas características.
Las obligaciones de género tienen una determinación mínima. Se debe una cosa indeterminada dentro de un género determinado. Art. 1379C. Ejemplo: Se debe un carro sin ninguna especificación.
El género debe estar determinado, y además la cantidad del mismo que se debe, y así si se dijera que se debe trigo sin señalar la cuantía, podría pretenderse cumplir la obligación entregando un grano del mismo. Por ello no es enteramente correcto el precepto al hablar de "un individuo", pues pueden ser varios, con tal que se determine o sea determinable la cantidad
7.1.2 Consecuencia de la indeterminación de la cosa
El acreedor no pude demandar del deudor determinadamente una especie, porque se debe una especie indeterminada. Art. 1380C.
El deudor cumple con su obligación, como lo dice el art. 1380 C. entregando una especie de calidad a lo menos mediana. En otros términos se exige que el deudor entregue el tipo standard del objeto debido.
Estas obligaciones no son susceptibles de extinguirse por la pérdida de la cosa debida como lo establece el art. 1381C. según el aforismo "El género no perece".
El riesgo es de cargo del deudor
El acreedor no puede impetrar medidas conservativas.
7.1.3 Diferencias entre las obligaciones de cuerpo cierto y las de especie
a) Las obligaciones de cuerpo cierto se extingue por la pérdida de la cosa que se debe, las de género, no, porque el género no perece.
b) En las obligaciones de cuerpo cierto el deudor solo se liberta entregando la cosa debida; en las de género se libera entregando cualquier cosa de género determinado.
7.2 Obligaciones de especie o cuerpo cierto
7.2.1 Definición
Son aquellas en que se deben una especie determinada dentro de un género también determinada. En otros términos, es aquellas en que se debe una individualidad, que es imposible de confundir con otra. Ejemplo: Se debe un carro con las características determinadas de color, placa, año, modelo. Etc.
El legislador no ha tratado en forma especial esta clases de obligaciones pues no las ha definido en algún Titulo, Capitulo o Articulo del Código Civil.
Pero diferentes disposiciones del CC se refieren expresamente a ellas, como por ejemplo el Art. 1419, 1421, 1540, 1542, 1546, y 1460 C.
7.2.2 Características de las obligaciones de especie o cuerpo cierto
El acreedor solo puede demandar o reclamar la especie debida.
El deudor solo se libertara del vínculo jurídico entregando en su totalidad, precisa y forzosamente el objeto debido.
De acuerdo con el articulo 1419C. la obligación de dar contiene la de entregar la cosa, y si esta es una especie o cuerpo cierto contiene además la de consérvalo hasta su entrega. En estas obligaciones el deudor tiene tres obligaciones: Dar. Entregar y conservar.
Estas obligaciones son susceptibles de extinguirse por perdida de la cosa debida.
7.3 Importancia de la Clasificación
La importancia de esta clasificación es que el género no perece. Se cumple la obligación entregando cualquiera de los objetos dentro del género en cambio en las de especie o cuerpo cierto. Si perece el objeto la persona debe de indemnizar los daños y perjuicio que ocasiono
Obligaciones de Simple objeto o pluralidad de objeto
Lo normal es que en una obligación se deba una cosa determinada, solo objeto pero pueden deberse varios objetos y esto recibe el nombre de obligación con pluralidad de objeto que puede ser: Conjuntivas, Alternativa y Facultativa.
8.1 Obligaciones Conjuntivas
8.1.1 Definición
Son las que tienen por objeto dos o más cosas indicadas colectivamente; de tal suerte que el deudor debe todas las cosas en virtud de un solo y mismo título. Por ejemplo María le debe a José $3000 y un carro por lo tanto cumplirá con su obligación entregando las dos cosas que se deben.
8.1.2 Diferencia entre la obligación conjuntiva y alternativa
No hay en la obligación conjuntiva incertidumbre alguna.
El acreedor puede exigir a la vez le pago aisladamente de una o más de las cosas debidas
La misma individualidad que exige la unidad de ejecución exige igualmente la unidad en las consecuencias de la inejecución.
8.2 Obligaciones Alternativas
8.2.1 Definición.
Se encuentran reguladas en los Artículos del 1370 al 1375 C. Son aquellas por las cuales se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. De ahí su nombre, pues hay una elección del objeto de la obligación, o una cosa o la otra. Hay varias prestaciones debidas, pero al deudor le basta el cumplimiento de una de ellas para extinguir la obligación, como si me obligo con una persona a entregarle o un automóvil, o una finca o $ 60000. Las tres cosas se deben, pero se paga una sola de ellas.
Lo que caracteriza estas obligaciones es el uso de la conjunción disyuntiva "o"; si se usara la acumulativa "y", todas las cosas se deberían, y serían varias las obligaciones o una de objeto múltiple, según lo expuesto anteriormente.
8.2.2 Elección de la cosa debida
En las obligaciones alternativas la elección del pago es del deudor, a menos que se hay pactado lo contrario. Art. 1371C. inc.2º.
Si son varios los deudores deben de actuar de consuno. Así lo indica el art. 1397 C. en el numeral 6; y si los deudores no se ponen de acuerdo en el pago de la cosa o hechos debidos el Juez decidirá.
8.2.3 Consecuencias que derivan que la elección se realice por deudor
El deudor se liberta de su obligación entregando íntegramente el objeto que elija.
El acreedor no puede demandar determinadamente uno de los objetos, sino bajo la alternativa que le deben. Art.1372C.
La obligación del artículo 1419 de conservar la cosa solo será para la cosa que el deudor elija.
No se extingue la obligación por la pérdida de una de las cosas debidas, siempre que se conserve otras Art. 1374C.
8.2.4 Consecuencias que se siguen cuando la elección corresponde al acreedor.
El acreedor puede demandar cualquiera de los objetos debidos.
El deudor cumplirá con su obligación entregando en su totalidad el objeto reclamo por el acreedor
El deber de conservarlo del que tiene obligación el deudor solo será para el objeto que elija el acreedor. Pero como el deudor no sabe cuál va a elegir, debe de consérvalos todos.
8.2.5 Quien soporta el riesgo de la cosa debida
Esto dependerá si la pérdida es total o parcial.
8.3 Obligaciones Facultativas.
8.3.1 Definición
La obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Se encuentra regula en el articulo 1376 C. Por ejemplo, el testador, en su testamento, impone a un heredero la obligación de entregar una casa al legatario, pero dándole la facultad de que si así lo prefiere, cumpla su obligación pagándole la suma de $ 1:000.000.
Lo que distingue a la obligación facultativa es que hay un solo objeto debido, en el ejemplo, la casa; no se deben la casa y el millón de pesos o una u otro, pero el deudor, al momento del cumplimiento, puede liberarse de la obligación con el objeto debido o con otro previamente determinado; en tal sentido, la obligación es de objeto múltiple pero sólo para el deudor.
La pluralidad de objeto nace al momento del pago, porque al celebrarse el contrato hay un solo objeto debido.
8.3.2 Consecuencias de las Obligaciones Facultativas Art. 1377C.
El acreedor solo podrá demandar del deudor el objeto debido.
Si el objeto debido perece por caso fortuito, se extingue la obligación no obstante que el otro subsista. Porque el único objeto de la obligación es la cosa elegida.
En caso de duda entre la obligación es alternativa o facultativa se tendrá como alternativa como lo establece el artículo 1378C.
8.3.3 Diferencia entre las obligaciones alternativas y las obligaciones facultativas
ࠠࠠࠠࠠ Alternativasࠠࠠࠠࠠࠠࠠࠠࠠࠠࠠࠠࠠࠠ ࠠࠠࠠࠠFacultativas
Son varios objetos | Existe un solo objeto debido |
La elección de la cosa es facultad del deudor o del acreedor | La elección es únicamente del deudor |
El acreedor no puede demandar una cosa determinada de las que alternativamente se hayan considerado | No permite que el acreedor exija una cosa determinada, no existe una facultad de elección |
La pérdida de la cosa no extingue la obligación con tal de que subsista al menos una de ellas para cumplir la obligación | La pérdida de la cosa extingue la obligación |
Autor:
Felipe Pena
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
CURSO DE DERECHO CIVIL II: OBLIGACIONES
2010
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